MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN
Ley 27149
Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación. Funciones. Organización. Estructura.
Sancionada: Junio 10 de 2015
Promulgada: Junio 17 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN
Título I
Principios generales y resguardos institucionales
ARTÍCULO 1º — Función principal.
El Ministerio Público de la Defensa es una institución de defensa y
protección de derechos humanos que garantiza el acceso a la justicia y
la asistencia jurídica integral, en casos individuales y colectivos, de
acuerdo a los principios, funciones y previsiones establecidas en la
presente ley. Promueve toda medida tendiente a la protección y defensa
de los derechos fundamentales de las personas, en especial de quienes
se encuentren en situación de vulnerabilidad.
ARTÍCULO 2° — Independencia y autonomía funcional.
El Ministerio Público de la Defensa goza de independencia y autonomía
funcional, sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de
órganos ajenos a su estructura.
ARTÍCULO 3° — Autarquía financiera.
El Ministerio Público de la Defensa cuenta con autarquía financiera de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución
Nacional. En orden a ello, tendrá crédito presupuestario propio, el que
será atendido con cargo al Tesoro nacional y con recursos propios.
ARTÍCULO 4° — Organización funcional.
El Ministerio Público de la Defensa se estructura jerárquicamente a fin
de cumplimentar sus funciones específicas y para el diseño y ejecución
de políticas sobre Defensa Pública y acceso a la justicia. La unidad de
actuación no afecta la autonomía y especificidad propia del desempeño
de los defensores públicos ni puede perjudicar a los asistidos o
defendidos. Las recomendaciones generales e indicaciones particulares
que se dicten en el ámbito del servicio de Defensa Pública tendrán como
finalidad asegurar su ejercicio efectivo y adecuado.
ARTÍCULO 5° — Principios específicos. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa desarrollan su actividad de acuerdo a los siguientes principios:
a) Protección jurídica. En sus diversos ámbitos de desempeño, cumplen e
instan a hacer cumplir la Constitución Nacional, los instrumentos
internacionales de derechos humanos, las leyes, las reglamentaciones,
los protocolos de actuación y toda disposición para la protección y
defensa de la persona, en especial, el acceso a la justicia de quienes
se encuentren en condición de vulnerabilidad o con discriminación
estructural, el que estará sujeto a un diligenciamiento preferencial.
b) Interés predominante del asistido o defendido. Actúan, en
cumplimiento de diversos objetivos de acuerdo a su competencia
funcional, promoviendo la accesibilidad al servicio y procurando dar
satisfacción prioritaria a las necesidades concretas del asistido o
defendido.
c) Intervención supletoria. Cesan su participación cuando la persona
asistida ejercite su derecho a designar un abogado particular o asuma
su propia defensa, en los casos y en la forma que las leyes autorizan,
salvo los supuestos de intervención por mandato legal o previsión del
servicio de Defensa Pública.
d) Reserva. Deben guardar reserva de los asuntos que lleguen a su
conocimiento, cuidando de no afectar a terceros, y de conformidad con
las previsiones específicas.
e) Transparencia e información pública. Garantizan la transparencia de
su actividad, informan mediante lenguaje sencillo y práctica
desformalizada las disposiciones y criterios que orientan su actuación
y los resultados de su gestión, preservando los diversos derechos que
puedan encontrarse en juego. La información que resulte de interés
público debe ser accesible a través de la página de internet oficial.
f) Gratuidad e intervención. Los servicios que presta el Ministerio
Público de la Defensa son gratuitos para quienes se encuentren
abarcados por las condiciones requeridas en la presente ley y su
reglamentación.
El Ministerio Público de la Defensa establece los criterios objetivos y
subjetivos de limitación de recursos económicos o vulnerabilidad que
habiliten la provisión del servicio de Defensa Pública más allá de los
casos en los que correspondiere su intervención obligada.
Los jueces dispondrán la percepción de honorarios por parte del
Ministerio Público de la Defensa, si correspondiera en virtud de esta
ley y demás normativas.
ARTÍCULO 6° — Difusión de derechos y del modo de ejercitarlos. El
Ministerio Público de la Defensa desarrolla programas y actividades
permanentes sobre el acceso al derecho y a la justicia y establece
mecanismos para su interacción efectiva con distintos sectores
sociales, a cuyo efecto podrá participar a organismos públicos y
privados involucrados con la defensa y protección de derechos, mediante
la colaboración interinstitucional y el trabajo en red.
ARTÍCULO 7° — Relaciones con el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.
El Ministerio Público de la Defensa se relaciona con el Poder Ejecutivo
por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación.
La relación con el Poder Legislativo se efectuará mediante una Comisión
Bicameral cuya composición y funciones fijará el Congreso Nacional. En
oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias de
dicho cuerpo legislativo, el Defensor General de la Nación remitirá a
la Comisión Bicameral un informe detallado de lo actuado por los
órganos bajo su competencia, el cual deberá contener una evaluación del
trabajo realizado en el ejercicio, un análisis sobre la eficiencia y
problemática del servicio, y propuestas concretas sobre las
modificaciones o mejoras que éste requiera.
El Ministerio Público de la Defensa debe ser consultado en oportunidad
de analizarse y debatirse proyectos de ley o reglamentación de su
incumbencia.
Título II
Estructura del Ministerio Público de la Defensa
Capítulo 1
Órganos del Ministerio Público de la Defensa
ARTÍCULO 8° — Integración y funciones. Integran el Ministerio Público de la Defensa:
a) La Defensoría General de la Nación, en su carácter de órgano
superior, administra y gestiona la provisión del servicio de Defensa
Pública, garantiza su prestación efectiva y adecuada y diseña y ejecuta
sus políticas públicas. Es la sede de actuación del Defensor General de
la Nación.
b) La Defensoría Pública es responsable primaria de la representación y asistencia en casos ante diversos fueros e instancias.
c) El Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa es el órgano consultivo del Defensor General de la Nación.
ARTÍCULO 9° — Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental. Remisión. Miembros
del Ministerio Público de la Defensa. El Órgano Nacional de Revisión de
Salud Mental, creado por la ley 26.657 y su reglamentación en el ámbito
del Ministerio Público de la Defensa, tiene como función proteger los
derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental. Los
representantes del Ministerio Público de la Defensa que lo integren son
designados por el Defensor General de la Nación, en virtud de su
especialidad.
Capítulo 2
Defensoría General de la Nación
ARTÍCULO 10. — Titularidad. Estructura.
La Defensoría General de la Nación es dirigida por el Defensor General
de la Nación e integrada por magistrados, funcionarios y empleados
según sus diversos deberes funcionales.
La Defensoría General de la Nación se estructura de la siguiente manera:
a) Una (1) Oficina de Administración General y Financiera.
b) Secretarías Generales de Superintendencia y Recursos Humanos;
Capacitación y Jurisprudencia; Política Institucional; y Coordinación.
c) Una (1) Asesoría Jurídica.
d) Una (1) Auditoría y Control de Gestión.
e) Unidad de Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores.
f) Área de Comunicación Institucional.
g) Área de Prensa y Difusión.
h) Área Informática.
i) Áreas de Colaboración:
1. Cuerpo de peritos, consultores técnicos e investigadores.
2. Intérpretes lingüísticos.
3. Laboratorio.
4. Programa de atención de problemáticas sociales y relaciones con la comunidad.
5. Programa para la aplicación de instrumentos de derechos humanos.
6. Otros programas y comisiones relacionados con temáticas vinculadas
con sectores vulnerables, en especial detenidos; víctimas de violencia
institucional; niños, niñas y adolescentes; migrantes; refugiados y
solicitantes de refugio; género; derechos económicos, sociales y
culturales; diversidad cultural; personas con discapacidad; adultos
mayores; mecanismos alternativos de resolución de conflictos; trata de
personas.
7. Grupos de abordaje territorial para sectores sociales desaventajados.
8. Bancos de datos sobre materias de incumbencia. El Defensor General
de la Nación puede crear todo otro órgano que resulte necesario para el
cumplimiento de los fines institucionales.
ARTÍCULO 11. — Asistencia y patrocinio jurídico a víctimas de delitos en
procesos penales. La Defensoría General de la Nación garantizará,
conforme los requisitos y asignaciones funcionales que determine la
reglamentación, y según lo previsto en los artículos 37 bis y 37 ter de
la presente ley, la asistencia técnica y patrocinio jurídico de las
víctimas de delitos, si por la limitación de sus recursos económicos o
vulnerabilidad resultara necesaria la intervención del Ministerio
Público de la Defensa, en atención a la especial gravedad de los hechos
investigados.
(Artículo sustituido por art. 33 de la Ley N° 27.372 B.O. 13/7/2017)
Capítulo 3
Defensorías Públicas
ARTÍCULO 12. — Titularidad. Estructura.
Cada Defensoría Pública tiene un titular que es el superior jerárquico
de los funcionarios y empleados a su cargo, con las facultades de
superintendencia y disciplinarias que establezca la reglamentación.
Si en virtud de disposiciones legales, gestión de casos o cualquier
otra situación resultare exigible establecer modelos de cobertura del
servicio en base a unidades funcionales con una coordinación
centralizada, o fuere recomendable la constitución de equipos de
trabajo entre diversos magistrados, funcionarios o empleados de la
Defensa Pública, la modalidad a adoptarse deberá asegurar el número de
colaboradores con dependencia directa del titular de que se trate.
