MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 9/2015
Bs. As., 20/4/2015
VISTO el Expediente N° 1.666.702/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250
(t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el
sector sindical, celebra un acuerdo directo con la empresa SIDERCA
SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, por la parte empleadora,
obrante a fojas 8/10, del Expediente N° 1.668.514/15 agregado a fojas 3
del Expediente N° 1.666.702/15, ratificado a fojas 11 del Expediente N°
1.668.514/15, y solicitan su homologación.
Que el objeto del mentado Acuerdo es minimizar para los trabajadores el
impacto de las suspensiones que la empresa lleve adelante en los
términos del art. 223 bis de la LCT, para sortear la disminución de
trabajo, sin que ello produzca una afectación del nivel de empleo de
esta empresa.
Que a partir del escenario de crisis que la empleadora plantea y que
alega deriva de la abrupta caída en el precio del petróleo, a lo que
adjudica que se produjo una reducción y/o reprogramación de las
actividades y planes de inversión de las compañías petroleras
representando una significativa retracción de la demanda de tubos de
acero sin costura que manufactura la empresa, produciendo una grave
afectación en el flujo de actividad productiva.
Que la representación sindical, más allá de entender que la situación
descripta por la empresa corresponde al riesgo empresario a su cargo,
se avino a firmar el acuerdo de fojas 8/10 del Expediente N° 1668514/15
agregado a fojas 3 del Expediente N° 1.666.702/15, refrendado por el
Congreso Extraordinario de Delegados que se llevó a cabo el día
08//04/2015, y con la sola finalidad de evitar la pérdida de empleo,
mayores daños económicos a los trabajadores y para los intereses de
éstos.
Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley N° 24.013 y el
Decreto N° 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento
Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de
personal; atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en
el acuerdo bajo análisis, se estima que tal exigencia, en cuanto
importa la intervención de la asociación sindical, se encuentra
cumplida, y la observancia del procedimiento formal antes referido
importaría un dispendio de actividad al haberse en definitiva cumplido
los fines del mismo.
Que los sectores intervinientes acreditan la representación que
invisten con la documentación adjuntada en autos y con lo que resulta
de los registros de esta autoridad administrativa.
Que por lo hasta aquí expuesto procede la homologación de lo convenido
como acuerdo de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho
individual del personal afectado.
Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de
las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15
de la Ley 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su
conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad
Administrativa competente.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la intervención que le compete.
Que ambas partes han solicitado la homologación en los términos del
punto 9 del acuerdo obrante a fojas 9 vta. del Expediente N°
1.668.514/15.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
900/95.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárese homologado el Acuerdo suscripto entre la UNION
OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y
SIDERCA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, por la parte
empleadora, obrante a fojas 8/10, del Expediente N° 1.668.514/15
agregado a fojas 3 del Expediente N° 1.666.702/15.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que registre el
Acuerdo obrante a fojas 8/10 del Expediente N° 1.668.514/15 agregado a
fojas 3 del Expediente N° 1.666.702/15.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5°
de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Establécese que la homologación del acuerdo colectivo que
se dispone por el Artículo 1° de la presente Resolución, lo es sin
perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos
por el mismo.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. ALVARO D. RUIZ, Subsecretario de
Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.666.702/15
Buenos Aires, 21 de abril de 2015
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 9/15 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 8/10 del expediente
1.668.514/15 agregado como fojas 3 al expediente de referencia,
quedando registrado bajo el número 460/15. — Lic. ALEJANDRO INSUA,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Acta de Reunión nro. 3043 del 8 de abril de 2015
En la localidad de Campana, a los 8 días del mes de abril de 2015, se
reúnen: por una parte, los señores Marcelo de Virgiliis, Gonzalo Berra
y Valentín Tonelli, en representación de SIDERCA SAIC, en adelante
denominada “La Empresa”; y por la otra, los señores Abel Furlán, Angel
Derosso, Mario D’Aliessi y Carlos Bruni, en sus respectivos caracteres
de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Prensa
y Propaganda y Secretario de Actas y Correspondencia de la Comisión
Directiva de la Seccional Campana de la Unión Obrera Metalúrgica de la
República Argentina (UOMRA), y los señores Héctor Gigena, Gustavo
Bozzani, Gerardo Piva, Alejandro Lynn, Alejandro Villar, Walter Piriz y
José Inzausti, en su condición de integrantes de la Comisión Interna de
delegados del personal dependiente de la Empresa comprendido en el
ámbito de representación de la UOMRA, en adelante “La Representación
Sindical”, y todas en conjunto denominadas “Las Partes”, y dejan
constancia del acuerdo al que han arribado en los siguientes términos:
1. La Empresa manifiesta que, a partir del escenario de crisis derivado
de la abrupta caída en el precio del petróleo, se produjo una reducción
y/o reprogramación de las actividades y planes de inversión de las
empresas petroleras que derivó en una significativa retracción de la
demanda de tubos de acero sin costura que manufactura la Empresa, con
grave afectación del flujo de actividad productiva de la misma.
