AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Resolución 369/2015

Bs. As., 4/6/2015

VISTO el Expediente N° 3470/2014 del Registro de esta AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.522 regula los Servicios de Comunicación Audiovisual y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Que su artículo 2° dispone que la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones.

Que asimismo dispone que la condición de actividad de interés público importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de las obligaciones del Estado nacional establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, así como que la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.

Que por su parte según el mismo artículo, el objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación, por lo que corresponde atender a la satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación.

Que el artículo 7° de la Ley N° 26.522 establece que luego de reconocer el carácter de bien público del espectro radioeléctrico, que corresponde al Poder Ejecutivo Nacional, a través de esta AUTORIDAD FEDERAL, la administración, asignación, control de la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinado al servicio de radiodifusión.

Que en el mismo sentido, según el artículo 7° del Anexo I aprobado por Decreto 1225 de fecha 31 de agosto de 2010 la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL entenderá en la gestión técnica del espectro radioeléctrico, conjuntamente con la autoridad competente en materia de telecomunicaciones, respecto del dictado de reglamentos y normas técnicas de los servicios de comunicación audiovisual, con el objeto de maximizar su utilización,

Que en dicho sentido dispone que la normativa deberá asegurar la calidad y compatibilidad técnica de las redes de radiodifusión con estricto cumplimiento de las normas, Convenios y Tratados Internacionales en la materia.

Que en su artículo 10 la Ley N° 26.522 crea la AFSCA como autoridad de aplicación de dicha ley, constituyéndola como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.

Que el artículo 12, inciso 4 de la Ley N° 26.522 dispone entre las misiones y funciones de esta AUTORIDAD FEDERAL elaborar y actualizar la Norma Nacional de Servicio y las normas técnicas que regulan la actividad, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.

Que el artículo 88 de la Ley N° 26.522 estipula que corresponde a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual confeccionar y modificar, con la participación de la respectiva autoridad técnica, el Plan Técnico de Frecuencia y la Norma Nacional de Servicio.

Que según lo dispuesto por la norma reglamentaria aprobada por el mencionado Decreto 1225/2010, la formulación del Plan Técnico de Frecuencias, así como de la Norma Nacional de Servicio deberá tomar en cuenta una equitativa distribución de categorías y potencias entre los tipos de prestadores, que aseguren la coexistencia de servicios de alcance local y regional que expresen los criterios de diversidad previstos en la Ley Nº 26.522 en cuanto al origen de los prestadores y de los contenidos, debiéndose atender, especialmente, a la posibilidad de permitir el ingreso de nuevos prestadores mediante la aplicación de las nuevas tecnologías en el uso y la gestión del espectro.

Que asimismo estipula que los planes técnicos vigentes al tiempo del dictado de dicha norma y los que se aprueben al amparo del artículo 156, inciso c) de la Ley N° 26.522, serán adaptados en forma progresiva, conforme los criterios establecidos en el considerando que antecede, de conformidad con los sucesivos relevamientos, convocatorias y estimaciones de demanda que deban realizarse al efecto y las previsiones obligatorias que contiene el artículo 89 de dicha Ley.

Que por su parte el artículo 89 de la Ley N° 26.522 dispone que en oportunidad de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá realizar las siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la posibilidad de ampliar las reservas de frecuencia en virtud de la incorporación de nuevas tecnologías que permitan un mayor aprovechamiento del espectro radioeléctrico: a) Para el Estado nacional se reservarán las frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sus repetidoras operativas, y las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional; b) Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se reservará una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y una (1) frecuencia de televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio propio; c) Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM); d) En cada localización donde esté la sede central de una universidad nacional, una (1) frecuencia de televisión abierta, y una (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. La autoridad de aplicación podrá autorizar mediante resolución fundada la operación de frecuencias adicionales para fines educativos, científicos, culturales o de investigación que soliciten las universidades nacionales; e) Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de FM y una (1) frecuencia de televisión para los Pueblos Originarios en las localidades donde cada pueblo esté asentado; El treinta y tres por ciento (33%) de las localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro.

Que el artículo 90 del mismo cuerpo legal establece que esta autoridad de aplicación, por aplicación de la Norma Nacional de Servicio, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de Telecomunicaciones, podrán variar los parámetros técnicos de las estaciones de radiodifusión, sin afectar las condiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia, sin que se genere para sus titulares ningún tipo de derecho indemnizatorio o resarcitorio.

Que el artículo 93 estipula que en la transición a los servicios de radiodifusión digitales, se deberán mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios abiertos analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en las condiciones que fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren en funcionamiento hasta la fecha que establecerá el Poder Ejecutivo nacional.

Que el mismo artículo dispone que las condiciones de emisión durante la transición serán reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, que será aprobado por el Poder Ejecutivo nacional.

Que los licenciatarios operadores podrán solicitar autorización para utilizar capacidad remanente dentro del canal radioeléctrico definido, sea para contenidos de alcance universal o servicios interactivos, generando condiciones de accesibilidad sin restricciones a los medios audiovisuales.

Que finalmente el mismo artículo estipula que a tal efecto las futuras normas reglamentarias y técnicas de servicio deberán tender al ordenamiento del espectro radioeléctrico en concordancia con las pautas que fijen las instancias internacionales para el aprovechamiento del dividendo digital tras la finalización de los procesos de migración hacia los nuevos servicios.

