MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 94/2015
Bs. As., 08/05/2015
VISTO el Expediente N° S01:0235702/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SIMON CACHAN
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de evaporadores
y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para
acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores para
vehículos automóviles y tractores, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00 y 8418.99.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1829 de
fecha 4 de noviembre de 2014, determinó que “...los ‘Evaporadores y
condensadores de los tipos utilizados en aparatos para
acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores para
vehículos automóviles y tractores’ de producción nacional se ajustan,
en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar
al importado originario de la República Popular China (...) la
peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de
la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, declaró admisible la
solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de establecer un valor normal
comparable, consideró la información aportada por la firma peticionante
correspondiente a una lista de precios del mercado interno español.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 2 de diciembre
de 2014, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los
elementos de información aportados por la firma peticionante y de
acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría
elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos
para acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores
para vehículos automóviles y tractores originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO COMA CUARENTA
POR CIENTO (975,40%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
1843 de fecha 27 de enero de 2015 concluyendo que “...existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘evaporadores y condensadores de los tipos
utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos
automóviles y radiadores para vehículos automóviles y tractores’
causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la
República Popular China”.
Que por la mencionada acta concluyó que “...se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación”.
Que mediante la Nota CNCE GI/GN N° 73 de fecha 27 de enero de 2015, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto, la mencionada Comisión consideró que “...por Acta N°
de 1843 de fecha 27 de enero de 2015, el Directorio de la CNCE
determinó que ‘existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
‘evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para
acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores para
vehículos automóviles y tractores’ causado por las importaciones con
presunto dumping originarias de la República Popular China.’ y que ‘se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación’”.
Que continuó indicando que “En base a las consideraciones precedentes,
y de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo
Antidumping en sus partes pertinentes y lo dispuesto en el artículo 8
del Decreto Reglamentario N° 1393/08 de la legislación nacional, la
Comisión procedió a determinar si existen pruebas suficientes respecto
de las alegaciones efectuadas por la peticionante en cuanto a la
existencia de daño importante o amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional de radiadores y condensadores, y a su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de
China”.
Que señaló que “Así, la Comisión se referirá a si las importaciones de
radiadores y condensadores originarias de China, representan daño
importante o de amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional del producto similar”.
Que prosiguió indicando que “Las importaciones de radiadores y
condensadores del origen objeto de solicitud aumentaron, tanto en
términos absolutos, como en relación al consumo aparente entre puntas
del período considerando en los años completos analizados”.
Que continuó señalando que “En este sentido, el volumen importado desde
China se incrementó sólo en el año 2013, descendiendo en 2012 y
enero-agosto de 2014. Si bien el 2013 fue el único año en que se
registró un incremento, el mismo fue de tal magnitud que entre puntas
de los años completos analizados se observa que las importaciones del
origen objeto de solicitud aumentaron un 32%. Más aun, esto resultó en
un aumento significativo en la participación de estas en el total
importado, pasando a representar 12% en 2011 al 18% en enero-agosto de
2014”.
Que en ese orden de ideas indicó que “Las importaciones objeto de
solicitud también registraron aumentos en términos relativos, en
relación al consumo aparente, durante todo el período analizado. Así, y
en un contexto en que el consumo aparente que creció en 2012 y 2013 y
se contrajo en enero-agosto de 2014, la participación de las
importaciones objeto de solicitud en el mismo, pasó del 11% en 2012 al
14% en 2013, alcanzando en enero-agosto de 2014 una cuota de 17%, (5
puntos porcentuales más que al inicio del período)”.
Que seguidamente remarcó que “En lo que respecta a las importaciones de
los orígenes no objeto de solicitud, estas tuvieron una cuota de
mercado que luego de permanecer constante en 2011 y 2012, se redujo en
el resto del período, pasando de ser el 86% en 2010 y 2011, al 83% en
2013 y al 79% en enero-agosto de 2014. La disminución de cuota
observada fue absorbida en gran parte por las importaciones del origen
objeto de solicitud. Asimismo, los precios FOB de las importaciones no
objeto de solicitud (entre ellos, se encuentran los de las
importaciones de los orígenes Brasil y Francia, que fueron los más
significativos entre los orígenes no objeto de solicitud) fueron, en
todo el período muy superiores a los precios FOB de las importaciones
de China”.
Que señaló que “Al analizar la relación entre las importaciones objeto
de solicitud y la producción nacional, se observa que la misma aumentó
a partir de 2013 y hasta el final del período analizado, pasando de
332% en 2012 a 370% en 2013 y a 412% en enero-agosto de 2014”.