Capítulo 4
Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa
ARTÍCULO 13. —
Conformación. El Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa está conformado por:
a) Un (1) defensor público de la Defensoría General de la Nación elegido por el Defensor General de la Nación.
b) Un (1) defensor público del interior del país con rango no inferior a juez de cámara elegido por sorteo público.
c) Un (1) defensor público con actuación en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con rango no inferior a juez de cámara elegido por sorteo
público.
d) Un (1) defensor público con rango no inferior a juez de primera instancia elegido por sorteo público.
e) Un (1) defensor público tutor o un defensor público curador elegido por sorteo público.
f) Un (1) representante de una organización no gubernamental con amplio
reconocimiento en temas de administración de justicia y protección de
derechos.
g) Un (1) representante de un colegio público de abogados.
La duración en el cargo es de dos (2) años. La reglamentación dispondrá
lo pertinente sobre los aspectos de su funcionamiento y elección de
miembros, que debe sesionar al menos dos (2) veces al año y en toda
ocasión que fueran convocados por el Defensor General de la Nación,
quien preside el Consejo.
ARTÍCULO 14. — Funciones específicas. El Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa tiene las siguientes funciones:
a) Asesorar al Defensor General de la Nación sobre el servicio de Defensa Pública y las necesidades de expansión.
b) Proponer vías de acción respecto a las recomendaciones generales del Defensor General de la Nación.
c) Evacuar las consultas que le realice el Defensor General de la Nación.
Título III
Prestación del servicio de Defensa Pública
Capítulo 1
Integración del Ministerio Público de la Defensa
ARTÍCULO 15. — El Ministerio Público de la Defensa está integrado por:
a) Magistrados:
1. Defensor General de la Nación.
2. Defensores Generales Adjuntos.
3. Defensores Públicos Oficiales y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante las Cámaras de Casación.
4. Defensores Públicos de Coordinación.
5. Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación,
Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de
Instancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal
Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos
Oficiales de Instancia Única en lo Penal de Menores de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia
Única en la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en las Relaciones de Consumo.
6. Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Instancia Única en lo
Penal Nacional y Federal y Defensores Públicos de Menores e Incapaces
ante los Tribunales de Segunda Instancia.
7. Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales
Federales del interior del país.
8. Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de
la Nación, Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera
Instancia, Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de
Apelaciones, Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de
Consumo, Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales de
Ejecuciones Fiscales Tributarias y Defensores Públicos de Víctimas.
9. Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores.
10. Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.
b) Defensores Públicos Coadyuvantes;
c) Otros funcionarios y empleados administrativos y de maestranza.
(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 27.372 B.O. 13/7/2017)
Capítulo 2
Deberes y garantías para la gestión de casos de la Defensa Pública
ARTÍCULO 16. — Deber esencial. Los
integrantes del Ministerio Público de la Defensa deben gestionar sus
casos de manera eficiente, en forma permanente y continua, propendiendo
a una defensa técnica efectiva y adecuada.
A tales fines, pueden solicitar a los Registros u oficinas públicas y
privadas, sin cargo alguno, testimonios, documentos, informes y
actuaciones necesarias para su gestión.
ARTÍCULO 17. — Autonomía e independencia técnica.
Se garantiza la autonomía e independencia técnica de quien gestione
casos de la Defensa Pública. Los integrantes del Ministerio Público de
la Defensa procuran canalizar las indicaciones del asistido o defendido
en la búsqueda de la solución que más lo favorezca, actuando según sus
criterios profesionales.
Deben fundamentar las presentaciones judiciales que realice su asistido
o defendido, salvo que fueren notoriamente improcedentes, en cuyo caso
se lo hará saber.
No pueden obligar a sus asistidos o defendidos a la elección de
alternativas o procedimientos que dependan de la voluntad de aquéllos.
ARTÍCULO 18. — Deber de observancia.
Si un integrante del Ministerio Público de la Defensa actuare en
cumplimiento de indicaciones emanadas del superior, podrá dejar a salvo
la opinión personal. Si la considerare contraria a la ley, pondrá en
conocimiento del Defensor General de la Nación el criterio disidente
mediante un informe fundado.
Si la indicación objetada concierne a un acto procesal sujeto a plazo o
que no admita dilación, quien la recibiere la cumplirá en nombre del
superior. Si la indicación objetada consistiese en omitir un acto
sujeto a plazo o que no admita dilación, quien lo realice actuará bajo
su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del ulterior desistimiento
de la actividad cumplida.
Toda indicación particular está encaminada a asegurar la Defensa Pública efectiva y adecuada.
Si se tratare de recomendaciones generales, se explicitará que deberá
siempre prevalecer, en el caso concreto, la solución que más favorezca
al asistido o defendido.
ARTÍCULO 19. — Deber de asistencia o representación.
Continuidad. Excusación y recusación. La asignación de un caso a un
integrante de la Defensa Pública, torna obligatoria su gestión en él.
La obligación señalada sólo puede quedar exceptuada por resolución de
autoridad de superintendencia y conforme la reglamentación, en los
siguientes casos:
a) Si se encontrare imposibilitado en forma física o psíquica de asumir la asistencia o representación.
b) Si se encontrare en una situación de violencia moral respecto de su
representado, debiéndose entender como tal, todo conflicto de interés
que comprometa o pudiera comprometer la integridad del defensor o
impida el ejercicio de una Defensa Pública efectiva y adecuada.
c) Si el asistido o defendido rechazare la actuación del defensor por alguna causa justificada.
ARTÍCULO 20. — Confidencialidad.
Trato reservado y frecuente. Debe protegerse especialmente la
confidencialidad e instarse el trato reservado y frecuente con el
asistido o defendido, quien debe ser informado sobre las contingencias
de su proceso en un lenguaje que le resulte comprensible.
Los integrantes del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público
Fiscal de la Nación o de las fuerzas de seguridad, garantizan y
favorecen, en todo lugar y de manera efectiva, la comunicación privada
entre la Defensa Pública y su asistido o defendido.
ARTÍCULO 21. — Estabilidad.
Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa tienen estabilidad
en su empleo mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y
cinco (75) años de edad.
Los magistrados que alcancen la edad indicada en el párrafo primero,
quedan sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de
igual acuerdo. Estas designaciones se efectúan por el término de cinco
(5) años, y pueden ser reiteradas mediante el mismo procedimiento.
ARTÍCULO 22. — Inmunidades. Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa tienen las siguientes inmunidades:
a) No pueden ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos en
flagrante delito; en tales supuestos, se dará cuenta al Defensor
General de la Nación y al Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados del
Ministerio Público de la Defensa, con la información sumaria del hecho.
b) Están exentos del deber de comparecer a prestar declaración como
testigos ante los tribunales, en cuyo caso deben responder por escrito,
bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.
c) No pueden ser perturbados en el ejercicio de sus funciones; las
denuncias que los miembros del Ministerio Público de la Defensa
efectúen en tal sentido se sustanciarán ante el Defensor General de la
Nación, el cual tiene la facultad de resolverlas y, en su caso, poner
el hecho en conocimiento de la autoridad judicial competente y requerir
las medidas que fuesen necesarias para preservar el normal desempeño de
aquellas funciones.
d) No pueden ser condenados en costas en las causas que intervengan como tales.
ARTÍCULO 23. — Prohibiciones.
Sin perjuicio de los diversos impedimentos que se prevén en los
respectivos regímenes jurídicos de la administración de justicia, los
integrantes del Ministerio Público de la Defensa tienen especialmente
prohibido:
a) Atender consultas como profesionales de derecho o dar asesoramiento
en casos de contienda judicial actual o posible, fuera de los casos
inherentes al ejercicio de su función.
b) Ejercer la abogacía o la representación de terceros en juicio, salvo
en los asuntos propios o de su cónyuge o con quien se encontrare en
unión convivencial, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo
hicieren en cumplimiento de un deber legal.
c) Ejercer el comercio o actividad lucrativa o empleo público o
privado, sin autorización previa del Defensor General de la Nación,
salvo el ejercicio de la docencia universitaria o las comisiones de
investigación y estudio, siempre y cuando la práctica de éstas últimas
no obstaculice el cumplimiento de su labor.
ARTÍCULO 24. — Deber de informar.
Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa tienen el deber de
informar a la Defensoría General de la Nación los asuntos a su cargo,
que por su trascendencia o complejidad, requieran su puesta en
conocimiento o una asistencia especial, indicando eventualmente las
dificultades y propuesta de soluciones que estimen adecuadas.
ARTÍCULO 25. — Declaración enunciativa.
Los deberes y garantías contenidos en este capítulo no excluyen otros
derivados de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales
incorporados a nuestro derecho positivo, las leyes de la Nación, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten, las normas y protocolos
aprobados para el ámbito específico de cumplimiento de la función.
Capítulo 3
Designaciones
ARTÍCULO 26. — Designación del Defensor General de la Nación.
El Defensor General de la Nación es designado por el Poder Ejecutivo
nacional con acuerdo del Senado por dos tercios (2/3) de sus miembros
presentes.
ARTÍCULO 27. — Designación de Magistrados del Ministerio Público de la Defensa.
Las designaciones de los Defensores Públicos previstos en esta ley, se
efectúan mediante concurso público de oposición y antecedentes del cual
surgirá la terna de candidatos que el Defensor General de la Nación
presentará al Poder Ejecutivo quien elegirá a un candidato, cuyo
nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros
presentes del Senado.
