MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 436/2015
Bs. As., 10/6/2015
VISTO el Expediente N° S01:0045637/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 206 de fecha 10 de junio de 2010 del ex -
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se procedió al cierre del examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida impuesta
por la Resolución N° 21 de fecha 12 de diciembre de 2005 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, que se llevara a cabo para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos
sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios,
columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00, manteniéndose por el plazo
de CINCO (5) años, los derechos antidumping ad valórem definitivos.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa FERRUM S.A.
DE CERÁMICA Y METALURGIA solicitó la revisión de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 206/10 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y TURISMO, para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de establecer un valor normal
comparable, consideró una lista de precios del mercado interno,
información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se
obtuvo de listados de importaciones consultados de sitio de internet.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 17 de abril de
2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución N° 206/10 del ex -
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO expresando que “...se encontrarían
reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para
las exportaciones de ‘Artículos sanitarios de cerámica: inodoros,
depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés.’
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y, de las efectuadas por la firma productora/exportadora
brasileña DURATEX S.A”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
presente examen para las operaciones de exportación originarias de la
firma DURATEX S.A. hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY es de TRESCIENTOS
DIECIOCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (318,33%) y para las
operaciones de exportación originarias del resto de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY es de CIENTO
SESENTA Y NUEVE COMA DIECIOCHO POR CIENTO (169,18%).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio
del Acta de Directorio N° 1856 de fecha 20 de mayo de 2015, por
unanimidad determinó que “...existen elementos suficientes para
concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es
procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente,
impuesta a las operaciones de exportación de ‘artículos sanitarios de
cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas
(pedestales) y bidés’, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL”.
Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que
“...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que
la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida
vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la
forma de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex
MlyT N° 206/10 (publicada en el B.O. el 11 de junio de 2010) a las
importaciones de ‘artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos
o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’, originarias de
la República Federativa del Brasil”.
Que mediante la Nota CNCE/Gl-GN N° 567 de fecha 20 de mayo de 2015, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente indicó que “La evaluación de esta Comisión se
centró, en primer lugar, en el análisis de la comparación de precios
entre el producto nacional y el exportado de Brasil a otro destino
diferente de la Argentina, toda vez que éstas no se encuentran
afectadas por la medida antidumping”.
Que a continuación la Comisión agregó que “Para ello, se realizaron
comparaciones de precios de tres productos representativos y del juego
de 3 piezas (lavatorios, columnas, inodoros y juego de 3 piezas
—lavatorio, columna e inodoro—).
De este modo, se compararon los precios corrientes nacionales de la
empresa solicitante, con los precios nacionalizados de los productos
equivalentes originarios de Brasil exportados a Paraguay (con y sin
derecho antidumping)”.
Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “En casi todas las
comparaciones que se consideran sin derecho antidumping, se observó,
que los precios de las exportaciones de Brasil a Paraguay, se situaron
por debajo del precio nacional durante todo el período analizado. La
excepción se observa en los casos de: los ‘lavatorios’ (en todo el
período analizado) y de los ‘juegos de 3 piezas’ en 2012, en donde los
precios de las importaciones paraguayas originarias de Brasil fueron
mayores a los de los nacionales. Así, el resto de los productos
representativos objeto de medidas importados desde Brasil hacia ese
tercer origen presentaron subvaloraciones respecto de los nacionales,
de entre el entre el 21% y el 71%, según el producto y año considerado”.
Que además señaló que “Similar situación se advirtió cuando en las
comparaciones se consideraron los precios del producto brasilero
exportado a Paraguay con derecho antidumping, aunque en éste caso las
subvaloraciones, fueron de menor cuantía y, en el caso de la
comparación realizada con los precios del juego de 3 piezas, las
sobrevaloraciones encontradas se observan en todo el período analizado”.
