MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Ley 27148
Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal. Funciones.
Sancionada: Junio 10 de 2015
Promulgada: Junio 17 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Título I
Funciones y principios generales
Capítulo 1
Funciones
ARTÍCULO 1° — Misión general.
El Ministerio Público Fiscal de la Nación es el órgano encargado de
promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los
intereses generales de la sociedad. En especial, tiene por misión velar
por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos
internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y
procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes.
ARTÍCULO 2° — Funciones en defensa de la Constitución y los intereses generales de la sociedad.
Para garantizar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los
instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la
República sea parte, el Ministerio Público Fiscal de la Nación deberá:
a) Dictaminar en las causas que lleguen a conocimiento de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, siempre que exista controversia sobre
la interpretación o aplicación directa de una norma de la Constitución
Nacional o de los instrumentos internacionales de derechos humanos en
los que la República sea parte; ello será determinado por el Procurador
General de la Nación a partir del análisis de disposiciones normativas
o de las circunstancias y particularidades de la causa.
b) Dictaminar en cualquier otro asunto en el que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación requiera su dictamen fundado en razones de
gravedad institucional o por la importancia de las normas legales
cuestionadas.
Asimismo el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrá intervenir,
según las circunstancias e importancia del asunto, en los casos
presentados en cualquier tribunal federal del país o tribunal nacional
con competencia sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos
en los que no se haya transferido dicha competencia, siempre que en
ellos se cuestione la vigencia de la Constitución o de los instrumentos
internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte,
o se trate de:
c) Conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos o difusos.
d) Conflictos en los que se encuentre afectado el interés general de la sociedad o una política pública trascendente.
e) Conflictos en los que se encuentre afectado de una manera grave el
acceso a la justicia por la especial vulnerabilidad de alguna de las
partes o por la notoria asimetría entre ellas.
f) Conflictos de competencia y jurisdicción de los órganos jurisdiccionales.
g) Casos en que una norma especial lo determine.
ARTÍCULO 3° — Funciones en materia penal.
El Ministerio Público Fiscal de la Nación tiene a su cargo fijar la
política de persecución penal y ejercer la acción penal pública,
conforme lo establece el Código Procesal Penal de la Nación y las leyes
complementarias, en todos los delitos federales y en aquellos delitos
ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
mientras su competencia no haya sido transferida a la jurisdicción
local.
Asimismo, interviene y gestiona en el país todos los pedidos de extradición realizados por otros Estados.
Capítulo 2
Principios de actuación
ARTÍCULO 4° — Autonomía funcional e independencia.
El Ministerio Público Fiscal de la Nación ejerce sus funciones con
autonomía funcional, sin sujeción a instrucción o directivas emanadas
de órganos ajenos a su estructura.
ARTÍCULO 5° — Relaciones con el Poder Ejecutivo.
El Ministerio Público Fiscal de la Nación se relacionará con el Poder
Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación o el que cumpla dichas funciones.
Quedan excluidas de las funciones del Ministerio Público Fiscal de la
Nación la representación del Estado o del Fisco en juicio, así como el
asesoramiento permanente al Poder Ejecutivo nacional. No obstante, el
Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del ministro correspondiente,
podrá dirigirse al Procurador General de la Nación a fin de coordinar
esfuerzos para hacer más efectiva la defensa de los intereses generales
de la sociedad y la persecución penal.
La legitimación activa del Ministerio Público Fiscal de la Nación en
el régimen de extinción de dominio a favor del Estado Nacional queda
incluida entre sus funciones.
(Párrafo incorporado por art. 4° del Decreto N° 62/2019 B.O. 22/1/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 6° — Relaciones con el Poder Legislativo.
En oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias
del Congreso Nacional, el Procurador General de la Nación remitirá a la
Comisión Bicameral, cuya composición y funciones fijará el Congreso
Nacional, un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo su
competencia, el cual deberá contener una evaluación del trabajo
realizado en el ejercicio, un análisis sobre la eficiencia del servicio
y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras legislativas
que éste requiera.
El Ministerio Público Fiscal de la Nación será consultado en
oportunidad de analizarse y debatirse proyectos de ley o reglamentación
de su incumbencia.
ARTÍCULO 7° — Requerimiento de colaboración.
Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán
requerir informes a los organismos nacionales, provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los organismos
privados y a los particulares. También podrán citar personas a fin de
que presten declaración, las que estarán obligadas a concurrir y podrán
ser conducidas por la fuerza pública en caso de ausencia injustificada.
Los organismos públicos y las fuerzas de seguridad deberán prestar la
colaboración y las diligencias que les sean requeridas, adecuándose a
las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Público
Fiscal de la Nación y destinando a tal fin el personal y los medios
necesarios a su alcance.
ARTÍCULO 8° — Investigaciones genéricas.
Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán
realizar las investigaciones genéricas previstas en el artículo 213 del
Código Procesal Penal de la Nación. A tal fin, los titulares de las
fiscalías de distrito, las procuradurías especializadas y las unidades
fiscales especializadas deberán informar su inicio a la Procuración
General de la Nación, conforme la reglamentación que se dicte al
respecto.
En las investigaciones genéricas se podrá solicitar y producir
información tendiente a la identificación de fenómenos criminales que
orienten la constatación de hipótesis delictivas a partir de una o
varias investigaciones preliminares. No procederá la aplicación de
medidas de coerción personal.
ARTÍCULO 9° — Principios funcionales. El Ministerio Público Fiscal de la Nación ejercerá sus funciones de acuerdo con los siguientes principios:
a) Unidad de actuación: el Ministerio Público Fiscal de la Nación es
una organización jerárquica cuya máxima autoridad es el Procurador
General de la Nación. En su actuación es único e indivisible y estará
plenamente representado en la actuación de cada uno de sus
funcionarios. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo
asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su
cargo. Éstos actuarán según las instrucciones impartidas por sus
superiores y conforme a lo previsto en esta ley.
b) Organización dinámica: la organización y estructura del Ministerio
Público Fiscal de la Nación se regirá bajo criterios de flexibilidad y
dinamismo, en miras a atender las necesidades que la complejidad y
conflictividad social le demanden.
c) Respeto por los derechos humanos: desarrollará su actuación de
acuerdo con los principios, derechos y garantías establecidos en la
Constitución Nacional, los tratados y convenciones internacionales,
respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia.
d) Objetividad: requerirá la aplicación justa de la ley, procurando el
resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos
vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado.
e) Gestión de los conflictos: procurará la solución de los conflictos
con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la
paz social.
f) Orientación a la víctima: deberá dirigir sus acciones tomando en
cuenta los intereses de la víctima, a quien deberá brindar amplia
asistencia y respeto. Informará a ésta acerca del resultado de las
investigaciones y le notificará la resolución que pone fin al caso, aun
cuando no se haya constituido como querellante, conforme a las normas
procesales vigentes. Procurará la máxima cooperación con los
querellantes.
g) Accesibilidad y gratuidad: promoverá los derechos reconocidos a la
víctima por la ley, facilitando su acceso al sistema de justicia de
manera gratuita.
h) Eficiencia y desformalización: velará por la eficiente e idónea
administración de la información, recursos y bienes públicos. Procurará
que los procedimientos sean ágiles y simples sin más formalidades que
las que establezcan las leyes.
i) Transparencia: sujetará su actividad a pautas de transparencia,
informando los criterios que orientan la persecución y selectividad
penal, los objetivos anuales propuestos y los resultados de su gestión,
de tal manera que se pueda evaluar el desempeño de sus funcionarios y
de la institución en su conjunto.
j) Responsabilidad: los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la
Nación estarán sujetos a la responsabilidad administrativa y penal
correspondiente.
Título II
Organización
Capítulo 1
Órganos
ARTÍCULO 10. — Órganos permanentes.
El Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por los
siguientes órganos con carácter permanente, sin perjuicio de aquellos
que se creen por resolución del Procurador General de la Nación para
atender un conjunto de casos o un fenómeno criminal en particular:
a) Procuración General de la Nación.
b) Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
c) Fiscalías de distrito.
d) Fiscalías en materia no penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Unidades fiscales de fiscalía de distrito.
f) Procuradurías especializadas.
g) Unidades fiscales especializadas.
h) Direcciones generales.
Capítulo 2
Procuración General de la Nación
ARTÍCULO 11. — Procurador General de la Nación. Designación.
El Procurador General de la Nación es el jefe del Ministerio Público
Fiscal de la Nación y es el responsable de su buen funcionamiento. Su
autoridad se extiende a todo el territorio nacional.
El Procurador General de la Nación será designado por el Poder
Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios (2/3) de sus
miembros presentes. Para ser Procurador General de la Nación se
requiere ser ciudadano argentino con título de abogado de validez
nacional, con ocho (8) años de ejercicio, y reunir las demás calidades
exigidas para ser senador nacional.
La Procuración General de la Nación es la sede de actuación del Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 12. — Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones del Procurador General de la Nación son:
a) Diseñar y fijar la política general del Ministerio Público Fiscal de
la Nación y, en particular, la política de persecución penal que
permita el ejercicio eficaz de la acción penal pública.
b) Elaborar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la
organización de las diversas dependencias del Ministerio Público Fiscal
de la Nación y celebrar los contratos que se requieran para su
funcionamiento, a través de los órganos de administración.
c) Establecer la conformación, fijar la sede y el ámbito territorial de actuación de las fiscalías de distrito.
d) Disponer la actuación conjunta o alternativa de dos (2) o más
integrantes del Ministerio Público Fiscal cuando la importancia o
dificultad de un caso o fenómeno delictivo lo hagan aconsejable. Los
miembros del equipo de trabajo podrán ser de igual o diferente
jerarquía y pertenecer a una misma o distinta fiscalía de distrito.
e) Disponer la actuación de los fiscales generales necesarios para
cumplir las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación ante
la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara Nacional de Casación
Penal, según los criterios de selección, el plazo y la organización que
establezca la reglamentación respectiva.
f) Ejercer la superintendencia general sobre todos los miembros del
organismo, administrar los recursos materiales y humanos y confeccionar
el presupuesto del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
g) Organizar, reglamentar y dirigir el área de recursos humanos y el
servicio administrativo financiero del organismo, a través de las
dependencias correspondientes, y disponer el gasto de acuerdo con el
presupuesto asignado.
h) Impartir instrucciones de carácter general, que permitan el mejor
desenvolvimiento del servicio, optimizando los resultados de la gestión
con observancia de los principios que rigen el funcionamiento del
Ministerio Público Fiscal de la Nación.
i) Elevar al Poder Legislativo la opinión del Ministerio Público Fiscal
de la Nación acerca de la conveniencia de determinadas reformas
legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, si se trata de reformas reglamentarias o
el diseño de políticas públicas de su competencia.
j) Representar al organismo en sus relaciones con otros poderes del
Estado, y coordinar actividades y celebrar convenios con autoridades
nacionales, provinciales, municipales y otras instituciones públicas o
privadas; como así también con Ministerios Públicos Fiscales de otras
naciones.
k) Conceder licencias a los miembros del Ministerio Público Fiscal de
la Nación cuando no correspondiera a otro órgano, de conformidad con lo
establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto.
l) Elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, las ternas de candidatos que resulten de los
concursos de magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
m) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del
Ministerio Público Fiscal de la Nación, en los casos y de conformidad
con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al
respecto.
n) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público
Fiscal de la Nación, de conformidad con lo establecido en esta ley y la
reglamentación que se dicte al respecto, y solicitar el enjuiciamiento
de los jueces ante los órganos competentes cuando se hallaren incursos
en las causales que prevé el Artículo 53 de la Constitución Nacional.
o) Aprobar y dar a publicidad al informe de gestión anual previsto en esta ley.
p) Las demás funciones establecidas en esta ley.
El Procurador General de la Nación podrá realizar delegaciones
específicas respecto de las funciones y atribuciones mencionadas en
este Artículo en magistrados o funcionarios de la Procuración General
de la Nación, de conformidad con la reglamentación que se dicte al
respecto.
En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del
Procurador General de la Nación, las funciones y atribuciones
mencionadas en este Artículo serán ejercidas por un fiscal coordinador
de distrito, de conformidad con la reglamentación que se dicte al
respecto. A falta de designación, intervendrá el que tenga más
antigüedad en tal cargo.
ARTÍCULO 13. — Intervención ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El
Procurador General de la Nación intervendrá directamente o a través de
los procuradores fiscales en las causas que tramitan ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del
Procurador General de la Nación, sus funciones ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación serán ejercidas por un procurador fiscal, de
conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. A falta de
designación, intervendrá el que tenga más antigüedad en el cargo.
ARTÍCULO 14. — Secretaría General de la Procuración General de la Nación.
El Procurador General de la Nación será asistido por una Secretaría
General de la Procuración General de la Nación, que tendrá las
siguientes funciones:
a) Prestar asistencia y asesoramiento en todos los asuntos propios de
las facultades de la Procuración General de la Nación y en los que se
haya asumido participación.
b) Coordinar el funcionamiento de todos los órganos de la Procuración
General de la Nación y mantener informado al Procurador General de la
Nación sobre el avance o dificultades de los asuntos en particular.
c) Realizar el seguimiento del cumplimiento de las instrucciones
generales o reglamentos dictados por el Procurador General de la Nación.
d) Organizar el despacho de la Procuración General de la Nación, dar
curso a los pedidos de informe, tramitar los asuntos que deban
resolverse en el ámbito de la Procuración General de la Nación y
supervisar el trabajo de todos los funcionarios y empleados de dicha
oficina.
Los secretarios generales serán nombrados y sustituidos en esa función directamente por el Procurador General de la Nación.
Capítulo 3
Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación
ARTÍCULO 15. — Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación. El Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Procurador General de la Nación en el diseño de la
política de persecución penal y en otros temas que éste le solicite.
b) Proponer medidas de corrección o instrucciones generales para el mejor funcionamiento de la institución.
c) Convocar a personas e instituciones que, por su experiencia
profesional o capacidad técnica, estime conveniente escuchar para el
mejor funcionamiento de la institución.
d) Dictaminar cuando una instrucción general del Procurador General de
la Nación o una disposición reglamentaria fuese objetada por un
magistrado del Ministerio Público Fiscal de la Nación, conforme la
reglamentación que se dicte al respecto.
e) Las demás atribuciones que la presente ley o disposiciones reglamentarias le asignen.
ARTÍCULO 16. — Integración y sesiones.
El Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación estará
integrado por el Procurador General de la Nación, quien lo presidirá, y
por seis (6) vocales con cargo de fiscal general.
Sus vocales durarán dos (2) años en esta función y serán elegidos por
el sufragio directo de los magistrados del Ministerio Público Fiscal de
la Nación, de conformidad con la reglamentación que se dicte al
respecto. Podrán ser reelegidos por un (1) solo período consecutivo.
El Consejo sesionará ordinariamente al menos dos (2) veces al año y,
extraordinariamente, cuando lo convoque el Procurador General de la
Nación. Las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros.
Capítulo 4
Fiscalías de distrito
ARTÍCULO 17. — Fiscalías de distrito.
La fiscalía de distrito es el órgano encargado de llevar adelante las
funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación en un ámbito
territorial determinado, a través de las sedes descentralizadas y
unidades fiscales que la integran, en coordinación con las
procuradurías especializadas, las unidades especializadas y las
direcciones generales, de conformidad con lo establecido en esta ley y
la reglamentación que se dicte al respecto.
ARTÍCULO 18. — Fiscal coordinador de distrito.
