MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES

Resolución 9/2015

Bs. As., 20/4/2015

VISTO el Expediente N° 1.666.702/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, celebra un acuerdo directo con la empresa SIDERCA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, por la parte empleadora, obrante a fojas 8/10, del Expediente N° 1.668.514/15 agregado a fojas 3 del Expediente N° 1.666.702/15, ratificado a fojas 11 del Expediente N° 1.668.514/15, y solicitan su homologación.

Que el objeto del mentado Acuerdo es minimizar para los trabajadores el impacto de las suspensiones que la empresa lleve adelante en los términos del art. 223 bis de la LCT, para sortear la disminución de trabajo, sin que ello produzca una afectación del nivel de empleo de esta empresa.

Que a partir del escenario de crisis que la empleadora plantea y que alega deriva de la abrupta caída en el precio del petróleo, a lo que adjudica que se produjo una reducción y/o reprogramación de las actividades y planes de inversión de las compañías petroleras representando una significativa retracción de la demanda de tubos de acero sin costura que manufactura la empresa, produciendo una grave afectación en el flujo de actividad productiva.

Que la representación sindical, más allá de entender que la situación descripta por la empresa corresponde al riesgo empresario a su cargo, se avino a firmar el acuerdo de fojas 8/10 del Expediente N° 1668514/15 agregado a fojas 3 del Expediente N° 1.666.702/15, refrendado por el Congreso Extraordinario de Delegados que se llevó a cabo el día 08//04/2015, y con la sola finalidad de evitar la pérdida de empleo, mayores daños económicos a los trabajadores y para los intereses de éstos.

Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley N° 24.013 y el Decreto N° 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal; atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que tal exigencia, en cuanto importa la intervención de la asociación sindical, se encuentra cumplida, y la observancia del procedimiento formal antes referido importaría un dispendio de actividad al haberse en definitiva cumplido los fines del mismo.

Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten con la documentación adjuntada en autos y con lo que resulta de los registros de esta autoridad administrativa.

Que por lo hasta aquí expuesto procede la homologación de lo convenido como acuerdo de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15 de la Ley 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad Administrativa competente.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la intervención que le compete.

Que ambas partes han solicitado la homologación en los términos del punto 9 del acuerdo obrante a fojas 9 vta. del Expediente N° 1.668.514/15.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárese homologado el Acuerdo suscripto entre la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y SIDERCA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, por la parte empleadora, obrante a fojas 8/10, del Expediente N° 1.668.514/15 agregado a fojas 3 del Expediente N° 1.666.702/15.

ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que registre el Acuerdo obrante a fojas 8/10 del Expediente N° 1.668.514/15 agregado a fojas 3 del Expediente N° 1.666.702/15.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5° — Establécese que la homologación del acuerdo colectivo que se dispone por el Artículo 1° de la presente Resolución, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALVARO D. RUIZ, Subsecretario de Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente N° 1.666.702/15

Buenos Aires, 21 de abril de 2015

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 9/15 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 8/10 del expediente 1.668.514/15 agregado como fojas 3 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 460/15. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Acta de Reunión nro. 3043 del 8 de abril de 2015

En la localidad de Campana, a los 8 días del mes de abril de 2015, se reúnen: por una parte, los señores Marcelo de Virgiliis, Gonzalo Berra y Valentín Tonelli, en representación de SIDERCA SAIC, en adelante denominada “La Empresa”; y por la otra, los señores Abel Furlán, Angel Derosso, Mario D’Aliessi y Carlos Bruni, en sus respectivos caracteres de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Prensa y Propaganda y Secretario de Actas y Correspondencia de la Comisión Directiva de la Seccional Campana de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (UOMRA), y los señores Héctor Gigena, Gustavo Bozzani, Gerardo Piva, Alejandro Lynn, Alejandro Villar, Walter Piriz y José Inzausti, en su condición de integrantes de la Comisión Interna de delegados del personal dependiente de la Empresa comprendido en el ámbito de representación de la UOMRA, en adelante “La Representación Sindical”, y todas en conjunto denominadas “Las Partes”, y dejan constancia del acuerdo al que han arribado en los siguientes términos:

1. La Empresa manifiesta que, a partir del escenario de crisis derivado de la abrupta caída en el precio del petróleo, se produjo una reducción y/o reprogramación de las actividades y planes de inversión de las empresas petroleras que derivó en una significativa retracción de la demanda de tubos de acero sin costura que manufactura la Empresa, con grave afectación del flujo de actividad productiva de la misma.

2. La Empresa manifiesta que la situación antes descripta encuadra en la hipótesis legal de falta o disminución de trabajo no imputable a la misma, e impone la necesidad de adecuar los sistemas de organización del trabajo.