Que a través del Decreto N° 1148 del 31 de agosto de 2009 se creó el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T), basado en el estándar denominado ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial), el cual consiste en un conjunto de patrones tecnológicos a ser adoptados para la transmisión y recepción de señales digitales terrestres, radiodifusión de imágenes y sonido; y se estableció un plazo de DIEZ (10) años a fin de realizar el proceso de transición de la televisión analógica a dicho sistema.

Que el artículo 1° del Decreto 364 de fecha 15 de marzo de 2010 declaró de interés público la PLATAFORMA NACIONAL DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE, desarrollada e implementada por la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA - AR-SAT e integrada por los sistemas de transmisión y recepción de señales digitalizadas, cuyos lineamientos generales se establecen en el ANEXO adjunto a la dicha medida.

Que el Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003, relativo al acceso a la información pública, institucionaliza el instrumento de la audiencia pública y dispone, con relación a las opiniones en ella vertidas, que debe explicarse de qué manera se han tomado en cuenta y, en su caso, las razones por las cuales se rechazan.

Que a través del dictado de la Resolución Nº 938-AFSCA/14 la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL dio inicio al procedimiento de elaboración participativa del PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES y convocó a audiencia pública para recabar opiniones relativas a dicho reglamento.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL con fecha 19 de septiembre de 2014, en el AUDITORIO de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA PARA LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO, llevó a cabo la audiencia pública de que se trata.

Que asimismo se realizaron las publicaciones en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y en la página web oficial de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, de conformidad con el artículo 13 del Anexo V del Decreto Nº 1172/2003.

Que, en virtud de ello fueron recibidas las opiniones de representantes de diversos sectores de la comunicación audiovisual.

Que a través del dictado de la Resolución Nº 1047-AFSCA/14 se aprobó la Norma Nacional de Servicio para el servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre abierta, en los términos del artículo 88 de la Ley N° 26.522.

Que, como consecuencia de las opiniones vertidas en los procesos participativos por representantes de los diversos sectores de la comunicación audiovisual y teniendo en cuenta la correlación entre dicho Plan y la Norma Nacional aprobada por Resolución N° 1047-AFSCA/14, devino necesario incorporar modificaciones a la Norma Nacional de Servicio.

Que a dichos fines se dictó la Resolución N° 1329-AFSCA/14, por medio de la cual se sustituyo el Anexo I de la Resolución N° 1047-AFSCA/14 por el reglamento que como Anexo I integra la misma.

Al momento de presentar la documentación técnica tendiente a la habilitación del servicio de televisión digital abierta, podrán solicitar para la operación del servicio en el área de cobertura asignada la constitución de una red de frecuencia única (RFU).

Que por medio del artículo 1º del Decreto 2456 de fecha 11 de diciembre de 2014, se aprobó el PLAN NACIONAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DIGITALES, que como ANEXO I integra el mismo, por el cual se fijó las condiciones de transición a los servicios de televisión digital terrestre abierta, conforme los principios establecidos en los artículos 2 y 93 de la Ley N° 26.522.

Que mediante Resolución N° 24-AFSCA/2015 se aprobó el “PLAN TECNICO DE FRECUENCIAS PARA TELEVISION DIGITAL TERRESTRE ABIERTA” para las localidades que corresponden al AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES y las ciudades de CORDOBA, de la provincia homónima; SANTA FE, de la provincia homónima, MENDOZA; de la provincia homónima; FORMOSA, de la provincia homónima; RESISTENCIA, de la Provincia de CHACO; COMODORO RIVADAVIA, de la Provincia de CHUBUT y TUCUMAN, de la provincia homónima.

Que mediante Resolución N° 234-AFSCA/2015 se aprobó el “PLAN TECNICO DE FRECUENCIAS PARA TELEVISION DIGITAL TERRESTRE ABIERTA” correspondientes a las Ciudades de BAHÍA BLANCA, JUNÍN, MAR DEL PLATA Y TANDIL de la Provincia de BUENOS AIRES, la Ciudad de SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA de la provincia de CATAMARCA, la Ciudad de CORRIENTES de la Provincia homónima, la Ciudad de PARANÁ de la Provincia de ENTRE RÍOS, la ciudad de RAWSON de la Provincia de CHUBUT, la ciudad de PRESIDENCIA ROQUE SAENZ PEÑA de la provincia de CHACO, la ciudad de ROSARIO de la provincia de SANTA FE, la ciudad de SAN JUAN de la Provincia homónima, la ciudad de SAN RAFAEL de la provincia de MENDOZA y la Ciudad de VILLA MARÍA de la provincia de CÓRDOBA.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS Y REGULATORIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del acta correspondiente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 12 inciso 4) de la Ley N° 26.522.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase el “PLAN TECNICO DE FRECUENCIAS PARA TELEVISION DIGITAL TERRESTRE ABIERTA” correspondientes a las Ciudades de BARILOCHE de la provincia de RIO NEGRO, NEUQUÉN de la provincia homónima, SAN SALVADOR DE JUJUY de la provincia de JUJUY, SALTA de la provincia homónima y CONCEPCIÓN DE URUGUAY de la provincia de ENTRE RÍOS, que como Anexo I integra la presente.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.







e. 09/06/2015 N° 107786/15 v. 09/06/2015