El fiscal coordinador de distrito será el responsable directo del buen
funcionamiento de la institución en el área respectiva. Ejerce la
acción penal pública y las atribuciones que la ley le otorga al
Ministerio Público Fiscal de la Nación.
El fiscal coordinador de distrito será designado por un período de dos
(2) años. Sólo los fiscales generales del respectivo distrito fiscal
podrán aspirar a esa función, y para ello deberán presentar un plan de
trabajo ante el Procurador General de la Nación, quien los elegirá en
función de su propuesta e idoneidad personal para el cargo, de acuerdo
con la reglamentación que se dicte al respecto. Si no se presentara
ningún plan de trabajo el Procurador General de la Nación deberá
ampliar la convocatoria a fiscales generales de otros distritos
fiscales. Podrá proceder de igual modo cuando se presente un único plan
de trabajo.
En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del
fiscal coordinador de distrito, las funciones y atribuciones
mencionadas en este artículo serán ejercidas por quien designe el
fiscal coordinador de distrito entre los fiscales generales que la
integran, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.
ARTÍCULO 19. — Funciones. El fiscal coordinador de distrito tiene como función:
a) Coordinar y organizar las unidades fiscales según criterios que
eviten compartimientos estancos y desempeños aislados, priorizando la
distribución del trabajo por el flujo de ingreso y egreso de casos.
b) Conformar equipos temporales para la realización de investigaciones genéricas o complejas.
c) Organizar administrativamente la distribución de los casos que
ingresen a la fiscalía de distrito, mediante reglas generales y
objetivas, entre las distintas unidades fiscales, según sus funciones,
especialidad y criterios de actuación. Cuando una unidad fiscal se
integre por más de un magistrado, el trabajo entre ellos será
distribuido por un sistema de turnos o sorteo, salvo que junto al
fiscal coordinador de distrito convengan otro criterio de asignación de
casos.
d) Centralizar información con fines investigativos y examinar las vinculaciones entre los distintos casos.
e) Establecer relaciones de actuación conjunta e intercambio de información con las demás fiscalías de distrito de su región.
f) Establecer relaciones de coordinación, actuación, intercambio de
información, asistencia y apoyo con las direcciones generales.
g) Disponer la intervención conjunta de unidades fiscales y procuradurías especializadas en uno o más casos.
h) Asignar a las procuradurías especializadas los casos que requieran
una actuación centralizada en virtud de su complejidad, extensión
territorial, diversidad de fenómenos involucrados, conexión con otros
casos y demás cuestiones que lo hagan aconsejable para una mayor
eficacia de la persecución penal. El fiscal de la fiscalía de distrito
correspondiente deberá estar informado y podrá colaborar en el caso.
i) Interactuar con las autoridades y organismos provinciales,
municipales y comunales para la investigación de hechos delictivos
federales que tengan conexión o efectos con delitos o infracciones
locales.
j) Resolver las cuestiones administrativas relativas a las licencias y
traslados del personal de las fiscalías de distrito, con los alcances
que fije la reglamentación que dicte el Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 20. — Deberes. El fiscal coordinador de distrito tiene como deber:
a) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.
b) Llevar adelante toda otra función que el Procurador General de la
Nación le encomiende, de conformidad con la reglamentación que se dicte
al respecto.
c) Concurrir periódicamente a las cárceles y otros lugares de
detención, transitoria o permanente, para tomar conocimiento y
controlar la situación de las personas allí alojadas, promover o
aconsejar medidas tendientes a la corrección del sistema penitenciario
y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución
Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
d) Coordinar la actuación de las unidades fiscales con las
procuradurías especializadas, las unidades especializadas y las
direcciones generales, y garantizar la participación de éstas en su
distrito cuando así corresponda.
e) Designar al fiscal revisor para todos los casos previstos en el
Código Procesal Penal de la Nación que correspondan territorialmente al
distrito, incluyendo aquellos en los que actúen procuradurías o
unidades fiscales especializadas. La designación se realizará por
sorteo o un sistema de turnos que asegure una distribución equitativa
de la carga de trabajo entre todos los magistrados del distrito, salvo
que por consenso se convenga otro criterio.
f) Procurar que la investigación de los casos se realice de manera ágil y desformalizada.
ARTÍCULO 21. — Unidades fiscales de fiscalía de distrito.
Las unidades fiscales tendrán una composición dinámica y flexible y
estarán integradas por fiscales generales, fiscales, auxiliares
fiscales, asistentes fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio
Público Fiscal de la Nación.
Ejercerán la acción penal y llevarán adelante la investigación de los
delitos cometidos en su ámbito territorial y la gestión de las salidas
alternativas al proceso penal. El personal de la unidad fiscal será
designado por el Procurador General a propuesta de su titular.
Las unidades fiscales de fiscalía de distrito se organizarán priorizando las siguientes funciones:
a) Atención a las víctimas.
b) Atención al público.
c) Servicios comunes para el ingreso, registro y distribución de casos.
d) Gestión de los legajos de investigación y comunicaciones.
e) Salidas alternativas al proceso penal en forma temprana y acuerdos.
f) Investigación.
g) Investigaciones complejas.
h) Litigio, juicio e impugnaciones.
i) Ejecución penal.
j) Litigación de casos en materia no penal federal con asiento en las provincias.
Cuando una unidad fiscal se integre por más de un magistrado, el
trabajo entre ellos será distribuido por sorteo, salvo que junto al
fiscal coordinador de distrito convengan otro criterio de asignación de
casos.
La función de ejecución penal estará a cargo de una unidad fiscal de la
Procuración General de la Nación respecto de los delitos ordinarios
cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 5
Procuradurías especializadas
ARTÍCULO 22. — Procuradurías especializadas. La Procuración General de la Nación contará con las siguientes procuradurías especializadas de un modo permanente:
a) Procuraduría de Investigaciones Administrativas.
b) Procuraduría de Defensa de la Constitución.
c) Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad.
d) Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos.
e) Procuraduría de Narcocriminalidad.
f) Procuraduría de Trata y Explotación de Personas.
g) Procuraduría de Violencia Institucional.
h) Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional.
(Inciso incorporado por art. 5° del Decreto N° 62/2019 B.O. 22/1/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación)
El Procurador General de la Nación establecerá por resolución los
alcances y organización interna de las procuradurías especializadas.
Asimismo, podrá disponer la creación de otras procuradurías
especializadas cuando la política de persecución penal pública o el
interés general de la sociedad así lo requieran.
La Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad contará con una Unidad
Fiscal Especializada para casos de apropiación de niños durante el
terrorismo de Estado con facultades para realizar investigaciones
genéricas y preliminares de oficio, así como investigar o colaborar en
los casos que dispongan los fiscales coordinadores de distrito.
ARTÍCULO 23. — Titular de procuraduría. El
Procurador General de la Nación designará a los titulares de las
procuradurías especializadas entre los fiscales generales, quienes
actuarán en todo el territorio nacional respecto de los casos y
fenómenos referidos a su temática, en coordinación con los fiscales
coordinadores de distrito cuando las necesidades del caso así lo
requieran.
ARTÍCULO 24. — Funciones de las procuradurías especializadas. Las procuradurías especializadas tendrán las siguientes funciones:
a) Investigar los casos de su competencia asignados por los fiscales
coordinadores de distrito o coadyuvar en las investigaciones cuando así
se requiera, ejerciendo todas las funciones y facultades del Ministerio
Público Fiscal de la Nación previstas en el Código Procesal Penal y las
leyes penales especiales.
b) Diseñar estrategias de investigación para casos complejos y
coordinar con las fuerzas de seguridad federales y otras instituciones
con actuación preventiva la articulación de la persecución penal con
las actividades preventivas.
c) Planificar, juntamente con los titulares de las fiscalías de
distrito y las direcciones generales correspondientes, la política de
persecución penal, de acuerdo con los lineamientos fijados por el
Procurador General de la Nación.
d) Disponer enlaces y acciones interinstitucionales con organismos
especializados en su materia, tanto nacionales como regionales o
internacionales.
e) Proponer al Procurador General de la Nación capacitaciones,
proyectos legislativos y reglamentarios, así como la celebración de
convenios.
f) Proponer al Procurador General de la Nación la creación de dependencias en las regiones.
g) Elevar al Procurador General de la Nación el informe de su gestión y
el estado de los procesos y poner en su conocimiento las
investigaciones preliminares o genéricas que lleven adelante.
h) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.
i) Las demás funciones previstas en esta ley.
