SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Decreto 1142/2015
Régimen de Campañas Electorales.
Reglamentación.
Bs. As., 17/6/2015
VISTO el Expediente N° S02:0155990/2014 del registro del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes N° 26.215, N° 26.522, N° 26.571 y N°
27.120 y sus respectivas modificatorias y complementarias, y los
Decretos N° 1225 del 31 de agosto de 2010 y N° 760 del 17 de junio de
2013, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos y
N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la
Transparencia y la Equidad Electoral, establecen el régimen de
asignación y distribución de espacios para campaña electoral en los
servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas
que participen de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias y en elecciones nacionales.
Que la Ley N° 26.522 y su Decreto Reglamentario regulan los Servicios
de Comunicación Audiovisual en el ámbito territorial de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que resulta necesario adoptar medidas que permitan la ejecución del
régimen de campañas políticas establecido en la legislación vigente.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación del Régimen de Campañas Electorales en los Servicios de
Comunicación Audiovisual establecidas para las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias y para las elecciones nacionales.
Art. 2° — A los fines previstos
en el Capítulo III Bis del Título
III de la Ley N° 26.215 y en el artículo 35 de la Ley N° 26.571 y sus
respectivas modificatorias y complementarias, el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES (ENACOM) suministrará a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL
el listado preliminar de servicios de comunicación audiovisual, las
señales nacionales inscriptas en el Registro Público de Señales y
Productoras, con excepción de las de género infantil, y las señales de
generación propia de los servicios de suscripción, indicando la
identificación comercial o artística del servicio del que se trate,
razón social, clave única de identificación tributaria (CUIT),
domicilio, tipo y/o clase de servicio, área de cobertura, tiempo de
programación y las especificaciones técnicas de los estándares
requeridos para la emisión de los mensajes de campaña electoral.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 429/2019 B.O. 21/6/2019.
Vigencia: a partir del día de su publicación)
Art. 3° — La DIRECCIÓN NACIONAL
ELECTORAL publicará en su sitio
web dicho listado preliminar, a los fines de que las agrupaciones
políticas y/o los titulares de los servicios de comunicación
audiovisual y señales enunciadas en el artículo 2° del presente decreto
formulen ante el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) observaciones
respecto de la omisión, incorporación o exclusión de servicios, dentro
de los DIEZ (10) días siguientes a la fecha de la publicación.
De no formularse observaciones el listado se tendrá por consentido.
El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) recibirá, en el correo
electrónico que se disponga para tal fin, las observaciones mencionadas
y dictará una resolución al respecto dentro de los CINCO (5) días de
interpuestas.
Una vez resueltas las observaciones que hayan sido presentadas, se
tendrá por definitivo el listado de medios audiovisuales y señales a
afectar y deberá notificarse a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL para su
publicación en el sitio web.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto
N° 429/2019 B.O. 21/6/2019.
Vigencia: a partir del día de su publicación)
Art. 4° — Los Servicios de Comunicación Audiovisual y señales que
cuenten con una programación igual o mayor a DOCE (12) horas,
incorporados al listado previsto en el artículo 3º deberán ceder, en
los términos de los artículos 35 de la Ley N° 26.571 y sus
modificatorias y 43 quáter de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, el
CINCO POR CIENTO (5 %) de DOCE (12) horas de programación para la
difusión de mensajes de campaña electoral en Servicios de Comunicación
Audiovisual para las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y
Obligatorias (P.A.S.O.) y las Elecciones Nacionales.
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 330/2023 B.O. 30/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 5° — La difusión de
mensajes de campaña electoral objeto del presente no se computará como
tiempo de publicidad conforme lo dispuesto en el artículo 74 del Anexo
I del Decreto N° 1225 del 31 de agosto de 2010.
