Administración Nacional de Aviación Civil

ARANCELES

Resolución 445/2015

Resolución N° 613/2012. Modificación.

Bs. As., 12/6/2015

VISTO el Expediente N° ANC:0022613/2015 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, número original S01:0134036/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley N° 13.041, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley N° 13.041 (texto según Ley N° 21.515) se facultó a la entonces Autoridad Aeronáutica a fijar contribuciones por servicios vinculados directa o indirectamente al uso de aeropuertos y aeródromos.

Que mediante el Decreto N° 163 de fecha 12 de febrero de 1998 se incorporó la tasa por servicios de seguridad.

Que por la Resolución N° 613 de fecha 11 de setiembre de 2012, modificada por la Resolución N° 654 de fecha 27 de septiembre de 2012 y por la Resolución N° 924 de fecha 10 de diciembre de 2012, todas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, se establecieron los valores de la mencionada tasa con vigencia a partir del 1° de enero de 2013 y, a efectos de evitar la aplicación de tasas de forma inequitativa, se estableció un régimen diferenciado para vuelos en conexión lineal.

Que conforme a los resultados obtenidos de la aplicación de dicho régimen, resulta procedente su modificación a efecto de lograr una mayor equidad en la aplicación de la Tasa de Seguridad.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las potestades otorgadas por la Ley N° 13.041 y los Decretos Nros. 239 de fecha 15 de marzo de 2007 y 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese a partir del 1° de julio de 2015 el Anexo a la Resolución N° 613 de fecha 11 de setiembre de 2012 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, por el Anexo que integra la presente resolución.

Art. 2° — Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro A. Granados.

ANEXO

TASA DE SEGURIDAD

- Vuelos internacionales:

Tasa de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ (U$S 10,00) por pasajero internacional embarcado.

- Vuelos regionales con distancias recorridas inferiores o iguales a TRESCIENTOS KILÓMETROS (300 km) o que unan el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:

Tasa de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (U$S 4,42) por pasajero regional embarcado.

- Vuelos de cabotaje:

Tasa de PESOS DIEZ ($ 10,00) por pasajero doméstico embarcado.

- Infantes y diplomáticos.

Los infantes y los diplomáticos se encuentran excluidos del pago de la Tasa de Seguridad.

1) Se consideran infantes, a los efectos de la presente exclusión, a los menores que no hubiesen cumplido los TRES (3) años de edad para el caso de ser pasajeros en vuelos de cabotaje y a los menores que no hubiesen cumplido los DOS (2) años de edad para el caso de ser pasajeros en vuelos internacionales o vuelos regionales con distancias recorridas inferiores o iguales a TRESCIENTOS KILÓMETROS (300 km) o que unan el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

2) Se consideran diplomáticos a los titulares de pasaporte diplomático extendido por el Estado Argentino y a los diplomáticos titulares de pasaporte extendido por aquellos países que exceptúan de pago a los portadores de pasaportes diplomáticos del Estado Argentino.

- Pasajeros en transferencia.

1) Los pasajeros en transferencia que realicen conexiones entre vuelos de cabotaje, sólo deberán abonar UNA (1) vez la Tasa de Seguridad de vuelos de cabotaje.

2) Los pasajeros en transferencia que se dirijan hacia el exterior y realicen conexiones entre vuelos de cabotaje y un vuelo internacional, sólo deberán abonar UNA (1) vez la Tasa de Seguridad de vuelos internacionales.

3) Los pasajeros en transferencia que provengan del exterior y realicen conexiones con otro vuelo internacional, con un vuelo regional con distancias recorridas inferiores o iguales a TRESCIENTOS KILÓMETROS (300 km) o que unan el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, o con un vuelo de cabotaje, no deberán abonar la Tasa de Seguridad.

4) La Tasa de Seguridad de vuelos regionales deberá ser abonada por los pasajeros, siempre que no realicen conexiones previas ni posteriores que acontezcan dentro de las VEINTICUATRO (24) horas en cualquier vuelo nacional o extranjero. En tal caso, el pasajero deberá abonar la Tasa de Seguridad de vuelos internacionales.

5) Los casos enunciados previamente se aplicarán cuando se cumplan las siguientes situaciones:

a) Que cada conexión estuviera programada para acontecer en un plazo no mayor a VEINTICUATRO (24) horas desde el arribo.

b) Que cada conexión estuviera programada para acontecer en un mismo aeropuerto o entre el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y viceversa.

c) Que las conexiones programadas no se realicen entre vuelos que cuenten respectivamente con el mismo aeropuerto, o con el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, indistintamente) como origen y destino.

d) Que las conexiones se encuentren detalladas en el mismo billete aéreo.

e) Que el pasajero no haya solicitado a la línea aérea modificaciones en el vuelo, horario o trayecto, que alteren alguna de las situaciones precedentes. En los casos que no se cumpla alguna de estas situaciones para un tramo de un itinerario, las Tasas de Seguridad correspondientes se deberán abonar individualmente para los tramos de itinerario que corresponda.

Asimismo, el régimen descripto se aplica para la conexión de vuelos de cualquier línea aérea e independientemente de que el pasajero haga o no abandono del aeropuerto, siempre que efectivice la conexión en los vuelos programados en su billete aéreo.