ARTÍCULO 25. — Procuraduría de Investigaciones Administrativas. La
Procuraduría de Investigaciones Administrativas estará integrada por el
Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y los demás fiscales
generales, fiscales, auxiliares fiscales, asistentes fiscales y
empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
ARTÍCULO 26. — Designación.
El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas será designado
por concurso para ese cargo y no podrá ser separado de él salvo por los
motivos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 27. — Funciones. El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los
agentes integrantes de la administración nacional centralizada y
descentralizada y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que
el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las
investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Procuraduría de
Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad
estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las
instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.
b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga
como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en
forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre
irregularidades en la inversión dada a los mencionados recursos.
c) Ejercer en todo el territorio de la República la acción penal
pública y todas las facultades previstas por las leyes penales y
procesales en aquellos casos donde el objeto principal de investigación
lo constituya la irregularidad de la conducta administrativa de los
funcionarios públicos conforme a lo previsto en el inciso a).
d) Someter a la aprobación del Procurador General de la Nación el
reglamento interno de la Procuraduría de Investigaciones
Administrativas.
e) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.
f) Elevar al Procurador General de la Nación un informe anual sobre la
gestión de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas.
ARTÍCULO 28. — Investigaciones disciplinarias. Cuando
en la investigación practicada por la Procuraduría de Investigaciones
Administrativas resulten comprobadas transgresiones a normas
administrativas, el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas
pasará las actuaciones con dictamen fundado a la Procuración del Tesoro
de la Nación o al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la
repartición de que se trate, de conformidad con las competencias
asignadas por el reglamento de investigaciones administrativas. En
ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza del sumario
que deberá ser instruido por las autoridades correspondientes.
En todas estas actuaciones, que se regirán por el reglamento de
investigaciones administrativas, la Procuraduría será tenida,
necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la
sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e
incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a
sus pretensiones; todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable
de lo actuado o resuelto según el caso.
ARTÍCULO 29. — Procuraduría de Defensa de la Constitución. La Procuraduría de Defensa de la Constitución tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar la actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en
los casos que involucren cuestiones constitucionales relevantes para el
organismo.
b) Realizar investigaciones sobre el estado de cumplimiento de las
normas de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales
de derechos humanos en los que la República sea parte y proponer la
formulación de recomendaciones al Procurador General de la Nación.
c) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.
d) Las demás funciones previstas en esta ley o en la reglamentación que se dicte al respecto.
Capítulo 6
Actuación en materia no penal
ARTÍCULO 30. — Unidades Fiscales en materia no penal con asiento en las provincias.
La actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia no
penal en el ámbito de la justicia federal con asiento en las provincias
estará a cargo de una unidad fiscal que formará parte de cada fiscalía
de distrito.
ARTÍCULO 31. — Actuación en materia no penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La
actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia Civil,
Comercial, Civil y Comercial Federal, Contencioso Administrativo
Federal, Laboral, Seguridad Social y de Relaciones de Consumo de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires estará a cargo de los fiscales y
fiscales generales con competencia en esos asuntos.
Estos magistrados y los titulares de las unidades fiscales en materia
no penal con asiento en las provincias tendrán como función:
a) Velar por el debido proceso legal.
b) Peticionar en las causas en trámite donde esté involucrada la
defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en
especial, en los conflictos en los que se encuentren afectados
intereses colectivos, un interés y/o una política pública trascendente,
normas de orden público y leyes no disponibles por los particulares, el
debido proceso, el acceso a la justicia, así como cuando se trate de
una manifiesta asimetría entre las partes o estén amenazados o
vulnerados los derechos humanos, las garantías constitucionales o la
observancia de la Constitución Nacional.
c) Solicitar la recusación con causa de los jueces intervinientes,
producir, ofrecer y solicitar la incorporación de prueba, peticionar el
dictado de medidas cautelares o dictaminar sobre su procedencia,
plantear nulidades, plantear inconstitucionalidades, interponer
recursos, interponer las acciones previstas en la ley 24.240 y realizar
cualquier otra petición tendiente al cumplimiento de la misión del
Ministerio Público Fiscal de la Nación y en defensa del debido proceso.
d) Intervenir en casos en los que se encuentren en juego daños causados
o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud pública y al
medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valor artístico,
histórico o paisajístico, en los casos y mediante los procedimientos
que las leyes establezcan.
e) Intervenir en cuestiones de competencia, habilitación de instancia y
en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de
orden público.
f) Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de
filiación y en todos los relativos al estado civil y nombres de las
personas, venias supletorias y declaraciones de pobreza.
g) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.
h) Realizar investigaciones con relación a los casos en los que
interviene a fin de esclarecer si hay afectaciones a la legalidad, a
los intereses generales de la sociedad y/o a los derechos humanos y las
garantías constitucionales.
i) Impulsar la actuación conjunta con las fiscalías de distrito y las procuradurías especializadas.
j) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación.
k) Organizar el trabajo y supervisar el desempeño de las tareas de los funcionarios y del personal a su cargo.
l) Ejercer las demás funciones previstas por leyes especiales.
Capítulo 7
Unidades Fiscales Especializadas
ARTÍCULO 32. — Unidades Fiscales Especializadas. El
Procurador General de la Nación podrá crear unidades fiscales
especializadas con el objeto de investigar y abordar fenómenos
generales que por su trascendencia pública o institucional o razones de
especialización o eficiencia así lo requieran. Designará a los
titulares entre los fiscales generales y fiscales del Ministerio
Público Fiscal de la Nación.
La resolución de creación establecerá sus funciones, organización,
integración y ámbito de actuación, así como su existencia temporal o
permanente.
Capítulo 8
Direcciones Generales
ARTÍCULO 33. — Direcciones generales.
Las direcciones generales son los órganos encargados de realizar las
tareas auxiliares y de apoyo indispensables para el desarrollo de las
funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Existirán las
siguientes direcciones generales permanentes, sin perjuicio de aquellas
que se creen por resolución del Procurador General de la Nación para
brindar nuevos servicios o auxiliar en asuntos de una manera
especializada:
a) Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Víctimas.
b) Dirección General de Acceso a la Justicia.
c) Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal.
d) Dirección General de Políticas de Género.
e) Dirección General de Cooperación Regional e Internacional.
f) Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones.
g) Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes.
h) Dirección General de Análisis Criminal y Planificación Estratégica de la Persecución Penal.
i) Dirección General de Desempeño Institucional.
j) Dirección General de Desarrollo Organizacional y Nuevas Tecnologías.
k) Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
ARTÍCULO 34. — Directores generales.
Nombramiento y función. Los directores generales serán nombrados por el
Procurador General de la Nación y serán los responsables directos del
cumplimiento de las funciones de la dirección y de la supervisión del
trabajo de los funcionarios y empleados a su cargo.
ARTÍCULO 35. — Funciones.