Art. 6° — A los efectos de dar
cumplimiento a lo estipulado en el artículo 43 septiés, de la Ley N°
26.215, se establece el horario central para los servicios televisivos
del Área Metropolitana de Buenos Aires entre las 20:00 horas y las
01:00 horas y para el resto del país entre las 12:00 horas y las 14:00
horas; y se establece el horario central para los servicios de
radiodifusión sonora entre las 07:00 horas y las 10:00 horas.
Los mensajes de campaña electoral se emitirán en CUATRO (4) franjas
horarias y el tiempo total cedido se distribuirá en las siguientes
proporciones:
Para los servicios televisivos y las señales obligadas por el presente
Decreto:
Franja 1.- de 07:00 a 11:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);
Franja 2.- de 11:00 a 16:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);
Franja 3.- de 16:00 a 20:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);
Franja 4.- de 20:00 a 01:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);
Para servicios de radiodifusión sonora:
Franja 1.- de 07:00 a 11:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);
Franja 2.- de 11:00 a 16:00 horas, VEINTE POR CIENTO (20%);
Franja 3.- de 16:00 a 20:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);
Franja 4.- de 20:00 a 01:00 horas, TREINTA POR CIENTO (30%);
Si un servicio transmitiera efectivamente menos horas que las que
abarcan las franjas descriptas en el presente artículo, los espacios
asignados se emitirán acumulando su emisión en el horario de servicio.
Art. 7° — En el caso que una
provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebren sus elecciones
para cargos locales en forma simultánea con las elecciones nacionales,
deberá indicarse en el Decreto de convocatoria tal circunstancia y su
adhesión expresa al régimen del Capítulo III Bis del Título III de la
Ley N° 26.215 y al artículo 35 de la Ley N° 26.571 y sus respectivas
modificatorias y complementarias. En ese caso, se entenderá que la
prohibición prevista en el artículo 34 de la Ley N° 26.571 y 43 de la
Ley N° 26.215 se extenderá respecto de las fórmulas de Gobernador y
Vicegobernador y de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y de legisladores provinciales o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Art. 8° — El tiempo cedido en virtud del artículo 4° del presente
decreto se distribuirá entre todas las agrupaciones políticas, por
categoría de cargos a elegir de la siguiente manera:
Elecciones Presidenciales
a) Para la campaña de Presidente o Presidenta, Vicepresidente o
Vicepresidenta de la Nación, y Parlamentarios y Parlamentarias del
MERCOSUR por distrito Nacional, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %);
b) Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales, y
Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %);
c) Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales, y
Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).
En aquellos distritos en los que no se elija la categoría de Senadores
y Senadoras Nacionales, los espacios que le corresponderían se
adicionarán en partes iguales a las categorías enunciadas en los
incisos a) y c) del presente apartado.
Elecciones Legislativas
a) Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50 %);
b) Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales el CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
En aquellos distritos en los que no se elija la categoría de Senadores
y Senadoras Nacionales, la totalidad de los espacios se asignarán a la
categoría de Diputados y Diputadas Nacionales.
(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 330/2023 B.O. 30/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 9° — En el caso en que uno o más distritos celebren
Elecciones Provinciales en forma simultánea con las Elecciones
Nacionales, las proporciones de distribución del tiempo cedido por los
Servicios de Comunicación Audiovisual y señales serán las siguientes:
Elecciones Presidenciales
a) Para la campaña de Presidente o Presidenta, Vicepresidente o
Vicepresidenta de la Nación, y Parlamentarios y Parlamentarias del
MERCOSUR por distrito Nacional, el CUARENTA POR CIENTO (40 %);
b) Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales, y
Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el
QUINCE POR CIENTO (15 %);
c) Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales, y
Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR por distrito Regional, el
QUINCE POR CIENTO (15 %);
d) Para la campaña de Gobernador o Gobernadora y Vicegobernador o Vicegobernadora, el VEINTE POR CIENTO (20 %);
e) Para la campaña de Legisladores y Legisladoras Provinciales, el DIEZ POR CIENTO (10 %).
En aquellos distritos en los que no se elija la categoría Senadores y
Senadoras Nacionales, los espacios que le corresponderían se
adicionarán en partes iguales a las categorías indicadas en los incisos
a), c), d) y e) del presente apartado.
