ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
Resolución 73/2015
Bs. As., 12/6/2015
VISTO el Expediente N° 232/15 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), la Ley N° 19.030, el Decreto
N° 375 de fecha 24 de abril de 1997, el Decreto N° 500 de fecha 2 de
junio de 1997, ambos ratificados por el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 842 de fecha 27 de agosto de 1997, el Decreto N° 163 de fecha 11 de
febrero de 1998 y el Decreto N° 1.799 de fecha 4 de diciembre de 2007,
la Resolución N° 924 de fecha 10 de diciembre de 2012 de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), las Resolución N° 96
de fecha 31 de julio de 2001 y Resolución N° 10 de fecha 30 de enero de
2009, ambas del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA), y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones citadas en el VISTO tramita la presentación
efectuada por AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA por la que
propicia un nuevo Régimen Tarifario de los Pasajeros en Transferencia
en el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA).
Que a raíz de una propuesta formulada por la empresa Concesionaria
efectuada el 3 de enero de 2013 se sugirió la modificación de la
metodología de aplicación del cuadro tarifario vigente.
Que la modificación propuesta por el Concesionario implicaba la
adopción de las siguientes medidas: a) la aplicación para el cobro de
la Tasa de Uso de Aeroestación de un régimen para los pasajeros en
conexión lineal, en los términos previstos en la Resolución N° 924 de
fecha 10 de diciembre de 2012 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL (ANAC), delegando al aeropuerto de origen la potestad de percibir
las tasas unificadas a ser cobradas a los pasajeros; y b) la reducción
del descuento, actualmente aplicado a los operadores aéreos según lo
dispuesto por Resolución N° 10 de fecha 30 de enero de 2009 del
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA).
Que el Concesionario tuvo en cuenta al efectuar su propuesta, por un
lado, que la extensión geográfica del país y los márgenes de variación
de demanda aerocomercial imponen muchas veces la necesidad de realizar
conexiones aéreas y que en este contexto resultaría conveniente para
una política de desarrollo generar ventajas competitivas en relación a
otros aeropuertos de la región y, por otro lado, que el Concesionario y
el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA)
podrían ser actores fundamentales de la política aerocomercial al
generar condiciones y promoviendo medidas y acciones de fomento directo
al pasajeros en conexión como parte de un programa integral.
Que en su presentación el Concesionario consideró oportuno que: “...la
política de fomento directo mediante descuentos a las líneas aéreas se
acompañe con un fomento directo al pasajero en conexión como parte de
un programa integral, que permita estimular el impacto económico
positivo del transporte aéreo de nuestro país, mejorar las condiciones
de competitividad de los operadores y federalizar parcialmente los
ingresos aeroportuarios”.
Que en fecha 21 de marzo de 2014, la GERENCIA DE REGULACION ECONOMICA
FINANCIERA Y CONTROL DE CALIDAD del ORGANSIMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) sostuvo que a esa fecha no contaba con
elementos suficientes como para emitir un juicio de valor definitivo
sobre la propuesta efectuada por el Concesionario, motivo por el cual
se pospuso el estudio de las implicancias económicas del cambio en el
mecanismo de aplicación de la tasa correspondiente a la conexión lineal
cuando se contaran con datos fehacientes.
Que la evolución de las circunstancias y la capacidad de estimación y
valoración de impactos en todos los actores involucrados en tal proceso
han permitido en esta oportunidad un completo análisis y reflexión
acerca de la potencialidad de la medida y el aporte a la economía en su
conjunto.
Que con la modificación propuesta se busca incentivar la conectividad
entre las distintas regiones del país, se incrementan los efectos
económicos directos, indirectos e inducidamente vinculados a la
actividad aérea, como así también se genera la proliferación de
impactos catalíticos positivos al mejorar las condiciones de
accesibilidad absoluta y relativa, lo que repercute en las condiciones
de competitividad de las distintas regiones.
Que lo anterior requiere llevar a cabo un replanteo del Régimen
Tarifario que se aplica a los Pasajeros en Transferencia, así como la
implementación de modificaciones en los procesos de cobranza actuales.