Las direcciones generales cumplirán las siguientes funciones, sin
perjuicio de otras que se les asignen por instrucción o reglamentación
del Procurador General:
a) La Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a
las Víctimas tendrá como función garantizar a las víctimas de cualquier
delito los derechos de acompañamiento, orientación, protección e
información general previstos en el Código Procesal Penal, desde el
primer contacto de la víctima con la institución y a lo largo de todo
el proceso penal, a través de un abordaje interdisciplinario o la
derivación necesaria a fin de garantizar su asistencia técnica.
b) La Dirección General de Acceso a la Justicia tendrá como función
instalar y gestionar dependencias descentralizadas del Ministerio
Público Fiscal de la Nación en territorios vulnerables a los fines de
recibir y derivar denuncias, evacuar consultas, brindar acceso a
información judicial, facilitar la resolución alternativa de
conflictos, generar mecanismos de prevención de delitos y desarrollar
acciones de promoción de derechos para fortalecer los vínculos
comunitarios y consolidar los canales de comunicación entre el
Ministerio Público Fiscal de la Nación y la comunidad.
c) La Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la
Investigación Penal tendrá a su cargo los laboratorios forenses, el
cuerpo de investigadores y la realización de medidas técnicas o que
requieran la utilización de medios tecnológicos del Ministerio Público
Fiscal de la Nación, a los fines de asistir a los fiscales en las
investigaciones que lleven adelante.
d) La Dirección General de Políticas de Género tendrá como función el
asesoramiento y asistencia técnica sobre cuestiones de género cuando
así le sea requerido por cualquier magistrado del Ministerio Público
Fiscal. Asimismo, se encargará de la difusión, sensibilización y
capacitación sobre la temática de género y derechos de las mujeres y de
la articulación intra e interministerial con organismos encargados de
asuntos pertinentes para su materia.
e) La Dirección General de Cooperación Regional e Internacional tendrá
como función el seguimiento de los expedientes administrativos de
extradición, la intervención en las asistencias internacionales activas
y pasivas, con el consecuente asesoramiento y colaboración en lo
atinente con los fiscales de la Nación, el asesoramiento a los fiscales
en las causas referidas a pedidos de extradición y la interrelación con
los organismos de colaboración institucional regionales e
internacionales.
f) La Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las
Investigaciones tendrá como función asesorar, elaborar informes y
sugerir medidas de investigación, a pedido de los fiscales, en causas
en las que se investiguen maniobras vinculadas a la criminalidad
compleja y el crimen organizado, así como actuar como perito del
Ministerio Público Fiscal de la Nación en aquellas causas que se
consideren de relevancia institucional.
g) La Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes
tendrá como función desarrollar una política activa orientada a
detectar, cautelar, identificar y decomisar bienes y fondos
provenientes de los delitos y fenómenos criminales, especialmente
aquellos vinculados con la criminalidad compleja y el crimen organizado.
h) La Dirección de Análisis Criminal y Planificación Estratégica de la
Persecución Penal tendrá como función solicitar, producir, organizar,
procesar, analizar y comunicar información relevante para la
persecución penal estratégica de fenómenos y organizaciones criminales.
Asimismo, intervendrá en el diseño y planificación de la persecución
penal en conjunto con las áreas respectivas de las procuradurías
especializadas y las fiscalías de distrito.
i) La Dirección General de Desempeño Institucional tendrá como función
producir información sobre el Ministerio Público Fiscal de la Nación a
partir de la elaboración de indicadores que permitan medir el desempeño
institucional. También efectuará un seguimiento y diagnóstico
permanente del organismo con el fin de identificar buenas prácticas,
contribuir a promoverlas, detectar procesos críticos que comprometan el
cumplimiento de los cometidos institucionales y colaborar con su
superación.
j) La Dirección General de Desarrollo Organizacional y Nuevas
Tecnologías tendrá como función diseñar, desarrollar y coordinar los
sistemas informáticos y de comunicaciones con el propósito de lograr
mayor eficacia en relación a las actividades del Ministerio Público
Fiscal de la Nación.
k) La Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio
Público Fiscal de la Nación tendrá como función proponer e implementar
modelos y estrategias de capacitación para mejorar el desempeño
institucional y fortalecer la labor de los fiscales y su equipo de
trabajo.
Título III
Relaciones con la comunidad
ARTÍCULO 36. — Relaciones con la comunidad.
El Ministerio Público Fiscal de la Nación, en su función de promover
los intereses generales ante la administración de justicia, procurará
conocer los reclamos y necesidades de los distintos sectores sociales,
mantendrá informada a la comunidad y promoverá el acceso a la justicia,
en particular de las personas con menores recursos para hacerlo.
ARTÍCULO 37. — Convenios de cooperación.
El Ministerio Público Fiscal de la Nación podrá celebrar convenios con
instituciones públicas, académicas y organizaciones sin fines de lucro,
con el fin de llevar adelante investigaciones sobre fenómenos
criminales, preparar un caso o un conjunto de casos, para fortalecer la
asistencia técnica a las víctimas o para desarrollar cualquier otro
servicio propio del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
También podrá celebrar convenios con universidades con el fin de que
los estudiantes de los cursos superiores puedan desarrollar actividades
voluntarias dentro del Ministerio Público Fiscal de la Nación como
parte de su práctica profesional.
Título IV
Autarquía financiera y gestión económica y financiera
ARTÍCULO 38. — Autarquía financiera.
A fin de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público Fiscal
de la Nación contará con un presupuesto de recursos y gastos atendido
con cargo al Tesoro nacional y con recursos propios.
ARTÍCULO 39. — Plan Progresivo de Asignación de Recursos. Finalizado
el proceso de implementación establecido en la Ley N° 27.150, se
convocará a una Comisión Técnica a integrarse por representantes del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, de la COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y HACIENDA de la
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, de la COMISIÓN BICAMERAL DE
MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
que funciona en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a los efectos de establecer
un Plan Progresivo de Asignación de Recursos para el MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL DE LA NACIÓN.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 40. — Recursos propios. Constituyen recursos propios del Ministerio Público Fiscal de la Nación los siguientes:
a) Donaciones.
b) Aranceles, costas, multas cuya aplicación tuviere a cargo y demás
ingresos que se establezcan para financiar el Presupuesto de recursos y
gastos del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
c) Transferencias de recursos con o sin asignación específica
provenientes de jurisdicciones y entidades del sector público nacional
u organismos internacionales, en el marco de la implementación de
políticas de colaboración a cargo de éstos vinculadas a la actuación
del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
d) Toda renta que se obtenga por operaciones financieras e inversiones
que se efectúen con los remanentes de recursos que no han sido
aplicados a gastos.
e) El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuestos nacionales.
ARTÍCULO 41. — Elaboración del presupuesto. La Procuración General de
la Nación elaborará anualmente, sobre la base de las pautas técnicas
establecidas para las jurisdicciones y entidades del sector público
nacional y observando los principios de transparencia en la gestión y
eficiencia en el uso de los recursos, el presupuesto general de
recursos y gastos del Ministerio Público Fiscal de la Nación para el
año siguiente.
El proyecto de presupuesto del organismo será remitido al Poder
Ejecutivo nacional para su incorporación al Proyecto de Presupuesto
General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante
el Honorable Congreso de la Nación.
El Procurador General de la Nación está facultado a disponer las
reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de
la suma total correspondiente al Ministerio Público Fiscal de la
Nación, en el Presupuesto General de la Administración Nacional, a cuyo
fin deberá observar los principios de transparencia en la gestión y
eficiencia en el uso de los recursos.
ARTÍCULO 42. — Ejecución presupuestaria. En la administración y
ejecución financiera del presupuesto asignado se observarán las
previsiones de las normas de administración financiera del Estado, con
las atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9°, 34 y
117 de la ley 24.156.
El Poder Ejecutivo sólo podrá disponer modificaciones en las
erogaciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación en la medida en
que sean producto de modificaciones en la estimación de los recursos
que la financian.
La Procuración General de la Nación reglamentará la puesta en práctica
del sistema instituido en la ley 24.156 con relación al Ministerio
Público Fiscal de la Nación, basada en criterios de transparencia en la
gestión y uso eficiente de los recursos.
