MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 202/2015

Bs. As., 18/06/2015

VISTO el Expediente N° 330/2015 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio, las Resoluciones UIF Nros. 230 del 13 de diciembre de 2011 y sus modificatorias, 70 del 24 de mayo de 2011 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6° de las Leyes N° 25.246 y sus modificatorias esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).

Que el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

Que, a esos efectos, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA; contemplando en el inciso 8° a las empresas aseguradoras y en el inciso 16 a los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias.

Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictó la Resolución UIF N° 230/2011 estableciendo las medidas y procedimientos que dichos Sujetos Obligados deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que la Recomendación 1 de las 40 Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL, establece que, a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados delitos los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.

Que en función de la evaluación de riesgo efectuada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se considera que resulta procedente derogar la Resolución UIF N° 230/11 reemplazándola por la presente.

Que en consecuencia se ha conformado un grupo de trabajo entre funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a los efectos de analizar y adecuar la pauta objetiva oportunamente dictada.

Que se han mantenido diversas reuniones y recibido presentaciones de la CÁMARA DE ASEGURADORAS DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS y de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, entre otras entidades, que fueron consideradas para el dictado de la presente resolución.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y 234 del 26 de febrero de 2014.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPÍTULO I. DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Sujetos Obligados:

1. Las empresas aseguradoras.

2. Los productores asesores de seguros, sociedades de productores asesores de seguros y agentes institorios cuyas actividades estén regidas por las Leyes N° 17.418; N° 20.091; N° 22.400 sus modificatorias, concordantes y complementarias.

b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o comercial.

En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley N° 25.246 y modificatorias.

c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución UIF vigente en la materia.

d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados del Capítulo III a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1, y 21 inciso a. de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.

f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifican dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.

g) Beneficiario Final: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE por ciento (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. La identificación del Beneficiario Final debe conducir a una persona física y no a otra persona jurídica.

h) Beneficiario de la cobertura: Persona física o jurídica, que ha de percibir en caso de siniestro el producto de la póliza del seguro contratado, pudiendo ser el propio contratante o un tercero.

i) Asegurado: Persona física o jurídica titular del interés asegurado.

j) Tomador: Persona física o jurídica que contrata el seguro.

k) Sociedad de Productores Asesores de Seguros: personas jurídicas integradas por productores asesores de seguros conforme lo dispuesto en la Ley N° 22.400 y modificatorias. A los fines de la aplicación de la presente Resolución se encuentran comprendidas en las disposiciones del Capítulo III aquellas sociedades cuyo patrimonio neto al cierre del ejercicio económico supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o su equivalente en moneda extranjera.

I) Debida diligencia: Es el conjunto de políticas, procesos y procedimientos a aplicar para la totalidad de los clientes de un Sujeto Obligado para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

m) Debida diligencia reforzada: Es el conjunto de políticas, procesos y procedimientos diferenciados, más exhaustivos y razonablemente diseñados en función de los resultados de la identificación, evaluación y diagnóstico de los riesgos que aplica la entidad para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

CAPÍTULO II. PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, SOCIEDADES DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS Y AGENTES INSTITORIOS.

ARTÍCULO 3° — Si la contratación de los productos ofrecidos por las compañías de seguros se realiza por intermedio de productores asesores de seguros, sociedades de productores asesores de seguros cuyo patrimonio neto al cierre del ejercicio económico no supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o su equivalente en moneda extranjera, o agentes institorios, éstos serán responsables de solicitar y entregar a las compañías de seguros la información y documentación relativa a la identificación de los clientes prevista en el Capítulo IV de la presente Resolución. Dicha obligación constará en los respectivos contratos de agencia y/o cualquier otro instrumento que refleje la relación contractual; no pudiendo exceder el plazo para la remisión de la información y documentación a la compañía de seguros de los TREINTA (30) días corridos a partir de la emisión de la póliza.

La aplicación de las políticas y procedimientos de debida diligencia será de responsabilidad final de las compañías de seguros.
Asimismo los sujetos incluidos en este capítulo deberán cumplir los artículos 7° y 10 de la presente Resolución.

