INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Resolución 95/2015

Posadas, Misiones, 4/6/2015

VISTO: lo dispuesto en el Art. 4° Inc. “j” de la Ley 25.564, la Resolución 54/08 del INYM y las determinaciones del Convenio de Corresponsabilidad Gremial para la Actividad Yerbatera, y;

CONSIDERANDO:

QUE, mediante Resolución N° 54/2008 de fecha 08/07/2008, publicada en el Boletín Oficial el día 23 de Julio de 2008 (Boletín Oficial N° 31.452) se ha aprobado el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero, con fundamento en la facultad mencionada en el el Artículo 4° inc. “j” de la Ley 25.564.

QUE, mediante el mismo se ha regulado en una sola norma las distintas actividades del sector, a fin de establecer reglas claras e igualitarias que propicien la sana competitividad, mediante la fiscalización de toda la cadena, estableciéndose los requisitos y condiciones mínimas a cumplir por parte de las personas físicas y jurídicas que intervengan en operaciones con yerba mate en sus distinatas formas de comercialización.

QUE, conforme lo expresan los considerandos de la Resolución 54/08, los registros de actividades relacionadas con la yerba mate son de vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de los objetivos del INYM expresados en el Art. 3° de la Ley 25.564, sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada a fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.

QUE, por otra parte la participación del INYM como agente de instrumentación y percepción de la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad para la Actividad Yerbatera suscripto en el marco de la Ley 26.377, lleva consigo modificaciones y revisiones de distintas normas vigentes, entre las que se encuentra la que regula el mencionado Registro de Operadores.

QUE, las revisiones normativas tienen como finalidad su mejor adecuación a la realidad de las operaciones que realizan los distintos actores yerbateros, propiciando de esta forma su actualización y corrección en las distintas cuestiones suscitadas desde la vigencia de la Resolución 54/08.

QUE, la aplicación del Convenio de Corresponsabilidad Gremial requiere necesariamente dilucidar con claridad los distintos actores que intervienen en la cadena, y su participación en las respectivas transacciones efectuadas, todo ello tendiente a un efectivo control que garantice el correcto pago de la tarifa sustitutiva, aspecto que el INYM se encuentra obligado a cumplir.

QUE, particularmente con referencia a los prestadores de servicios de cosecha y flete, en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial se ha previsto que el productor que contrate con ellos les exija el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el caso o estipulación que al efecto hayan concertado, determinando la potestad del INYM de establecer los requisitos que deberá exigir el productor al prestador de servicios cuando opere con el mismo, y expresando que de verificarse incumplimientos o infracciones a la normativa laboral o de la seguridad social y siempre que las mismas concluyan en resoluciones sancionatorias firmes, se procederá a la suspensión de la inscripción de los prestadores de servicios que correspondan.

QUE, las modificaciones han sido tratadas debidamente en este Directorio, siendo cuestiones necesarias para la puesta en marcha del Convenio de Corresponsabilidad Gremial en el que el INYM tiene un rol transcendental.

QUE, el Área Legales del INYM ha tomado intervención.

QUE, el INYM se encuentra facultado para disponer las medidas y acciones necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.

QUE, en virtud a lo expuesto, corresponde dictar el instrumento legal respectivo.

POR ELLO,

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE

ARTÍCULO 1° — SUSTITUYESE el Ar. 3° de la Resolución 54/08 por el siguiente:

ARTICULO 3° — El Registro creado por el Artículo 1° de la presente medida, comprende a las siguientes actividades:

3.a - PRODUCTORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que produzcan y comercialicen hoja verde de yerba mate en dicho estado, o bien la entreguen en establecimientos propios o de terceros para su secado y la comercialicen de una forma distinta a la de hoja verde.

3.b - ACOPIADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien yerba mate canchada o yerba mate molida, de propia producción, adquirida, o de terceros.

3.c - COMERCIALIZADORES o INTERMEDIARIOS: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que vinculando oferta y demanda comercialicen hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada y/o yerba mate molida, en el mismo o distinto estado al recibido, siempre que operando con hoja verde, no se hallen inscriptos en la categoría 3.d.

3.d - PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE. Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que efectúen las tareas de cosecha de hoja verde de yerba mate en plantaciones de terceros, y mediante transporte o flete de dicha materia prima, la entreguen en las plantas de secado, ya sea que entreguen por cuenta propia o del productor. Quedan incluidos dentro de esta categoría los sujetos que, realizando la cosecha, adquieren la hoja verde en el yerbal.

DISPOSICION TRANSITORIA: Los sujetos que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentren desarrollando las actividades de COMERCIALIZADORES o INTERMEDIARIOS, y/o PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE pero se encuentren inscriptos en una categoría que no corresponde, a los efectos de adecuar su inscripción, deberán presentar en el Instituto en el plazo de 30 (treinta) días manifestando con carácter de DDJJ la actividad que realizan, procediéndose al cambio de categoría, si fuese necesario.

3. e - SECADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que efectúen bajo cualquier modalidad el proceso de transformación de hoja verde a yerba mate canchada, utilizando materia prima de propia producción, adquirida, o de terceros para servicio de secanza y/o estacionamiento.

3.f - IMPORTADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran yerba mate o subproductos y derivados en el exterior destinándolos a la comercialización en el mercado interno, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.

