MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 202/2015
Bs. As., 18/06/2015
VISTO el Expediente N° 330/2015 del Registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el
Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio, las
Resoluciones UIF Nros. 230 del 13 de diciembre de 2011 y sus
modificatorias, 70 del 24 de mayo de 2011 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6° de las Leyes N°
25.246 y sus modificatorias esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el
Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de
información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado
de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del
Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).
Que el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de
convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el
ejercicio de las acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias enumera en
su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA; contemplando en el inciso 8° a las empresas
aseguradoras y en el inciso 16 a los productores, asesores de seguros,
agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas
actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus
modificatorias, concordantes y complementarias.
Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis
de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA dictó la Resolución UIF N° 230/2011 estableciendo las
medidas y procedimientos que dichos Sujetos Obligados deben observar
para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u
omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado
de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que la Recomendación 1 de las 40 Recomendaciones para prevenir los
delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo del GRUPO
DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL, establece que, a los efectos de un
combate eficaz contra los mencionados delitos los países deben aplicar
un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas
implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que en función de la evaluación de riesgo efectuada por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA se considera que resulta procedente derogar la
Resolución UIF N° 230/11 reemplazándola por la presente.
Que en consecuencia se ha conformado un grupo de trabajo entre
funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a los efectos de analizar y
adecuar la pauta objetiva oportunamente dictada.
Que se han mantenido diversas reuniones y recibido presentaciones de la
CÁMARA DE ASEGURADORAS DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, de la
ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS y de la ASOCIACIÓN
ARGENTINA DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, entre otras entidades,
que fueron consideradas para el dictado de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley 25.246.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de
marzo de 2007 y su modificatorio y 234 del 26 de febrero de 2014.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos
Obligados a los que se dirige la presente deberán observar para
prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u
omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
CAPÍTULO I. DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados:
1. Las empresas aseguradoras.
2. Los productores asesores de seguros, sociedades de productores
asesores de seguros y agentes institorios cuyas actividades estén
regidas por las Leyes N° 17.418; N° 20.091; N° 22.400 sus
modificatorias, concordantes y complementarias.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se
establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual
de carácter financiero, económica o comercial.
En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o
de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo
establecido en la Ley N° 25.246 y modificatorias.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución UIF vigente en la
materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados del Capítulo III
a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en forma mensual, mediante
sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los
artículos 14 inciso 1, y 21 inciso a. de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica
y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil
económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque
se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o
características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas que, habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las
mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por
el cliente, o cuando se verifican dudas respecto de la autenticidad,
veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente,
ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de
operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de
que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación
del Terrorismo.
g) Beneficiario Final: se refiere a las personas físicas que tengan
como mínimo el VEINTE por ciento (20%) del capital o de los derechos de
voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control
final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes
asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
La identificación del Beneficiario Final debe conducir a una persona
física y no a otra persona jurídica.
h) Beneficiario de la cobertura: Persona física o jurídica, que ha de
percibir en caso de siniestro el producto de la póliza del seguro
contratado, pudiendo ser el propio contratante o un tercero.
i) Asegurado: Persona física o jurídica titular del interés asegurado.
j) Tomador: Persona física o jurídica que contrata el seguro.
k) Sociedad de Productores Asesores de Seguros: personas jurídicas
integradas por productores asesores de seguros conforme lo dispuesto en
la Ley N° 22.400 y modificatorias. A los fines de la aplicación de la
presente Resolución se encuentran comprendidas en las disposiciones del
Capítulo III aquellas sociedades cuyo patrimonio neto al cierre del
ejercicio económico supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o su
equivalente en moneda extranjera.
I) Debida diligencia: Es el conjunto de políticas, procesos y
procedimientos a aplicar para la totalidad de los clientes de un Sujeto
Obligado para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo.
m) Debida diligencia reforzada: Es el conjunto de políticas, procesos y
procedimientos diferenciados, más exhaustivos y razonablemente
diseñados en función de los resultados de la identificación, evaluación
y diagnóstico de los riesgos que aplica la entidad para prevenir el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
CAPÍTULO II. PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, SOCIEDADES DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS Y AGENTES INSTITORIOS.