Elecciones Legislativas
a) Para la campaña de Senadores y Senadoras Nacionales, el CUARENTA POR CIENTO (40 %);
b) Para la campaña de Diputados y Diputadas Nacionales, el CUARENTA POR CIENTO (40 %):
c) Para la campaña de Legisladores y Legisladoras Provinciales, el VEINTE POR CIENTO (20 %).
En aquellos distritos en los que no se elija la categoría Senadores y
Senadoras Nacionales, los espacios que le corresponderían se
adicionarán en partes iguales a las categorías que se indican en los
incisos b) y c) del presente apartado.
(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 330/2023 B.O. 30/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 9 bis. — Las agrupaciones políticas definirán internamente
las proporciones en que distribuyen sus anuncios entre campañas a
cargos nacionales y a cargos del MERCOSUR.
(Artículo incorporado por art. 4º del Decreto Nº 330/2023 B.O. 30/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 10. — Los servicios de
comunicación audiovisual y señales
afectados a la emisión de la publicidad electoral para la segunda
vuelta electoral serán los mismos que fueran incluidos en los listados
definitivos por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) en ocasión
de la primera vuelta electoral.
El listado se encontrará publicado en el sitio web de la Dirección
Nacional Electoral.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto
N° 429/2019 B.O. 21/6/2019.
Vigencia: a partir del día de su publicación)
Art. 10 bis. — El sorteo
público para la asignación de la
publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual y
señales, en el caso de una eventual segunda vuelta electoral, se
realizará hasta DOCE (12) días antes de la fecha de los comicios. La
campaña electoral en los servicios de comunicación audiovisual y
señales comenzará DIEZ (10) días antes de la fecha de los comicios y
finalizará CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del inicio de los comicios.
(Artículo incorporado por art. 7° del
Decreto
N° 429/2019 B.O. 21/6/2019.
Vigencia: a partir del día de su publicación)
Art. 11. — La DIRECCIÓN
NACIONAL ELECTORAL arbitrará los medios para que en caso que el alcance
de un servicio supere el límite territorial de un distrito electoral,
el tiempo correspondiente a las candidaturas de cada distrito se
distribuya alternativamente durante los días de campaña.
Art. 12. — En el caso de Elecciones Presidenciales los Servicios de
Comunicación Audiovisual de alcance nacional y las señales de alcance
nacional solo emitirán publicidad para las categorías de Presidente o
Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación y
Parlamentarios y Parlamentarias del MERCOSUR, por distrito Nacional.
En el caso de Elecciones Legislativas, la totalidad del tiempo cedido
por los Servicios de Comunicación Audiovisual de alcance nacional y las
señales nacionales se dividirá, en primer lugar, entre todos los
distritos en proporción al padrón electoral, y se asignará luego el
tiempo resultante a cada distrito para las categorías de Diputados y
Diputadas Nacionales y, eventualmente, Senadores y Senadoras
Nacionales, conforme lo dispuesto en el artículo 8° de este decreto.
(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto Nº 330/2023 B.O. 30/6/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 13. — La determinación de tiempo para mensajes de campaña
electoral para cada categoría de cargos a elegir se calculará en base a
un índice resultante de lo establecido en el artículo 43 sexies de la
Ley N° 26.215 y la correspondiente aplicación de los porcentajes
establecidos en los artículos 8° y 9° del presente, que se adjudicará a
cada agrupación política que oficialice precandidaturas o candidaturas,
según el caso, para el total de la campaña electoral.
Dicho índice se aplicará para distribuir los espacios totales por
franja horaria y por medio de comunicación a asignar a cada agrupación
política.
Art. 14. — La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL realizará el sorteo
público de asignación de espacios de publicidad electoral en los
servicios de comunicación audiovisual y en las señales, con una
anticipación no menor a OCHO (8) días al inicio de la campaña
correspondiente.
