ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

Resolución 73/2015

Bs. As., 12/6/2015

VISTO el Expediente N° 232/15 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), la Ley N° 19.030, el Decreto N° 375 de fecha 24 de abril de 1997, el Decreto N° 500 de fecha 2 de junio de 1997, ambos ratificados por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 842 de fecha 27 de agosto de 1997, el Decreto N° 163 de fecha 11 de febrero de 1998 y el Decreto N° 1.799 de fecha 4 de diciembre de 2007, la Resolución N° 924 de fecha 10 de diciembre de 2012 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), las Resolución N° 96 de fecha 31 de julio de 2001 y Resolución N° 10 de fecha 30 de enero de 2009, ambas del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), y

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones citadas en el VISTO tramita la presentación efectuada por AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA por la que propicia un nuevo Régimen Tarifario de los Pasajeros en Transferencia en el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA).

Que a raíz de una propuesta formulada por la empresa Concesionaria efectuada el 3 de enero de 2013 se sugirió la modificación de la metodología de aplicación del cuadro tarifario vigente.

Que la modificación propuesta por el Concesionario implicaba la adopción de las siguientes medidas: a) la aplicación para el cobro de la Tasa de Uso de Aeroestación de un régimen para los pasajeros en conexión lineal, en los términos previstos en la Resolución N° 924 de fecha 10 de diciembre de 2012 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), delegando al aeropuerto de origen la potestad de percibir las tasas unificadas a ser cobradas a los pasajeros; y b) la reducción del descuento, actualmente aplicado a los operadores aéreos según lo dispuesto por Resolución N° 10 de fecha 30 de enero de 2009 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA).

Que el Concesionario tuvo en cuenta al efectuar su propuesta, por un lado, que la extensión geográfica del país y los márgenes de variación de demanda aerocomercial imponen muchas veces la necesidad de realizar conexiones aéreas y que en este contexto resultaría conveniente para una política de desarrollo generar ventajas competitivas en relación a otros aeropuertos de la región y, por otro lado, que el Concesionario y el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) podrían ser actores fundamentales de la política aerocomercial al generar condiciones y promoviendo medidas y acciones de fomento directo al pasajeros en conexión como parte de un programa integral.

Que en su presentación el Concesionario consideró oportuno que: “...la política de fomento directo mediante descuentos a las líneas aéreas se acompañe con un fomento directo al pasajero en conexión como parte de un programa integral, que permita estimular el impacto económico positivo del transporte aéreo de nuestro país, mejorar las condiciones de competitividad de los operadores y federalizar parcialmente los ingresos aeroportuarios”.

Que en fecha 21 de marzo de 2014, la GERENCIA DE REGULACION ECONOMICA FINANCIERA Y CONTROL DE CALIDAD del ORGANSIMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) sostuvo que a esa fecha no contaba con elementos suficientes como para emitir un juicio de valor definitivo sobre la propuesta efectuada por el Concesionario, motivo por el cual se pospuso el estudio de las implicancias económicas del cambio en el mecanismo de aplicación de la tasa correspondiente a la conexión lineal cuando se contaran con datos fehacientes.

Que la evolución de las circunstancias y la capacidad de estimación y valoración de impactos en todos los actores involucrados en tal proceso han permitido en esta oportunidad un completo análisis y reflexión acerca de la potencialidad de la medida y el aporte a la economía en su conjunto.

Que con la modificación propuesta se busca incentivar la conectividad entre las distintas regiones del país, se incrementan los efectos económicos directos, indirectos e inducidamente vinculados a la actividad aérea, como así también se genera la proliferación de impactos catalíticos positivos al mejorar las condiciones de accesibilidad absoluta y relativa, lo que repercute en las condiciones de competitividad de las distintas regiones.

Que lo anterior requiere llevar a cabo un replanteo del Régimen Tarifario que se aplica a los Pasajeros en Transferencia, así como la implementación de modificaciones en los procesos de cobranza actuales.

