MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 239/2015
Bs. As., 17/6/2015
Visto el Expediente N° S05:0000310/2015 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de
1968, la Resolución N° 217 del 21 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se ha presentado ante este Servicio Nacional, por parte de un
usuario, la propuesta de modificación del tiempo mínimo de descanso en
corrales, de los animales de la especie porcina previo a su sacrificio,
acompañada de la debida justificación documental y normativa
internacional.
Que a posteriori la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de
1968, tomó nota de la propuesta y se avocó a la evaluación sobre la
factibilidad de reducir el tiempo de descanso.
Que la citada Comisión consultó bibliografía específica sobre el tema,
verificó la normativa internacional recomendada, como asimismo indagó
en la legislación de los países más desarrollados, encontrando escasa
normativa sobre los tiempos de descanso en corrales para la especie
porcina, siendo la única relevante la NOR: AGRT1018108A del 22 de julio
de 2010 de la legislación francesa, que fija las exigencias y
recomendaciones en materia de certificación de conformidad de la carne
de cerdo.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
oportunamente aprobó el Capítulo XXXII Bienestar Animal como parte
integrante del Reglamento mencionado precedentemente, y en función de
los conceptos vertidos en dicho capítulo, es necesario reducir el
tiempo mínimo de descanso de los animales de la especie porcina,
atendiendo a que los tiempos prolongados de descanso favorecen la
irritabilidad de las piaras, provocando agresiones entre los animales,
que están reñidas con los conceptos básicos del Bienestar Animal.
Que se efectuó la consulta interna pertinente a la Coordinación de
Bienestar Animal del SENASA, la cual se expidió destacando que los
períodos largos de descanso afectan negativamente al bienestar animal,
la calidad de la carne y el rendimiento de la canal, mediante un
aumento en la incidencia de: lesiones causadas por peleas entre
animales; Carne DFD (oscura, firme y seca) e incremento en la
contaminación bacteriana de los corrales de espera.
Que la mencionada Coordinación de Bienestar Animal concluyó
manifestando que es apropiada la propuesta de modificación del tiempo
mínimo de espera para la especie porcina previo a su faena, establecido
por la Resolución N° 217 del 21 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, proponiendo que en lugar de SEIS
(6) horas, el tiempo de descanso se reduzca a DOS (2) horas como
mínimo. Y a su vez sugiere la revisión del Numeral 10.1.10 - Capítulo X
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238/68, ya que no se
aconseja que el tiempo mínimo sea reducido a la mitad, más allá de las
distancias recorridas por los animales en el transporte. El mínimo no
debe ser nunca inferior a DOS (2) horas, para garantizar una adecuada
recuperación de los animales.
Que asimismo se ha consultado a la CÁMARA DE FRIGORÍFICOS OVINOS DE LA
PATAGONIA, sobre si es necesario modificar el mismo concepto para el
ganado ovino, informando tal entidad que ello no es necesario.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no teniendo objeciones legales que formular.
Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto en
virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y su similar N° 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Numeral 10.1.9 del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de
1968. Modificación. Modifícase el Numeral 10.1.9 “Descanso de las
tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos”, correspondiente al
Capítulo X del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238/68
“Inspección Ante Mortem”, por el Numeral 10.1.9, que como Anexo I forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Numeral 10.1.10 del mentado Decreto N° 4.238/68.
Modificación. Se modifica el Numeral 10.1.10 “Tiempo de reposo del
ganado”, correspondiente al Capítulo X del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
referido Decreto N° 4.238/68 “Inspección Ante Mortem”, por el Numeral
10.1.10, que como Anexo II forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3° — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN,
Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I (Artículo 1°)
Descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos | 10.1.9 |
| Los
bovinos deberán permanecer en los corrales de descanso por un lapso
mínimo de SEIS (6) horas y un máximo de SETENTA Y DOS (72) horas. Los
ovinos deben permanecer no menos de SEIS (6) horas y no más de
VEINTICUATRO (24) horas. Los porcinos deben permanecer no menos de DOS
(2) horas y no más de DOCE (12) horas. Los equinos deben permanecer
SEIS (6) horas como mínimo y DOCE (12) horas como máximo. En esta
especie, toda vez que el tiempo de permanencia supere este plazo, los
animales deberán ser remitidos a los corrales de estadía, por no más de
DIEZ (10) días. |
ANEXO II (Artículo 2°)
Tiempo de reposo del ganado | 10.1.10 |
| El
tiempo de reposo podrá ser reducido a la mitad del mínimo señalado en
el apartado anterior, cuando el ganado provenga de ferias o mercados no
distantes más de CINCUENTA (50) kilómetros y el transporte se haga por
medios mecánicos. Esta reducción de tiempo de reposo no abarca a la
especie porcina. |
e. 22/06/2015 N° 111743/15 v. 22/06/2015