La modalidad del sorteo debe garantizar la asignación equilibrada entre
todas las agrupaciones políticas que compiten en cada categoría en las
distintas franjas horarias durante la totalidad del período de campaña.
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 429/2019 B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)
Art. 15. — El resultado del sorteo será publicado en el sitio web
de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL. Dicha publicación servirá de
notificación fehaciente a las agrupaciones políticas. Dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de efectuado el sorteo la DIRECCIÓN NACIONAL
ELECTORAL deberá informar el resultado a la Justicia Nacional Electoral.
Asimismo, la citada DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL notificará al ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) el resultado del sorteo y entregará
la información necesaria. El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM)
notificará a cada servicio de comunicación audiovisual o señal al
correo electrónico informado en el contacto “publicidad electoral” de
la DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la Resolución ex AFSCA N° 1502/14.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 429/2019 B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)
Art. 16. — El módulo electoral
tendrá una duración de NUEVE (9) segundos para la radio; y DOCE (12)
segundos para la televisión. El tiempo máximo de emisión de mensajes de
campaña electoral en una misma tanda publicitaria no podrá superar los
DIEZ (10) módulos.
Art. 17. — La duración de los mensajes de las agrupaciones
políticas no podrá exceder el tiempo máximo asignado en cada tanda. Sin
perjuicio del tiempo total que por la distribución diaria de espacios
le corresponda, no se podrá asignar a ninguna agrupación política más
del CUARENTA POR CIENTO (40%) del tiempo cedido, en una misma franja
horaria.
Art. 18. — Los mensajes de
campaña electoral deberán distribuirse en forma equitativa durante todo
el tiempo que abarque cada franja horaria, evitando acumular y/o
repetir sucesivamente mensajes de la misma agrupación política.
Art. 19. — Los mensajes
garantizarán la accesibilidad integral de las personas con limitaciones
auditivas y/o visuales, cumpliendo con la implementación de subtitulado
visible y/o oculto (“close caption”) y/o lenguaje de señas, siendo esta
obligación a cargo de la agrupación política. La DIRECCIÓN NACIONAL
ELECTORAL emitirá el acto administrativo correspondiente que contenga
las características técnicas aplicables a los efectos del presente
artículo.
Art. 20. — Los mensajes de
campaña electoral tanto en radio como en televisión deberán iniciar y
terminar con la leyenda y un segmento audiovisual que oportunamente
dispondrá la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.
Art. 21. — La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL podrá solicitar al
Sistema Federal de Medición de Audiencias (SIFEMA) que efectúe el
monitoreo total o parcial de los mensajes emitidos en virtud del
presente régimen. En ese caso, la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL
informará a la Justicia Nacional Electoral el alcance y el resultado
del monitoreo.
Art. 22. — Los gastos de
producción de los mensajes, su duplicación y conexos correrán por
cuenta de cada agrupación política y constarán en el correspondiente
informe financiero de campaña.
Art. 23. — El presente régimen se administrará mediante un
aplicativo informático denominado “Sistema de Administración de
Campañas Electorales” (SACE), que permitirá a la Dirección de Campañas
Electorales de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL, a las agrupaciones
políticas, a los servicios de comunicación audiovisual y señales de
alcance nacional y a la Justicia Nacional Electoral comunicarse y
efectuar las operaciones de administración, seguimiento y control del
presente régimen. Se accederá en forma remota al mencionado sistema
mediante la página web de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.
(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 429/2019 B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)
Art. 24. — Las agrupaciones
políticas, y en caso de corresponder, las listas internas de cada
agrupación política, deberán designar formalmente un responsable
técnico de campaña titular y uno alterno, consignando nombre y
apellido, dirección de correo electrónico y teléfono de contacto. Tal
situación deberá ser informada a la Justicia Nacional Electoral y a la
DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.
El responsable técnico tendrá a su cargo la operación del Sistema de
Administración de Campañas Electorales (SACE) y estará legitimado para
designar otros operadores y autorizado a notificarse en nombre de la
agrupación política o lista interna de la agrupación política, según
corresponda.
