INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
Resolución 95/2015
Posadas, Misiones, 4/6/2015
VISTO: lo dispuesto en el Art. 4° Inc. “j” de la Ley 25.564, la
Resolución 54/08 del INYM y las determinaciones del Convenio de
Corresponsabilidad Gremial para la Actividad Yerbatera, y;
CONSIDERANDO:
QUE, mediante Resolución N° 54/2008 de fecha 08/07/2008, publicada en
el Boletín Oficial el día 23 de Julio de 2008 (Boletín Oficial N°
31.452) se ha aprobado el Registro Unificado de Operadores del Sector
Yerbatero, con fundamento en la facultad mencionada en el el Artículo
4° inc. “j” de la Ley 25.564.
QUE, mediante el mismo se ha regulado en una sola norma las distintas
actividades del sector, a fin de establecer reglas claras e
igualitarias que propicien la sana competitividad, mediante la
fiscalización de toda la cadena, estableciéndose los requisitos y
condiciones mínimas a cumplir por parte de las personas físicas y
jurídicas que intervengan en operaciones con yerba mate en sus
distinatas formas de comercialización.
QUE, conforme lo expresan los considerandos de la Resolución 54/08, los
registros de actividades relacionadas con la yerba mate son de vital
trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de los
objetivos del INYM expresados en el Art. 3° de la Ley 25.564,
sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada a
fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.
QUE, por otra parte la participación del INYM como agente de
instrumentación y percepción de la tarifa sustitutiva del Convenio de
Corresponsabilidad para la Actividad Yerbatera suscripto en el marco de
la Ley 26.377, lleva consigo modificaciones y revisiones de distintas
normas vigentes, entre las que se encuentra la que regula el mencionado
Registro de Operadores.
QUE, las revisiones normativas tienen como finalidad su mejor
adecuación a la realidad de las operaciones que realizan los distintos
actores yerbateros, propiciando de esta forma su actualización y
corrección en las distintas cuestiones suscitadas desde la vigencia de
la Resolución 54/08.
QUE, la aplicación del Convenio de Corresponsabilidad Gremial requiere
necesariamente dilucidar con claridad los distintos actores que
intervienen en la cadena, y su participación en las respectivas
transacciones efectuadas, todo ello tendiente a un efectivo control que
garantice el correcto pago de la tarifa sustitutiva, aspecto que el
INYM se encuentra obligado a cumplir.
QUE, particularmente con referencia a los prestadores de servicios de
cosecha y flete, en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial se ha
previsto que el productor que contrate con ellos les exija el adecuado
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones
derivadas de los sistemas de la seguridad social, siendo en todos los
casos solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la
relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el caso o
estipulación que al efecto hayan concertado, determinando la potestad
del INYM de establecer los requisitos que deberá exigir el productor al
prestador de servicios cuando opere con el mismo, y expresando que de
verificarse incumplimientos o infracciones a la normativa laboral o de
la seguridad social y siempre que las mismas concluyan en resoluciones
sancionatorias firmes, se procederá a la suspensión de la inscripción
de los prestadores de servicios que correspondan.
QUE, las modificaciones han sido tratadas debidamente en este
Directorio, siendo cuestiones necesarias para la puesta en marcha del
Convenio de Corresponsabilidad Gremial en el que el INYM tiene un rol
transcendental.
QUE, el Área Legales del INYM ha tomado intervención.
QUE, el INYM se encuentra facultado para disponer las medidas y
acciones necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto
Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se
dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de
lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE, en virtud a lo expuesto, corresponde dictar el instrumento legal respectivo.
POR ELLO,
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE
ARTÍCULO 1° — SUSTITUYESE el Ar. 3° de la Resolución 54/08 por el siguiente:
ARTICULO 3° — El Registro creado por el Artículo 1° de la presente medida, comprende a las siguientes actividades:
3.a - PRODUCTORES:
Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que produzcan
y comercialicen hoja verde de yerba mate en dicho estado, o bien la
entreguen en establecimientos propios o de terceros para su secado y la
comercialicen de una forma distinta a la de hoja verde.
