AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Resolución 381/2015
Bs. As., 4/6/2015
VISTO el Expediente N° 3498/2014 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto N° 1148 de fecha 31 de agosto de 2009 (B.O.
1/09/09), se creó el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE
(SATVD-T) basado en el estándar denominado ISDB-T (Integrated Services
Digital Broadcasting Terrestrial), el cual consiste en un conjunto de
patrones tecnológicos a ser adoptados para la transmisión y recepción
de señales digitales terrestres, radiodifusión de imágenes y sonidos.
Que por Resolución N° 7/2013, de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, se
aprobó la Norma Técnica ISDB-T y la Norma Técnica para el Servicio de
Radiodifusión de Televisión Digital Terrestre.
Que a través de la Resolución N° 1047-AFSCA/14 y su modificatoria
1329-AFSCA/2014, se aprobó la Norma Nacional de Servicio para el
servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre
abierta, en los términos del artículo 88 de la Ley N° 26.522,
Que mediante las Resoluciones Nros. 231-AFSCA/10 (LW 80 TV Canal 7),
1033-AFSCA/11 (LU 84 TV Canal 7), 1038-AFSCA/11 (LU 93 TV Canal 6) y
1029-AFSCA/11 (LW 82 TV Canal 11), se autorizó a los licenciatarios de
dichos servicios de televisión abierta analógica, el funcionamiento con
transmisiones experimentales de prueba de un servicio de televisión
digital terrestre abierta utilizando el estándar citado en el
precedente considerando.
Que durante las transmisiones de prueba experimentales, se efectuaron
mediciones de diferentes parámetros y condiciones de propagación de las
señales digitales y su compatibilidad con las señales analógicas, a fin
de obtener los elementos de estudio y planificación.
Que dichas emisiones permitieron efectuar un seguimiento de la calidad
del servicio de televisión abierta en la REPÚBLICA ARGENTINA y aportar
los elementos básicos para la planificación de canales de televisión en
una correcta administración y optimización del espectro.
Que las referidas autorizaciones fueron otorgadas con carácter
eminentemente experimental, por un plazo determinado, sin haber
generado derecho alguno a favor de los licenciatarios.
Que a través del Decreto N° 2456, de fecha 11 de diciembre de 2014, se
aprobó el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
DIGITALES, teniendo el mismo como objeto fijar las condiciones de
transición a los servicios de televisión digital terrestre abierta,
conforme los principios establecidos en los artículos 2° y 93 de la Ley
N° 26.522.
Que conforme lo dispone el artículo 4° del Anexo I del Decreto N°
2456/2014, a fin de realizar el proceso de transición al estándar
digital adoptado por el Decreto N° 1148/2009, rige el plazo de DIEZ
(10) años, computados a partir del 1° de septiembre de 2009; o la fecha
previa y/o parcial que establezca al efecto esta AUTORIDAD FEDERAL, de
conformidad con el grado de implementación del Sistema Argentino de
Televisión Digital Terrestre y el desarrollo del servicio de televisión
digital terrestre abierta.
Que el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
DIGITALES, conforme su artículo 3°, alcanza a los titulares de
licencias y autorizaciones para prestar el servicio de comunicación
audiovisual de televisión abierta analógica, que se encuentren
operativas al dictado del mismo.
Que con respecto a las condiciones de transmisión para los titulares de
licencias, el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 2456/2014
establece que esta AUTORIDAD FEDERAL definirá un canal radioeléctrico,
respetando el área de cobertura asignada a las licencias y se les
asignará la capacidad necesaria para emitir el mismo contenido de su
servicio analógico a través del servicio digital, con definición Full
HD 1080i (1920x1080) o hasta 12 Mbit/s.
Que consecuentemente, y en virtud del grado de avance del Plan Técnico
de Frecuencias de Televisión Digital Terrestre Abierta, corresponde
asignar, en esta etapa a los titulares de licencias de servicios de
televisión abierta analógica consignados en el Anexo I de la presente,
en su carácter de licenciatarios operadores conforme la definición
contenida en la Norma Nacional de Servicio, los canales digitales de
televisión y sus parámetros técnicos, que en cada caso se detallan,
para la prestación del servicio de televisión digital terrestre abierta.
