IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Decreto 1128/2015
Incorporación.
Bs. As., 15/6/2015
VISTO el Expediente N° S01:0295147/2014 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 26.982, y la Reglamentación de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 de fecha
11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo incorporado por el inciso a) del Artículo 1° de la Ley
N° 26.982 a continuación del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuso que las
ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo
del Artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del Artículo 3° y las
importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones
periódicas, estarán alcanzadas por una alícuota equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la alícuota general establecida en el
primer párrafo del Artículo 28 de la citada Ley de Impuesto al Valor
Agregado.
Que tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial,
el segundo párrafo del mencionado Artículo incorporado a continuación
del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, estableció que las ventas —excluidas las
comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 7°— y las
locaciones del inciso c) del Artículo 3°, estarán alcanzadas por las
alícuotas diferenciales que serán del DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR
CIENTO (2,50%), CINCO POR CIENTO (5%) o DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS
POR CIENTO (10,50%) en función de los importes correspondientes a la
facturación de los DOCE (12) meses calendario, montos que no incluyen
el Impuesto al Valor Agregado.
Que el quinto párrafo del artículo en cuestión, establece que la
alícuota reducida que resulte de aplicación alcanza, asimismo, a los
montos facturados por los elaboradores por encargo a los sujetos cuya
actividad sea la producción editorial y a los demás montos facturados
por los sucesivos sujetos de la cadena de comercialización,
independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos
conceptos y en tanto provengan de la misma, a menos que proceda lo
dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 7° de la ley
del tributo.
Que el Decreto N° 1.025 del 4 de noviembre de 2000 estableció el
régimen jurídico aplicable a la venta y distribución de diarios,
revistas y afines en la vía pública y lugares públicos de circulación
de personas.
Que el Artículo 5° del mencionado decreto dispuso que las empresas
editoras de diarios y revistas recibirán en devolución de los
distribuidores y vendedores autorizados los ejemplares no vendidos
reintegrando el importe que hubieren pagado por ellos.
Que el Artículo 4° del citado Decreto N° 1.025/00 creó el REGISTRO
NACIONAL DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS en el que
deberán registrarse los titulares del derecho de parada, de reparto y
de las líneas de distribución y su zona de influencia.
Que el Capítulo II de la Resolución N° 935 del 8 de septiembre de 2010
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinó que el
REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS,
creado por el Decreto N° 1.025/00, estará compuesto por TRES (3)
Sub-registros, en el que se inscribirán los vendedores de diarios y
revistas, los distribuidores de la actividad y los asociados de la
ASOCIACIÓN ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITORIALES
(A.A.D.R.E.), la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AGENTES DISTRIBUIDORES DE
PUBLICACIONES (A.A.A.D.P.) y la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE
PUBLICACIONES AL INTERIOR (A.D.P.I), en los términos de la Resolución
N° 803 del 14 de septiembre de 2009 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
Que debido a que las operaciones relativas a las tareas de
distribución, reparto, clasificación y/o devolución de diarios,
revistas y publicaciones periódicas, sin dudas forman parte
inescindible de la cadena de comercialización a la que hace referencia
el quinto párrafo, del Artículo incorporado a continuación del Artículo
28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, les es de aplicación a los sujetos intervinientes
en dichas tareas la alícuota diferencial que le corresponda a aquéllos
cuya actividad sea la producción editorial, de acuerdo con lo previsto
en el segundo párrafo del citado artículo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Incorpórase a
continuación del segundo artículo incorporado a continuación del
artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
Artículo 1° del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, el siguiente artículo:
“ARTÍCULO…- Los actores involucrados en las operaciones de distribución
de diarios, revistas y publicaciones periódicas, como así también en
las de clasificación, reparto y/o devolución de dichos bienes, se
encuentran comprendidos dentro de los sucesivos sujetos de la cadena de
comercialización a los que hace referencia el quinto párrafo, del
Artículo incorporado a continuación del Artículo 28 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y sólo por los montos facturados por tales operaciones”.
Art. 2° — Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de
las modificaciones introducidas por la Ley N° 26.982 a la norma cuya
reglamentación se propicia.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Axel
Kicillof.