CAPÍTULO III. COMPAÑÍAS ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS. POLÍTICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. INFORMACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY N° 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.

ARTÍCULO 4° — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis, 21 incisos a) y b) y 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, las empresas aseguradoras y las sociedades de productores de seguros cuyo patrimonio neto al cierre del ejercicio económico supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o su equivalente en moneda extranjera, deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.

La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.

b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto N° 290/07 y modificatorio.

c) La implementación de auditorías anuales.

d) La capacitación del personal del Sujeto Obligado al menos una vez al año.

e) La elaboración de un registro de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas. El mismo deberá contener, como mínimo, la fecha de detección de la operación, su monto, la fecha de reporte a la Unidad de Información Financiera, su número de control —en caso de corresponder— y la firma del Oficial de Cumplimiento.

f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que le permita establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

g) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y detectar posibles operaciones inusuales y/o sospechosas.

ARTÍCULO 5° — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación de Terrorismo que deberá ser aprobado por el Directorio o Consejo de Administración del Sujeto Obligado y contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo adoptadas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado.

b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.

c) Políticas de prevención específicas para todas las áreas del Sujeto Obligado de acuerdo a sus responsabilidades.

d) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

e) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento y al área que lo asista en el ejercicio de tales funciones, la cual deberá depender directamente del Oficial de Cumplimiento.

f) Plazos y términos en los cuales cada empleado del Sujeto Obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control y prevención.

g) Programa de capacitación anual relacionado con la Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, dirigido a la totalidad de los empleados del Sujeto Obligado aprobado por la máxima autoridad.

h) Políticas y procedimientos de conservación de información y documentación.

i) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y por el Oficial de Cumplimiento.

j) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas.

k) Parámetros aplicados en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios establecidos en los sistemas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, con carácter confidencial excepto para el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones.

I) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.

m) Procedimientos de segmentación de la cartera de clientes y sus productos, considerando la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases de producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.

n) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.

ñ) Descripción de la metodología y los procedimientos para la recopilación, confirmación y actualización de la información de los clientes, determinando los niveles o áreas responsables de su ejecución.

o) Descripción de las acciones a adoptar respecto de los productores asesores de seguros, sociedades de productores asesores de seguros no incluidas en el Capítulo III cuyo patrimonio neto al cierre del ejercicio económico no supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o su equivalente en moneda extranjera y agentes institorios frente a los incumplimientos de las obligaciones dispuestas en el Capítulo II precedente.

p) Detalle del funcionamiento utilizado por la compañía de seguros para acumular prima por cliente.

ARTÍCULO 6° — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible, en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todo el personal, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos.

El manual deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7° — Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto N° 290/07 y su modificatorio.

El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF N° 50/11 y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo. El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.

Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.

Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.

Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.

ARTÍCULO 8° — El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:

a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.

d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.

e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.

f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas (que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas).

g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en ejercicio de sus facultades legales.

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.

j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

ARTÍCULO 9° — Deberá preverse una auditoría anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.

ARTÍCULO 10. — Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación el Terrorismo. Para el caso que se encuentren constituidos como personas jurídicas, el mismo deberá dirigirse a la totalidad de sus empleados.

El Programa de Capacitación deberá contemplar:

a) La difusión de la legislación vigente en la materia, la presente Resolución y sus modificatorias, los procedimientos adoptados por el Sujeto Obligado y la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.

b) La adopción de un plan anual de capacitación.

ARTÍCULO 11. — Área de Recursos Humanos. Los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de preselección para asegurar normas estrictas de contratación de empleados y de monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los empleados lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos.

CAPÍTULO IV. POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS.

ARTÍCULO 12. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21 inciso a. y 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290/2007 y su modificatorio y la presente resolución.

ARTÍCULO 13. — La política de conozca a su cliente será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el cliente.