Que a partir del análisis efectuado por las áreas técnicas del
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) se
obtuvo como resultado un nuevo régimen tarifario para los pasajeros en
transferencia, ,por medio del cual se reduce la obligación del pago por
parte del pasajero al Explotador Aeroportuario de sólo una Tasa de Uso
de Aeroestación por toda la duración del transporte aerocomercial,
siempre y cuando el pasajero efectúe la conexión dentro del plazo de
VEINTICUATRO (24) horas entre una y otra operación.
Que parte del nuevo régimen es el cobro de la correspondiente Tasa de
Uso de Aeroestación en el aeropuerto donde el pasajero inicia el
contrato de transporte, según el Cuadro Tarifario allí vigente.
Que en cumplimiento de dicha misión, el Organismo Regulador cuenta con
un amplio espectro de medidas que puede tomar favoreciendo las
condiciones de operaciones de los aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (SNA).
Que en este sentido el inciso h) del Artículo 14 del Decreto N° 375/97
dispone como principios y objetivos del Organismo Regulador, el de:
“Impulsar la adecuación de la capacidad aeroportuaria contemplando la
integración de las diferentes áreas y territorios nacionales, como así
también el incremento del tráfico aéreo”.
Que dicha adecuación no sólo afecta a la realización de inversiones en
todos los aeropuertos que integran el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(SNA), sino también el impulso de medidas que acrecienten el tráfico
aéreo y la comunicación de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el Artículo 17 del Decreto N° 375 de fecha 24 de abril de 1997 al
establecer las funciones del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL
DE AEROPUERTOS (ORSNA) dispone en su inciso 7°, la de: “Establecer las
bases y criterios para el cálculo de las tasas y aprobar los
correspondientes cuadros tarifarios para lo cual tomará las medidas
necesarias a fin de determinar las metodologías de asignación de costos
e ingresos que permitan evaluar la razonabilidad de las tarifas a
aplicar”.
Que no debe dejar de considerarse los fines de la Ley 19030, ya que los
mismos se relacionan con el logro de una adecuada infraestructura en la
REPÚBLICA ARGENTINA, que posibilita asegurar los principios del inc.
a): “Que el transporte aerocomercial actúe como un instrumento
eficiente al servicio del desarrollo nacional, intercomunicando
adecuadamente las distintas regiones del país, mediante la coordinación
de esfuerzos estatales, mixtos y privados, en un conjunto armónico en
el que se eviten superposiciones perjudiciales”.
Que la medida promovida por el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL
DE AEROPUERTOS (ORSNA) al impulsar el nuevo “RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS
PASAJEROS EN TRANSFERENCIA” cumple con los principios y objetivos del
marco regulatorio del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA).
Que cabe considerar que el Artículo 14 inciso b) del Decreto N° 375/97
señala que le corresponde a este Organismo Regulador asegurar que las
tarifas que se apliquen servicios aeroportuarios prestados sean justas,
razonables y competitivas;
Que asimismo, el Contrato de Concesión, aprobado por Decreto N° 163 de
fecha 11 de febrero de 1998, incorpora pautas claras sobre el alcance
de las facultades del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (ORSNA) respecto al establecimiento de tarifas.
Que así pues, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) otorgó la facultad al
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) de
modificar el Cuadro Tarifario del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)
en cualquier momento durante la concesión.
Que asimismo, en la Parte Cuarta, Numeral 4.2 del ACTA ACUERDO DE
ADECUACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, ratificada por Decreto N° 1.799
de fecha 4 de diciembre de 2007, dispone que el Cuadro Tarifario
incluido en el Anexo II de la misma contiene los montos máximos que
podrán cobrar el Concesionario y los demás organismos oficiales
facultados al efecto, por la facturación de los servicios prestados a
los usuarios y a los Operadores aéreos.
Que la medida que se impulsa ha sido promovida en su inicio por la
empresa Concesionaria AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA y
para la promoción por parte de este Organismo Regulador se ha tomado en
consideración las particularidades geográficas y socioeconómicas del
país.
Que cabe señalar que la simplificación con la correspondiente
eliminación del cobro de la Tasa de Uso de Aeroestación a los Pasajeros
en Transferencia es una práctica habitual en otros aeropuertos del
mundo.
