MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 238/2015

Bs. As., 16/6/2015

VISTO el Expediente N° S05:0031383/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, las Resoluciones Nros. 315 del 13 de junio de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 238 del 9 de febrero de 2001, 117 del 22 de enero de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, 901 del 23 de diciembre de 2002 y 799 del 9 de noviembre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 901 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET).

Que la Resolución N° 117 del 22 de enero de 2002 y su modificatoria N° 799 del 9 de noviembre de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecen los criterios para la determinación de la categorización de riesgo de los países respecto a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), los cuales deben ser actualizados en base a las recomendaciones intemacionales.

Que para la categorización de los países de acuerdo al riesgo geográfico en relación con la EEB se ha considerado la clasificación adoptada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

Que de acuerdo a lo adoptado en la Sesión General de la OlE en mayo de 2015, a efectos del reconocimiento del estatus sanitario oficial respecto al riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina, la misma excluye la forma “atípica”.

Que por la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del citado Servicio Nacional se establece el procedimiento relativo a las auditorías a países que exportan a la REPÚBLICA ARGENTINA mercaderías de origen animal, vegetal y subproductos.

Que la Resolución N° 315 del 13 de junio de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS establece las mercancías bovinas consideradas de riesgo insignificante sobre las cuales no se exigen restricciones, condiciones ni medidas relacionadas con la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), independientemente del estatus de la población bovina del país exportador respecto de la enfermedad.

Que en base a las modificaciones que se propician en la presente reglamentación, resulta necesaria la adecuación de los controles que se realizan sobre los alimentos importados para destino humano y animal para constatar la ausencia de proteínas prohibidas en su composición.

Que este Servicio Nacional recibió comentarios de determinados países o bloques de países, los cuales han sido analizados y se han incorporado cambios cuando correspondieron.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Ámbito de aplicación. Riesgo de introducción de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). La presente resolución es de aplicación exclusiva para la regulación de las importaciones de mercancías de animales vivos, su material reproductivo y derivados de origen animal, y mercaderías que los contengan.

ARTÍCULO 2° — Categorización de riesgo de los países respecto a EEB. Se adopta el sistema de clasificación de riesgo de EEB de los países de TRES (3) categorías, recomendado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre que establece:

Inciso a) Riesgo insignificante de EEB.

Inciso b) Riesgo controlado de EEB.

Inciso c) Riesgo indeterminado de EEB.

ARTÍCULO 3° — Determinación de la categoría de riesgo de los países. Para la determinación de la categoría de riesgo de los países potencialmente exportadores, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) utilizará el listado publicado anualmente por la OIE sobre el reconocimiento del estatus de los miembros respecto a EEB, de acuerdo al procedimiento para el reconocimiento oficial de estatus de esta enfermedad.

ARTÍCULO 4° — Verificación en terreno. Cuando se evalúe la factibilidad de importación de mercancías respecto a su riesgo de introducción de EEB, el SENASA podrá, en caso de considerarlo necesario y de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, disponer la verificación en terreno de todo el sistema sanitario de origen o particular, según lo estime conveniente en base a los antecedentes e información disponible.

ARTÍCULO 5° — Sustitución. Se sustituye el texto del Artículo 1° de la Resolución N° 238 del 9 de febrero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el siguiente: “ARTICULO 1°.- Los lotes de mercancías animales importadas para alimentación humana o animal, para fertilizantes o productos farmacéuticos que se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, provenientes de países que estén categorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) con un nivel de riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) distinto al insignificante o en aquellos casos en que el citado Servicio Nacional lo considere conveniente, de acuerdo a una evaluación de riesgo previa y en cuya composición no esté declarada y/o el SENASA no haya autorizado la presencia de proteínas rumiantes, quedarán sujetas a la toma de muestras, con carácter previo a su despacho a plaza, para realizar análisis de identificación de proteínas de origen rumiante. La liberación a plaza quedará supeditada a que el resultado analítico corrobore la composición declarada de que no contiene proteínas de origen rumiante.

En base a una evaluación de riesgos teniendo en cuenta la especie de origen del producto a importar, la especie de destino y/o el historial de cumplimiento de las plantas productoras exportadoras, el SENASA podrá evaluar y disponer, en los casos que lo considere, la reducción en la presión de muestreo.

Las pruebas analíticas serán realizadas por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico y por los laboratorios de la Red de Laboratorios del SENASA, debidamente autorizados en los términos de la Resolución N° 217 del 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Los costos que demanden las acciones que se establecen en el presente artículo, estarán a cargo de los respectivos importadores.”.

ARTÍCULO 6° — Actualización y/o modificación. Con relación a la prevención de ingreso de la EEB a través de las importaciones, se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a actualizar y/o modificar la presente resolución.

ARTÍCULO 7° — Intervención. Dese intervención a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), dependiente del MINISTERIO DE SALUD, a los efectos de su competencia.

ARTÍCULO 8° — Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 117 del 22 de enero de 2002 y 799 del 9 de noviembre de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 9° — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera Sanidad Animal, Título II Luchas Sanitarias, Capítulo II Programas de Prevención, Control y Erradicación de Enfermedades Animales, Sección 1a Bovinos, Subsección 3 - Encefalopatía Espongiforme Bovina del índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 10. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y regirá para todas las autorizaciones de importación emitidas a partir de la fecha de vigencia.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

e. 22/06/2015 N° 111626/15 v. 22/06/2015