Que a partir del análisis efectuado por las áreas técnicas del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) se obtuvo como resultado un nuevo régimen tarifario para los pasajeros en transferencia, ,por medio del cual se reduce la obligación del pago por parte del pasajero al Explotador Aeroportuario de sólo una Tasa de Uso de Aeroestación por toda la duración del transporte aerocomercial, siempre y cuando el pasajero efectúe la conexión dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas entre una y otra operación.

Que parte del nuevo régimen es el cobro de la correspondiente Tasa de Uso de Aeroestación en el aeropuerto donde el pasajero inicia el contrato de transporte, según el Cuadro Tarifario allí vigente.

Que en cumplimiento de dicha misión, el Organismo Regulador cuenta con un amplio espectro de medidas que puede tomar favoreciendo las condiciones de operaciones de los aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA).

Que en este sentido el inciso h) del Artículo 14 del Decreto N° 375/97 dispone como principios y objetivos del Organismo Regulador, el de: “Impulsar la adecuación de la capacidad aeroportuaria contemplando la integración de las diferentes áreas y territorios nacionales, como así también el incremento del tráfico aéreo”.

Que dicha adecuación no sólo afecta a la realización de inversiones en todos los aeropuertos que integran el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), sino también el impulso de medidas que acrecienten el tráfico aéreo y la comunicación de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el Artículo 17 del Decreto N° 375 de fecha 24 de abril de 1997 al establecer las funciones del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) dispone en su inciso 7°, la de: “Establecer las bases y criterios para el cálculo de las tasas y aprobar los correspondientes cuadros tarifarios para lo cual tomará las medidas necesarias a fin de determinar las metodologías de asignación de costos e ingresos que permitan evaluar la razonabilidad de las tarifas a aplicar”.

Que no debe dejar de considerarse los fines de la Ley 19030, ya que los mismos se relacionan con el logro de una adecuada infraestructura en la REPÚBLICA ARGENTINA, que posibilita asegurar los principios del inc. a): “Que el transporte aerocomercial actúe como un instrumento eficiente al servicio del desarrollo nacional, intercomunicando adecuadamente las distintas regiones del país, mediante la coordinación de esfuerzos estatales, mixtos y privados, en un conjunto armónico en el que se eviten superposiciones perjudiciales”.

Que la medida promovida por el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) al impulsar el nuevo “RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS PASAJEROS EN TRANSFERENCIA” cumple con los principios y objetivos del marco regulatorio del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA).

Que cabe considerar que el Artículo 14 inciso b) del Decreto N° 375/97 señala que le corresponde a este Organismo Regulador asegurar que las tarifas que se apliquen servicios aeroportuarios prestados sean justas, razonables y competitivas;

Que asimismo, el Contrato de Concesión, aprobado por Decreto N° 163 de fecha 11 de febrero de 1998, incorpora pautas claras sobre el alcance de las facultades del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) respecto al establecimiento de tarifas.

Que así pues, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) otorgó la facultad al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) de modificar el Cuadro Tarifario del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) en cualquier momento durante la concesión.

Que asimismo, en la Parte Cuarta, Numeral 4.2 del ACTA ACUERDO DE ADECUACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, ratificada por Decreto N° 1.799 de fecha 4 de diciembre de 2007, dispone que el Cuadro Tarifario incluido en el Anexo II de la misma contiene los montos máximos que podrán cobrar el Concesionario y los demás organismos oficiales facultados al efecto, por la facturación de los servicios prestados a los usuarios y a los Operadores aéreos.

Que la medida que se impulsa ha sido promovida en su inicio por la empresa Concesionaria AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA y para la promoción por parte de este Organismo Regulador se ha tomado en consideración las particularidades geográficas y socioeconómicas del país.