2. La Empresa manifiesta que la situación antes descripta encuadra en
la hipótesis legal de falta o disminución de trabajo no imputable a la
misma, e impone la necesidad de adecuar los sistemas de organización
del trabajo.
Señala en tal sentido que, si bien ha venido implementando todo un
conjunto de acciones destinadas a enfrentar la situación crítica
descripta, entre ellas la adecuación de la operación de las líneas,
reducción de stocks y capital de trabajo, reprogramación de planes de
inversión, disminución de gastos de estructura y mejora de costos en
general, todo ello ha resultado insuficiente frente a la gravedad de la
situación crítica que afecta a toda la industria petrolera, sus
proveedores y servicios asociados, y a La Empresa en particular.
3. Que, por ello, La Representación Sindical, sin reconocer las razones
de falta o disminución de trabajo que invoca la Empresa y, en su caso,
que no le resulten imputables, desconociendo si ésta ha adoptado las
medidas que menciona y si las mismas fueron las adecuadas para paliar
la situación de crisis por la que dice atravesar, y en el entendimiento
de que la situación descripta por la Empresa se corresponde con el
riesgo empresario a su cargo, sin perjuicio de ello se aviene a firmar
el presente acuerdo, ad referéndum del congreso extraordinario de
delegados que se llevará a cabo el día 8/4/2015, con la sola finalidad
de evitar la pérdida de empleo y mayores daños económicos a los
trabajadores y/o sobre los intereses de éstos, en el entendimiento de
que el presente acuerdo no constituirá antecedente vinculante de
cualquier negociación ulterior más allá de los términos aquí pactados.
4. Que, en vista de lo señalado, Las Partes han convenido que, a partir
de la fecha de vigencia del presente acuerdo, computada desde su
ratificación ante la autoridad administrativa nacional, y en el
entendimiento de que el presente acuerdo no constituirá antecedente
vinculante de cualquier negociación ulterior más allá de los términos
aquí pactados, se aplicará al personal dependiente de la Empresa
comprendido en el ámbito de representación de UOMRA (el “Personal”) un
esquema de suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de
Contrato de Trabajo (“LCT”), a fin de adecuar las actividades
productivas y servicios asociados del establecimiento industrial de La
Empresa sito en Campana a las exigencias de la programación de la
producción, con sujeción a las siguientes condiciones:
4.1. La Empresa deberá notificar al Personal que sea suspendido con
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la
medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor,
el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.
4.2. Las suspensiones individuales se aplicarán en función de las
fluctuaciones de la demanda, en forma parcial o completa, pudiendo
extenderse hasta veinticuatro (24) días laborales en cada mes
calendario, dentro del período de vigencia previsto en la cláusula 8.
La aplicación de suspensiones por plazos que excedan la cantidad
indicada de días deberá alcanzarse en cada caso un acuerdo previo entre
Las Partes.
4.3. La Empresa brindará semanalmente a la Seccional de UOMRA la
información relativa a la implementación de las suspensiones de cada
sector en particular.
4.4. Las suspensiones serán notificadas al Personal en forma
individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias
que la motivaran se modificaran, la Empresa podrá modificar el plazo o
dejar sin efecto total o parcialmente las suspensiones comunicadas,
mediante una nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio
particular declarado con una antelación mínima de 48 horas.
5. Que, respondiendo a una petición de la Representación Sindical en
orden a reducir el impacto que la aplicación de las medidas pudiese
provocar al Personal suspendido, y en el marco de la situación
descripta, Las Partes han convenido que La Empresa abone al Personal
que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos del
presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en los
términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes
condiciones y modalidades:
5.1. La prestación no remunerativa que aquí se conviene equivaldrá a un
ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración neta que hubiera
correspondido a los trabajadores en caso de haber prestado servicios
durante el período de la suspensión conforme al diagrama denominado
“6x1 dos turnos” (mañana/tarde), calculado sobre los rubros de pago
correspondientes a tal diagrama que se identifican en el Anexo I.
Se deja expresa constancia de que el concepto “Premio Presentismo” sólo
será incluido en la base de cálculo de la prestación no remuneratoria a
condición de que, durante los días del mes respectivo en que sea
convocado a prestar servicios, el trabajador no incurra en
impuntualidades o inasistencias que determinen el no devengo total o
parcial de dicho concepto con arreglo a los términos de la regulación
en vigencia. En caso de que se produzca dicha situación, el concepto de
pago será excluido total o parcialmente de la base de cálculo de la
prestación no remuneratoria.
Se deja igualmente establecido que, respecto de aquellos trabajadores
provisoriamente transferidos a Centros de Servicios (ej. MOVA/MOVI),
los adicionales correspondientes al puesto que se detallan en el Anexo
I y que se utilizarán como base de cálculo de la prestación no
remuneratoria serán aquellos referidos al puesto de trabajo desde el
cual fue transferido provisoriamente.