ARTÍCULO 3° — Si la contratación de los productos ofrecidos por las
compañías de seguros se realiza por intermedio de productores asesores
de seguros, sociedades de productores asesores de seguros cuyo
patrimonio neto al cierre del ejercicio económico no supere los PESOS
DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o su equivalente en moneda extranjera, o
agentes institorios, éstos serán responsables de solicitar y entregar a
las compañías de seguros la información y documentación relativa a la
identificación de los clientes prevista en el Capítulo IV de la
presente Resolución. Dicha obligación constará en los respectivos
contratos de agencia y/o cualquier otro instrumento que refleje la
relación contractual; no pudiendo exceder el plazo para la remisión de
la información y documentación a la compañía de seguros de los TREINTA
(30) días corridos a partir de la emisión de la póliza.
La aplicación de las políticas y procedimientos de debida diligencia será de responsabilidad final de las compañías de seguros.
Asimismo los sujetos incluidos en este capítulo deberán cumplir los artículos 7° y 10 de la presente Resolución.
CAPÍTULO III. COMPAÑÍAS ASEGURADORAS Y
SOCIEDADES DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS. POLÍTICAS PARA PREVENIR
E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
INFORMACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY N° 25.246 Y
SUS MODIFICATORIAS.
ARTÍCULO 4° — Política de prevención. A los fines del correcto
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis,
21 incisos a) y b) y 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, las
empresas aseguradoras y las sociedades de productores de seguros cuyo
patrimonio neto al cierre del ejercicio económico supere los PESOS DIEZ
MILLONES ($ 10.000.000) o su equivalente en moneda extranjera, deberán
adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades
de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece
el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el
artículo 20 del Decreto N° 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías anuales.
d) La capacitación del personal del Sujeto Obligado al menos una vez al año.
e) La elaboración de un registro de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas. El mismo deberá
contener, como mínimo, la fecha de detección de la operación, su monto,
la fecha de reporte a la Unidad de Información Financiera, su número de
control —en caso de corresponder— y la firma del Oficial de
Cumplimiento.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el
desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que le permita establecer
de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos
Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con
sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software,
que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para
identificar ciertos comportamientos y detectar posibles operaciones
inusuales y/o sospechosas.
ARTÍCULO 5° — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos
para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación de
Terrorismo que deberá ser aprobado por el Directorio o Consejo de
Administración del Sujeto Obligado y contemplar, por lo menos, los
siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo adoptadas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Políticas de prevención específicas para todas las áreas del Sujeto Obligado de acuerdo a sus responsabilidades.
d) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno
que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
e) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento y al área que lo
asista en el ejercicio de tales funciones, la cual deberá depender
directamente del Oficial de Cumplimiento.
f) Plazos y términos en los cuales cada empleado del Sujeto Obligado
debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada
uno de los mecanismos de control y prevención.
g) Programa de capacitación anual relacionado con la Prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, dirigido a la
totalidad de los empleados del Sujeto Obligado aprobado por la máxima
autoridad.
h) Políticas y procedimientos de conservación de información y documentación.
i) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de
información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y por el Oficial de
Cumplimiento.
j) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que
permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también
el procedimiento para el reporte de las mismas.
k) Parámetros aplicados en el proceso de monitoreo, control, diseño y
programación de los criterios establecidos en los sistemas de
prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, con
carácter confidencial excepto para el Oficial de Cumplimiento y
aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones.
I) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado
considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y de Financiación del Terrorismo.
m) Procedimientos de segmentación de la cartera de clientes y sus
productos, considerando la naturaleza específica de las operaciones, el
perfil de los clientes, las características del mercado, las clases de
producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a
juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de
alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los
parámetros establecidos como normales.
n) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en
caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos
previstos por la legislación laboral vigente.
ñ) Descripción de la metodología y los procedimientos para la
recopilación, confirmación y actualización de la información de los
clientes, determinando los niveles o áreas responsables de su ejecución.
o) Descripción de las acciones a adoptar respecto de los productores
asesores de seguros, sociedades de productores asesores de seguros no
incluidas en el Capítulo III cuyo patrimonio neto al cierre del
ejercicio económico no supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o
su equivalente en moneda extranjera y agentes institorios frente a los
incumplimientos de las obligaciones dispuestas en el Capítulo II
precedente.
p) Detalle del funcionamiento utilizado por la compañía de seguros para acumular prima por cliente.
ARTÍCULO 6° — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de
procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible, en todas
las dependencias de los Sujetos Obligados, para todo el personal,
considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo
establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura
por parte de estos últimos.
El manual deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7° — Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos
Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo
dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias y en el Decreto N° 290/07 y su modificatorio.