Las designaciones de los Defensores de Coordinación, seleccionados
entre los magistrados del Ministerio Público de la Defensa, conforme
las previsiones de esta ley, son dispuestas mediante resolución fundada
del Defensor General de la Nación y de acuerdo a la pertinente
previsión presupuestaria.
ARTÍCULO 28. — Concurso público de oposición y antecedentes.
La elaboración de la terna de Defensores Públicos se realiza mediante
el correspondiente concurso público de oposición y antecedentes, en
base al mérito personal y la capacidad profesional. El concurso de
oposición y antecedentes se sustancia ante un Jurado de Concurso
convocado por el Defensor General de la Nación de conformidad a la
reglamentación que se dicte al efecto.
ARTÍCULO 29. — Plazo.
El concurso de oposición y antecedentes debe ser convocado por el
Defensor General de la Nación en un plazo no mayor a sesenta (60) días
de producida la vacante.
ARTÍCULO 30. — Integración del Jurado de Concurso.
El Jurado de Concurso será presidido por el Defensor General de la
Nación o por otro magistrado de la Defensa Pública de conformidad a la
reglamentación que se dicte a tal efecto. El Tribunal estará integrado
además por tres (3) magistrados del Ministerio Público de la Defensa
con rango no menor a juez de cámara y tres (3) años de antigüedad en el
cargo, y por un (1) jurista invitado.
Si el cargo a cubrir fuera de magistrado con rango no superior a juez
de primera instancia, un integrante del Jurado de Concurso deberá tener
esa jerarquía, y tres (3) años de antigüedad en el cargo.
Los magistrados de la Defensa Pública que integren el Jurado de
Concurso deberán haber accedido a sus cargos de magistrados mediante el
mismo procedimiento de concurso y serán seleccionados como jurados
mediante un sorteo público.
Los juristas invitados de cada concurso serán elegidos por sorteo
público de una lista de académicos o juristas de reconocida
trayectoria, previamente confeccionada de acuerdo con la reglamentación
que se dicte a tal efecto.
La composición del tribunal procurará garantizar la especialidad
funcional, diversidad geográfica y de género de quienes lo integren.
ARTÍCULO 31. — Requisitos. Para
ser Defensor General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino,
con título de abogado de validez nacional, con ocho (8) años de
ejercicio, y reunir los demás requisitos exigidos para ser Senador
Nacional.
Para presentarse a concurso para los cargos enunciados en los puntos 2,
3, 5, 6 y 7 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, se
requiere ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad y
contar con seis (6) años de ejercicio efectivo en el país de la
profesión de abogado en el ámbito público o privado, o de cumplimiento,
por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder
Judicial, con por lo menos seis (6) años de antigüedad en el título de
abogado.
Para presentarse a concurso para los cargos enunciados en los puntos 8
y 9 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, se requiere ser
ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar con
cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de
abogado en el ámbito público o privado, o de cumplimiento, por igual
término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial,
con por lo menos cuatro (4) años de antigüedad en el título de abogado.
Para presentarse a concurso para los cargos enunciados en el punto 10
del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, se requiere ser
ciudadano argentino, mayor de edad y tener dos (2) años de ejercicio
efectivo en el país de la profesión de abogado en el ámbito público o
privado, o de cumplimiento, por igual término, de funciones en el
Ministerio Público o en el Poder Judicial, con por lo menos dos (2)
años de antigüedad en el título de abogado.
No podrá concursar para el cargo de magistrado del Ministerio Público
de la Defensa quien haya sido removido de su cargo por juicio político
o quien haya sido exonerado del empleo público.
ARTÍCULO 32. — Juramento.
Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa al tomar posesión
de sus cargos, deben prestar juramento de desempeñarlos bien y
legalmente, y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, los
instrumentos internacionales y las leyes de la Nación.
El Defensor General de la Nación presta juramento ante el Presidente de
la Nación. Los demás integrantes lo hacen ante el Defensor General de
la Nación, o ante el magistrado o funcionario que éste designe a tal
efecto.
ARTÍCULO 33. — Traslados definitivos.
Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa pueden ser
trasladados en forma definitiva, con su conformidad, para desempeñarse
en una dependencia del mismo u otro distrito territorial que se
encuentre vacante, siempre que el cargo a cubrir sea de la misma
materia y grado que el cargo que ocupa, que tenga una antigüedad no
menor a dos (2) años en el ejercicio efectivo del cargo que ocupa al
momento del traslado, que no se encuentre sometido a un proceso
disciplinario y que no se haya dispuesto la convocatoria a un concurso
público de oposición y antecedentes para cubrir el cargo vacante.
ARTÍCULO 34. — Designación de los Defensores Públicos Coadyuvantes.
Los Defensores Públicos Coadyuvantes son designados por la Defensoría
General de la Nación, que dictará la reglamentación que establecerá los
requisitos de idoneidad para la designación y el ejercicio de la
función, sus derechos, obligaciones y la remuneración correspondiente.
Los Defensores Públicos Coadyuvantes actúan bajo la supervisión de
magistrados titulares de dependencias o de la Defensoría General de la
Nación, según corresponda. De acuerdo a las categorías y especialidad
que establezca la reglamentación, pueden intervenir en la gestión de
casos de la Defensa Pública según la asignación que realice quien
propuso su designación y ejercite su contralor.
En los casos de Defensores Coadyuvantes que actúen como colaboradores
de los magistrados de la Defensa Pública, la propuesta de su
designación y el contralor, depende del magistrado con el cual se
desempeñen.
En los casos de Defensores Coadyuvantes que cumplimenten otras
funciones en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, la
propuesta de designación y su contralor dependen del área pertinente de
la Defensoría General de la Nación.
Título IV
Actuación funcional de los Magistrados del Ministerio Público de la Defensa
Capítulo 1
Defensor General de la Nación
ARTÍCULO 35. — Funciones y atribuciones.
El Defensor General de la Nación es el jefe máximo del Ministerio
Público de la Defensa, y tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Garantizar el cumplimiento de la misión institucional del Ministerio
Público de la Defensa instando todas las acciones para la remoción de
obstáculos en el acceso a la justicia y el aseguramiento del derecho de
defensa.
b) Impulsar mecanismos de protección colectiva de derechos humanos, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución
Nacional.
c) Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación las
facultades del Ministerio Público de la Defensa, función que puede ser
delegada en los Defensores Generales Adjuntos.
d) Tomar intervención, por sí o por medio de un defensor público de la
Defensoría General de la Nación, en aquellos casos en que la muestra o
reiteración de patrones de desconocimiento y violación de derechos y
garantías trasciendan el caso individual, alcanzando impacto
institucional.
e) Diseñar y ejecutar políticas públicas para la protección de sectores
en condición de vulnerabilidad, implementando programas y comisiones
que coadyuven para una mejor gestión de casos.
f) Disponer mediante recomendaciones generales e indicaciones
particulares a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, la
adopción de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para el
ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución Nacional,
los instrumentos internacionales, las leyes y los reglamentos le
confieran, con la finalidad de un mejor servicio y la garantía de una
Defensa Pública efectiva y adecuada.
g) Ejercer la superintendencia general sobre los miembros del
Ministerio Público de la Defensa y dictar los reglamentos generales
necesarios para la eficaz prestación del servicio; establecer una
adecuada distribución del trabajo y supervisión del desempeño, mediante
sistemas ponderados de asignación y de seguimiento de casos como así
también un sistema de turnos para asegurar una cobertura íntegra y
eficiente del servicio de Defensa Pública, y garantizar el contralor
inmediato de toda detención o internación involuntaria.
h) Disponer fundadamente la actuación conjunta o alternativa de dos (2)
o más integrantes del organismo, de oficio o a pedido de cualquiera de
los magistrados que integran el Ministerio Público de la Defensa, si la
relevancia o dificultad de los asuntos la hicieren aconsejable.
i) Efectuar la propuesta en terna de magistrados del Ministerio Público
de la Defensa regulada en esta ley, de conformidad con lo que se
establezca en el reglamento de concursos.
j) Asegurar, en todo proceso, la debida asistencia por la Defensa
Pública de cada una de las partes con intereses diversos o
contrapuestos, y designar tantos integrantes del Ministerio Público de
la Defensa como lo exija la naturaleza del caso.
k) Asegurar, en los procesos en que se encuentran comprometidos los
derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, o de personas
ligadas a procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o
de implementación de apoyos, la separación entre las funciones
correspondientes a la intervención complementaria o principal conforme
la normativa pertinente y la defensa técnica que, en su caso, pueda
corresponder al defensor público.
l) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público
de la Defensa de conformidad con lo dispuesto en esta ley si se
hallaren incursos en las causales que prevé el artículo 53 de la
Constitución Nacional y solicitar el enjuiciamiento de los integrantes
del Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio de las facultades
propias de cada uno de los integrantes del Ministerio Público de la
Defensa, cuando se hallaren incursos en las conductas contempladas en
el artículo citado.
m) Elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisión Bicameral, la
opinión del Ministerio Público de la Defensa acerca de la conveniencia
de determinadas reformas legislativas, y al Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, si se
tratara de reformas reglamentarias.
n) Responder a las consultas formuladas por el Presidente de la Nación,
los Ministros del Poder Ejecutivo, los Presidentes de ambas Cámaras del
Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el
Presidente del Consejo de la Magistratura de la Nación y los organismos
internacionales.
