CÓDIGO PENAL
Ley 27147
Modificación.
Sancionada: Junio 10 de 2015
Promulgada: Junio 17 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 59 del Código Penal, por el siguiente texto:
Artículo 59: La acción penal se extinguirá:
1) Por la muerte del imputado;
2) Por la amnistía;
3) Por la prescripción;
4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada;
5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;
6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad
con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;
7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la
suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este
Código y las leyes procesales correspondientes.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 71 del Código Penal, por el siguiente texto:
Artículo 71: Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción
penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio
todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1) Las que dependieren de instancia privada;
2) Las acciones privadas.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 73 del Código Penal, por el siguiente texto:
Artículo 73: Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1) Calumnias e injurias;
2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto
por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de
la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por
parte de la víctima.
La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por el
ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres
sobrevivientes.
En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el
artículo 76 del Código Penal, por el siguiente texto, que se insertará
en dicho Código integrando el Título XII de su Libro Primero, ‘De la
Suspensión del Juicio a Prueba’:
Artículo 76: La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad
con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta
de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este
Título.
ARTÍCULO 5° — Derógase el artículo 75 del Código Penal.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27147 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.