Que sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.522,
los licenciatarios operadores poseen responsabilidad por la
multiplexación y transmisión del canal radioeléctrico, por sí o de
conformidad con la modalidad prevista por el Decreto N° 835/11, para la
propia señal tanto como para la incorporación de señales
correspondientes a otros servicios licenciatarios o autorizados, en las
condiciones que fije esta AUTORIDAD FEDERAL.
Que con carácter previo al comienzo de las emisiones en el canal
digital asignado, los licenciatarios deberán presentar la documentación
técnica tendiente a la habilitación del servicio de televisión digital
terrestre abierta con ajuste a la norma técnica aprobada por Resolución
N° 7 -SC/2013, y a la Norma Nacional de Servicio de Televisión Digital
Terrestre Abierta, aprobada por Resolución N° 1047-AFSCA/2014, y su
modificatoria Resolución N° 1329-AFSCA/2014.
Que los licenciatarios operadores podrán solicitar autorización para
utilizar capacidad remanente dentro del canal radioeléctrico definido,
sea para contenidos de alcance universal o servicios interactivos,
generando condiciones de accesibilidad sin restricciones a los medios
audiovisuales.
Que por otra parte, los licenciatarios podrán hacer uso de la facultad
que les otorga el último párrafo del artículo 5° del Anexo I del
Decreto N° 2456/2014.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS ha
intervenido en lo que hace a su competencia emitiendo el
correspondiente dictamen.
Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante
la suscripción del acta correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 12, inciso 1), de la Ley N° 26.522 y el artículo 5° del
Anexo I del Decreto N° 2456/2014.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Asígnase a los titulares de licencias de servicios de
televisión abierta analógica consignados en el Anexo I, en carácter de
licenciatarios operadores conforme la definición contenida en la Norma
Nacional de Servicio, los canales digitales de televisión y sus
parámetros técnicos que en cada caso se detallan, de acuerdo a los
canales radioeléctricos que allí se definen, para la prestación del
servicio de televisión digital terrestre abierta.
ARTÍCULO 2° — Déjase constancia que las asignaciones de los canales
digitales de televisión efectuadas por el artículo 1° de la presente,
se encuentran sujetas a los plazos de vigencia de las licencias
correspondientes.
ARTÍCULO 3° — Establécese que sin perjuicio de las obligaciones
establecidas en la Ley N° 26.522, los licenciatarios operadores poseen
responsabilidad por la multiplexación y transmisión del canal
radioeléctrico, por sí o de conformidad con la modalidad prevista por
el Decreto N° 835/11, para la propia señal tanto como para la
incorporación de señales correspondientes a otros servicios
licenciatarios o autorizados, en las condiciones que fije esta
AUTORIDAD FEDERAL.
ARTÍCULO 4° — Establécese que los licenciatarios detallados en el Anexo
I, con carácter previo al comienzo de las emisiones en el canal digital
asignado, deberán presentar la documentación técnica tendiente a la
habilitación del servicio de televisión digital terrestre abierta con
ajuste a la norma técnica aprobada por Resolución N° 7 - SC/2013, y a
la Norma Nacional de Servicio de Televisión Digital Terrestre Abierta,
aprobada por Resolución N° 1047-AFSCA/2014, y su modificatoria
Resolución N° 1329-AFSCA/2014, contemplando las observaciones
efectuadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES en el Plan
Técnico de Frecuencias de Televisión Digital Terrestre Abierta.
ARTÍCULO 5° — Dispónese que los licenciatarios detallados en el Anexo
I, al momento de presentar la documentación técnica tendiente a la
habilitación del servicio de televisión digital terrestre abierta,
podrán prever para la operación del servicio en el área de cobertura
asignada, la constitución de una red de frecuencia única (RFU).
ARTÍCULO 6° — Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN SABBATELLA,
Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
ANEXO I

e. 10/06/2015 N° 107805/15 v. 10/06/2015