o) Coordinar las actividades del Ministerio Público de la Defensa y
ejercer su representación ante las diversas autoridades nacionales,
provinciales, municipales, organismos internacionales y autoridades de
otros países.
p) Reglamentar la actuación de los Defensores Públicos Coadyuvantes
conforme lo previsto en esta ley, se trate de integrantes del
Ministerio Público de la Defensa o de abogados de la matrícula,
atendiendo especialmente a una gestión eficaz del servicio, a la
solución de conflictos de interés y a la sobrecarga de trabajo.
q) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del
Ministerio Público de la Defensa, en los casos y formas establecidos
por esta ley y su reglamentación.
r) Organizar y reglamentar el Organigrama General de la Defensoría
General de la Nación, estableciendo las misiones y funciones de sus
diversas áreas.
s) Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuesto
asignado al Ministerio Público de la Defensa, pudiendo delegar esta
atribución en el funcionario que designe y en la cuantía que estime
conveniente.
t) Convocar, por lo menos una vez al año, a una reunión de consulta a
la que asistirán todos los magistrados, en la cual se considerarán los
informes anuales que se presenten conforme lo exige la presente ley y
se procurará la homogenización de criterios sobre la actuación del
Ministerio Público de la Defensa, tratándose todas las cuestiones que
el Defensor General de la Nación incluya en la convocatoria.
u) Fijar la sede y el ámbito territorial de actuación de las
dependencias del Ministerio Público de la Defensa, sin necesidad de
sujetarse a la división judicial del país.
v) Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados
del Ministerio Público de la Defensa y establecer mecanismos ágiles y
eficaces para la atención del público.
w) Aceptar, en representación del Ministerio Público de la Defensa,
donaciones o legados de personas físicas o jurídicas, conforme
establezca la reglamentación.
x) Patrocinar y asistir técnicamente ante los organismos
internacionales, en los casos que corresponda, por sí o por delegación
en un magistrado del Ministerio Público de la Defensa, conforme la
reglamentación específica que regule ese accionar.
y) Celebrar acuerdos de cooperación y asistencia técnica con organismos
nacionales e internacionales, para el fortalecimiento institucional y
formación permanente de los integrantes del Ministerio Público de la
Defensa.
z) Ejercer la presidencia, representación legal y coordinación
ejecutiva del Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental creado por la
ley 26.657, a través de la designación de una Secretaría Ejecutiva, de
conformidad con los principios, deberes y facultades previstos en dicha
norma, y designar a los representantes del Ministerio Público de la
Defensa, y al equipo de trabajo que corresponda para el correcto
cumplimiento de las funciones asignadas ante el mencionado órgano.
aa) Designar un representante de la Defensoría General de la Nación
para integrar la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad
(CONADI), de acuerdo a la previsión legal.
bb) Asegurar la intervención de la Defensa Pública en casos de
restitución internacional y visitas de niños, niñas y adolescentes,
según los requisitos del derecho internacional.
cc) Brindar asistencia y colaboración al Comité Nacional de Prevención
de la Tortura en los términos de la ley 26.827 y su reglamentación.
Capítulo 2
Defensores Públicos de la Defensoría General de la Nación
ARTÍCULO 36. — Defensores Generales Adjuntos. Función. Los Defensores Generales Adjuntos tienen por función:
a) Realizar las presentaciones ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en aquellos casos que intervengan por decisión del Defensor
General de la Nación.
b) Mantener informado al Defensor General de la Nación respecto de los casos en que intervengan.
c) Actuar por delegación del Defensor General de la Nación en ámbitos relacionados con su ejercicio funcional.
d) Sustituir al Defensor General de la Nación en caso de licencia,
excusación, recusación, impedimento o vacancia. La reglamentación sobre
subrogancias establece el orden de intervención; a falta de
designación, interviene quien tenga más antigüedad en el cargo.
e) Realizar el informe anual relativo al ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 37. — Funciones
de los Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la
Nación, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría
General de la Nación y los Defensores Auxiliares de la Defensoría
General de la Nación. Los Defensores Públicos Oficiales de la
Defensoría General de la Nación, los Defensores Públicos Oficiales
Adjuntos de la Defensoría General de la Nación y los Defensores
Auxiliares de la Defensoría General de la Nación, de acuerdo a sus
responsabilidades y atribuciones, su especialidad y jerarquía, y por
decisión del Defensor General de la Nación, tienen las siguientes
funciones:
a) Dictaminar en los asuntos judiciales remitidos por la Corte Suprema
en los que intervengan el Defensor General de la Nación o los
Defensores Generales Adjuntos.
b) Actuar en casos de interés institucional o litigio estratégico.
c) Subrogar a otros magistrados del Ministerio Público de la Defensa en la gestión de sus dependencias.
d) Integrar unidades para la gestión de casos y equipos de trabajo según las necesidades de la cobertura.
e) Participar de la actividad del gobierno del Ministerio Público de la
Defensa, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo y
cometidos funcionales específicos que el Defensor General de la Nación
disponga encomendarles.
f) Realizar el informe anual relativo al ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 37 bis. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
precedente, los Defensores Públicos Coadyuvantes colaboran con los
Defensores Públicos de Víctimas en el ejercicio de las funciones y bajo
las condiciones previstas en esta ley, cuando ello sea dispuesto por el
Defensor General de la Nación a fin de asegurar una efectiva prestación
del servicio.
(Artículo incorporado por art. 35 de la Ley N° 27.372 B.O. 13/7/2017)
Defensores Públicos de Víctimas
ARTÍCULO 37 ter. — Funciones. Los Defensores Públicos de Víctimas son los
magistrados de la Defensoría General de la Nación que, según los fueros
e instancias asignados, ejercen la asistencia técnica y patrocinio
jurídico de las víctimas de delitos en procesos penales, en atención a
la especial gravedad de los hechos investigados y siempre que la
limitación de recursos económicos o situación de vulnerabilidad
hicieran necesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa.
(Artículo incorporado por art. 36 de la Ley N° 27.372 B.O. 13/7/2017)
Capítulo 3
Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras de Casación
ARTÍCULO 38. — Funciones. Los
Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras de Casación ejercen la
defensa de los asistidos o defendidos en tal instancia, efectivizando
el derecho al recurso de acuerdo a los intereses de éstos. Peticionan
la reunión de las Cámaras de Casación en pleno para unificar la
jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de la
jurisprudencia plenaria, de conformidad con los intereses de sus
asistidos o defendidos. Deben mantener un fluido contacto con los
defensores públicos que intervienen en otras instancias, en especial
con los defensores de coordinación, para la mejor gestión de los casos
e intereses de asistidos y representados y realizar los informes
relativos a su función que fueren solicitados por la Defensoría General
de la Nación.
Capítulo 4
Defensores Públicos de Coordinación
ARTÍCULO 39. — Designación. Los
Defensores Públicos de Coordinación son designados por decisión fundada
del Defensor General de la Nación, de una terna propuesta por los
Defensores Públicos Oficiales de cada distrito o ámbito funcional. A
esos fines, se deben considerar especialmente los antecedentes
profesionales y experiencia en defensa y gestión.
Duran un (1) año en el ejercicio de la función y pueden ser reelegidos.
Procede la remoción antes del término indicado por inconducta
manifiesta, deficiente desempeño de la función asignada o inobservancia
de los principios y postulados enunciados en la presente ley y en sus
resoluciones reglamentarias. Los Defensores Públicos de Coordinación
pueden renunciar a esta asignación por causales que a juicio del
Defensor General de la Nación resulten atendibles y no perjudiquen al
servicio.
ARTÍCULO 40. — Funciones.
Los Defensores Públicos de Coordinación tienen, en el ámbito
territorial y funcional asignado, los siguientes deberes y atribuciones:
a) Garantizar la adecuada prestación del servicio de Defensa Pública en
su distrito o ámbito funcional coordinando y distribuyendo
adecuadamente las tareas, en orden al mejor desenvolvimiento del
servicio. A tal fin, deben promover y ejecutar los cursos de acción
necesarios para garantizar, en forma permanente y conforme al principio
de continuidad, la prestación del servicio.
b) Aplicar, de acuerdo a lo dispuesto por el Defensor General de la
Nación, los sistemas ponderados de asignación y de seguimiento de casos
y un sistema de turnos para asegurar una cobertura íntegra y eficiente
del servicio de Defensa Pública, garantizando el contralor de la
detención en sede policial y la intervención en los casos penales
cuando el fiscal, previo a la formalización de la investigación,
comunica al imputado que lo está investigando y le hace conocer los
derechos que le asisten.
c) Disponer, en el ámbito de su competencia, de oficio o a pedido de
cualquiera de los magistrados, la actuación conjunta o alternativa de
dos (2) o más integrantes del Ministerio Público de la Defensa, si la
relevancia o dificultad de los asuntos lo hicieren aconsejable.
d) Producir informes periódicos de su gestión y remitir las
estadísticas sobre la labor desarrollada en su ámbito territorial o
funcional.
El Defensor General de la Nación autoriza a los Defensores
Coordinadores a continuar en la gestión de los casos que les
corresponda en su rol de defensores públicos oficiales en la medida que
la carga de trabajo, naturaleza y coyuntura de la cobertura del
servicio, realidad territorial y demás circunstancias no perjudiquen
las funciones asignadas.