En el cálculo de la prestación no remuneratoria se incorporará
asimismo, y con idéntica naturaleza, un valor equivalente a la cantidad
en la que se reduzca el SAC del semestre respectivo como consecuencia
del impacto en el cálculo del mismo resultante de los días en que el
trabajador se encuentre suspendido.
A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que
resulte de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de
los conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en el
Anexo I, las retenciones por aportes previstas con destino a los
subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra
social, ISSJyP —ley 19032—).
5.2. Las Partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa
procederá durante los días laborables comprendidos en el período de
suspensión en cada caso comunicada.
5.3. La prestación no remunerativa sólo se abonará una vez que el
trabajador se notifique y acepte en forma expresa las suspensiones que
les sean comunicadas.
5.4. El pago de la prestación aquí prevista estará igualmente
condicionado a que el presente acuerdo sea homologado por la autoridad
administrativa en los términos previstos en la cláusula 9.
5.5. Habida cuenta el carácter no remunerativo de la prestación, por no
ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a
disposición de La Empresa durante el período de suspensión, no será
tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni
constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.
5.6. La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de
los salarios, pese a no serlo, solo por un motivo de conveniencia
administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.
5.7. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará, por
idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos
de pago de remuneraciones de los interesados, bajo la voz de pago
“Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. - Acta n° 3043 del
08/04/2015”, en forma completa o abreviada.
6. Al término del período de vigencia del presente acuerdo, el personal
que hubiera sido suspendido se reincorporará en el puesto que ocupaba
antes de comenzar la suspensión, excepto que ya estuviera asignado a un
nuevo puesto definitivo de orgánico.
Asimismo, durante el período de la suspensión, el puesto de trabajo que
ocupare un trabajador suspendido no podrá ser cubierto por otro
trabajador, salvo que el trabajador hubiera sido notificado a
reintegrarse en los términos del punto 4.4. y no lo hubiera hecho.
La Empresa podrá aplicar esquemas de rotación de las suspensiones a los
fines de distribuir su impacto entre el Personal de la misma área, sin
que ello implique violentar las condiciones pactadas en los acuerdos
sobre modalidades de trabajo vigentes en los distintos sectores.
7. Animadas por el propósito de preservar la fuente de empleo del
Personal que presta servicios en el establecimiento productivo, las
Partes convienen que, durante el período de vigencia del presente
acuerdo, La Empresa se compromete a no efectivizar despidos sin cumplir
con la normativa de la LCT, ni extinguir los contratos a plazo fijo
actualmente existentes, sin perjuicio de mantener incólume su poder
disciplinario y de la aplicación de otras figuras de extinción
contractual tales como desvinculaciones por mutuo acuerdo, retiros
voluntarios, causas ajenas a las partes del contrato previstas en la
LCT o decisión unilateral del trabajador. En tal sentido, se deja
expresa constancia de que, bajo ninguna circunstancia, La Empresa podrá
considerar el presente acuerdo como prueba suficiente de la causa
económica que invoque para justificar despidos en los términos del art.
247 de la LCT, por lo que, para cualquier decisión que eventualmente
adoptara en tal sentido deberá acreditar las causas que pretendiera
invocar para justificar la aplicación de las normas mencionadas o de
las que las reemplace.
8. El presente acuerdo tendrá una vigencia de tres meses, contada a
partir de la fecha indicada en la cláusula 4. Durante la vigencia del
acuerdo, Las Partes monitorearán las condiciones de contexto y se
reunirán periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus
condiciones. Salvo acuerdo expreso para modificar sus condiciones, el
acuerdo se entenderá automáticamente renovado en idénticos términos por
un período similar.
9. Las partes estarán indistintamente habilitadas para presentar el
presente acuerdo a la autoridad administrativa a los fines de su
homologación (arts. 15, 223 bis y ccs. de la LCT).
Con lo que se da por finalizado el acto, y previa lectura y
ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de
idéntico tenor.
ANEXO I
Detalle de los conceptos de pago que se utilizarán para el cálculo de
la prestación no remunerativa (correspondientes al régimen denominado
6x1 dos turnos):
• Básico
• Adicional Antigüedad
• Anticipo a Cuenta
• Adicional Modalidad de Trabajo
• Premio Producción / Productividad (*)
• Adicional Turno 6 x 2
• Adicional GMB
• Adicional Especial
• Especialidad
• Uso Calibre / Tester
• Tareas Peligrosas
• Compensación Antigüedad por Régimen
• Calorías
• Puntualidad
• Relevo Puesto
• Servicio ininterrumpible
• Premio Presentismo (**)
• Adicional Rol
• Adicional Título
• Adicional Acta 1988
(*) La inclusión de este concepto está condicionada a que se alcance en
cada mes respectivo el nivel mínimo de producción de 40.000 toneladas
mensuales físicas de tubos de primera a partir del cual se genera el
derecho al Premio Producción/Productividad, según los términos del Acta
de reunión N° 2003 del 12-01-2007 y acuerdos complementarios.
(**) Su inclusión queda sujeta a las condiciones expuestas en el punto 5.1. del Acta.