3.g - EXPORTADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que comercialicen yerba mate o subproductos y derivados con destino a exportación.

3.h - FRACCIONADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate molida, en envases de menor contenido al recibido y/o en envases contenedores para su posterior fraccionamiento y/o distribución minorista y/o mayorista.

3.i - MOLINEROS: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen mediante molienda la yerba mate canchada propia, adquirida a terceros o mediante contrato de elaboración realicen dicha actividad para terceros.

3.j – MOLINEROS-FRACCIONADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que una vez realizada la tarea prevista en el punto 3.i, como parte del mismo proceso, fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate molida, para su posterior venta y/o distribución minorista y/o mayorista.

3.k - PRESTADORES DE SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO. Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que no estando incluidas en ninguna de las categorías enunciadas, presten a terceros servicios de estacionamiento acelerado de yerba mate canchada.

ARTÍCULO 2° — SUSTITUYESE el Ar. 5° de la Resolución 54/08 por el siguiente:

ARTICULO 5° — A los efectos de la presente Resolución se entenderá por “planta” la instalación fija y permanente, destinada al almacenamiento o procesamiento en cualquier forma de hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada o molida, que permita la inspección y acceso, con posibilidad de toma de muestras y cuente con el equipamiento necesario para funcionar.

Solo será admitido UN (1) responsable por establecimiento o planta, quien deberá documentar los movimientos de yerba mate que ingresen o egresen a la planta, sean propios o de terceros. Dicho responsable es el obligado a rubricar toda la información que se presente al INYM sea cual fuere la causa.

ARTÍCULO 3° — SUSTITUYESE el Ar. 6° de la Resolución 54/08 por el siguiente:

ARTICULO 6° — Los operadores para obtener y/o mantener su inscripción deberán completar los formularios de inscripción correspondientes para la actividad de que se trate, sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada generado por el aplicativo que se encuentre disponible en el INYM o en el sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE “www.inym.org.ar” y presentarlo en la sede del INYM.

Dichos formularios deberán ser presentados individualmente para cada actividad y/o planta, debiendo contar con firma certificada, ante escribano o Juez de Paz, como requisito ineludible a efectos de su admisión por parte de personal del INYM.

ARTÍCULO 4° — SUSTITUYESE el Ar. 7.c y Art. 7.d, de la Resolución 54/08 por los siguientes:

Artículo 7.c - Inscripción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda, o en su caso, la constancia de exención si la actividad de que se trate lo previere.

Artículo 7.d.- Las habilitaciones sanitarias, bromatológicas y ambientales que correspondan para la actividad y surjan de la normativa vigente en cada jurisdicción.

ARTÍCULO 5° — SUSTITUYESE el Art. 8.e (segundo párrafo) y Art. 8.h, de la Resolución 54/08 por los siguientes:

Artículo 8.e - (segundo párrafo): En caso de modificarse dicho domicilio, deberá informarse en forma fehaciente dentro de los TREINTA (30) días de producido el mismo.

Artículo 8.h - EXHIBICION DE DOCUMENTACION. Presentar a requerimiento del INYM toda la documentación registral y aquella que hace al giro comercial del operador, así como también la documentación establecida por la normativa vigente: Libro de Movimientos, los remitos, los comprobantes de recepción y las Hojas de Ruta Yerbatera. La falta de cumplimiento integral de tal requerimiento dentro de CINCO (5) DÍAS HÁBILES contados desde su comunicación fehaciente facultará al INYM a disponer la suspensión de las inscripciones otorgadas a la incumplidora, sin perjuicio de la aplicación a la misma, previo sumario, de las sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 6° — SUSTITUYESE el Ar. 16° de la Resolución 54/08 por el siguiente:

ARTICULO 16°: La notificación al operador del otorgamiento de la inscripción emitida por el INYM contendrá un número identificatorio según cada actividad y/o planta sobre la que se requiera inscripción, y facultará a operar exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma, no pudiendo en casos de vínculo contractual, extenderse más allá de la fecha de vigencia del contrato correspondiente.

ARTÍCULO 7° — INCORPORESE al Artículo 17° de la Resolución 54/08 el siguiente párrafo:

DETERMINASE que aquellos operadores, a excepción de Productores, que no hubieren registrado movimientos en sus DDJJ durante un lapso de doce meses consecutivos ni posean stock de yerba mate en cualquier modalidad, pasarán a estar inactivos en forma automática. A efectos de poder operar nuevamente deberán presentar ante este Instituto formulario de inscripción en la categoría que corresponda, e informar y acreditar toda otra situación que se haya modificado desde la anterior inscripción.

ARTÍCULO 8° — DEROGASE el Artículo 10 de la Resolución 54/2008 del INYM.

ARTÍCULO 9° — REGÍSTRESE. PUBLIQUESE por dos (2) dias en el Boletín Oficial. DESE a conocimiento en medios de comunicación y en la Página Web del INYM. Tomen conocimiento las Áreas de competencia. Cumplido, ARCHÍVESE. — OSCAR DANIEL RODRIGUEZ, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — ROBERTO HUGO MONTECHIESI, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — NELSON OMAR DALCOLMO, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — MARCELO JAVIER STOCKAR, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — LUIS ALEJANDRO MANCINI, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — ENRIQUE KUSZKO, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ALEJANDRO E. CRISP, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate.

e. 18/06/2015 N° 110467/15 v. 18/06/2015