Los Defensores Públicos de Coordinación con actuación en el interior
del país, además de las funciones encomendadas, organizan los equipos
técnicos de apoyo, la capacitación y la comunicación institucional.
Capítulo 5
Defensores Públicos Oficiales
ARTÍCULO 41. — Funciones. Los
Defensores Públicos Oficiales son los magistrados del Ministerio
Público de la Defensa que llevan la gestión de casos ante los fueros
asignados en virtud de cada rol funcional y brindan asistencia o
defensa técnica en los diversos fueros e instancias, conforme los
requisitos y según la materia que se trate.
ARTÍCULO 42. — Deberes y atribuciones. Los
Defensores Públicos Oficiales, en las instancias y fueros en los que
actúan, tienen los siguientes deberes y atribuciones específicos, sin
perjuicio de los demás propios de la naturaleza del cargo:
a) Ejercer el patrocinio y representación en juicio como actor o
demandado, en los distintos fueros, de quien invoque y justifique
limitación de recursos para afrontar los gastos del proceso, situación
de vulnerabilidad o cuando estuviere ausente y fuere citado por edictos.
b) Ejercer la defensa de las personas imputadas en causas penales en
los supuestos en que se requiera, y realizar las medidas de
investigación de la defensa que resulten necesarias, conforme lo
previsto por la Constitución Nacional y el Código Procesal Penal de la
Nación. La asistencia a las personas que lo requieran debe iniciarse
desde que se encuentran detenidas en sedes policiales o de otros
organismos de seguridad y hasta la conclusión de la etapa de ejecución
de la pena.
c) Ejercer, en los casos que corresponda, la representación del
consumidor o usuario ante conflictos en las relaciones de consumo.
d) Intentar la conciliación y ofrecer medios alternativos a la
resolución judicial de conflictos, con carácter previo a la promoción
de un proceso en los casos, materias y fueros que corresponda. En su
caso, presentan a los jueces los acuerdos alcanzados para su
homologación.
e) Arbitrar los medios para hallar al demandado ausente. Su
intervención cesa cuando se le hace saber la existencia del proceso y
en los demás supuestos previstos por la ley procesal.
f) Contestar las consultas formuladas por personas con recursos
limitados para afrontar los gastos del proceso o en situación de
vulnerabilidad y asistirlas en los trámites pertinentes y dar respuesta
a las consultas en materia penal efectuadas por cualquier persona que
requiera la asistencia de un defensor público.
g) Intervenir en todo acto procesal del cual pueda derivarse un
beneficio o perjuicio para sus asistidos o defendidos. En el marco del
proceso penal deben estar presentes en cada ocasión en la que se cite
al imputado.
h) Responder los pedidos de informes que les formulen el Defensor General de la Nación y el Defensor Público de Coordinación.
i) Convocar personas a su despacho cuando sea necesario para el desempeño de su ministerio.
j) Realizar visitas y tomar medidas para asegurar la vigencia de los
derechos y garantías de los asistidos o defendidos alojados en
establecimientos de detención, de internación o que impliquen cualquier
forma de privación de la libertad.
k) Intervenir en todos los procesos disciplinarios que se realicen en los ámbitos de privación de libertad o de internación.
l) Requerir a los fines de su gestión y más allá de las funciones de
los organismos de apoyo del Ministerio Público de la Defensa, la
actuación de los cuerpos periciales del Poder Judicial y la
colaboración de las fuerzas de seguridad y de otras instituciones
nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
m) Desplegar acciones de abordaje territorial y relevamiento de
demandas individuales y colectivas, si las características de la
problemática o la situación de vulnerabilidad las exigieren, para la
optimización de la prestación del servicio.
n) Promover la defensa o asistencia con especial consideración de la perspectiva de género y la diversidad cultural.
o) Promover la defensa y protección de los derechos económicos,
sociales y culturales mediante acciones judiciales y extrajudiciales,
de carácter individual o colectivo.
p) Actuar mediante carta poder del patrocinado para presentaciones
administrativas y judiciales en caso de imposibilidad de asistencia a
la sede del tribunal.
q) Ejercer la representación de las personas en sede administrativa
cuando la naturaleza de los derechos en juego exija la actuación de un
defensor público oficial, de conformidad con la normativa establecida
al efecto.
r) Actuar en coordinación con la Defensoría General de la Nación en la representación de intereses colectivos o difusos.
s) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus defendidos o asistidos.
Capítulo 6
Defensores Públicos de Menores e Incapaces
ARTÍCULO 43. — Defensores Públicos de Menores e Incapaces. Funciones
para la protección integral de niños, niñas y adolescentes y personas
respecto de quienes haya recaído sentencia en el marco de un proceso
referente al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de
apoyos y salvaguardias. En el supuesto en el que se encuentren
comprometidos los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes,
o de personas respecto de quienes haya recaído sentencia en un proceso
referente al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de
apoyos y salvaguardias, los Defensores Públicos de Menores e Incapaces,
en las instancias y fueros en los que actúan, tienen los siguientes
deberes y atribuciones específicos, sin perjuicio de los demás propios
de la naturaleza del cargo:
a) Intervenir en los procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos y salvaguardias.
b) Intervenir en forma complementaria en todo asunto judicial que
afecte los derechos, intereses o bienes de niños, niñas y adolescentes,
o de personas respecto de quienes haya recaído sentencia en el marco de
un proceso referente al ejercicio de la capacidad jurídica o de
implementación de apoyos y salvaguardias.
c) Promover o intervenir en forma principal cuando los derechos o
intereses de sus asistidos estén comprometidos y existiera inacción de
sus representantes; cuando el objeto del proceso sea exigir el
cumplimiento de los deberes a cargo de sus representantes o apoyos; y
cuando carecieren de representante o apoyo y fuera necesario proveer la
representación o el sistema de apoyos y salvaguardias para el ejercicio
de su capacidad jurídica.
d) Intervenir en el ámbito extrajudicial ante la ausencia, carencia o
inacción de los representantes, cuando estén comprometidos los derechos
económicos, sociales y culturales. En su caso, pueden adoptar aquellas
medidas urgentes propias de su ámbito funcional y de acuerdo con la
normativa específica en la materia.
e) Intervenir como salvaguardia de los apoyos proporcionados
judicialmente o en otros ámbitos, cuando ello fuera resuelto en la
esfera del Ministerio Público de la Defensa, según las circunstancias
específicas del caso.
f) Ser parte necesaria, en el ámbito penal, en todo expediente que se
forme respecto de una persona menor de edad, autor o víctima de delito,
conforme las leyes pertinentes para su protección integral. Deben
intervenir en todo acto procesal del cual pueda derivarse un beneficio
o perjuicio para sus defendidos y estar presentes en cada ocasión en
que estos fueren citados.
g) Asesorar a sus asistidos y a toda persona ligada al efectivo
resguardo de sus derechos acerca de las acciones conducentes para tales
fines.
h) Actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares
de derechos humanos relativos al acceso a la justicia y al interés
superior de los niños, niñas y adolescentes; en particular en cuanto al
derecho a ser oídos, a que sus opiniones sean tenidas en cuenta y a
mantenerlos informados de los asuntos inherentes a su intervención, en
función del grado de evolución de sus facultades, teniendo en cuenta el
progresivo reconocimiento de la capacidad.
i) Actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares
de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de las personas
con discapacidad; en particular al respeto por su autonomía, voluntad y
preferencias, a la implementación de los ajustes que sean necesarios
para asegurar su participación en el procedimiento, y a la no
discriminación.
j) Postular una visión de la defensa o asistencia que tome en consideración la perspectiva de género y la diversidad cultural.
k) Concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojados sus
asistidos, controlando que sus derechos e intereses sean respetados y
efectuar, en su caso, las acciones que fueren pertinentes.
l) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus defendidos o asistidos.
m) Convocar personas a su despacho cuando fuere necesario para el ejercicio de su ministerio.
n) Responder a los pedidos de informes que les formule la Defensoría General de la Nación.
Capítulo 7
Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores
ARTÍCULO 44. — Intervención de Defensores Públicos Tutores.
Los Defensores Públicos Tutores actúan para brindar protección a los
derechos, intereses o bienes de un niño, niña o adolescente, sin
perjuicio de los demás casos propios de la naturaleza del cargo y los
que les encomiende el Defensor General de la Nación, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.
b) Cuando exista conflicto de intereses entre el niño, niña o
adolescente y sus representantes, u oposición de intereses entre
diversos niños, niñas y adolescentes que poseen el mismo representante
legal; con las salvedades que disponga la ley respecto de la actuación
por sí de la persona menor de edad.
c) Cuando los padres o tutores del niño, niña o adolescente no pudieran
ejercer actos de administración sobre uno o más bienes de éstos.
d) Hasta el discernimiento judicial de la tutela en casos de urgencia.