Que advirtió que “Asimismo, cuando se analizan las comparaciones de
precios realizadas por esta Comisión, se observa que tanto para las de
los precios de los productos representativos de radiadores y
condensadores, como para las de los del conjunto de los radiadores y
condensadores —tanto sea en el canal primera venta, como depósito del
importador— los precios nacionalizados del producto importado fueron en
todo el período analizado significativamente menores a los del producto
nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un 38% y un 80%
(dependiendo del modelo, producto y período considerado), destacándose
que la mayoría de ellos superó el 60% de subvaloración”.
Que prosiguió sus dichos expresando que “En tanto y teniendo en
consideración el presunto margen de dumping ponderado general para los
radiadores y condensadores en su conjunto determinados por la DCD (que
fue de 975,40% para China), se observa que, de no haberse registrado
dicho margen de dumping, las subvaloraciones observadas, en general, no
se habrían dado, o en algún caso, habrían sido de mucho menor magnitud”.
Que en ese orden de ideas expresó que “Por su lado, de la estructura de
costos promedio del conjunto de los radiadores y condensadores, se
observaron niveles de rentabilidad (relación precio/costo) que
estuvieron por debajo de lo que esta Comisión considera como
rentabilidad media razonable en 2011 y 2012 y negativos en el resto del
período analizado”.
Que acto seguido señaló que “Los indicadores de volumen no muestran una
tendencia clara: la producción tanto de la peticionante como del total
nacional aumentó en los años completos pero descendió en los meses de
2014. Las ventas disminuyeron entre puntas de los años completos, pero
se recuperaron en enero-agosto de 2014. Por su parte el grado de
utilización de la capacidad instalada creció durante todo el período,
pero manteniendo aún altos niveles de ociosidad: 7% en 2011, 10% en
2012, 13% en 2013 y 15% en enero-agosto de 2014, ello en un contexto en
el que el consumo aparente local fue muy superior a la capacidad de
producción de la peticionante”.
Que indicó que “De lo expuesto se observa que las cantidades de
radiadores y condensadores importados desde el origen objeto de
solicitud y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos
al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello ha
tenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— en
la rentabilidad de la rama de producción nacional, evidencian un daño
importante a la rama de la producción nacional de radiadores y
condensadores”.
Que prosiguió afirmando que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se
destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo
deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga
conocimiento. Es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que acto seguido señaló que “Este tipo de análisis debe considerar,
entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional
del producto similar las importaciones de radiadores y condensadores de
orígenes distintos de los objeto de solicitud”.
Que asimismo indicó que “Al respecto se observa en primer lugar que, si
bien estas importaciones representan una porción muy significativa del
total importado en el período analizado, los precios de estas
importaciones —cuyos principales países son Brasil y Francia— fueron
muy superiores a los precios del origen objeto de solicitud. Por otro
lado, dichas importaciones se redujeron —tanto en términos absolutos
como relativos al consumo aparente— al final del período analizado”.
Que continuó afirmando que “En segundo lugar, cabe realizar un
distinción entre, por un lado, los importadores de los orígenes no
objeto de solicitud —principalmente, Brasil y Francia—, que son en su
mayoría terminales automotrices; y, por el otro lado, los importadores
de China que, mayormente, comercializan sus productos en el mercado de
reposición, donde se focalizan principalmente las ventas de la
peticionante. En consecuencia, el daño determinado a la rama de la
industria nacional no podría atribuirse a las importaciones de los
orígenes no objeto de solicitud”.
Que remarcó que “Esta CNCE considera que, teniendo en consideración la
caída de la participación de las importaciones no objeto de solicitud
en el consumo aparente entre puntas del período analizado, así como sus
elevados precios FOB en relación a los del origen objeto de análisis,
no puede atribuirse a estas importaciones daño a la rama de producción
nacional”.
Que finalmente señaló que “En atención a todo lo expuesto, esta
Comisión concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
radiadores y condensadores, así como también su relación de causalidad
con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En
consecuencia considera que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación
de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es el REINO DE ESPAÑA
disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado la intervención que les compete las diferentes áreas
técnicas de la SECRETARÍA DE COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección de Legales de Comercio, dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
evaporadores y condensadores de los tipos utilizados en aparatos para
acondicionamiento de aire, en vehículos automóviles y radiadores para
vehículos automóviles y tractores, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00 y 8418.99.00.
ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso
6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275,
piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección del REINO DE ESPAÑA como tercer
país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor
de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 24/06/2015 N° 112322/15 v. 24/06/2015