ARTÍCULO 43. — Nuevas estructuras y funciones. Todo aumento de la
estructura o cargos del Ministerio Público Fiscal de la Nación debe ser
acompañado de la correspondiente asignación de recursos con cargo al
Tesoro nacional. Del mismo modo deberán ser financiadas las
transferencias de nuevas funciones al Ministerio Público Fiscal de la
Nación.
Título V
Integrantes
Capítulo 1
Integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación
ARTÍCULO 44. — Integrantes. Son magistrados y funcionarios de carrera del Ministerio Público Fiscal de la Nación quienes detenten los cargos siguientes:
a) Procuradores fiscales.
b) Fiscales generales.
c) Fiscales generales de la Procuración General de la Nación.
d) Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.
e) Fiscales.
f) Fiscales de la Procuración General de la Nación.
g) Auxiliares fiscales.
h) Asistentes fiscales.
Asimismo, el Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado
por los funcionarios y empleados de conformidad con la carrera laboral
que se establezca en la reglamentación que se dicte al respecto.
ARTÍCULO 45. — Procuradores fiscales. Para ser procurador fiscal se requieren las mismas condiciones previstas que para el cargo de Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 46. — Fiscales generales y fiscales generales de la Procuración General de la Nación. Para
ser fiscal general y fiscal general de la Procuración General de la
Nación se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de
edad y contar con seis (6) años de ejercicio efectivo en el país de la
profesión de abogado o un cumplimiento, por igual término, de funciones
en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con por lo menos seis
(6) años de antigüedad en el título de abogado.
ARTÍCULO 47. — Fiscales y fiscales de la Procuración General de la Nación.
Para ser fiscal y fiscal de la Procuración General de la Nación se
requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad y
contar con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el país de la
profesión de abogado o de un cumplimiento, por igual término, de
funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con al menos
cuatro (4) años de antigüedad en el título de abogado.
ARTÍCULO 48. — Procedimiento para la designación de magistrados. Para
la designación de los procuradores fiscales, Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas, fiscales generales, fiscales generales
de la Procuración General, fiscales y fiscales de la Procuración
General, se llevarán adelante concursos públicos de oposición y
antecedentes, de los cuales surgirán las ternas de candidatos que el
Procurador General de la Nación presentará al Poder Ejecutivo quien
elegirá a uno de ellos, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la
mayoría simple de los miembros presentes del Senado.
El Procurador General de la Nación podrá cubrir interinamente el cargo
de que se trate hasta la designación definitiva de su titular.
ARTÍCULO 49. — Concurso público de oposición y antecedentes. El
concurso de oposición y antecedentes será sustanciado ante un tribunal
convocado por el Procurador General de la Nación de conformidad con la
reglamentación que se dicte al respecto.
La prueba de oposición escrita versará sobre temas y/o casos elegidos
por sorteo previo y será evaluada por el tribunal mediante un sistema
que garantice el anonimato. La prueba de oposición oral será pública y
versará sobre temas y/o casos, estos últimos elegidos por sorteo previo.
El procedimiento no incluirá, en ningún caso, entrevistas personales, y
estará regido por los principios de objetividad, igualdad de
oportunidades y transparencia.
ARTÍCULO 50. — Integración del tribunal. El
tribunal será presidido por el Procurador General de la Nación o por un
magistrado del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad a
la reglamentación que se dicte al respecto.
El tribunal estará integrado, además, por tres (3) magistrados del
Ministerio Público Fiscal de la Nación y un (1) jurista invitado. Los
juristas invitados de cada concurso serán elegidos de una lista de
académicos o juristas de reconocida trayectoria previamente
confeccionada de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto.
La composición del tribunal procurará garantizar la diversidad geográfica, funcional y de género de quienes lo integren.
ARTÍCULO 51. —
Auxiliares fiscales.
Los auxiliares fiscales son funcionarios que colaborarán con los
magistrados del Ministerio Público Fiscal y siempre actuarán bajo las
instrucciones, supervisión y responsabilidad de ellos.
En particular, los auxiliares fiscales tendrán las siguientes funciones:
a) Realizar la actividad asignada al Ministerio Público Fiscal de la
Nación en el Código Procesal Penal de la Nación en la investigación de
los casos, cuando el fiscal así lo disponga.
b) Asistir a las audiencias que el fiscal le indique y litigar con los alcances y pretensiones que aquél disponga.
ARTÍCULO 52. — Designación de auxiliares fiscales.
Los auxiliares fiscales deberán reunir los requisitos para ser fiscal.
La designación estará a cargo del Procurador General de la Nación, a
propuesta del fiscal coordinador de distrito y de los titulares de las
unidades fiscales, procuradurías especializadas y unidades fiscales
especializadas, según corresponda, de acuerdo con la reglamentación que
se dicte al respecto.
Los auxiliares fiscales percibirán un incremento salarial por el
desempeño de sus funciones de acuerdo con la reglamentación que se
dicte al respecto.
ARTÍCULO 53. — Asistentes fiscales.
Los asistentes fiscales serán designados por los fiscales a quienes
deban asistir y actuarán bajo las instrucciones, supervisión y
responsabilidad de los fiscales, de conformidad con la reglamentación
respectiva.
Tendrán por función:
a) Recibir declaraciones, practicar entrevistas o efectuar pedidos de informes.
b) Comparecer al lugar de los hechos.
c) Coordinar el trabajo de los funcionarios y empleados.
ARTÍCULO 54. — Juramento. Los
fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, al tomar posesión
de sus cargos, deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y
legalmente y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, los
tratados de derechos humanos y las leyes de la República.
El Procurador General de la Nación prestará juramento ante el
Presidente de la Nación en su calidad de Jefe Supremo de la Nación. Los
fiscales lo harán ante el Procurador General de la Nación o ante el
magistrado que éste designe a tal efecto.
Capítulo 2
Desempeño
ARTÍCULO 55. — Carrera.
Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación tienen
derecho al desarrollo de una carrera laboral. Se entiende por tal al
conjunto de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso
conforme a los principios de igualdad, idoneidad y capacidad que
definen la trayectoria laboral y profesional de los distintos
integrantes.
ARTÍCULO 56. — Capacitación. La
capacitación es una condición esencial de desempeño y como tal
constituye un derecho y un deber de todos los agentes del Ministerio
Público Fiscal de la Nación. Comprende el acceso a actividades
formativas y/o de actualización, tanto para mejorar el desempeño en la
plaza laboral respectiva como para acceder a otras posiciones dentro
del organismo.
La capacitación que se brinde será integral, permanente y gratuita. Se
ejecutará a través de recursos propios o por medio de convenios con
instituciones públicas o privadas, todo ello en consonancia con las
reglamentaciones específicas que para esta temática se dispongan.
ARTÍCULO 57. — Estructura escalafonaria. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación se integrarán en tres agrupamientos:
a) Técnico jurídico.
b) Técnico administrativo.
c) Servicios auxiliares.
Dichos agrupamientos se conformarán en base a un escalafón que
privilegiará un mayor nivel de profesionalización y especialización de
los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, con el
objetivo de ampliar la capacidad institucional del organismo.
A tales efectos, se tendrá en cuenta la jerarquía de las funciones
desempeñadas, el mérito y la idoneidad comprobados, el nivel de las
remuneraciones y el logro de resultados en su función.
En todos los casos, el progreso en la carrera operará de acuerdo con
los sistemas de selección y los procedimientos de evaluación del
desempeño que se establezcan.
ARTÍCULO 58. — Incompatibilidades. Los
integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán
ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio, salvo
en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes o
descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber
legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establecen las leyes
respecto de los jueces de la Nación.
Podrán ejercer la docencia solo con dedicación simple, de un modo que
no interfiera con el desarrollo de sus funciones y nunca en horarios
hábiles de funcionamiento de la institución, salvo casos expresamente
autorizados por resolución del organismo.
ARTÍCULO 59. — Excusación y recusación.
Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán
excusarse o ser recusados por las causales que prevean las normas
procesales y reglamentarias.