Que la presente medida será sometida, como lo han expresado las áreas
con competencia técnica en la materia, a exámenes de eficiencia y
eficacia en forma constante a los fines de evaluar su aplicación y los
logros obtenidos.
Que no debe soslayarse el rol de protección de los derechos de los
usuarios que cumple el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (ORSNA) en virtud de lo dispuesto por el Artículo 42 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el Régimen Tarifario de los Pasajeros en Transferencia en el
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) que se propicia en esta medida
hace necesario dejar sin efecto lo dispuesto oportunamente en los
artículos 17.2.3, 17.2.4 y 17.2.5 de la Resolución ORSNA N° 96 de fecha
31 de julio de 2001 que aprobó “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS”
(REGUFA), por lo que se dispone su derogación.
Que asimismo se propicia modificar el Artículo 17.2.2 que dice:
“17.2.2. El pasajero que arriba a un aeropuerto, en un vuelo de
cabotaje y continúa su viaje en vuelo internacional, debe abonar la
Tasa de Uso de Aeroestación que corresponda al vuelo internacional,
aunque no abandone el aeropuerto”, el cual quedará redactado de la
siguiente manera: “El Pasajero en Transferencia dentro del SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) deberá abonar la Tasa de Uso de
Aeroestación de acuerdo a lo establecido en el “RÉGIMEN TARIFARIO DE
LOS PASAJEROS EN TRANSFERENCIA EN EL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS”.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, ha tomado la debida intervención.
Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA)
es competente para el dictado de la presente, conforme lo dispone el
Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549 y demás normativa citada precedentemente.
Que en Reunión de Directorio de fecha 12 de junio de 2015 se ha
considerado el asunto, facultándose al suscripto a dictar la presente
medida.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar el “RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS PASAJEROS EN
TRANSFERENCIA EN EL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS”, que como ANEXO I
integra la presente medida, el que se aplicará en billetes aéreos
emitidos a partir del 1° de julio de 2015 y se aplicará también desde
esa fecha para la rendición de las Tasas de Uso de Aeroestación.
ARTÍCULO 2° — Dejar sin efecto los Artículos 17.2.3, 17.2.4 y 17.2.5
del Numeral 17.2 Tasa de Uso de Aeroestación (TUA) de la Resolución
ORSNA N° 96/01 que aprobó el “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS”
(REGUFA).
ARTÍCULO 3° — Reemplazar el texto del Artículo 17.2.2 del Numeral 17.2
Tasa de Uso de Aeroestación (TUA) de la Resolución ORSNA N° 96/01 que
aprobó el “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS” (REGUFA) que dice:
“17.2.2. El pasajero que arriba a un aeropuerto, en un vuelo de
cabotaje y continúa su viaje en vuelo internacional, debe abonar la
Tasa de Uso de Aeroestación que corresponda al vuelo internacional:
aunque no abandone el aeropuerto”, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “El Pasajero en Transferencia dentro del SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) deberá abonar la Tasa de Uso de
Aeroestación de acuerdo a lo establecido en el “RÉGIMEN TARIFARIO DE
LOS PASAJEROS EN TRANSFERENCIA EN EL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS”,
que se aprueba en el Artículo 1° de la presente medida”.
ARTÍCULO 4° — Instruir a la GERENCIA DE REGULACIÓN ECONÓMICA FINANCIERA
Y CONTROL DE CALIDAD a efectos que analice y ponga en marcha los
mecanismos compensatorios en relación al impacto que implica el dictado
de la presente Medida en la concesión del Grupo “A” de Aeropuertos del
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) y determinar que los efectos
económicos en la Concesión del Grupo “A” resultantes de las presentes
medidas que no sean compensadas por una medida de recomposición
simultánea serán tenidas en cuenta en la primer Revisión Ordinaria que
tenga lugar.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, notifíquese a AEROPUERTOS ARGENTINA 2000
SOCIEDAD ANÓNIMA, LONDON SUPPLY SOCIEDAD ANÓNIMA, AEROPUERTOS DEL
NEUQUÉN SOCIEDAD ANÓNIMA, AEROPUERTO DE BAHÍA BLANCA SOCIEDAD ANÓNIMA y
a los Explotadores de los Aeropuertos No Concesionados de los
Aeropuertos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA).