Que, asimismo, la Comisión referenció que “...en esta etapa del
procedimiento puede sostenerse que estas importaciones tendrían la
capacidad de provocar la baja de los precios nacionales disminuyendo
aún más la rentabilidad de la rama de producción nacional que en casi
todo el período analizado fue negativa, y en algunos períodos, dicha
rentabilidad estuvo muy por debajo de la considerada como media
razonable por esta CNCE. Dado que en la mayoría de los modelos
representativos considerados, la peticionante ni siquiera alcanzó a
cubrir los costos —o, cuando lo hizo, su rentabilidad no alcanzó
niveles que esta Comisión considera como razonables—, ello mostró la
alta vulnerabilidad de la industria nacional frente a importaciones que
puedan ingresar a precios menores a los nacionales”.
Que posteriormente, la citada Comisión observó que “...pese a la
existencia de la medida en vigor, tanto la producción nacional como la
producción de la empresa solicitante cayeron un 4% y un 5% en 2014,
respectivamente, haciéndolo también en el mismo sentido, aunque con
diferentes porcentajes, las ventas internas de la solicitante (8% en
2014). También se observó una caída en las exportaciones de FERRUM en
2013 y 2014”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que
“Paralelamente, en ese último período, se percibió una disminución en
la utilización de la capacidad de producción de la solicitante, que
pasó entre puntas de un 82% en 2012, a un 79% en 2014”.
Que por otra parte la referida Comisión indicó que “...la peticionante
FERRUM se refirió a Brasil señalando que el principal factor de riesgo
de que el daño vuelva a producirse como consecuencia del ingreso de
importaciones de artículos sanitarios de este origen, está en que su
industria posee una elevada capacidad instalada (más de cinco veces la
capacidad de Argentina), un alto margen de ociosidad (del orden de
magnitud de la producción nacional en su conjunto) y en la observación
de precios de exportación más bajos que el valor normal en su propio
país. Para la peticionante, si a ello se suma que esas prácticas
continúan en las exportaciones realizadas a los países vecinos
(Paraguay, Bolivia, Uruguay y Chile), entienden que son suficientes
elementos para suponer que en caso de cesar las medidas antidumping
volverían a intentar tomar participación en el mercado argentino, con
las mismas prácticas de dumping que en el pasado”.
Que agregó dicha Comisión que “Teniendo en consideración todo lo
expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, ante la
supresión de la medida, existiría la probabilidad de que reingresen
importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas en la investigación original y en la revisión posterior”.
Que a continuación la referida Comisión manifestó que “...conforme a
los elementos presentados, considera que en esta instancia existen
fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido
que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las
exportaciones originarias de Brasil daría lugar a la repetición del
daño a la rama de producción nacional de artículos sanitarios de
cerámica”.
Que además la Comisión precisó que “...conforme surge del Informe de
Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha
determinado que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar
el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la
forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de
318,33% para la firma DURATEX y de 169,18% para el resto de Brasil,
—considerando el precio de exportación hacia Paraguay—”.
Que finalmente la Comisión consideró que “En lo atinente al análisis de
otros factores de daño, que podrían incidir en la recurrencia de daño,
distintos de las importaciones de artículos sanitarios originarias de
Brasil objeto de solicitud de revisión, se destaca que, si bien se
observó un aumento significativo de importaciones desde otros orígenes
distintos del objeto de solicitud de revisión, en especial de China a
precios inferiores a los de la industria nacional, su importancia en
relación al consumo doméstico no alcanza a superar el 3% del mercado
durante todo el período analizado, por lo que no puede atribuirse a
estas importaciones daño a la rama de producción nacional”.
Que la Comisión concluyó que “...atento a la precedente determinación
positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las
conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los
párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por
Resolución ex MIyT N° 206/10 de fecha 10 de junio de 2010, publicada en
el Boletín Oficial el 11 de junio del mismo año”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de la
mencionada Acta de Directorio N° 1856/15 recomendó a la SECRETARÍA DE
COMERCIO la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo
de las medidas aplicadas por la Resolución N° 206/10 del ex -
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de exportación
del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y. FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y por el Decreto N° 1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo
de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 206 de fecha 10 de
junio de 2010 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos
sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios,
columnas (pedestales) y bidés, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping ad valórem
definitivos fijados por la Resolución N° 206/10 del ex - MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente
resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
firma productora exportadora brasileña DURATEX S.A., hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la mencionada Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso
7°, mesa de entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor
de la presente medida. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 12/06/2015 N° 109645/15 v. 12/06/2015