IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Decreto 1128/2015

Incorporación.

Bs. As., 15/6/2015

VISTO el Expediente N° S01:0295147/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 26.982, y la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo incorporado por el inciso a) del Artículo 1° de la Ley N° 26.982 a continuación del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuso que las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del Artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la alícuota general establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la citada Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, el segundo párrafo del mencionado Artículo incorporado a continuación del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, estableció que las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 7°— y las locaciones del inciso c) del Artículo 3°, estarán alcanzadas por las alícuotas diferenciales que serán del DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,50%), CINCO POR CIENTO (5%) o DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (10,50%) en función de los importes correspondientes a la facturación de los DOCE (12) meses calendario, montos que no incluyen el Impuesto al Valor Agregado.

Que el quinto párrafo del artículo en cuestión, establece que la alícuota reducida que resulte de aplicación alcanza, asimismo, a los montos facturados por los elaboradores por encargo a los sujetos cuya actividad sea la producción editorial y a los demás montos facturados por los sucesivos sujetos de la cadena de comercialización, independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan de la misma, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 7° de la ley del tributo.

Que el Decreto N° 1.025 del 4 de noviembre de 2000 estableció el régimen jurídico aplicable a la venta y distribución de diarios, revistas y afines en la vía pública y lugares públicos de circulación de personas.

Que el Artículo 5° del mencionado decreto dispuso que las empresas editoras de diarios y revistas recibirán en devolución de los distribuidores y vendedores autorizados los ejemplares no vendidos reintegrando el importe que hubieren pagado por ellos.

Que el Artículo 4° del citado Decreto N° 1.025/00 creó el REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS en el que deberán registrarse los titulares del derecho de parada, de reparto y de las líneas de distribución y su zona de influencia.

Que el Capítulo II de la Resolución N° 935 del 8 de septiembre de 2010 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinó que el REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS, creado por el Decreto N° 1.025/00, estará compuesto por TRES (3) Sub-registros, en el que se inscribirán los vendedores de diarios y revistas, los distribuidores de la actividad y los asociados de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITORIALES (A.A.D.R.E.), la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AGENTES DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES (A.A.A.D.P.) y la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES AL INTERIOR (A.D.P.I), en los términos de la Resolución N° 803 del 14 de septiembre de 2009 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que debido a que las operaciones relativas a las tareas de distribución, reparto, clasificación y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas, sin dudas forman parte inescindible de la cadena de comercialización a la que hace referencia el quinto párrafo, del Artículo incorporado a continuación del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, les es de aplicación a los sujetos intervinientes en dichas tareas la alícuota diferencial que le corresponda a aquéllos cuya actividad sea la producción editorial, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Incorpórase a continuación del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, el siguiente artículo:

“ARTÍCULO…- Los actores involucrados en las operaciones de distribución de diarios, revistas y publicaciones periódicas, como así también en las de clasificación, reparto y/o devolución de dichos bienes, se encuentran comprendidos dentro de los sucesivos sujetos de la cadena de comercialización a los que hace referencia el quinto párrafo, del Artículo incorporado a continuación del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y sólo por los montos facturados por tales operaciones”.

Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 26.982 a la norma cuya reglamentación se propicia.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Axel Kicillof.