ARTÍCULO 60. — Sustitución.
En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o
vacancia, los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación se
reemplazarán en la forma que establezcan las leyes o reglamentaciones
correspondientes.
ARTÍCULO 61. — Remuneración y prestaciones sociales. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación se determinarán del siguiente modo:
a) El Procurador General de la Nación recibirá una retribución
equivalente a la de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) Los procuradores fiscales percibirán un veinte por ciento (20%) más
de las remuneraciones que correspondan a los jueces de cámara,
computables solamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento,
remuneración Acordada C.S.J.N. N° 71/93, compensación jerárquica y
compensación funcional.
c) Los fiscales generales que actúen ante la Cámara Federal de Casación
Penal y la Cámara Nacional de Casación Penal y los fiscales generales
que se desempeñen como fiscales coordinadores de distrito percibirán
una remuneración equivalente a la de juez de casación.
d) El Fiscal de Investigaciones Administrativas y los fiscales
generales percibirán una remuneración equivalente a la de juez de
cámara.
e) Los fiscales percibirán una retribución equivalente a la de juez de primera instancia.
f) El resto de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la
Nación percibirán retribuciones equivalentes o superiores que las
conferidas a funcionarios y agentes del Poder Judicial de la Nación.
Las equivalencias precedentes se extienden a todos los efectos
patrimoniales, previsionales y tributarios, así como en cuanto a
jerarquía, protocolo y trato.
Todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación son
afiliados naturales de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación.
Tienen derecho al goce de idénticas coberturas médicas y prestacionales
que los agentes del Poder Judicial de la Nación, por cuanto sus aportes
y contribuciones no podrán ser objeto de un tratamiento diferenciado.
Todo traspaso de funcionarios o empleados entre el Ministerio Público
Fiscal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa y el Poder
Judicial de la Nación no afectará los derechos adquiridos durante su
permanencia en uno u otro régimen, que comprenderán el reconocimiento
de su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la
permanencia en el cargo o categoría y otros análogos.
ARTÍCULO 62. — Estabilidad.
El Procurador General de la Nación, los procuradores fiscales, el
fiscal nacional de investigaciones administrativas, los fiscales
generales, los fiscales generales de la Procuración General de la
Nación, los fiscales y los fiscales de la Procuración General de la
Nación gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los
setenta y cinco (75) años de edad.
Los magistrados que alcancen la edad indicada en el párrafo primero,
quedarán sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de
igual acuerdo. Estas designaciones se efectuarán por el término de
cinco (5) años, y podrán ser reiteradas mediante el mismo procedimiento.
Los funcionarios y empleados gozan de estabilidad mientras dure su
buena conducta y hasta haber alcanzado los requisitos legales para
obtener los porcentajes máximos de los respectivos regímenes
jubilatorios. Podrán ser removidos por causa de ineptitud o mala
conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado,
según el procedimiento establecido reglamentariamente.
ARTÍCULO 63. — Inmunidades. Los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación gozan de las siguientes inmunidades:
a) No podrán ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos en
flagrante delito; en tales supuestos, se dará cuenta al Procurador
General de la Nación, con la información sumaria del hecho.
b) Estarán exentos del deber de comparecer a prestar declaración como
testigos ante los tribunales, en cuyo caso deberán responder por
escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.
c) No podrán ser perturbados en el ejercicio de sus funciones.
d) Los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán
ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.
ARTÍCULO 64. — Traslados. Los
magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de
la Nación no podrán ser trasladados sin su conformidad fuera de sus
provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo 3
Régimen disciplinario
ARTÍCULO 65. — Sujetos comprendidos. Los
magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación
estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente
capítulo.
ARTÍCULO 66. — Correcciones disciplinarias en el proceso. Los
jueces y tribunales solo podrán imponer a los miembros del Ministerio
Público Fiscal de la Nación las mismas sanciones disciplinarias que
determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su
autoridad, salvo la sanción de arresto. Estas sanciones serán
recurribles ante el tribunal inmediato superior.
El juez o tribunal deberá comunicar al Procurador General de la Nación
la medida impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio de
las funciones inherentes al cargo que aquél desempeña.
ARTÍCULO 67. — Poder disciplinario.
En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador
General de la Nación podrá imponer a los magistrados las sanciones
disciplinarias establecidas en el presente capítulo.
ARTÍCULO 68. — Faltas graves. Se consideran faltas graves las siguientes:
a) Abandonar su trabajo en forma prolongada o reiterada y sin justificación.
b) Incumplir en forma reiterada las tareas o funciones asignadas en el
área donde se desempeñan, de conformidad con la misión del Ministerio
Público Fiscal de la Nación.
c) Incumplir reiteradamente instrucciones generales, cuando el
incumplimiento fuere infundado y no se hubiere expresado objeción o
cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no
admitiese dilaciones.
d) Violar las reglas de confidencialidad respecto de los asuntos que
así lo requieren y en los que actúa el Ministerio Público Fiscal de la
Nación, o extraer, duplicar, exhibir o transmitir documentación que
debía permanecer reservada poniendo en riesgo las funciones del
Ministerio Público Fiscal de la Nación.
e) Actuar con grave negligencia en la atención de asuntos encomendados o en cumplimiento de las obligaciones asumidas.
f) No informar o negarse a informar injustificadamente a la víctima o a
su representado, según corresponda, cuando éstos lo requieran respecto
de las circunstancias del proceso y ello afecte su derecho de defensa
en juicio.
g) Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia
la pérdida de actuaciones o la obstaculización del trámite o del
servicio de justicia.
h) No excusarse dentro del tiempo que corresponde a sabiendas de que existen motivos para su apartamiento.
i) Interferir en actuaciones judiciales en las que no tenga ninguna intervención oficial.
j) Incumplir injustificada y reiteradamente los plazos procesales.
k) Ejercer la abogacía o la representación de terceros en juicio, salvo
en los asuntos propios o de su cónyuge, ascendiente o descendiente, o
bien cuando lo hiciere en cumplimiento de un deber legal.
l) Desempeñar profesión, empleo público o privado, aun con carácter
interino, sin previa autorización del Procurador General de la Nación
exceptuando el ejercicio de la docencia y las comisiones de
investigación y estudio académico, siempre y cuando la práctica no
obstaculice el cumplimiento de sus funciones.
m) Asesorar o evacuar consultas fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función.
n) Recibir dádivas, concesiones o gratificaciones de cualquier clase
por la realización de sus funciones, en tanto ellas revistan de entidad
en su valoración material.
ñ) No presentar en tiempo y forma la declaración jurada patrimonial y su actualización.
o) Acumular más de cinco (5) faltas leves cometidas en el mismo año.
p) Ejercer maltrato físico, psicológico o verbal en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 69. — Faltas leves. Se consideran faltas leves las siguientes:
a) Incumplir las tareas o funciones asignadas en el área donde se
desempeñan, de conformidad con la misión del Ministerio Público Fiscal
de la Nación.
b) Incumplir instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere
infundado y no se hubiere expresado objeción o cuando habiéndose
expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones.
c) Faltar al trabajo sin aviso ni causa justificada, llegar habitualmente tarde o ausentarse sin autorización.
d) Actuar en forma irrespetuosa con relación a las partes o cualquier
persona que intervenga en una diligencia en que actúe el magistrado o
que acuda a las respectivas oficinas.
e) Descuidar el uso de los muebles y demás elementos provistos para el ejercicio de la función.
ARTÍCULO 70. — Sanciones. Los
magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación
podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones mensuales.
c) Suspensión hasta por treinta (30) días sin goce de sueldo.
d) Remoción.
ARTÍCULO 71. — Determinación de las sanciones y criterios de valoración.
