MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 238/2015
Bs. As., 16/6/2015
VISTO el Expediente N° S05:0031383/2014 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010, las Resoluciones Nros. 315 del 13 de junio de 2006 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 238 del 9
de febrero de 2001, 117 del 22 de enero de 2002, 816 del 4 de octubre
de 2002, 901 del 23 de diciembre de 2002 y 799 del 9 de noviembre de
2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 901 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Programa
Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET).
Que la Resolución N° 117 del 22 de enero de 2002 y su modificatoria N°
799 del 9 de noviembre de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecen los criterios para la
determinación de la categorización de riesgo de los países respecto a
la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), los cuales deben ser
actualizados en base a las recomendaciones intemacionales.
Que para la categorización de los países de acuerdo al riesgo
geográfico en relación con la EEB se ha considerado la clasificación
adoptada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que de acuerdo a lo adoptado en la Sesión General de la OlE en mayo de
2015, a efectos del reconocimiento del estatus sanitario oficial
respecto al riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina, la misma
excluye la forma “atípica”.
Que por la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del citado
Servicio Nacional se establece el procedimiento relativo a las
auditorías a países que exportan a la REPÚBLICA ARGENTINA mercaderías
de origen animal, vegetal y subproductos.
Que la Resolución N° 315 del 13 de junio de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS establece las mercancías
bovinas consideradas de riesgo insignificante sobre las cuales no se
exigen restricciones, condiciones ni medidas relacionadas con la
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), independientemente del estatus
de la población bovina del país exportador respecto de la enfermedad.
Que en base a las modificaciones que se propician en la presente
reglamentación, resulta necesaria la adecuación de los controles que se
realizan sobre los alimentos importados para destino humano y animal
para constatar la ausencia de proteínas prohibidas en su composición.
Que este Servicio Nacional recibió comentarios de determinados países o
bloques de países, los cuales han sido analizados y se han incorporado
cambios cuando correspondieron.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de acuerdo
a las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Ámbito de aplicación. Riesgo de introducción de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB). La presente resolución es de
aplicación exclusiva para la regulación de las importaciones de
mercancías de animales vivos, su material reproductivo y derivados de
origen animal, y mercaderías que los contengan.
ARTÍCULO 2° — Categorización de riesgo de los países respecto a EEB. Se
adopta el sistema de clasificación de riesgo de EEB de los países de
TRES (3) categorías, recomendado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE) en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre que
establece:
Inciso a) Riesgo insignificante de EEB.
Inciso b) Riesgo controlado de EEB.
Inciso c) Riesgo indeterminado de EEB.
ARTÍCULO 3° — Determinación de la categoría de riesgo de los países.
Para la determinación de la categoría de riesgo de los países
potencialmente exportadores, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) utilizará el listado publicado anualmente por
la OIE sobre el reconocimiento del estatus de los miembros respecto a
EEB, de acuerdo al procedimiento para el reconocimiento oficial de
estatus de esta enfermedad.
ARTÍCULO 4° — Verificación en terreno. Cuando se evalúe la factibilidad
de importación de mercancías respecto a su riesgo de introducción de
EEB, el SENASA podrá, en caso de considerarlo necesario y de acuerdo a
lo establecido en la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, disponer la
verificación en terreno de todo el sistema sanitario de origen o
particular, según lo estime conveniente en base a los antecedentes e
información disponible.
ARTÍCULO 5° — Sustitución. Se sustituye el texto del Artículo 1° de la
Resolución N° 238 del 9 de febrero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el siguiente: “ARTICULO 1°.- Los
lotes de mercancías animales importadas para alimentación humana o
animal, para fertilizantes o productos farmacéuticos que se mencionan
en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución,
provenientes de países que estén categorizados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) con un nivel de riesgo de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) distinto al insignificante o en
aquellos casos en que el citado Servicio Nacional lo considere
conveniente, de acuerdo a una evaluación de riesgo previa y en cuya
composición no esté declarada y/o el SENASA no haya autorizado la
presencia de proteínas rumiantes, quedarán sujetas a la toma de
muestras, con carácter previo a su despacho a plaza, para realizar
análisis de identificación de proteínas de origen rumiante. La
liberación a plaza quedará supeditada a que el resultado analítico
corrobore la composición declarada de que no contiene proteínas de
origen rumiante.
En base a una evaluación de riesgos teniendo en cuenta la especie de
origen del producto a importar, la especie de destino y/o el historial
de cumplimiento de las plantas productoras exportadoras, el SENASA
podrá evaluar y disponer, en los casos que lo considere, la reducción
en la presión de muestreo.
Las pruebas analíticas serán realizadas por la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico y por los laboratorios de la Red de
Laboratorios del SENASA, debidamente autorizados en los términos de la
Resolución N° 217 del 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL. Los costos que demanden las acciones que se establecen
en el presente artículo, estarán a cargo de los respectivos
importadores.”.
ARTÍCULO 6° — Actualización y/o modificación. Con relación a la
prevención de ingreso de la EEB a través de las importaciones, se
faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a actualizar y/o modificar la
presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Intervención. Dese intervención a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT),
dependiente del MINISTERIO DE SALUD, a los efectos de su competencia.
ARTÍCULO 8° — Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 117 del
22 de enero de 2002 y 799 del 9 de noviembre de 2010, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 9° — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución
al Libro Tercero, Parte Tercera Sanidad Animal, Título II Luchas
Sanitarias, Capítulo II Programas de Prevención, Control y Erradicación
de Enfermedades Animales, Sección 1a Bovinos, Subsección 3 -
Encefalopatía Espongiforme Bovina del índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 10. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y regirá
para todas las autorizaciones de importación emitidas a partir de la
fecha de vigencia.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN,
Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 22/06/2015 N° 111626/15 v. 22/06/2015