El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia
e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en
virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano
de administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los
números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de
trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe
efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF N° 50/11 y
además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
acompañándose toda la documentación de respaldo. El Oficial de
Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las
notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá
denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado
durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta
la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y
autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se
le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de
Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en
caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines
deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la
designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del
Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el
plazo durante el cual se encontrará en funciones.
ARTÍCULO 8° — El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la
máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar
operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles, necesarios
para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a
través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en
la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado,
considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones
inusuales detectadas (que contenga e identifique aquellas operaciones
que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas).
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,
en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán
tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones
relacionadas con países no considerados ‘cooperadores a los fines de la
transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus
modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de
debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer
medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación
que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier
amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja
como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el
anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u
operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.
ARTÍCULO 9° — Deberá preverse una auditoría anual que tenga por objeto
verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de
prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados
deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este
último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y
cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para
corregirlas.
ARTÍCULO 10. — Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar
un programa de capacitación en materia de prevención de Lavado de
Activos y Financiación el Terrorismo. Para el caso que se encuentren
constituidos como personas jurídicas, el mismo deberá dirigirse a la
totalidad de sus empleados.
El Programa de Capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la legislación vigente en la materia, la presente
Resolución y sus modificatorias, los procedimientos adoptados por el
Sujeto Obligado y la información sobre técnicas y métodos para
prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan anual de capacitación.
ARTÍCULO 11. — Área de Recursos Humanos. Los Sujetos Obligados deberán
adoptar sistemas adecuados de preselección para asegurar normas
estrictas de contratación de empleados y de monitoreo de su
comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que
los empleados lleven a cabo, conservando constancia documental de la
realización de tales controles, con intervención del responsable del
área de Recursos Humanos.
CAPÍTULO IV. POLÍTICA DE
IDENTIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACIÓN DE LOS ARTÍCULOS
20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS.
ARTÍCULO 12. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados
deberán elaborar y observar una política de identificación y
conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a
lo previsto en los artículos 20 bis, 21 inciso a. y 21 bis de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290/2007 y su modificatorio
y la presente resolución.
ARTÍCULO 13. — La política de conozca a su cliente será condición
indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o
contractual con el cliente.
La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra
relación comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la
clientela, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución
—según corresponda— con el propósito de evitar el Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente
deberá identificarlo, verificar que no se encuentre incluido en los
listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo a lo
establecido en la Resolución UIF vigente en la materia y solicitar
información sobre los productos a utilizar y los motivos de su
elección, todo ello conforme lo establecido en la presente. Además,
deberá cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas
Expuestas Políticamente para los casos contemplados en el apartado II
de los artículos 14 y 15.
b) Adicionalmente en los casos previstos en el artículo 23, se deberá
definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 24 de
la presente.
ARTÍCULO 14. — Datos a requerir a Personas Físicas.
I. Para el caso de clientes que sean personas físicas, los Sujetos
Obligados deberán solicitar, por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Tipo y Número de documento de identidad. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional
de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de
Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países
limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave
única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
II. Adicionalmente en el
caso de personas físicas que contraten pólizas cuya prima única, o
prima pactada acumulada en los últimos 12 meses, resulten iguales o
superiores a PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000), los Sujetos Obligados
deberán solicitar, por lo menos, la siguiente documentación:
a) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en
original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional
de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de
Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países
limítrofes o Pasaporte.
b) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de
Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF
vigente en la materia.
c) Declaración jurada indicando estado civil, profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
(Apartado II sustituido por art. 13 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 15. — Datos a requerir a Personas Jurídicas.
I. Para el caso de clientes que sean personas jurídicas que contraten
una póliza, los Sujetos Obligados deberán solicitar, por lo menos, la
siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. o C.D.I. Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
i) Datos identificatorios del representante legal, apoderado y/o
autorizado con uso de firma que opera ante el Sujeto Obligado en nombre
y representación de la persona jurídica, conforme lo previsto en el
artículo 14, apartado I.
II. Adicionalmente en el
caso de personas jurídicas que contraten pólizas cuya prima única, o
prima pactada acumulada en los últimos 12 meses, resulten iguales o
superiores a PESOS CIENTO SESENTA MIL ($ 160.000) o su equivalente en
moneda extranjera, los Sujetos Obligados deberán solicitar, por lo
menos, la siguiente documentación:
a) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
b) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades,
representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma
social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto
Obligado.
c) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto
Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo
previsto en el artículo 14, apartados I y II.
d) Titularidad del capital social (actualizada) de conformidad a lo descripto en el art. 20°, inc. a).
e) Identificación de las personas físicas que directa o indirectamente ejerzan el control real de la persona jurídica.