Que cabe señalar que la simplificación con la correspondiente eliminación del cobro de la Tasa de Uso de Aeroestación a los Pasajeros en Transferencia es una práctica habitual en otros aeropuertos del mundo.

Que la presente medida será sometida, como lo han expresado las áreas con competencia técnica en la materia, a exámenes de eficiencia y eficacia en forma constante a los fines de evaluar su aplicación y los logros obtenidos.

Que no debe soslayarse el rol de protección de los derechos de los usuarios que cumple el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) en virtud de lo dispuesto por el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el Régimen Tarifario de los Pasajeros en Transferencia en el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) que se propicia en esta medida hace necesario dejar sin efecto lo dispuesto oportunamente en los artículos 17.2.3, 17.2.4 y 17.2.5 de la Resolución ORSNA N° 96 de fecha 31 de julio de 2001 que aprobó “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS” (REGUFA), por lo que se dispone su derogación.

Que asimismo se propicia modificar el Artículo 17.2.2 que dice: “17.2.2. El pasajero que arriba a un aeropuerto, en un vuelo de cabotaje y continúa su viaje en vuelo internacional, debe abonar la Tasa de Uso de Aeroestación que corresponda al vuelo internacional, aunque no abandone el aeropuerto”, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “El Pasajero en Transferencia dentro del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) deberá abonar la Tasa de Uso de Aeroestación de acuerdo a lo establecido en el “RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS PASAJEROS EN TRANSFERENCIA EN EL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS”.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, ha tomado la debida intervención.

Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) es competente para el dictado de la presente, conforme lo dispone el Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y demás normativa citada precedentemente.

Que en Reunión de Directorio de fecha 12 de junio de 2015 se ha considerado el asunto, facultándose al suscripto a dictar la presente medida.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aprobar el “RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS PASAJEROS EN TRANSFERENCIA EN EL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS”, que como ANEXO I integra la presente medida, el que se aplicará en billetes aéreos emitidos a partir del 1° de julio de 2015 y se aplicará también desde esa fecha para la rendición de las Tasas de Uso de Aeroestación.

ARTÍCULO 2° — Dejar sin efecto los Artículos 17.2.3, 17.2.4 y 17.2.5 del Numeral 17.2 Tasa de Uso de Aeroestación (TUA) de la Resolución ORSNA N° 96/01 que aprobó el “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS” (REGUFA).

ARTÍCULO 3° — Reemplazar el texto del Artículo 17.2.2 del Numeral 17.2 Tasa de Uso de Aeroestación (TUA) de la Resolución ORSNA N° 96/01 que aprobó el “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS” (REGUFA) que dice: “17.2.2. El pasajero que arriba a un aeropuerto, en un vuelo de cabotaje y continúa su viaje en vuelo internacional, debe abonar la Tasa de Uso de Aeroestación que corresponda al vuelo internacional: aunque no abandone el aeropuerto”, el que quedará redactado de la siguiente manera: “El Pasajero en Transferencia dentro del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) deberá abonar la Tasa de Uso de Aeroestación de acuerdo a lo establecido en el “RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS PASAJEROS EN TRANSFERENCIA EN EL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS”, que se aprueba en el Artículo 1° de la presente medida”.

ARTÍCULO 4° — Instruir a la GERENCIA DE REGULACIÓN ECONÓMICA FINANCIERA Y CONTROL DE CALIDAD a efectos que analice y ponga en marcha los mecanismos compensatorios en relación al impacto que implica el dictado de la presente Medida en la concesión del Grupo “A” de Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) y determinar que los efectos económicos en la Concesión del Grupo “A” resultantes de las presentes medidas que no sean compensadas por una medida de recomposición simultánea serán tenidas en cuenta en la primer Revisión Ordinaria que tenga lugar.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, notifíquese a AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA, LONDON SUPPLY SOCIEDAD ANÓNIMA, AEROPUERTOS DEL NEUQUÉN SOCIEDAD ANÓNIMA, AEROPUERTO DE BAHÍA BLANCA SOCIEDAD ANÓNIMA y a los Explotadores de los Aeropuertos No Concesionados de los Aeropuertos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA). Póngase en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), y de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA). Publíquese, Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Dr. GUSTAVO LIPOVICH, Presidente, Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, O.R.S.N.A.