Señala en tal sentido que, si bien ha venido implementando todo un conjunto de acciones destinadas a enfrentar la situación crítica descripta, entre ellas la adecuación de la operación de las líneas, reducción de stocks y capital de trabajo, reprogramación de planes de inversión, disminución de gastos de estructura y mejora de costos en general, todo ello ha resultado insuficiente frente a la gravedad de la situación crítica que afecta a toda la industria petrolera, sus proveedores y servicios asociados, y a La Empresa en particular.

3. Que, por ello, La Representación Sindical, sin reconocer las razones de falta o disminución de trabajo que invoca la Empresa y, en su caso, que no le resulten imputables, desconociendo si ésta ha adoptado las medidas que menciona y si las mismas fueron las adecuadas para paliar la situación de crisis por la que dice atravesar, y en el entendimiento de que la situación descripta por la Empresa se corresponde con el riesgo empresario a su cargo, sin perjuicio de ello se aviene a firmar el presente acuerdo, ad referéndum del congreso extraordinario de delegados que se llevará a cabo el día 8/4/2015, con la sola finalidad de evitar la pérdida de empleo y mayores daños económicos a los trabajadores y/o sobre los intereses de éstos, en el entendimiento de que el presente acuerdo no constituirá antecedente vinculante de cualquier negociación ulterior más allá de los términos aquí pactados.

4. Que, en vista de lo señalado, Las Partes han convenido que, a partir de la fecha de vigencia del presente acuerdo, computada desde su ratificación ante la autoridad administrativa nacional, y en el entendimiento de que el presente acuerdo no constituirá antecedente vinculante de cualquier negociación ulterior más allá de los términos aquí pactados, se aplicará al personal dependiente de la Empresa comprendido en el ámbito de representación de UOMRA (el “Personal”) un esquema de suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), a fin de adecuar las actividades productivas y servicios asociados del establecimiento industrial de La Empresa sito en Campana a las exigencias de la programación de la producción, con sujeción a las siguientes condiciones:

4.1. La Empresa deberá notificar al Personal que sea suspendido con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor, el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.

4.2. Las suspensiones individuales se aplicarán en función de las fluctuaciones de la demanda, en forma parcial o completa, pudiendo extenderse hasta veinticuatro (24) días laborales en cada mes calendario, dentro del período de vigencia previsto en la cláusula 8. La aplicación de suspensiones por plazos que excedan la cantidad indicada de días deberá alcanzarse en cada caso un acuerdo previo entre Las Partes.

4.3. La Empresa brindará semanalmente a la Seccional de UOMRA la información relativa a la implementación de las suspensiones de cada sector en particular.

4.4. Las suspensiones serán notificadas al Personal en forma individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias que la motivaran se modificaran, la Empresa podrá modificar el plazo o dejar sin efecto total o parcialmente las suspensiones comunicadas, mediante una nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular declarado con una antelación mínima de 48 horas.

5. Que, respondiendo a una petición de la Representación Sindical en orden a reducir el impacto que la aplicación de las medidas pudiese provocar al Personal suspendido, y en el marco de la situación descripta, Las Partes han convenido que La Empresa abone al Personal que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos del presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en los términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes condiciones y modalidades:

5.1. La prestación no remunerativa que aquí se conviene equivaldrá a un ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración neta que hubiera correspondido a los trabajadores en caso de haber prestado servicios durante el período de la suspensión conforme al diagrama denominado “6x1 dos turnos” (mañana/tarde), calculado sobre los rubros de pago correspondientes a tal diagrama que se identifican en el Anexo I.

Se deja expresa constancia de que el concepto “Premio Presentismo” sólo será incluido en la base de cálculo de la prestación no remuneratoria a condición de que, durante los días del mes respectivo en que sea convocado a prestar servicios, el trabajador no incurra en impuntualidades o inasistencias que determinen el no devengo total o parcial de dicho concepto con arreglo a los términos de la regulación en vigencia. En caso de que se produzca dicha situación, el concepto de pago será excluido total o parcialmente de la base de cálculo de la prestación no remuneratoria.

Se deja igualmente establecido que, respecto de aquellos trabajadores provisoriamente transferidos a Centros de Servicios (ej. MOVA/MOVI), los adicionales correspondientes al puesto que se detallan en el Anexo I y que se utilizarán como base de cálculo de la prestación no remuneratoria serán aquellos referidos al puesto de trabajo desde el cual fue transferido provisoriamente.

En el cálculo de la prestación no remuneratoria se incorporará asimismo, y con idéntica naturaleza, un valor equivalente a la cantidad en la que se reduzca el SAC del semestre respectivo como consecuencia del impacto en el cálculo del mismo resultante de los días en que el trabajador se encuentre suspendido.