Las faltas leves podrán ser sancionadas con apercibimiento. Las
sanciones de multa de hasta el veinte por ciento (20%) de las
remuneraciones mensuales, de suspensión y de remoción sólo procederán
por la comisión de faltas graves.
Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta la gravedad
de la falta, los antecedentes en la función, las reincidencias en que
hubiera incurrido, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión,
los perjuicios efectivamente causados, en especial los que afectaren al
servicio de justicia, la actitud posterior al hecho que se repute como
falta pasible de sanción y la reparación del daño, si lo hubiere.
En todos los casos deberá existir proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción efectivamente impuesta.
ARTÍCULO 72. — Inicio de las actuaciones.
El procedimiento disciplinario se iniciará por comunicación, queja o
denuncia de particulares, de jueces, defensores o de otros integrantes
del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
ARTÍCULO 73. — Intervención del Consejo Evaluador. Cuando
el contenido de la comunicación, queja o denuncia, resultare
manifiestamente inconducente, el Procurador General de la Nación podrá
archivarla sin más trámite. En los demás casos, dará intervención a un
Consejo Evaluador, integrado conforme la reglamentación dictada al
efecto, a fin de que emita opinión no vinculante sobre el objeto de las
actuaciones.
ARTÍCULO 74. — Procedimiento. Los
supuestos de faltas disciplinarias se resolverán mediante el
procedimiento previsto en la reglamentación respectiva, que garantizará
el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio.
En los supuestos en que el Procurador General de la Nación entienda que
el magistrado es pasible de la sanción de remoción, deberá elevar el
caso al Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la
Nación a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la
procedencia de su remoción o la aplicación de otras sanciones.
Las sanciones disciplinarias que se apliquen serán recurribles
administrativamente, en la forma que establezca la reglamentación.
Agotada la instancia administrativa, dichas medidas serán pasibles de
impugnación en sede judicial.
ARTÍCULO 75. — Prescripción.
La potestad disciplinaria prescribe al año si se trata de faltas leves
y a los tres (3) años si se trata de faltas graves. Tales términos
comenzarán a correr a partir de que la falta sea conocida por la
autoridad competente.
En todos los casos, se extingue la potestad sancionadora si han
transcurrido cinco (5) años desde la fecha de comisión de la falta.
La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o la
iniciación y desarrollo del procedimiento y no correrá cuando el
trámite correspondiente se suspenda a la espera de una sentencia penal
definitiva.
No será de aplicación lo establecido en el presente artículo cuando la
conducta del magistrado pueda configurar causal de remoción.
ARTÍCULO 76. — Mecanismos de remoción.
El Procurador General de la Nación solo puede ser removido por las
causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y
59 de la Constitución Nacional.
Los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación
podrán ser removidos de sus cargos únicamente por el Tribunal de
Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación, por las
causales previstas en esta ley.
ARTÍCULO 77. — Tribunal de Enjuiciamiento. El Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por siete (7) miembros:
a) Tres (3) vocales deberán cumplir con los requisitos
constitucionalmente exigidos para ser Procurador General de la Nación y
serán designados uno por el Poder Ejecutivo, otro por la mayoría de la
Cámara de Senadores y otro por el Consejo Interuniversitario Nacional.
b) Dos (2) vocales deberán ser abogados de la matrícula federal y
cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser
Procurador General de la Nación, y serán designados uno por la
Federación Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal.
c) Dos (2) vocales deberán ser elegidos por sorteo entre los
magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, uno entre los
fiscales generales y otro entre los fiscales.
A los efectos de su subrogación se elegirá igual número de miembros suplentes.
El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado por el Procurador General
de la Nación o su presidente en caso de interponerse una queja ante una
denuncia desestimada por aquél. Tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y se podrá constituir en el lugar más conveniente para
cumplir su cometido.
Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarán tres (3) años en
sus funciones, contados a partir de su designación. Aun cuando hayan
vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarán
prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado
conocimiento el tribunal, hasta su finalización.
Una vez integrado, el tribunal designará su presidente por sorteo. La
presidencia rotará cada seis (6) meses, según el orden del sorteo.
Ante este tribunal actuarán como acusadores magistrados del Ministerio
Público Fiscal de la Nación, designados por el Procurador General de la
Nación, según la calidad funcional del imputado.
Como defensores de oficio actuarán defensores oficiales en caso de ser necesario y a opción del imputado.
La intervención como integrante del tribunal, acusador o defensor de oficio constituirá una carga pública.
ARTÍCULO 78. — Instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. La
instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será abierta por decisión
fundada del Procurador General de la Nación, de oficio o por denuncia,
basada en la invocación de hechos que configuren las causales de
remoción previstas en esta ley.
ARTÍCULO 79. — Denuncia ante el Tribunal de Enjuiciamiento.
Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el
Tribunal de Enjuiciamiento deberá ser presentada ante el Procurador
General de la Nación, quien podrá darle curso conforme al artículo 78 o
desestimarla según lo previsto en el artículo 73.
ARTÍCULO 80. — Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento.
El procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento se realizará
conforme la reglamentación que dicte el Procurador General de la
Nación, la que deberá respetar el debido proceso y el derecho de
defensa en juicio, así como los principios consagrados en el Código
Procesal Penal de la Nación. En particular, la reglamentación deberá
atenerse a las siguientes normas:
a) El juicio será oral, público, contradictorio y continuo.
b) La prueba será íntegramente producida en el debate o incorporada a
éste si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la
realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que
ponga en peligro la comprobación de los hechos, salvaguardando en todo
caso el derecho de defensa de las partes.
c) El Tribunal de Enjuiciamiento tiene un plazo máximo de ciento
ochenta (180) días hábiles desde la recepción de las actuaciones para
emitir sentencia.
d) Durante el debate el acusador deberá sostener la acción y mantener
la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución
cuando entienda que corresponda. El pedido de absolución será
obligatorio para el Tribunal de Enjuiciamiento.
e) La sentencia deberá dictarse en un plazo no mayor a quince (15) días
que fijará el presidente del Tribunal de Enjuiciamiento al cerrar el
debate.
f) Según las circunstancias del caso, el Tribunal de Enjuiciamiento
podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de
estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que
considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el
imputado percibirá el setenta por ciento (70%) de sus haberes y se
trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio; si fuese
absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a
sus funciones y percibirá el total de lo embargado, atendiendo al
principio de intangibilidad de las remuneraciones.
g) El Tribunal de Enjuiciamiento sesionará con la totalidad de sus
miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple pero en el caso
de recaer sentencia condenatoria se exigirá el voto de cinco (5) de sus
integrantes.
h) La sentencia será absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento
del Tribunal de Enjuiciamiento fuese condenatorio, no tendrá otro
efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos
que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la
prueba o aquélla ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la
forma que corresponda a la autoridad competente.
i) La sentencia podrá ser recurrida por el magistrado condenado ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal. El recurso deberá interponerse fundadamente por escrito ante
el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de
notificado el fallo; el Tribunal de Enjuiciamiento deberá elevar el
recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada dentro de los cinco
(5) días de interpuesto.
j) La sentencia condenatoria se ejecutará inmediatamente sin perjuicio
de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción
contencioso administrativa correspondiente.
Título VI
Normas de implementación
ARTÍCULO 81. —
(Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 82. —
(Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 83. —
(Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 84. —
(Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 85. —
(Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 86. — (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 87. —
(Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 88. —
(Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 257/2015 B.O. 29/12/2015)
ARTÍCULO 89. — Derogación de disposiciones contrarias a la presente.
Deróguese toda norma, acordada, resolución o cualquier disposición
reglamentaria parcial o totalmente contrarias a la presente ley. Las
disposiciones contrarias no tendrán validez y no podrán ser invocadas a
partir de su entrada en vigencia.
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de la
presente ley, el Procurador General de la Nación dictará los
reglamentos e instrucciones generales necesarias para el funcionamiento
de la institución.
ARTÍCULO 90. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27148 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.