ARTÍCULO 45. — Función de los Defensores Públicos Tutores. En el ejercicio de sus funciones, los Defensores Públicos Tutores deben:
a) Adecuar su actuación a las garantías de procedimiento y a los
estándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de
niños, niñas y adolescentes; en particular en cuanto a su derecho a ser
oídos, a que sus opiniones sean tenidas en cuenta y a poner en su
conocimiento las garantías procesales que pueden ejercitar y
orientarlos para que logren hacerlas efectivas; a mantenerlos
informados sobre los asuntos inherentes a la tutela, en función de la
edad y grado de madurez suficiente, a la procura de su mejor interés y
al principio de autonomía progresiva.
b) Promover la defensa o asistencia con especial consideración de la perspectiva de género y la diversidad cultural.
c) Proceder de oficio, judicial y extrajudicialmente en la defensa de
los derechos e intereses de sus asistidos, de conformidad con lo
previsto en esta ley y en la reglamentación pertinente.
d) Concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojados los niños, niñas y adolescentes asistidos.
e) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus asistidos.
f) Convocar personas a su despacho cuando fuere necesario para el ejercicio de su ministerio.
g) Responder a los pedidos de informes que les formule la Defensoría General de la Nación.
ARTÍCULO 46. — Defensores Públicos Curadores.
Los Defensores Públicos Curadores actúan en el marco de procesos
referentes al ejercicio de la capacidad jurídica y de implementación de
sistemas de apoyos y salvaguardias para el ejercicio de la capacidad
jurídica, cuando no existieran bienes suficientes que permitan la
designación a cargo económicamente de la persona involucrada o de
quien, presumiblemente, debiera asumir las costas; o en ausencia de
familiar o referente comunitario que pudiera hacerse cargo de tal
función.
Tienen los siguientes deberes y atribuciones específicos, sin perjuicio
de los demás propios de la naturaleza de su cargo y aquellos que le
encomiende el Defensor General de la Nación:
a) Ejercer la defensa técnica en procesos referentes al ejercicio de la
capacidad jurídica o de la implementación de sistemas de apoyos y
salvaguardias, en orden a garantizar los derechos de igualdad y no
discriminación, el derecho a ser oído y debidamente informado, a
participar en el proceso, incluso mediante los ajustes de procedimiento
que puedan requerirse, en respeto a la autonomía y reconocimiento de la
capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas.
En el ejercicio de la función, deben tener en cuenta la voluntad y
preferencias del asistido.
b) Ejercer la función de representación que se disponga en procesos
referentes al ejercicio de la capacidad jurídica, con relación a los
actos comprendidos en la sentencia, y teniendo en cuenta la voluntad y
preferencias del asistido.
c) Ejercer la función de apoyo que se disponga en procesos referentes
al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos y
salvaguardias, con relación a los actos comprendidos en la sentencia, y
teniendo en cuenta la voluntad y preferencias del asistido.
d) Ejercer la función de apoyo que se establezca por decisiones no
jurisdiccionales, siempre que así fuera dispuesto en el ámbito del
Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con las
particularidades específicas de cada caso y los niveles de cobertura de
la prestación del servicio.
e) Instar la revisión judicial de las sentencias dictadas en el marco
de procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de
implementación de sistemas de apoyos y salvaguardias, en un plazo no
superior a tres (3) años desde que fue dictada o en un término menor si
ello fuere pertinente.
f) Adecuar su actuación a las garantías de procedimiento y a los
estándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de las
personas con discapacidad; en particular al respeto por su autonomía,
voluntad y preferencias, al derecho a participar en el proceso, incluso
mediante los ajustes de procedimiento que sean necesarios, y a la no
discriminación.
g) Promover la defensa o asistencia con especial consideración de la perspectiva de género y la diversidad cultural.
h) Proceder de oficio, en el ámbito judicial y extrajudicial en la
defensa de los derechos e intereses de sus asistidos, de conformidad
con lo previsto en esta ley y en la reglamentación pertinente.
i) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus asistidos.
j) Concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojadas las personas asistidas.
k) Convocar personas a su despacho cuando fuere necesario para el ejercicio de su ministerio.
l) Responder a los pedidos de informes que les formule la Defensoría General de la Nación.
Título V
Defensa de las personas internadas en forma involuntaria por motivos de salud mental
ARTÍCULO 47. — Personas internadas en forma involuntaria por motivos de salud mental.
Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa que determine el
Defensor General de la Nación deben ejercer la asistencia técnica de
las personas involuntariamente internadas por motivos de salud mental,
de acuerdo a la normativa específica y la que surge de la naturaleza de
la función. Tienen los siguientes deberes y atribuciones:
a) Actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares
de derechos humanos relativos a las personas internadas
involuntariamente por motivos de salud mental.
b) Ejercer la función conforme a las garantías de procedimiento y a los
estándares de derechos humanos relativos a los niños, niñas y
adolescentes, o las personas con discapacidad, si así correspondiere.
c) Respetar, en el ejercicio de la defensa, la autonomía personal, la
voluntad, los deseos y preferencias de la persona internada en forma
involuntaria por motivos de salud mental y realizar presentaciones
judiciales o extrajudiciales, pudiendo, entre otras tareas, oponerse a
la internación, solicitar la externación, requerir mejoras en las
condiciones de internación y tratamiento y acceder a las actuaciones
judiciales en todo momento.
d) En aquellas situaciones en que no pueda comprenderse la voluntad de
la persona internada, se debe procurar que las condiciones generales de
la internación respeten las garantías mínimas exigidas por la
legislación específica de salud mental, así como las directivas
anticipadas que pudieran existir.
e) Mantener contacto con la persona asistida en cualquier momento, en
los establecimientos públicos y privados donde se desarrolla su
internación, por sí o a través de integrantes del Ministerio Público de
la Defensa, manteniendo entrevistas en ámbitos de confidencialidad y
privacidad.
f) Ingresar a los establecimientos públicos y privados donde se
desarrollen las internaciones, sin necesidad de autorización previa por
parte de los efectores de salud ni de ninguna otra autoridad, incluido
el acceso a toda documentación relativa a la persona defendida que obre
en poder de las instituciones.
g) Brindar información a sus asistidos respecto de su función, datos personales y el estado del proceso.
h) Contar con el apoyo del equipo interdisciplinario necesario para brindar defensa técnica especializada.
i) Realizar los informes de gestión que les sean requeridos por la Defensoría General de la Nación.
Título VI
Remuneraciones y subrogancias de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa
Capítulo 1
Remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa
ARTÍCULO 48. — Intangibilidad de las remuneraciones. Los integrantes
del Ministerio Público de la Defensa, en virtud de la función que
desempeñan y de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución
Nacional, gozan de intangibilidad en sus remuneraciones.
ARTÍCULO 49. — Remuneraciones. Las remuneraciones de los integrantes
del Ministerio Público de la Defensa se determinan del siguiente modo:
a) El cargo establecido en el punto 1 del inciso a) del artículo 15 de
la presente ley recibe la retribución equivalente a la de juez de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) El cargo establecido en el punto 2 del inciso a) del artículo 15 de
la presente ley, percibe un veinte por ciento (20%) más de las
remuneraciones que corresponden a los jueces de cámara, computables
solamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneración
Acordada CSJN N° 71/93, compensación jerárquica y compensación
funcional.
c) Los cargos establecidos en los puntos 3 y 4 del inciso a) del
artículo 15 de la presente ley, perciben la remuneración equivalente a
juez de casación.
d) Los cargos establecidos en los puntos 5, 6 y 7 del inciso a) del
artículo 15 de la presente ley, perciben la remuneración equivalente a
la de juez de cámara.
e) Los cargos establecidos en los puntos 8 y 9 del inciso a) del
artículo 15 de la presente ley, perciben una remuneración equivalente a
la de juez de primera instancia.
f) El cargo establecido en el punto 10 del inciso a) del artículo 15 de
la presente ley, percibe la remuneración equivalente a la de un
secretario de cámara.
g) Los cargos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 15 de la
presente ley, perciben la remuneración que corresponda al ejercicio de
sus funciones, establecida en las leyes y reglamentación del servicio
de Defensa Pública.
ARTÍCULO 50. — Equiparaciones. Las
remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa
no pueden ser inferiores a la de los miembros del Poder Judicial de la
Nación y del Ministerio Público Fiscal de la Nación, encontrándose
equiparados en trato, escalafón y jerarquía. Las equiparaciones
precedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales,
previsionales y tributarios.
Capítulo 2
Régimen de subrogancias de Magistrados del Ministerio Público de la Defensa
ARTÍCULO 51. — Reglamentación. Principios.
En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o
vacancia de magistrados del Ministerio Público de la Defensa, se
procurará el reemplazo por otro magistrado de este Ministerio. Si ello
fuera desaconsejable o fuera necesario evitar conflictos de interés, se
asignará un Defensor Público Coadyuvante para asegurar la eficiente
prestación y cobertura del servicio de Defensa Pública.
Esta ley y la reglamentación específica del servicio de Defensa Pública
establecen el orden de subrogancias de los integrantes del Ministerio
Público de la Defensa, asegurando sus deberes y garantías.
Título VII
De los funcionarios y empleados
ARTÍCULO 52. —
Designación.
Los funcionarios, empleados administrativos y de maestranza del
Ministerio Público de la Defensa son designados por el Defensor General
de la Nación, a propuesta de los respectivos Defensores Públicos. Gozan
de estabilidad en sus cargos y cumplen las funciones que resulten
necesarias para el normal funcionamiento y desarrollo del servicio
conforme lo dispuesto por el Defensor General de la Nación y sus
superiores jerárquicos. Todo ello, de acuerdo a lo dispuesto por la ley
y la reglamentación correspondiente.
Todo traspaso de funcionarios o empleados entre el Ministerio Público
de la Defensa, el Ministerio Público Fiscal y el Poder Judicial de la
Nación, no afecta los derechos adquiridos durante su permanencia en uno
u otro régimen, que comprenden el reconocimiento de su jerarquía,
antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o
categoría y otros análogos.