Póngase en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
(ANAC), y de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA). Publíquese,
Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido,
archívese. — Dr. GUSTAVO LIPOVICH, Presidente, Organismo Regulador del
Sistema Nacional de Aeropuertos, O.R.S.N.A.
ANEXO I
RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS PASAJEROS EN TRANSFERENCIA EN EL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
1) Los pasajeros en transferencia que realicen conexiones entre vuelos
de cabotaje, sólo deberán abonar UNA (1) vez la Tasa de Uso de
Aeroestación de Cabotaje al Aeropuerto en el cual se inicie el
itinerario, de acuerdo con el Cuadro Tarifario vigente en dicho
Aeropuerto.
2) Los pasajeros en transferencia que se dirijan hacia el exterior y
realicen conexiones entre vuelos de cabotaje e internacionales, sólo
debérán abonar UNA (1) vez la Tasa de Uso de Aeroestación Internacional
al Aeropuerto en el cual se inicie el itinerario, de acuerdo con el
Cuadro Tarifario vigente en dicho Aeropuerto.
3) Los pasajeros en transferencia que provengan del exterior y realicen
conexiones con otro vuelo internacional, con un vuelo regional entre la
ciudad de Buenos Aires (Aeroparque Jorge Newbery y el Aeropuerto
Internacional de Ezeiza) y la República del Uruguay o de menos de 300
kilómetros, o con un vuelo de cabotaje; no deberán abonar la Tasa de
Uso de Aeroestación dentro del Sistema Nacional de Aeropuertos.
4) La Tasa de Uso de Aeroestación Regional deberá ser abonada
exclusivamente por los pasajeros en vuelos regionales, siempre que no
realicen conexiones previas ni posteriores que acontezcan dentro de las
24 horas en cualquier vuelo nacional o extranjero. En tal caso, el
pasajero deberá abonar la Tasa de Uso de Aeroestación Internacional al
Aeropuerto en el cual se inicie el itinerario, de acuerdo con el Cuadro
Tarifario vigente en dicho Aeropuerto.
A efectos de la presente, se consideran vuelos regionales a los que
unen la ciudad de Buenos Aires (Aeroparque Jorge Newbery y el
Aeropuerto Internacional de Ezeiza) con la República del Uruguay o a
aquellos con distancias recorridas inferiores o iguales a 300
kilómetros.
5) Los casos enunciados previamente se aplicarán cuando se cumplan las siguientes situaciones:
a) Que cada conexión estuviera programada para acontecer en un plazo no
mayor a VEINTICUATRO (24) horas desde el arribo programado.
b) Que cada conexión estuviera programada para acontecer en un mismo
Aeropuerto o, entre el Aeroparque Jorge Newbery y el Aeropuerto
Internacional de Ezeiza y viceversa.
c) Que las conexiones programadas no se realicen entre vuelos que
cuenten respectivamente con el mismo Aeropuerto (o con el Aeroparque
Jorge Newbery y el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, indistintamente)
como origen y destino.
d) Que las conexiones se encuentren detalladas en el mismo billete aéreo.
e) Que el pasajero no haya solicitado a la línea aérea modificaciones
en el vuelo, horario o trayecto, que alteren alguna de las situaciones
precedentes.
f) Que las Tasas de Uso de Aeroestación correspondientes no sean
percibidas en forma directa por el operador aeroportuario al momento
del embarque de cada vuelo.
6) En los casos en que no se cumpla alguna de estas situaciones para un
tramo de un itinerario, las Tasas de Uso de Aeroestación
correspondientes se deberán abonar individualmente a cada Aeropuerto de
acuerdo con los Cuadro Tarifario vigentes para los tramos de itinerario
que corresponda.
7) Asimismo, el presente régimen se aplica para la conexión de vuelos
de cualquier línea aérea e independientemente de que el pasajero haga o
no haga abandono del Aeropuerto.
e. 16/06/2015 N° 110330/15 v. 16/06/2015