Art. 25. — Las agrupaciones
políticas, a través de sus apoderados partidarios y en caso de
corresponder, los responsables técnicos de cada una de las listas de
precandidatos oficializadas de una misma agrupación política deberán
acreditar un correo electrónico ante la Dirección de Campañas
Electorales de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL para la notificación del
usuario y contraseña segura a efectos de acceder al Sistema de
Administración de Campañas Electorales.
Una vez que las agrupaciones políticas se hayan notificado del usuario
y la contraseña, las notificaciones que se efectúen a través del
Sistema de Administración de Campañas Electorales serán plenamente
válidas a todos los efectos.
Art. 26. — La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL entregará por medio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) a los servicios de
comunicación audiovisual y las señales obligadas por la presente norma,
una denominación de usuario y contraseña para acceder y operar el
Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE), que será
comunicada al correo electrónico informado en el contacto “publicidad
electoral” de la DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la Resolución ex AFSCA N°
1502/14.
(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 429/2019 B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)
Art. 27. — Una vez notificadas
las agrupaciones políticas de los espacios de publicidad electoral que
les hayan sido asignados, tendrán un plazo de hasta CUARENTA Y OCHO
(48) horas inmediatamente anteriores a la franja asignada, para
entregar al servicio de comunicación audiovisual y a las señales
obligadas el material a emitir. Dicha entrega podrá realizarse por
medios físicos o electrónicos. Asimismo en idéntico plazo las
agrupaciones políticas deberán indicarlo en el Sistema de
Administración de Campañas Electorales.
A tal fin:
a) La agrupación política deberá completar por cada espacio de
publicidad electoral asignado un formulario electrónico en el Sistema
de Administración de Campañas Electorales con carácter de declaración
jurada, consignando las especificaciones técnicas del o los mensajes
que contenga cada uno de ellos, el cumplimiento de los requisitos
legales, la duración, la empresa productora del o los mensajes, el
medio y la franja horaria asignada. Tal operación generará un
comprobante numerado denominado Certificado de Publicidad Electoral
donde conste el contenido de lo declarado.
b) La agrupación política remitirá al servicio de comunicación
audiovisual y a las señales correspondientes el soporte del mensaje a
emitir y el Certificado de Publicidad Electoral, en los tiempos
establecidos en el primer párrafo del presente artículo.
c) Una vez recibido el mensaje y el certificado, el servicio de
comunicación audiovisual corroborará, dentro de las DOCE (12) horas,
que se cumpla con las especificaciones técnicas y legales consignadas
en dicho certificado, aprobándolo o rechazándolo, según corresponda.
En aquellos casos en que los mensajes no cumplan con las
especificaciones establecidas, los servicios de comunicación
audiovisual y las señales lo consignarán en el Sistema de
Administración de Campañas Electorales y darán aviso a las agrupaciones
políticas para que adecuen el mensaje a lo dispuesto en los párrafos
anteriores. Los espacios de emisión perdidos por incumplimiento de las
previsiones aquí establecidas, imputable a las agrupaciones políticas,
no serán compensados.
Los servicios de comunicación audiovisual y las señales deberán
convalidar la aptitud técnica del mensaje a través del Sistema de
Administración de Campañas Electorales.
d) Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de emitido el mensaje los
servicios de comunicación audiovisual y las señales deberán consignarlo
en el Sistema de Administración de Campañas Electorales con carácter de
declaración jurada.
Art. 28. — Los mensajes de
campaña electoral deberán confeccionarse en los estándares de calidad y
reglamentarios que la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL dará a conocer
oportunamente mediante su página web. El incumplimiento de dichos
estándares así como también la entrega del material fuera de plazo o la
omisión y/o retraso de la actualización en el Sistema de Administración
de Campañas Electorales importará la pérdida del derecho de emisión de
ese espacio.
