MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES

Resolución 8/2015

Bs. As., 20/4/2015

VISTO el Expediente N° 1.669.167/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, celebra un acuerdo directo con la empresa SIDERNET SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, obrante a fojas 2/4 del Expediente N° 1.669.167/15 y solicitan su homologación.

Que el objeto del mentado Acuerdo es minimizar para los trabajadores el impacto de las suspensiones que la empresa lleve adelante en los términos del art. 223 bis de la LCT, para sortear la disminución de trabajo, sin que ello produzca una afectación del nivel de empleo de esta empresa.

Que a partir del escenario de crisis que la empleadora plantea y que alega deriva de la abrupta caída en el precio del petróleo, a lo que adjudica un impacto sobre la industria siderúrgica por vía de una menor demanda de sus productos, es que manifiesta venir implementando acciones destinadas a enfrentar tal situación, entre ellas la disminución de gastos de estructura y mejora de los costos en general.

Que, según refiere la empresa, estas medidas han resultado insuficientes frente a la gravedad de la situación crítica que la afecta, lo que impone la necesidad de adecuar los sistemas de organización del trabajo.

Que la representación sindical, más allá de entender que la situación descripta por la empresa corresponde al riesgo empresario a su cargo, se avino a firmar el acuerdo de fojas 2/4 del Expediente N° 1.669.167/15, con la sola finalidad de evitar la pérdida de empleo, mayores daños económicos a los trabajadores y para los intereses de éstos.

Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley N° 24.013 y el Decreto N° 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal; atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que tal exigencia, en cuanto importa la intervención de la asociación sindical, se encuentra cumplida, y la observancia del procedimiento formal antes referido importaría un dispendio de actividad al haberse en definitiva cumplido los fines del mismo.

Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten con la documentación adjuntada en autos.

Que en razón de lo expuesto procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15 de la Ley 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad Administrativa competente.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la intervención que le compete.

Que ambas partes han solicitado la homologación en los términos del punto 9 del acuerdo obrante a fojas 2/4 del Expediente N° 1.669.167/15.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárese homologado el Acuerdo suscripto entre la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y SIDERNET SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, obrante a fojas 2/4 del Expediente N° 1.669.167/15.

ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que registre el Acuerdo obrante a fojas 2/4 del Expediente N° 1.669.167/15.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5° — Establécese que la homologación del acuerdo colectivo que se dispone por el Artículo 1° de la presente Resolución, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALVARO D. RUIZ, Subsecretario de Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente N° 1.669.167/15

Buenos Aires, 21 de abril de 2015

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 8/15 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 461/15. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Acta de Reunión de 10 de abril de 2015

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Abril de 2015, siendo las 16.00 hs. comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO V SEGURIDAD SOCIAL, por ante el Sub. Secretaria de relaciones laborales Trabajo, Dr. Alvaro D RUIZ, asistida por el por jefe de asesores de gabinete de la sub-secretaria de relaciones laborales Mario GABACORTA, las siguientes personas: en representación de la UNION OBRERA METALURGICA Seccional CAMPANA, el Sr Ruben CASTAÑEDA en su carácter de Comisión Interna y el Sr. Abel FURLAN en su carácter de Secretario General, el Sr. Marcelo CERELLA en representación de SIDERNET S.A.

Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante, y luego de un amplio intercambio de opiniones, la empresa SIDERNET S.A. (en adelante denominada “La Empresa”), por una parte, y la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Seccional Campana (en adelante, UOMRA o la “Representación Gremial”), por la otra, y ambas en conjunto denominadas “Las Partes”, manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo:

1. Las Empresas manifiestan qua, a partir del escenario de crisis derivado de la abrupta caída del precio del petróleo, cuyo impacto ha afectando a la industria siderúrgica por vía de una menor demanda de sus productos, La Empresa viene registrando una significativa caída en la demanda de los servicios que prestan a sus clientes siderúrgicos en general (entre ellos, Siderca), configurándose una situación de falta o disminución de trabajo no imputable, que impone la necesidad de adecuar los sistemas de organización del trabajo.

Que la Empresa viene implementando todo un conjunto de acciones destinadas a enfrentar la situación descripta, entre ellas la disminución de gastos de estructura y mejora de los costos en general, todo lo cual, sin embargo y más alla del esfuerzo realizado, ha resultado insuficiente frente a la gravedad de la situación critica qua afecta a toda la actividad petrolera, y a la empresa en particular.

2. Que, por ello, La Representación Sindical, sin reconocer las razones de falta o disminución de trabajo que invoca la Empresa y, en su caso, que no le resulten imputables, desconociendo si ésta ha adoptado las medidas que menciona y si las mismas fueron las adecuadas para paliar la situación de crisis por la que dice atravesar, y en el entendimiento de que la situación descripta por la Empresa se corresponde con el riesgo empresario a su cargo, sin perjuicio de ello se aviene a firmar el presente acuerdo, con la sola finalidad de evitar la pérdida de empleo y mayores daños económicos a los trabajadores y/o sobre los intereses de éstos, en el entendimiento de que el presente acuerdo no constituirá antecedente vinculante de cualquier negociación ulterior más allá de los términos aquí pactados.

3. Que, en vista de lo señalado, Las Partes han convenido que, a partir de La fecha de vigencia del presente acuerdo, se aplicará un esquema de suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), a fin de adecuar las actividades que La Empresa lleva a cabo dentro del establecimiento industrial de Siderca-Planta Campana a la caída verificada en los requerimientos de servicios, con sujeción a las siguientes condiciones:

• 3.1 La Empresa deberá notificar al personal que sea suspendido con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor, el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.