(Apartado II sustituido por art. 14 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 16. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos
Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el
caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá
exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica, asimismo deberá informar su número de
CUIL.
c) C.U.I.T., domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y
código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se
desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).
ARTÍCULO 17. — Datos a requerir de los Representantes. La información a
requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser
análoga a la solicitada al cliente persona física y a su vez deberá
requerirse el correspondiente acta y/o poder, del cual se desprenda el
carácter invocado, en copia debidamente certificada.
ARTÍCULO 18. — UTES, Agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos
indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de
uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración
empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones,
cooperativas, mutuales, fideicomisos y otros entes con o sin personería
jurídica.
ARTÍCULO 19. — Salvo cuando exista sospecha de Lavado de Activos o
Financiación del Terrorismo, en los Seguros Obligatorios que se indican
a continuación, se considerará suficiente la información y/o
documentación exigida por las normas legales y reglamentarias
específicas que instrumentan y regulan:
a) Seguros colectivos de vida obligatorios.
b) Seguros de rentas vitalicias previsionales
c) Seguros de rentas derivados de la Ley de Riesgos del Trabajo
d) Seguro de responsabilidad civil obligatoria de automóviles, cuando se trate de la única cobertura contratada.
e) Seguros colectivos de saldo deudor.
f) Seguros de Riesgo de Trabajo.
ARTÍCULO 20. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
identificar al beneficiario final y verificar su identidad.
b) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los
listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad
con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
c) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no
actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la
verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por
cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su
identidad.
d) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen
personas de existencia ideal como un método para realizar sus
operaciones.
e) Adoptar recaudos especiales y/o reforzados cuando se opere con
personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad
comercial o una actividad sin fines de lucro.
f)
(Inciso derogado por art. 5° de la Resolución N° 262/2015 de la Unidad de Información Financiera B.O. 5/8/2015)
g) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales
de identificación mencionados en la presente resolución, los Sujetos
Obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten
adecuadas, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de
Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de
negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado
físicamente presentes en su identificación.
h) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán
tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones
relacionadas con países no considerados ‘cooperadores a los fines de la
transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus
modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de
debida diligencia reforzadas.
i) Al operar con otros Sujetos Obligados, cuando estos se encuentren
contemplados en el apartado II de los artículos 14 y 15, deberán
solicitarles una declaración jurada sobre el cumplimiento de las
disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia
de inscripción ante esta UIF. En el caso que no se acrediten tales
extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
Los Sujetos Obligados deberán informar a través del sitio
www.uif.gob.ar de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a todos
aquellos clientes que no hubieran dado cumplimiento a alguna de las
solicitudes.
Los Sujetos Obligados deberán efectuar los reportes a que se refiere el
párrafo precedente mensualmente, a partir del 1° del septiembre de
2015, y hasta el día QUINCE (15) de cada mes. Los Reportes deberán
contener la información correspondiente a las operaciones realizadas en
el mes calendario inmediato anterior.
ARTÍCULO 21. — Procedimiento especial de identificación
I) Al momento de abonar la indemnización o suma asegurada relativa a un
siniestro, cuando quien percibe el beneficio es una persona distinta
del asegurado o tomador del seguro, los Sujetos Obligados deberán
requerir, además de los requisitos previstos en los artículos 14
apartado I, 15 apartado I y de 16 a 18, según corresponda, lo siguiente:
a) Vínculo con el asegurado o tomador del seguro, si lo hubiere.
b) Calidad bajo la cual cobra la indemnización. A tales efectos deberá preverse la siguiente clasificación básica:
1) Titular del interés asegurado.
2) Tercero damnificado.
3) Beneficiario designado o heredero legal.
4) Cesionario de los derechos de la póliza.
5) Aquellas que se abonan en cumplimiento de una sentencia judicial
condenatoria: nombre y apellido, número de expediente, juzgado en el
que tramita, copia certificada de la sentencia y, de haberse efectuado,
de la liquidación aprobada judicialmente.
6) Otros conceptos que resulten de interés.
II) En el momento de notificarse una cesión de derechos derivados de la
póliza o un cambio en los beneficiarios designados, los Sujetos
Obligados deberán requerir:
a) La identificación del cesionario o beneficiario, en los términos previstos en los artículos 14 a 18 según corresponda.
b) Causa que origina la cesión de derechos o cambio de beneficiarios.
c) Vínculo que une al asegurado, o tomador del seguro, con el cesionario o beneficiario.