3.b - ACOPIADORES:
Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien
yerba mate canchada o yerba mate molida, de propia producción,
adquirida, o de terceros.
3.c - COMERCIALIZADORES o INTERMEDIARIOS:
Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que
vinculando oferta y demanda comercialicen hoja verde de yerba mate,
yerba mate canchada y/o yerba mate molida, en el mismo o distinto
estado al recibido, siempre que operando con hoja verde, no se hallen
inscriptos en la categoría 3.d.
3.d - PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE.
Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que efectúen
las tareas de cosecha de hoja verde de yerba mate en plantaciones de
terceros, y mediante transporte o flete de dicha materia prima, la
entreguen en las plantas de secado, ya sea que entreguen por cuenta
propia o del productor. Quedan incluidos dentro de esta categoría los
sujetos que, realizando la cosecha, adquieren la hoja verde en el
yerbal.
DISPOSICION TRANSITORIA: Los sujetos que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentren desarrollando las actividades de COMERCIALIZADORES o INTERMEDIARIOS, y/o PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE pero
se encuentren inscriptos en una categoría que no corresponde, a los
efectos de adecuar su inscripción, deberán presentar en el Instituto en
el plazo de 30 (treinta) días manifestando con carácter de DDJJ la
actividad que realizan, procediéndose al cambio de categoría, si fuese
necesario.
3. e - SECADORES:
Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que efectúen
bajo cualquier modalidad el proceso de transformación de hoja verde a
yerba mate canchada, utilizando materia prima de propia producción,
adquirida, o de terceros para servicio de secanza y/o estacionamiento.
3.f - IMPORTADORES:
Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran
yerba mate o subproductos y derivados en el exterior destinándolos a la
comercialización en el mercado interno, en el mismo estado en que
fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
3.g - EXPORTADORES:
Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que
comercialicen yerba mate o subproductos y derivados con destino a
exportación.
3.h - FRACCIONADORES:
Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que
fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate molida, en envases de menor
contenido al recibido y/o en envases contenedores para su posterior
fraccionamiento y/o distribución minorista y/o mayorista.
3.i - MOLINEROS:
Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen
mediante molienda la yerba mate canchada propia, adquirida a terceros o
mediante contrato de elaboración realicen dicha actividad para terceros.
3.j – MOLINEROS-FRACCIONADORES:
Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que una vez
realizada la tarea prevista en el punto 3.i, como parte del mismo
proceso, fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate molida, para su
posterior venta y/o distribución minorista y/o mayorista.
3.k - PRESTADORES DE SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO. Se
entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que no estando
incluidas en ninguna de las categorías enunciadas, presten a terceros
servicios de estacionamiento acelerado de yerba mate canchada.
ARTÍCULO 2° — SUSTITUYESE el Ar. 5° de la Resolución 54/08 por el siguiente:
ARTICULO 5°
— A los efectos de la presente Resolución se entenderá por “planta” la
instalación fija y permanente, destinada al almacenamiento o
procesamiento en cualquier forma de hoja verde de yerba mate, yerba
mate canchada o molida, que permita la inspección y acceso, con
posibilidad de toma de muestras y cuente con el equipamiento necesario
para funcionar.
Solo será admitido UN (1) responsable
por establecimiento o planta, quien deberá documentar los movimientos
de yerba mate que ingresen o egresen a la planta, sean propios o de
terceros. Dicho responsable es el obligado a rubricar toda la
información que se presente al INYM sea cual fuere la causa.
ARTÍCULO 3° — SUSTITUYESE el Ar. 6° de la Resolución 54/08 por el siguiente:
ARTICULO 6°
— Los operadores para obtener y/o mantener su inscripción deberán
completar los formularios de inscripción correspondientes para la
actividad de que se trate, sin falsear ni omitir datos, en carácter de
Declaración Jurada generado por el aplicativo que se encuentre
disponible en el INYM o en el sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE LA
YERBA MATE “www.inym.org.ar” y presentarlo en la sede del INYM.