Art. 29. — La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL y el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES (ENACOM) no realizarán ningún tipo de control de
contenido sobre los mensajes de campaña electoral, ello sin perjuicio
de las obligaciones de fiscalización que corresponden al ENTE NACIONAL
DE COMUNICACIONES (ENACOM) de conformidad con las previsiones de la Ley
N° 26.522 y su modificatorio.
(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto N° 429/2019 B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)
Art. 30. — Los servicios de
comunicación audiovisual y las señales deberán guardar en carácter de
depositarios, por un plazo de SEIS (6) meses, copia digital de la
totalidad del material emitido en los espacios de publicidad, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 72, inciso c), de la Ley N°
26.522 y en el artículo 72, incisos 6 y 7 del Anexo l del Decreto N°
1225 del 31 de agosto de 2010, para su eventual remisión ante el
requerimiento del Juzgado Federal con Competencia Electoral de la
jurisdicción en que se difunda el anuncio. Asimismo, el servicio de
comunicación audiovisual y las señales deberán conservar copia de las
Declaraciones Juradas de emisión de material, en formato digital o
papel.
Art. 31. — La emisión de mensajes y la omisión de trasmisión de
estos en incumplimiento de lo prescripto en el presente reglamento
constituirá una conducta sancionable en los términos de la Ley N°
26.215, la Ley N° 26.522, la Ley N° 26.571, y sus respectivas
modificatorias, y el Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. por
Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, sin
perjuicio de las multas a aplicar y las responsabilidades personales en
que pudieran incurrir los responsables de tales conductas.
(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 429/2019 B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)
Art. 31 bis. — De acuerdo a lo normado en el artículo 64 septies
del Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto Nº 2135
del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, la DIRECCIÓN NACIONAL
ELECTORAL ejecutará las sanciones que le comunique la Cámara Nacional
Electoral en razón del incumplimiento de uno o más candidatos con su
obligación de participar en el debate presidencial. En tal supuesto, la
DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL distribuirá igualitariamente el tiempo
correspondiente a las agrupaciones sancionadas entre todas aquellas que
hubieran participado del debate.
(Artículo incorporado por art. 15 del
Decreto
N° 429/2019 B.O. 21/6/2019.
Vigencia: a partir del día de su publicación)
Art. 31 ter. — Conforme a lo establecido en el artículo 31 bis y
solo en caso de realizar una nueva distribución, el tope del CUARENTA
POR CIENTO (40%) del tiempo cedido establecido en el artículo 17 del
presente decreto quedará sin efecto.
Asimismo, el tiempo para la entrega del o los mensajes de campaña
política así como también la consignación del uso del espacio por parte
de las agrupaciones políticas en el Sistema de Administración de
Campañas Electorales (SACE), de acuerdo a lo prescripto por el artículo
27 del presente decreto, quedarán sin efecto durante los DOS (2)
primeros días inmediatamente posteriores a la sanción.
(Artículo incorporado por art. 16 del
Decreto
N° 429/2019 B.O. 21/6/2019.
Vigencia: a partir del día de su publicación)
Art. 31 quater. — Para dar cumplimiento a lo normado en el artículo
64 decies del Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945 (t.o. por
Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, se
dispone la no emisión de publicidad electoral en la totalidad de la o
las franjas horarias establecidas en el artículo 6° del presente
decreto que abarquen la duración del debate presidencial obligatorio,
en todos los servicios de comunicación audiovisual y señales, para
todas las categorías electivas.
En el Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE) se
procederá a bloquear la o las franjas afectadas para todas las
categorías electivas. Los módulos comprendidos en los días y franjas en
los cuales se produce el “Debate Presidencial Obligatorio” se perderán
dejando constancia de ello en las Declaraciones Juradas emitidas por el
Sistema de Administración de Campañas Electorales (SACE).
(Artículo incorporado por art. 17 del
Decreto
N° 429/2019 B.O. 21/6/2019.
