Administración Nacional de Aviación Civil
ARANCELES
Resolución 445/2015
Resolución N° 613/2012. Modificación.
Bs. As., 12/6/2015
VISTO el Expediente N° ANC:0022613/2015 del Registro de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, número original
S01:0134036/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley N° 13.041, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley N° 13.041 (texto según Ley N° 21.515) se
facultó a la entonces Autoridad Aeronáutica a fijar contribuciones por
servicios vinculados directa o indirectamente al uso de aeropuertos y
aeródromos.
Que mediante el Decreto N° 163 de fecha 12 de febrero de 1998 se incorporó la tasa por servicios de seguridad.
Que por la Resolución N° 613 de fecha 11 de setiembre de 2012,
modificada por la Resolución N° 654 de fecha 27 de septiembre de 2012 y
por la Resolución N° 924 de fecha 10 de diciembre de 2012, todas de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se establecieron los valores
de la mencionada tasa con vigencia a partir del 1° de enero de 2013 y,
a efectos de evitar la aplicación de tasas de forma inequitativa, se
estableció un régimen diferenciado para vuelos en conexión lineal.
Que conforme a los resultados obtenidos de la aplicación de dicho
régimen, resulta procedente su modificación a efecto de lograr una
mayor equidad en la aplicación de la Tasa de Seguridad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las potestades otorgadas
por la Ley N° 13.041 y los Decretos Nros. 239 de fecha 15 de marzo de
2007 y 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese a
partir del 1° de julio de 2015 el Anexo a la Resolución N° 613 de fecha
11 de setiembre de 2012 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL, por el Anexo que integra la presente resolución.
Art. 2° — Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro A. Granados.
ANEXO
TASA DE SEGURIDAD
- Vuelos internacionales:
Tasa de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ (U$S 10,00) por pasajero internacional embarcado.
- Vuelos regionales con distancias recorridas inferiores o iguales a
TRESCIENTOS KILÓMETROS (300 km) o que unan el Aeroparque “Jorge
Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o el Aeropuerto
Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
Tasa de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (U$S 4,42) por pasajero regional embarcado.
- Vuelos de cabotaje:
Tasa de PESOS DIEZ ($ 10,00) por pasajero doméstico embarcado.
- Infantes y diplomáticos.
Los infantes y los diplomáticos se encuentran excluidos del pago de la Tasa de Seguridad.
1) Se consideran infantes, a los efectos de la presente exclusión, a
los menores que no hubiesen cumplido los TRES (3) años de edad para el
caso de ser pasajeros en vuelos de cabotaje y a los menores que no
hubiesen cumplido los DOS (2) años de edad para el caso de ser
pasajeros en vuelos internacionales o vuelos regionales con distancias
recorridas inferiores o iguales a TRESCIENTOS KILÓMETROS (300 km) o que
unan el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES o el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA,
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
2) Se consideran diplomáticos a los titulares de pasaporte diplomático
extendido por el Estado Argentino y a los diplomáticos titulares de
pasaporte extendido por aquellos países que exceptúan de pago a los
portadores de pasaportes diplomáticos del Estado Argentino.
- Pasajeros en transferencia.
1) Los pasajeros en transferencia que realicen conexiones entre vuelos
de cabotaje, sólo deberán abonar UNA (1) vez la Tasa de Seguridad de
vuelos de cabotaje.
2) Los pasajeros en transferencia que se dirijan hacia el exterior y
realicen conexiones entre vuelos de cabotaje y un vuelo internacional,
sólo deberán abonar UNA (1) vez la Tasa de Seguridad de vuelos
internacionales.
3) Los pasajeros en transferencia que provengan del exterior y realicen
conexiones con otro vuelo internacional, con un vuelo regional con
distancias recorridas inferiores o iguales a TRESCIENTOS KILÓMETROS
(300 km) o que unan el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES o el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de
EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, o con un vuelo de cabotaje, no deberán abonar la Tasa de
Seguridad.
4) La Tasa de Seguridad de vuelos regionales deberá ser abonada por los
pasajeros, siempre que no realicen conexiones previas ni posteriores
que acontezcan dentro de las VEINTICUATRO (24) horas en cualquier vuelo
nacional o extranjero. En tal caso, el pasajero deberá abonar la Tasa
de Seguridad de vuelos internacionales.
5) Los casos enunciados previamente se aplicarán cuando se cumplan las siguientes situaciones:
a) Que cada conexión estuviera programada para acontecer en un plazo no mayor a VEINTICUATRO (24) horas desde el arribo.
b) Que cada conexión estuviera programada para acontecer en un mismo
aeropuerto o entre el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de
EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y viceversa.
c) Que las conexiones programadas no se realicen entre vuelos que
cuenten respectivamente con el mismo aeropuerto, o con el Aeroparque
“Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto
Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, indistintamente) como origen y destino.
d) Que las conexiones se encuentren detalladas en el mismo billete aéreo.
e) Que el pasajero no haya solicitado a la línea aérea modificaciones
en el vuelo, horario o trayecto, que alteren alguna de las situaciones
precedentes. En los casos que no se cumpla alguna de estas situaciones
para un tramo de un itinerario, las Tasas de Seguridad correspondientes
se deberán abonar individualmente para los tramos de itinerario que
corresponda.
Asimismo, el régimen descripto se aplica para la conexión de vuelos de
cualquier línea aérea e independientemente de que el pasajero haga o no
abandono del aeropuerto, siempre que efectivice la conexión en los
vuelos programados en su billete aéreo.