• 3.2 Las suspensiones tendrán una duración máxima de diez (24) días laborables en cada mes. La aplicación de suspensiones por plazos que excedan la cantidad indicada deberá acordarse previamente en cada caso por La Empresa con la representación sindical, atendiendo a su situación particular.

• 3.3 La Empresa brindara a la Representación Gremial la información relativa a la implementación de las suspensiones semanalmente.

• 3.4 Las suspensiones se aplicarán en función de las fluctuaciones de los requerimientos de servicios, en forma parcial o total, dentro del periodo de vigencia previsto en la cláusula 6.

• 3.5 Las suspensiones serán notificadas al personal en forma individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias de falta o disminución de trabajo se modificarán, la Empresa podrá modificar o dejar sin efecto las suspensiones comunicadas, mediante nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular declarado con una anticipación no inferior a 48 horas.

4 Que, respondiendo a una petición de la Representación Gremial en orden a minimizar el impacto que la aplicación de las medidas pudiese provocar al personal suspendido, y en el marco de a situación descripta, se conviene que La Empresa abonará al personal que sea afectado par suspensiones dispuestas en los términos del presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en los términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes condiciones y modalidades:

• 4.1 La prestación no remunerativa que aquí se conviene será del 75% del salario neto que hubiera correspondido a los trabajadores en caso de haber prestado servicios durante el periodo de suspensión, conforme al diagrama calculado sobre los rubros de pago correspondientes a tal diagrama que se identifica en el Anexo 1. A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que resulte de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de los conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en Anexo 1. Las retenciones por aportes previstas con destino a los subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra social, ISSJyP-ley 19032-).

En el cálculo de la prestación no remuneratoria se incorporará asimismo, y con idéntica naturaleza, un valor equivalente a la cantidad en la que se reduzca el SAC del semestre respectivo como consecuencia del impacto en el cálculo del mismo resultante de los días en que el trabajador se encuentre suspendido.

• 4.2 Las partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa precederá durante los días laborables comprendidos en el periodo de suspensión en cada caso comunicada.

• 4.3 La prestación no remunerativa solo se abonara una vez que los trabajadores se notifiquen y acepten en forma expresa e individual las suspensiones que les sean comunicadas.

• 4.4 Habida cuenta del carácter no remunerativo de la prestación, por no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a disposición de las Empresas durante el periodo de suspensión, no será tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.

• 4.5 La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de los salarios, pese a no serlo, solo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.

• 4.6 El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará por idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos de pago de remuneraciones de los interesados bajo la voz de pago “prestación No remunerativa Art. 223 bis, LCT - Acta del 10-04-2015”, en forma completa o abreviada.

5 La representación gremial, por las consideraciones arriba expuestas, acepta la prestación de naturaleza no remunerativa, así como todas las condiciones y modalidades de aplicación y pago señaladas, a fin de compensar los perjuicios que habrán de ocasionar las suspensiones al patrimonio de sus representados.

6 Al término de cada periodo de suspensión, el personal se reincorporará en el puesto que ocupaba antes de comenzar la suspensión.

6.1 Asimismo, durante el periodo de la suspensión, el puesto de trabajo que ocupare un trabajador suspendido no podrá ser cubierto, salvo que el trabajador hubiera sido notificado a reintegrarse en los términos del punto 3.5 y no lo hubiera hecho.

6.2 La Empresa podrá aplicar esquemas de rotación de las suspensiones a los fines de distribuir su impacto entre el Personal de la misma área, sin que ello implique violentar las condiciones pactadas en los acuerdos sobre modalidades de trabajo vigentes en los distintos sectores.

7 Durante el plazo del presente acuerdo, conforme la definición expuesta en la cláusula siguiente, las Empresas se comprometen a no efectivizar despidos del personal alcanzado por el presente acuerdo, ni extinguir los contratos a plazo fijo actualmente existentes. Asimismo, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia las empresas podrán considerar el presente acuerdo como prueba suficiente de la causa económica que invocan para justificar despidos y/o desvinculaciones en los términos del Art. 247 de la LCT, por lo que, para cualquier decisión que hipotética o eventualmente adoptara en tal sentido deberá actuar como si el presente acuerdo no se hubiera inscripto, debiendo acreditar fehacientemente las causas que pretendiera invocar para justificar la aplicación de las normas mencionadas o de las que las reemplacen.

8 El presente acuerdo tendrá una vigencia de seis (6) meses, contado a partir del 10 de abril de 2015. Durante su vigencia, las partes monitorearán las condiciones de contexto y se reunirán periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus condiciones. Asimismo, con treinta (30) días de anticipación a la fecha prevista para su expiración, se reunirán en sede de Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fin de evaluar la factibilidad de su continuación o bien la modificación de sus términos.

9 Las partes solicitan de común acuerdo se proceda a la homologación del presente en los términos de los art. 15, 223 bis y ccs., LCT.

Con los que se da por finalizado el acto, y previa lectura y ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de idéntico tenor.

ANEXO I

Detalle de los conceptos de pago que se utilizarán para el cálculo de la prestación no remunerativa:

• Básico

• Adicional Antigüedad

• Adicional Sustitución Vale Canasta

• Adicional Tarea Peligrosa

• Adicional Calorías

• Adicional Puntualidad

• Adicional Especialidad

• Adicional Turnicidad

• Adicional Presencia

• Adicional Empresa

• Relevo Puesto

• Flexibilidad de Tarea

• Premio Presentismo

• Bonificación Oficio

• Premio Seguridad

Horas Sobrepagas

Adicional transitorio