III) En caso de pólizas de seguro colectivas, deberá realizarse la
identificación respecto de quien abone la póliza, ya sea tomador o
asegurado, conforme lo dispuesto en los arts. 14, 15 y 24 de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 22. — Política de conocimiento del Cliente. La política de
conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y
procedimientos que contemplen al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el artículo 24 de la presente.
b) El monitoreo y seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación y análisis de operaciones que se apartan del grado de riesgo de cada cliente.
ARTÍCULO 23. — Procedimientos especiales.
En los casos que se enumeran a continuación, los Sujetos Obligados
deberán solicitar —además de los requisitos de identificación previstos
en los artículos 14 a 18 de la presente resolución, según corresponda—
la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente,
conforme lo previsto en el artículo 24 de la presente.
a) Cuando se contraten
pólizas cuya prima única, o primas anuales pactadas, excedan en su
conjunto la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000) o su
equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, para el caso
de personas físicas y cuando excedan en su conjunto la suma de PESOS
TRESCIENTOS VEINTE MIL ($ 320.000) o su equivalente en moneda
extranjera, en los últimos 12 meses, para el caso de personas
jurídicas.
(Inciso sustituido por art. 15 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
b) Cuando se efectúen
aportes extraordinarios que excedan, en su conjunto, la suma de PESOS
CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000) o su equivalente en moneda extranjera,
en los últimos 12 meses, para el caso de personas físicas y cuando se
efectúen aportes extraordinarios que excedan la suma de PESOS
TRESCIENTOS VEINTE MIL ($ 320.000) o su equivalente en moneda
extranjera, en los últimos 12 meses, para el caso de personas
jurídicas.
(Inciso sustituido por art. 16 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
c) Cuando la sumatoria de
los montos de las operaciones indicadas en los puntos a) y b)
precedentes, resulten iguales o superiores a PESOS CIENTO SETENTA MIL
($ 170.000) o su equivalente en moneda extranjera, para el caso de
personas físicas y cuando excedan la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE
MIL ($ 320.000) o su equivalente en moneda extranjera, para el caso de
personas jurídicas.
(Inciso sustituido por art. 17 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
d) Cuando la aseguradora
deba abonar al tomador o asegurado, siniestros y/o indemnizaciones en
forma extrajudicial, que en su conjunto en los últimos 12 meses sean
igual o superior a PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000), o su equivalente
en moneda extranjera, para el caso de personas físicas, y cuando sea
igual o superior a PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000), o su
equivalente en moneda extranjera, para el caso de personas jurídicas.
(Inciso sustituido por art. 18 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
e) Cuando, como
consecuencia de solicitudes de anulación de pólizas que generen
movimientos de fondos a favor del asegurado o tomador, la aseguradora
deba restituir primas al cliente por un monto igual o superior a PESOS
NOVENTA MIL ($ 90.000), o su equivalente en moneda extranjera, en los
últimos 12 meses, en caso de ser personas físicas, o por un monto igual
o superior a PESOS CIENTO SESENTA MIL ($ 160.000), o su equivalente en
moneda extranjera, en los últimos 12 meses, en caso de ser personas
jurídicas.
(Inciso sustituido por art. 19 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
f) Cuando se efectúen
retiros parciales acumulados en los últimos 12 meses, por montos
iguales o superiores a la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE MIL ($
320.000) o su equivalente en moneda extranjera.
(Inciso sustituido por art. 20 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
g) Cuando se efectúen
rescates totales acumulados en los últimos 12 meses, por montos iguales
o superiores a la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE MIL ($ 320.000) o su
equivalente en moneda extranjera.
(Inciso sustituido por art. 21 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)
Los Sujetos Obligados deberán cumplimentar la obligación prevista en
los apartados a) a g) de este artículo en las oportunidades allí
indicadas, siempre que no se lo hubiera hecho previamente.
ARTÍCULO 24. — Perfil del Cliente. En los casos indicados en el
artículo 23 precedente, los Sujetos Obligados deberán definir un perfil
del cliente, a fin de asignarles niveles de riesgo, como ser alto,
medio y bajo, que estará basado en:
a) Información y documentación relativa a la situación económica,
patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de bienes,
certificación de ingresos, declaraciones juradas de impuestos, estados
contables auditado por Contador Público y certificado por el Consejo
Profesional correspondiente, documentación bancaria, etc. según
corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera
podido obtener el propio Sujeto Obligado, que justifique el origen
lícito de los fondos involucrados en las operaciones que realiza.
b) Actividad del cliente, antigüedad en la relación contractual, ramo,
producto, canal de venta, ubicación geográfica del cliente y del riesgo
asegurado, entre otros factores que el Sujeto Obligado considere a los
efectos de establecer el riesgo del cliente. Del análisis efectuado
sobre los puntos a) y b) precedentes deberá dejarse constancia escrita
en el legajo del cliente y mantenerse actualizado.