Vigencia: a partir del día de su publicación)
Art. 32. — A los efectos de
subsanar una omisión en la emisión de uno o más mensajes de campaña
electoral asignados por el presente procedimiento, la agrupación
política afectada deberá poner tal circunstancia en conocimiento de la
DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL aportando la indicación concreta de la
omisión y la prueba que la sustente.
Verificada la omisión informada en base al relevamiento de las
declaraciones juradas establecidas en el presente reglamento, se
ordenará la inmediata emisión del mensaje omitido en la franja horaria
que correspondiera.
La emisión de un mensaje electoral en una franja horaria distinta de la
asignada será considerada omisión a estos efectos, será pasible del
mismo tratamiento y generará responsabilidad del servicio de
comunicación audiovisual.
Art. 33. — Ante el requerimiento judicial o del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES (ENACOM), los servicios de comunicación audiovisual y
las señales deberán entregar dentro de las OCHO (8) horas de notificado
y por la vía que se indique en el requerimiento, copia certificada del
Libro de Registro de Transmisiones. Asimismo, se deberán adjuntar los
comprobantes oportunamente presentados por las agrupaciones políticas,
los que serán elementos probatorios ante denuncias de incumplimiento de
obligaciones de emisión o violación de las prohibiciones establecidas
en la legislación vigente.
(Artículo sustituido por art. 18 del Decreto N° 429/2019 B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)
Art. 34. — La DIRECCIÓN
NACIONAL ELECTORAL será la Autoridad de Aplicación del presente
régimen, en cuyo carácter podrá realizar las verificaciones necesarias
del cumplimiento del régimen que por el presente se instituye, y en ese
carácter dictará las normas aclaratorias y complementarias
correspondientes.
Art. 35. — La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL solicitará a la
SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS la difusión de mensajes institucionales destinados a informar
cuestiones relacionadas a las elecciones, desde la vigencia del
presente decreto y hasta la proclamación de los candidatos electos. La
DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL podrá cursar, asimismo, mensajes
relacionados con el proceso electoral de la Justicia Nacional Electoral
y de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
(Artículo sustituido por art. 19 del Decreto N° 429/2019 B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)
Art. 36. — Establécese como página web oficial de las elecciones
nacionales y del proceso electoral a todos los efectos la
correspondiente a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.
(Artículo sustituido por art. 20 del Decreto N° 429/2019 B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)
Art. 37. — A los fines de la presente normativa, los plazos deberán
computarse en días y horas corridos. Las publicaciones en la página web
de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL, las notificaciones del Sistema de
Administración de Campañas Electorales (SACE), y los correos
electrónicos enviados por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM)
al contacto “publicidad electoral” de la DECLARACIÓN JURADA ANUAL de la
Resolución ex AFSCA N° 1502/14 serán consideradas notificaciones
suficientes a los efectos del presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 21 del Decreto N° 429/2019 B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación)
Art. 38. — Exceptúase a las
agrupaciones políticas alcanzadas por el presente Decreto de lo
dispuesto en la Resolución N° 983 del 22 de Agosto de 2013 de la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA),
concordante y complementarias.
Art. 39. — Los gastos que
demande la aplicación del presente régimen serán atendidos con cargo al
Presupuesto Nacional para el presente Ejercicio.
Art. 40. — Derógase el Decreto
N° 760 del 17 de Junio de 2013.
Art. 41. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C.
Alak.
- Artículo 4º sustituido por art. 3° del Decreto
N° 429/2019 B.O. 21/6/2019.
Vigencia: a partir del día de su publicación;
- Artículo 8º sustituido por art. 4° del Decreto
N° 429/2019 B.O. 21/6/2019.
Vigencia: a partir del día de su publicación;
-
Artículo 9º sustituido por art. 5° del Decreto
N° 429/2019 B.O. 21/6/2019.
Vigencia: a partir del día de su publicación;
-
Artículo 12 sustituido por art. 8° del Decreto N° 429/2019 B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación;
- Artículo 12 sustituido por art. 1°
del Decreto
N° 481/2017 B.O. 5/7/2017.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.