ARTÍCULO 53. — Estructura escalafonaria. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa se integran en tres (3) agrupamientos:
a) Técnico jurídico.
b) Técnico administrativo.
c) Servicios auxiliares.
Tales agrupamientos están divididos en categorías que constituyen los
grados que pueden ir alcanzando los agentes durante su carrera en el
ámbito del Ministerio Público de la Defensa, conforme la reglamentación
que se dicte al efecto.
Título VIII
Sistemas de control de gestión
ARTÍCULO 54. — Reglas de funcionamiento y control de gestión. El
Defensor General de la Nación establece criterios generales y
protocolos de actuación y asegura una defensa eficiente y adecuada.
Implementa un sistema de gestión específico para el control y
asignación ponderada y por turno de los casos y procura la mejora
continua de los procesos de trabajo.
Debe evaluar la calidad de los servicios que presta el Ministerio
Público de la Defensa, especialmente en cuanto a la observancia de la
ley, el cumplimiento de los plazos y de las recomendaciones generales
que se hayan dictado.
Título IX
Régimen disciplinario
ARTÍCULO 55. — Poder disciplinario.
En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Defensor
General de la Nación puede imponer a los magistrados que componen el
Ministerio Público de la Defensa, las siguientes sanciones
disciplinarias:
a) Prevención.
b) Apercibimiento.
c) Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones mensuales.
Toda sanción disciplinaria se gradúa teniendo en cuenta la gravedad de
la falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamente
causados.
Las causas por faltas disciplinarias se resuelven previo sumario, que
se rige por la norma reglamentaria que dicte el Defensor General de la
Nación, la cual debe garantizar el debido proceso adjetivo y el derecho
de defensa en juicio.
En los supuestos en que el órgano sancionador entienda que el
magistrado es pasible de la sanción de remoción, debe elevar el sumario
al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe la conducta
reprochable y determine la sanción correspondiente.
Las sanciones disciplinarias que se apliquen en el ámbito del
Ministerio Público de la Defensa son recurribles administrativamente,
en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instancia
administrativa, dichas medidas son pasibles de impugnación en sede
judicial.
ARTÍCULO 56. — Correcciones disciplinarias en el proceso.
Los jueces y tribunales sólo pueden imponer a los miembros del
Ministerio Público de la Defensa las mismas sanciones disciplinarias
que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas
contra su autoridad o decoro, salvo la sanción de arresto, las cuales
son recurribles ante el tribunal inmediato superior.
El juez o tribunal debe comunicar al superior jerárquico del sancionado
la medida impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio de
las funciones inherentes al cargo que aquél desempeña.
Cuando la medida afecte al Defensor General de la Nación, será comunicada al Senado de la Nación.
ARTÍCULO 57. — Mecanismos de remoción.
El Defensor General de la Nación sólo puede ser removido por las
causales y mediante el procedimiento establecido en los artículos 53 y
59 de la Constitución Nacional.
Los restantes magistrados que componen el Ministerio Público de la
Defensa sólo pueden ser removidos de sus cargos por el Tribunal de
Enjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal desempeño,
grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquier
especie.
ARTÍCULO 58. — Tribunal de Enjuiciamiento. El Tribunal de Enjuiciamiento está integrado por siete (7) miembros:
a) Tres (3) vocales, que deben cumplir con los requisitos
constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, designados uno (1) por el Poder Ejecutivo, uno
(1) por el Senado de la Nación y uno (1) por el Consejo
Interuniversitario Nacional.
b) Dos (2) vocales, que deben ser abogados de la matrícula federal y
cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser
miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, designados uno
por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y otro por el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
c) Dos (2) vocales, que deben ser elegidos por sorteo público entre los
Defensores Públicos Oficiales que tengan un rango no menor a Juez de
Cámara y tres (3) años de antigüedad en el cargo, uno entre quienes se
desempeñan en el interior del país y uno entre quienes se desempeñan en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A los efectos de su subrogación se elige igual número de miembros suplentes.
ARTÍCULO 59. —
Convocatoria. Integración.
El Tribunal de Enjuiciamiento es convocado por el Defensor General de
la Nación. En caso de que el Defensor General de la Nación hubiese
desestimado la denuncia que haya dado lugar a una queja, la
convocatoria es realizada por el presidente del Tribunal. Tiene su
asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se puede constituir en
el lugar que considere más conveniente para cumplir su cometido. Los
integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento duran tres (3) años en sus
funciones contados a partir de su designación.
Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos
se consideran prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere
tomado conocimiento el Tribunal, hasta su finalización. Una vez
integrado el Tribunal designa su presidente por sorteo. La presidencia
rota cada seis (6) meses, según el orden del sorteo. Las funciones de
acusar y defender son ejercidas por magistrados del Ministerio Público
de la Defensa conforme la reglamentación que se dicte a tal efecto.
ARTÍCULO 60. — Instancia. La
instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento es abierta por decisión
del Defensor General de la Nación de oficio o por denuncia, fundada en
la invocación de las causales de remoción previstas en esta ley.
ARTÍCULO 61. — Denuncia ante el Tribunal de Enjuiciamiento.
Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el
Tribunal de Enjuiciamiento debe ser presentada ante el Defensor General
de la Nación, quien puede darle curso conforme el artículo 59 o
desestimarla por resolución fundada, con o sin prevención sumaria. De
la desestimación, el denunciante puede ocurrir en queja ante el
Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de diez (10) días de
notificado el rechazo. La queja debe presentarse ante el Defensor
General de la Nación quien debe girarla dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas al Tribunal de Enjuiciamiento para su consideración.
ARTÍCULO 62. — Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento.
El procedimiento ante el Tribunal se realiza conforme la reglamentación
que dicte el Defensor General de la Nación, que debe respetar el debido
proceso legal y defensa en juicio, así como los principios consagrados
en el Código Procesal Penal de la Nación. Sin perjuicio de ello, la
reglamentación debe atenerse a las siguientes normas:
a) El juicio es oral, público, contradictorio y continuo. El denunciante no puede constituirse en parte.
b) La prueba es íntegramente producida en el debate o incorporada a
este si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la
realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que
ponga en peligro la comprobación de los hechos, en la que se debe
salvaguardar el derecho de defensa de las partes.
c) Durante el debate el acusador debe sostener la acción y mantener la
denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución si
entendiera que corresponde.
d) El Tribunal tiene un plazo máximo de ciento ochenta (180) días
hábiles desde la recepción de las actuaciones para emitir sentencia.
e) La sentencia debe dictarse en un plazo no mayor a quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal al cerrar el debate.
f) Según las circunstancias del caso, el tribunal puede suspender al
acusado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario,
adoptar otras medidas preventivas que considere pertinentes.
Durante el tiempo que dure la suspensión, el acusado percibirá el
setenta por ciento (70%) de sus haberes y se trabará embargo sobre el
resto a las resultas del juicio; si fuese absuelto y hubiera sido
suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y
percibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio de
intangibilidad de las remuneraciones.
g) El Tribunal sesiona con la totalidad de sus miembros. Sus decisiones
se toman por mayoría simple pero en el caso de recaer sentencia
condenatoria se exigirá el voto de cinco (5) de sus integrantes.
h) La sentencia puede ser absolutoria o condenatoria. Si el
pronunciamiento del Tribunal fuese condenatorio, no tiene otro efecto
que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos que
puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la
prueba o aquella ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la
forma que corresponda al tribunal judicial competente.
i) La sentencia puede ser recurrida por el acusador o el condenado ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal. El recurso debe interponerse fundadamente por escrito ante el
Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de
notificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento debe elevar el
recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada, dentro de los cinco
(5) días de interpuesto.
Título X
Autarquía Financiera y Gestión Económica y Financiera
Capítulo 1
Administración
ARTÍCULO 63. — Administración. El
Defensor General de la Nación tiene a su cargo el gobierno y la
administración general y financiera del Ministerio Público de la
Defensa, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las
reglamentaciones que se dicten a tal efecto.
Capítulo 2
Autarquía Financiera
ARTÍCULO 64. — Autarquía financiera.
A fin de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público de la
Defensa cuenta con un presupuesto de recursos y gastos atendido con
cargo al Tesoro nacional, y con recursos propios.
ARTÍCULO 65. — Plan Progresivo de Asignación de Recursos. Finalizado
el proceso de implementación establecido en la Ley N° 27.150, se
convocará a una Comisión Técnica a integrarse por representantes del
MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN, del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de la COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, de la COMISIÓN
BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
DE LA NACIÓN que funciona en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a los efectos de
establecer un Plan Progresivo de Asignación de Recursos para el
MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 66. — Recursos propios. Constituyen recursos propios del Ministerio Público de la Defensa los siguientes:
a) Donaciones.
b) Aranceles, multas cuya aplicación tuviere a cargo y demás ingresos
que se establezcan para financiar el Presupuesto de recursos y gastos
del Ministerio Público de la Defensa.
c) Transferencias de recursos con o sin asignación específica
provenientes de jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional
u Organismos internacionales, en el marco de la implementación de
políticas de colaboración a cargo de estos vinculadas a la actuación
del Ministerio Público de la Defensa.
d) Toda renta que se obtenga por operaciones financieras e inversiones
que se efectúen con los remanentes de recursos que no han sido
aplicados a gastos.
e) El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Ministerio Público de la Defensa.
f) Los honorarios regulados por la actuación del Ministerio Público de la Defensa conforme se establece en la presente ley.
Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuestos nacionales.
ARTÍCULO 67. — Elaboración del Presupuesto.
La Defensoría General de la Nación elaborará anualmente, sobre la base
de las pautas técnicas establecidas para las jurisdicciones y entidades
del Sector Público Nacional y observando los principios de
transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, el
presupuesto general de recursos y gastos del Ministerio Público de la
Defensa para el año siguiente.
El proyecto de presupuesto del organismo será remitido al Poder
Ejecutivo nacional para su incorporación al Proyecto de Presupuesto
General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante
el Honorable Congreso de la Nación.
El Defensor General de la Nación está facultado a disponer las
reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de
la suma total correspondiente al Ministerio Público de la Defensa, en
el Presupuesto General de la Administración Nacional, a cuyo fin deberá
observar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en
el uso de los recursos.
ARTÍCULO 68. — Ejecución presupuestaria.
En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado se
observarán las previsiones de las normas de administración financiera
del Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por los
artículos 9°, 34 y 117 de la ley 24.156.
El Poder Ejecutivo sólo podrá disponer modificaciones en las
erogaciones del Ministerio Público de la Defensa en la medida que sean
producto de modificaciones en la estimación de los recursos que la
financian.
ARTÍCULO 69. — Nuevas estructuras y funciones. Todo
aumento de la estructura o cargos del Ministerio Público de la Defensa
debe ser acompañado de la correspondiente asignación de recursos con
cargo al Tesoro nacional. Del mismo modo deberán ser financiadas las
transferencias de nuevas funciones al Ministerio Público de la Defensa.
Capítulo 3
Honorarios del Ministerio Público de la Defensa
ARTÍCULO 70. — Honorarios.
En todas las causas en que actúan los Defensores Públicos, los jueces
regulan los honorarios por su actuación, de acuerdo con los aranceles
vigentes para abogados y procuradores.
En las causas penales, el imputado que, a su pedido o por falta de
designación de defensor particular, sea asistido por un Defensor
Público Oficial, debe solventar la defensa, en caso de condena, si
cuenta con los medios suficientes para ello. Con el objeto de verificar
el estado patrimonial del imputado para determinar la pertinencia de
dicha regulación de honorarios se practicará un informe socio-ambiental
que debe contener los elementos de valoración adecuados, o el juez
ordenará una información complementaria al efecto. Si el imputado no
tuviere medios suficientes para contratar a un abogado al momento de la
sentencia, será eximido del pago.
Para el caso que hubiera querellante particular, de resultar vencido en
costas, se regularán honorarios por la actuación de un Defensor Público
Oficial en defensa del imputado.
En las causas que versen sobre materia no penal, deberán cobrarse
honorarios al vencido después de que los defendidos hayan cobrado
íntegramente el capital reclamado y sus intereses, o cuando haya una
mejora notable de la fortuna de éstos.
En caso de incumplimiento en el pago de los honorarios dentro de los
diez (10) días de notificado el fallo, el Tribunal emitirá un
certificado que será remitido para su ejecución al organismo encargado
de ejecutar la tasa de justicia.
Los honorarios que se devenguen y perciban por la actuación de los
integrantes del Ministerio Público de la Defensa constituyen recursos
propios e ingresarán a una cuenta especial del organismo, destinada a
la capacitación de sus agentes, al Fondo Especial de Asistencia Social
del Asistido y Defendido, y a toda otra actividad dirigida al
mejoramiento de las prestaciones del servicio, conforme se reglamente.
Título XI
Capacitación de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa
ARTÍCULO 71. — Capacitación.
El Ministerio Público de la Defensa promueve la permanente capacitación
de sus agentes a través de programas destinados a tal efecto. Cada uno
de los agentes tiene derecho a recibir la capacitación establecida por
el programa y el deber de cumplir con las actividades generales y
específicas que se fijen. Se instará el funcionamiento de una escuela
del servicio de justicia.
ARTÍCULO 72. — Empleados y funcionarios del Ministerio Público de la Defensa.
Dentro del Ministerio Público de la Defensa se implementa un régimen de
carrera para la promoción y permanencia de los funcionarios y
empleados, que se basa en la capacitación y la evaluación con
estándares objetivos de la función, a través de la reglamentación que
se dicte a tal efecto.
Título XII
Transformación de cargos de magistrados del Ministerio Público de la Defensa
ARTÍCULO 73. — Transformación de cargos de Defensores Públicos. Los actuales cargos del Ministerio Público de la Defensa modifican su denominación de acuerdo a la siguiente manera:
a) El Defensor General de la Nación, mantiene su denominación, conforme
a lo previsto en el punto 1 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
b) Los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se denominan conforme a lo previsto en el punto 2 del inciso a)
del artículo 15 de esta ley.
c) Los Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras de Casación
Penal, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos ante la Cámara de
Casación Penal, los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara
Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, los
Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Federal y Nacional de
Casación en lo Civil y Comercial y los Defensores Públicos Oficiales
ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la
Seguridad Social, se denominan Defensores Públicos Oficiales ante la
Cámara de Casación, conforme el punto 3 del inciso a) del artículo 15
de esta ley.
d) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara
Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, los
Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y
Nacional de Casación en lo Civil y Comercial y los Defensores Públicos
de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casación
del Trabajo y la Seguridad Social, se denominan Defensores Públicos de
Menores e Incapaces ante la Cámara de Casación, conforme el punto 3 del
inciso a) del artículo 15 de esta ley.
e) Los Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la
Nación mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 5
del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
f) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo
Criminal, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos ante los
Tribunales Orales en lo Criminal, los Defensores Públicos Oficiales
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
la Capital Federal y los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces
y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia
penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan
Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso
a) del artículo 15 de esta ley.
g) Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional Federal, los Defensores Públicos Oficiales
ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, los Defensores
Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los
casos que ejerzan funciones en materia penal federal en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires se denominan Defensores Públicos
Oficiales de Instancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de
esta ley.
h) Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Apelaciones en
lo Penal Económico de la Capital Federal, los Defensores Públicos
Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, los
Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones,
en los casos que ejerzan funciones en materia penal económico en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan Defensores
Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Económico de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del
artículo 15 de esta ley.
i) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo
Criminal de Menores y los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces
y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia
penal de menores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se
denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal
de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5
del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
j) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de
Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en la etapa de
ejecución de la pena en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en
la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme
el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
k) Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en las Relaciones de Consumo, mantienen su denominación,
conforme a lo previsto en el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de
esta ley.
l) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales
Orales en lo Criminal, se denominan Defensores Públicos de Menores e
Incapaces de Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal, conforme
el punto 6 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
m) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales
de Segunda Instancia, mantienen su denominación, conforme a lo previsto
en el punto 6 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
n) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de
la Capital Federal, se denominan Defensores Públicos Oficiales ante los
Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el
punto 7 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
o) Los Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras Federales del
interior del país, los Defensores Públicos Oficiales ante los
Tribunales Orales Federales del interior del país, los Defensores
Públicos Oficiales de Primera y Segunda Instancia del interior del país
y los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de
Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en el interior del
país, se denominan Defensores Públicos Oficiales Federales del interior
del país, conforme el punto 7 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
p) Los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General
de la Nación, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el
punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
q) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia,
mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 del
inciso a) del artículo 15 de esta ley.
r) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámara de
Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia no penal en
el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mantienen su
denominación conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) del
artículo 15 de esta ley.
s) Los Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumo
mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 del
inciso a) del artículo 15 de esta ley.
t) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales de
Ejecuciones Fiscales Tributarias mantienen su denominación, conforme a
lo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
u) Los Tutores y Curadores Públicos, se denominarán Defensores Públicos
Tutores y Defensores Públicos Curadores conforme a lo previsto en el
punto 9 del inciso a) del artículo 15 de esta ley.
v) Los Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación,
mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 10 del
inciso a) del artículo 15 de esta ley.
Los cargos de magistrados que resulten de las transformaciones
previstas en el presente artículo gozan de los derechos adquiridos en
razón de la estabilidad prevista en el artículo 120 de la Constitución
Nacional.
Toda creación de nuevos juzgados debe ir acompañada de la pertinente creación de igual cantidad de defensorías públicas.
ARTÍCULO 74. — Magistrados Tutores y Curadores Públicos.
Transformación. Los actuales Tutores y Curadores Públicos del
Ministerio Público de la Defensa se transforman en magistrados conforme
lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
Título XIII
Disposiciones transitorias y complementarias
ARTÍCULO 75. —
(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 76. —
(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 77. —
(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 78. —
(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 79. —
(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 80. —
(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 81. —
(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 82. — Obra Social. Todos
los integrantes del Ministerio Público de la Defensa conservan su
afiliación a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, con
idéntica cobertura y la misma porcentualidad en las cuotas.
ARTÍCULO 83. —
(Artículo derogado por art. 6° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 84. — Derogación. Deróguese
la ley 24.946 y sus modificatorias en lo pertinente al Ministerio
Público de la Defensa y a las disposiciones referentes a sus
integrantes, salvo lo expresamente dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 75 de la presente.
Deróguese asimismo toda otra disposición contraria a esta ley.
ARTÍCULO 85. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EN Nº 27149 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.