Dichos formularios deberán ser
presentados individualmente para cada actividad y/o planta, debiendo
contar con firma certificada, ante escribano o Juez de Paz, como
requisito ineludible a efectos de su admisión por parte de personal del
INYM.
ARTÍCULO 4° — SUSTITUYESE el Ar. 7.c y Art. 7.d, de la Resolución 54/08 por los siguientes:
Artículo 7.c
- Inscripción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda, o en su
caso, la constancia de exención si la actividad de que se trate lo
previere.
Artículo 7.d.-
Las habilitaciones sanitarias, bromatológicas y ambientales que
correspondan para la actividad y surjan de la normativa vigente en cada
jurisdicción.
ARTÍCULO 5° — SUSTITUYESE el Art. 8.e (segundo párrafo) y Art. 8.h, de la Resolución 54/08 por los siguientes:
Artículo 8.e - (segundo párrafo):
En caso de modificarse dicho domicilio, deberá informarse en forma
fehaciente dentro de los TREINTA (30) días de producido el mismo.
Artículo 8.h -
EXHIBICION DE DOCUMENTACION. Presentar a requerimiento del INYM toda la
documentación registral y aquella que hace al giro comercial del
operador, así como también la documentación establecida por la
normativa vigente: Libro de Movimientos, los remitos, los comprobantes
de recepción y las Hojas de Ruta Yerbatera. La falta de cumplimiento
integral de tal requerimiento dentro de CINCO (5) DÍAS HÁBILES contados
desde su comunicación fehaciente facultará al INYM a disponer la
suspensión de las inscripciones otorgadas a la incumplidora, sin
perjuicio de la aplicación a la misma, previo sumario, de las sanciones
a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 6° — SUSTITUYESE el Ar. 16° de la Resolución 54/08 por el siguiente:
ARTICULO 16°:
La notificación al operador del otorgamiento de la inscripción emitida
por el INYM contendrá un número identificatorio según cada actividad
y/o planta sobre la que se requiera inscripción, y facultará a operar
exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma, no
pudiendo en casos de vínculo contractual, extenderse más allá de la
fecha de vigencia del contrato correspondiente.
ARTÍCULO 7° — INCORPORESE al Artículo 17° de la Resolución 54/08 el siguiente párrafo:
DETERMINASE
que aquellos operadores, a excepción de Productores, que no hubieren
registrado movimientos en sus DDJJ durante un lapso de doce meses
consecutivos ni posean stock de yerba mate en cualquier modalidad,
pasarán a estar inactivos en forma automática. A efectos de poder
operar nuevamente deberán presentar ante este Instituto formulario de
inscripción en la categoría que corresponda, e informar y acreditar
toda otra situación que se haya modificado desde la anterior
inscripción.
ARTÍCULO 8° — DEROGASE el Artículo 10 de la Resolución 54/2008 del INYM.
ARTÍCULO 9° — REGÍSTRESE. PUBLIQUESE por dos (2) dias en el Boletín
Oficial. DESE a conocimiento en medios de comunicación y en la Página
Web del INYM. Tomen conocimiento las Áreas de competencia. Cumplido,
ARCHÍVESE. — OSCAR DANIEL RODRIGUEZ, Director, Inst. Nacional de la
Yerba Mate. — ROBERTO HUGO MONTECHIESI, Director, Inst. Nacional de la
Yerba Mate. — NELSON OMAR DALCOLMO, Director, Inst. Nacional de la
Yerba Mate. — MARCELO JAVIER STOCKAR, Director, Instituto Nacional de
la Yerba Mate. — LUIS ALEJANDRO MANCINI, Director, Inst. Nacional de la
Yerba Mate. — ENRIQUE KUSZKO, Director, Inst. Nacional de la Yerba
Mate. — ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba
Mate. — ALEJANDRO E. CRISP, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate.
e. 18/06/2015 N° 110467/15 v. 18/06/2015