ANEXO I

RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS PASAJEROS EN TRANSFERENCIA EN EL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

1) Los pasajeros en transferencia que realicen conexiones entre vuelos de cabotaje, sólo deberán abonar UNA (1) vez la Tasa de Uso de Aeroestación de Cabotaje al Aeropuerto en el cual se inicie el itinerario, de acuerdo con el Cuadro Tarifario vigente en dicho Aeropuerto.

2) Los pasajeros en transferencia que se dirijan hacia el exterior y realicen conexiones entre vuelos de cabotaje e internacionales, sólo debérán abonar UNA (1) vez la Tasa de Uso de Aeroestación Internacional al Aeropuerto en el cual se inicie el itinerario, de acuerdo con el Cuadro Tarifario vigente en dicho Aeropuerto.

3) Los pasajeros en transferencia que provengan del exterior y realicen conexiones con otro vuelo internacional, con un vuelo regional entre la ciudad de Buenos Aires (Aeroparque Jorge Newbery y el Aeropuerto Internacional de Ezeiza) y la República del Uruguay o de menos de 300 kilómetros, o con un vuelo de cabotaje; no deberán abonar la Tasa de Uso de Aeroestación dentro del Sistema Nacional de Aeropuertos.

4) La Tasa de Uso de Aeroestación Regional deberá ser abonada exclusivamente por los pasajeros en vuelos regionales, siempre que no realicen conexiones previas ni posteriores que acontezcan dentro de las 24 horas en cualquier vuelo nacional o extranjero. En tal caso, el pasajero deberá abonar la Tasa de Uso de Aeroestación Internacional al Aeropuerto en el cual se inicie el itinerario, de acuerdo con el Cuadro Tarifario vigente en dicho Aeropuerto.

A efectos de la presente, se consideran vuelos regionales a los que unen la ciudad de Buenos Aires (Aeroparque Jorge Newbery y el Aeropuerto Internacional de Ezeiza) con la República del Uruguay o a aquellos con distancias recorridas inferiores o iguales a 300 kilómetros.

5) Los casos enunciados previamente se aplicarán cuando se cumplan las siguientes situaciones:

a) Que cada conexión estuviera programada para acontecer en un plazo no mayor a VEINTICUATRO (24) horas desde el arribo programado.

b) Que cada conexión estuviera programada para acontecer en un mismo Aeropuerto o, entre el Aeroparque Jorge Newbery y el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y viceversa.

c) Que las conexiones programadas no se realicen entre vuelos que cuenten respectivamente con el mismo Aeropuerto (o con el Aeroparque Jorge Newbery y el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, indistintamente) como origen y destino.

d) Que las conexiones se encuentren detalladas en el mismo billete aéreo.

e) Que el pasajero no haya solicitado a la línea aérea modificaciones en el vuelo, horario o trayecto, que alteren alguna de las situaciones precedentes.

f) Que las Tasas de Uso de Aeroestación correspondientes no sean percibidas en forma directa por el operador aeroportuario al momento del embarque de cada vuelo.

6) En los casos en que no se cumpla alguna de estas situaciones para un tramo de un itinerario, las Tasas de Uso de Aeroestación correspondientes se deberán abonar individualmente a cada Aeropuerto de acuerdo con los Cuadro Tarifario vigentes para los tramos de itinerario que corresponda.

7) Asimismo, el presente régimen se aplica para la conexión de vuelos de cualquier línea aérea e independientemente de que el pasajero haga o no haga abandono del Aeropuerto.

e. 16/06/2015 N° 110330/15 v. 16/06/2015