A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que resulte de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de los conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en el Anexo I, las retenciones por aportes previstas con destino a los subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra social, ISSJyP —ley 19032—).

5.2. Las Partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa procederá durante los días laborables comprendidos en el período de suspensión en cada caso comunicada.

5.3. La prestación no remunerativa sólo se abonará una vez que el trabajador se notifique y acepte en forma expresa las suspensiones que les sean comunicadas.

5.4. El pago de la prestación aquí prevista estará igualmente condicionado a que el presente acuerdo sea homologado por la autoridad administrativa en los términos previstos en la cláusula 9.

5.5. Habida cuenta el carácter no remunerativo de la prestación, por no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a disposición de La Empresa durante el período de suspensión, no será tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.

5.6. La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de los salarios, pese a no serlo, solo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.

5.7. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará, por idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos de pago de remuneraciones de los interesados, bajo la voz de pago “Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. - Acta n° 3043 del 08/04/2015”, en forma completa o abreviada.

6. Al término del período de vigencia del presente acuerdo, el personal que hubiera sido suspendido se reincorporará en el puesto que ocupaba antes de comenzar la suspensión, excepto que ya estuviera asignado a un nuevo puesto definitivo de orgánico.

Asimismo, durante el período de la suspensión, el puesto de trabajo que ocupare un trabajador suspendido no podrá ser cubierto por otro trabajador, salvo que el trabajador hubiera sido notificado a reintegrarse en los términos del punto 4.4. y no lo hubiera hecho.

La Empresa podrá aplicar esquemas de rotación de las suspensiones a los fines de distribuir su impacto entre el Personal de la misma área, sin que ello implique violentar las condiciones pactadas en los acuerdos sobre modalidades de trabajo vigentes en los distintos sectores.

7. Animadas por el propósito de preservar la fuente de empleo del Personal que presta servicios en el establecimiento productivo, las Partes convienen que, durante el período de vigencia del presente acuerdo, La Empresa se compromete a no efectivizar despidos sin cumplir con la normativa de la LCT, ni extinguir los contratos a plazo fijo actualmente existentes, sin perjuicio de mantener incólume su poder disciplinario y de la aplicación de otras figuras de extinción contractual tales como desvinculaciones por mutuo acuerdo, retiros voluntarios, causas ajenas a las partes del contrato previstas en la LCT o decisión unilateral del trabajador. En tal sentido, se deja expresa constancia de que, bajo ninguna circunstancia, La Empresa podrá considerar el presente acuerdo como prueba suficiente de la causa económica que invoque para justificar despidos en los términos del art. 247 de la LCT, por lo que, para cualquier decisión que eventualmente adoptara en tal sentido deberá acreditar las causas que pretendiera invocar para justificar la aplicación de las normas mencionadas o de las que las reemplace.

8. El presente acuerdo tendrá una vigencia de tres meses, contada a partir de la fecha indicada en la cláusula 4. Durante la vigencia del acuerdo, Las Partes monitorearán las condiciones de contexto y se reunirán periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus condiciones. Salvo acuerdo expreso para modificar sus condiciones, el acuerdo se entenderá automáticamente renovado en idénticos términos por un período similar.

9. Las partes estarán indistintamente habilitadas para presentar el presente acuerdo a la autoridad administrativa a los fines de su homologación (arts. 15, 223 bis y ccs. de la LCT).

Con lo que se da por finalizado el acto, y previa lectura y ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de idéntico tenor.

ANEXO I

Detalle de los conceptos de pago que se utilizarán para el cálculo de la prestación no remunerativa (correspondientes al régimen denominado 6x1 dos turnos):

• Básico

• Adicional Antigüedad

• Anticipo a Cuenta

• Adicional Modalidad de Trabajo

• Premio Producción / Productividad (*)

• Adicional Turno 6 x 2

• Adicional GMB

• Adicional Especial

• Especialidad

• Uso Calibre / Tester

• Tareas Peligrosas

• Compensación Antigüedad por Régimen

• Calorías

• Puntualidad

• Relevo Puesto

• Servicio ininterrumpible

• Premio Presentismo (**)

• Adicional Rol

• Adicional Título

• Adicional Acta 1988

(*) La inclusión de este concepto está condicionada a que se alcance en cada mes respectivo el nivel mínimo de producción de 40.000 toneladas mensuales físicas de tubos de primera a partir del cual se genera el derecho al Premio Producción/Productividad, según los términos del Acta de reunión N° 2003 del 12-01-2007 y acuerdos complementarios.

(**) Su inclusión queda sujeta a las condiciones expuestas en el punto 5.1. del Acta.