ARTÍCULO 25. — Los requisitos de identificación previstos en la
presente Resolución resultarán asimismo de aplicación cuando el cliente
realice operaciones que individualmente no hayan alcanzado el monto
mínimo establecido, pero que en su conjunto alcancen o excedan dichos
importes. A estos efectos deberá tenerse en cuenta el total de las
pólizas de seguros contratadas por un mismo cliente en los últimos doce
meses.
ARTÍCULO 26. — Al momento de contratar una póliza, la aseguradora
deberá hacer saber al cliente cuáles son los requisitos de información
y/o documentación que le serán solicitados en ocasión que deba
realizarse un pago en virtud de la póliza; o al momento de realizarse
una cesión de derechos, un cambio de beneficiarios, o una anulación.
La falta de presentación de la información y/o documentación solicitada
en la presente resolución no obstará al pago correspondiente, si obrara
en poder de la aseguradora la documentación requerida por la
legislación aplicable en materia de seguros, sin perjuicio de la
responsabilidad del Sujeto Obligado de evaluar adecuadamente esa falta
de presentación de información y/o documentación, a la luz de la
normativa aplicable en materia de prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
ARTÍCULO 27. — Durante el curso de la relación contractual o comercial
el Sujeto Obligado, deberá llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los
listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad
con lo prescripto en la resolución UIF vigente en la materia. La
periodicidad de dicha tarea deberá constar en el manual de
procedimientos.
b) Verificar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas
Políticamente, en los casos que corresponda, de conformidad con lo
prescripto en la resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad
de dicha verificación deberá constar en el manual de procedimientos.
c) Adoptar políticas de análisis de riesgo.
De acuerdo con las características particulares de los diferentes
productos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en
práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento
integral y adecuado de sus clientes en función de las políticas de
análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de análisis
de riesgo deben contemplar medidas reforzadas para aquellos clientes
clasificados como de mayor riesgo, estableciendo una mayor frecuencia
para la actualización y análisis de la información respecto de su
situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, como así
también de su estructura societaria y de control.
Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su
identificación inicial —y evolución posterior— y en función de las
políticas de análisis de riesgo implementadas por cada Sujeto Obligado.
Se deberá dejar constancia de dicho análisis en el legajo del cliente.
d) Establecer un cronograma de actualización de los legajos de los
clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que hubieran
determinado respecto de cada uno de los ellos.
La frecuencia de la actualización de los legajos deberá ser mayor para
aquellos clientes respecto de los cuales se hubiera determinado un alto
riesgo de Lavado de Activos y/o de Financiación del Terrorismo,
pudiendo establecerse una frecuencia menor para los clientes de bajo
riesgo.
A los efectos de dicha actualización los Sujetos Obligados podrán
utilizar información y documentación que publiquen los Organismos
Públicos, en la medida que la misma resulte pertinente.
e) Monitoreo de las operaciones.
Los Sujetos Obligados deberán evaluar las operaciones efectuadas por
sus clientes, a fin de detectar operaciones consideradas inusuales
teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la realización de operaciones
significativas, que la cantidad de pólizas en cuya titularidad figure
una misma persona guarde razonable relación con el desarrollo de las
actividades declaradas por el cliente, cambios relativamente
importantes en la forma de operar del cliente, sospechas de Lavado de
Activos y/o de Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los
parámetros de monitoreo adoptados por el Sujeto Obligado se considere
necesario efectuar dicha evaluación.
Con el fin de lograr una adecuada evaluación de las operaciones que
realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación
por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier otro
criterio, para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo
tecnológico adecuados al tipo y volumen de operaciones de cada Sujeto
Obligado que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de
control.
f) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el
análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que
corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por
escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación
respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
g) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado
operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el
CAPÍTULO VI de la presente resolución.
ARTÍCULO 28. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del
presente capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a
los Sujetos Obligados.
CAPÍTULO V. LEGAJO DE CLIENTE - CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 29. — Legajo del Cliente. El legajo del cliente deberá
contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos
en los artículos 14 a 18 (según corresponda), último párrafo del inciso
c) del artículo 27 y, en su caso el artículo 24 de la presente
Resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el
Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier
otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del
cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido
conocimiento del cliente.
Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA deberá remitirse, junto con el mismo, las
constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
f) del artículo 27 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 30. — Conservación de la documentación. Conforme lo
establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley N° 25.246 y
modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados
deberán conservar y mantener a disposición de las autoridades
competentes, para que sirva como elemento de prueba en toda
investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente
documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo
y toda la información complementaria que haya requerido, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años, desde la finalización de las
relaciones con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos
originales o copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años, desde la realización de las
operaciones.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el
apartado f) del artículo 27 de la presente Resolución deberá
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la
reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar
la lectura y procesamiento de la información digital.
ARTÍCULO 31. — Custodia de la Documentación. En caso que los Sujetos
Obligados hayan tercerizado, total o parcialmente, la guarda, custodia
y/o administración de la información y/o documentación recabada, en
particular la referida a la identificación y conocimiento del cliente,
su legajo y toda la información complementaria que haya requerido, o
respecto de las transacciones u operaciones realizadas, o cuando la
documentación referida no se encuentre disponible en el domicilio
registrado ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, deberán informar
el domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal)
donde se encuentra resguardada dicha información y/o documentación y,
de corresponder, la identificación de la persona física (nombres y
apellidos completos, número y tipo de Documento Nacional de Identidad y
CUIT/CUIL/CDI) o persona jurídica (denominación o razón social,
domicilio legal y CUIT/CDI) en la que delegó dicha custodia.
En tales casos, los Sujetos Obligados deberán informar la ubicación
precisa de los legajos en los depósitos correspondientes, debiendo
comunicar en el plazo de SETENTA (72) horas hábiles a este Organismo
cualquier cambio respecto a su localización.
Los Sujetos Obligados que a la fecha se encuentren comprendidos en los
supuestos previstos en el primer párrafo, deberán contar con respaldo
digital de los datos requeridos en los apartados I de los artículos 14
y 15 de la presente Resolución y, de corresponder, del análisis del
perfil del cliente, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos
de publicada la presente Resolución.
En adelante, los Sujetos Obligados deberán efectuar copia digitalizada
de la información y/o documentación indicada en el párrafo precedente,
previo a la remisión de la misma.
Sin perjuicio de ello, en caso de efectuarse un procedimiento de
supervisión, fiscalización o inspección in situ, los Sujetos Obligados
deberán poner a disposición de esta Unidad la documentación y/o
información archivada en el plazo máximo de SETENTA (72) horas hábiles.
CAPÍTULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SISTEMÁTICO
ARTÍCULO 32. — Reporte Sistemático. Las empresas aseguradoras deberán
informar hasta el día QUINCE (15) de cada mes los rescates anticipados
de seguros de vida y/o retiro realizados en el mes calendario inmediato
anterior.
CAPÍTULO VII. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
ARTÍCULO 33. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos
Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA,
conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b) y 21 bis
de la Ley N° 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales
que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que
realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de
Activos o Financiación de Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
1) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la
actividad económica de ellos.
2) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades
no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
3) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada
a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de
detección y/o reporte de las operaciones.
4) Cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada
por el cliente resultare ser falsa o se encuentre alterada.
5) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino
ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los
cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
6) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los
riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el
perfil económico del mismo.
7) Cuando las operaciones involucren países o territorios donde no se
aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO
DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados de alto riesgo y no cooperativos a los catalogados por el
GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países no considerados
‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’ según los
términos del Decreto N° 589/2013 y sus modificatorios, respecto de las
cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
8) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter
de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia
ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo
especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones
estén ubicadas países no considerados ‘cooperadores a los fines de la
transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus
modificatorios, y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.
9) Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por importes muy
significativos, en forma extrajudicial sin mediar sentencia previa o
acuerdo homologado judicialmente o por los procedimientos previstos en
las leyes N° 24.573 y modificatorias (Ley de Mediación y Conciliación),
N° 24.635 (Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral) y demás leyes
provinciales vigentes en la materia.
10) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que muestran un
cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones.
11) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que usan su
propia dirección para recibir la documentación de los clientes.
12) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que presentan un
nivel muy alto de contratos a prima única o un crecimiento inesperado
en sus ventas.
13) Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro.
14) Operaciones inusuales relativas a los clientes.
15) El cliente es reticente a proporcionar la información solicitada o
la misma es falsa, inconsistente o de difícil verificación por parte de
la entidad.
16) Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro por
importes muy significativos, contratadas por distintas personas.
17) Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona
por importes muy significativos, sea en una o en distintas aseguradoras.
18) Solicitud de una póliza por parte de un potencial cliente desde un
lugar geográfico distante, cuando cerca de su domicilio podría
conseguir un contrato de similares características.
19) El cliente solicita una póliza cuyo monto no se ajusta a su nivel
de vida y/o a su patrón normal de negocios y/o a su perfil de riesgo.
20) El cliente no parece estar preocupado por el precio de la póliza, o por la conveniencia del producto para sus necesidades.
21) El cliente busca la compra de una póliza de prima única, o prepagar
las primas y así pedir prestado el máximo valor en efectivo, o usar
dicha póliza como garantía de un préstamo.
22) El cliente busca la cancelación de una póliza de seguro de vida
antes del vencimiento, sin preocuparse por los costos adicionales que
ello trae aparejado.
23) Transferencia del beneficio de un producto a un tercero aparentemente no relacionado.
24) Cliente de un contrato de seguro que requiere efectuar un pago muy
significativo utilizando efectivo en lugar de cheques, transferencia
electrónica o instrumentos empleados normalmente.
25) Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que
tienen la misma dirección que otras compañías para las cuales las
mismas personas tienen firma autorizada, cuando no exista aparentemente
ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo,
personas que ocupan cargos de directores de varias compañías residentes
en el mismo lugar).
Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de la/s compañía/s u
organizaciones estén ubicadas en países no considerados ‘cooperadores a
los fines de la transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N°
589/2013 y sus modificatorios y su objeto social sea la operatoria “off
shore”.
26) Potencial cliente presentado por un agente o productor de
jurisdicciones consideradas como países no considerados ‘cooperadores a
los fines de la transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N°
589/2013 y sus modificatorios o de países o territorios declarados de
alto riesgo y no cooperativos a los catalogados por el GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL.
27) El cliente no se muestra preocupado por el rendimiento de la
póliza, pero sí revela interés respecto de las condiciones de
cancelación anticipada.
28) El cliente contrata una póliza por un importe muy significativo y
luego de un corto período de tiempo requiere el reembolso de los
fondos, solicitando que se abonen a un tercero, sin importarle la quita
por la cancelación anticipada.
ARTÍCULO 34. — Deber de fundar el reporte. El Reporte de Operaciones
Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las
circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal
carácter.
ARTÍCULO 35. — El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a
lo dispuesto en la Resolución UIF N° 51/2011 (o la que en el futuro la
complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de
respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de ser solicitada.
ARTÍCULO 36. — Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una
operación de reporte sistemático, sea considerada por el Sujeto
Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los
reportes en forma independiente.
ARTÍCULO 37. — Confidencialidad del Reporte. Los Reportes de
Operaciones Sospechosas, no podrán ser exhibidos ante los organismos de
control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 21
inciso c y 22 de la Ley N° 25.246 modificatorias, excepto para el caso
de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cuando actúe en algún
procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el
marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a
esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos del artículo 14
inciso 7 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 38. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de
Activos. Sin perjuicio del plazo máximo de 150 días corridos para
reportar hechos u operaciones sospechosos de lavado de activos,
previsto en el artículo 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias,
los Sujetos Obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA todo hecho u operación sospechosos de lavado de activos
dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde que los
hubieren calificado como tales.
ARTÍCULO 39. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de
Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u
operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA
Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada,
habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto. A tales fines deberá
estarse a lo dispuesto en la resolución UIF vigente en la materia.
ARTÍCULO 40. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad
de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones
sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA anualmente emitirá
informes sobre la calidad de los mismos u otros informes que permitan
cumplir con esta finalidad.
CAPÍTULO VIII. SANCIONES.
ARTÍCULO 41. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones y deberes establecidas en la presente resolución, serán
pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y
modificatorias.
CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 42. — Deróguese la Resolución UIF N° 230/2011.
ARTÍCULO 43. — Deróguese el artículo 10 de la Resolución UIF N° 70/2011.
ARTÍCULO 44. — Los Sujetos Obligados que no desarrollen su actividad
principal en el marco de lo dispuesto por la presente Resolución,
deberán observar la Resolución UIF que los regule y complementariamente
lo aquí dispuesto.
ARTÍCULO 45. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 46. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Lic. JOSÉ A. SBATTELLA, Presidente,
Unidad de Información Financiera.
e. 24/06/2015 N° 112688/15 v. 24/06/2015