La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra relación comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la clientela, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda— con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:

a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia y solicitar información sobre los productos a utilizar y los motivos de su elección, todo ello conforme lo establecido en la presente. Además, deberá cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente para los casos contemplados en el apartado II de los artículos 14 y 15.

b) Adicionalmente en los casos previstos en el artículo 23, se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 24 de la presente.

ARTÍCULO 14. — Datos a requerir a Personas Físicas.

I. Para el caso de clientes que sean personas físicas, los Sujetos Obligados deberán solicitar, por lo menos, la siguiente información:

a) Nombre y apellido completos.

b) Fecha y lugar de nacimiento.

c) Nacionalidad.

d) Sexo.

e) Tipo y Número de documento de identidad. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.

f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.

g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).

h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

II. Adicionalmente en el caso de personas físicas que contraten pólizas cuya prima única, o prima pactada acumulada en los últimos 12 meses, resulten iguales o superiores a PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000), los Sujetos Obligados deberán solicitar, por lo menos, la siguiente documentación:

a) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.

b) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.

c) Declaración jurada indicando estado civil, profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.

(Apartado II sustituido por art. 13 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 15. — Datos a requerir a Personas Jurídicas.

I. Para el caso de clientes que sean personas jurídicas que contraten una póliza, los Sujetos Obligados deberán solicitar, por lo menos, la siguiente información:

a) Denominación o Razón social.

b) Fecha y número de inscripción registral.

c) C.U.I.T. o C.D.I. Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.

d) Fecha del contrato o escritura de constitución.

f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).

g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.

i) Datos identificatorios del representante legal, apoderado y/o autorizado con uso de firma que opera ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo previsto en el artículo 14, apartado I.

II. Adicionalmente en el caso de personas jurídicas que contraten pólizas cuya prima única, o prima pactada acumulada en los últimos 12 meses, resulten iguales o superiores a PESOS CIENTO SESENTA MIL ($ 160.000) o su equivalente en moneda extranjera, los Sujetos Obligados deberán solicitar, por lo menos, la siguiente documentación:

a) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.

b) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.

c) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo previsto en el artículo 14, apartados I y II.

d) Titularidad del capital social (actualizada) de conformidad a lo descripto en el art. 20°, inc. a).

e) Identificación de las personas físicas que directa o indirectamente ejerzan el control real de la persona jurídica.

(Apartado II sustituido por art. 14 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 16. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:

a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.

b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica, asimismo deberá informar su número de CUIL.

c) C.U.I.T., domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.

d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).

ARTÍCULO 17. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente persona física y a su vez deberá requerirse el correspondiente acta y/o poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.

ARTÍCULO 18. — UTES, Agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, cooperativas, mutuales, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica.

ARTÍCULO 19. — Salvo cuando exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los Seguros Obligatorios que se indican a continuación, se considerará suficiente la información y/o documentación exigida por las normas legales y reglamentarias específicas que instrumentan y regulan:

a) Seguros colectivos de vida obligatorios.

b) Seguros de rentas vitalicias previsionales

c) Seguros de rentas derivados de la Ley de Riesgos del Trabajo

d) Seguro de responsabilidad civil obligatoria de automóviles, cuando se trate de la única cobertura contratada.

e) Seguros colectivos de saldo deudor.

f) Seguros de Riesgo de Trabajo.

ARTÍCULO 20. — Los Sujetos Obligados deberán:

a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar al beneficiario final y verificar su identidad.

b) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.

c) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su identidad.

d) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.

e) Adoptar recaudos especiales y/o reforzados cuando se opere con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.

f) (Inciso derogado por art. 5° de la Resolución N° 262/2015 de la Unidad de Información Financiera B.O. 5/8/2015)

g) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales de identificación mencionados en la presente resolución, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten adecuadas, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en su identificación.

h) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

i) Al operar con otros Sujetos Obligados, cuando estos se encuentren contemplados en el apartado II de los artículos 14 y 15, deberán solicitarles una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta UIF. En el caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

Los Sujetos Obligados deberán informar a través del sitio www.uif.gob.ar de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a todos aquellos clientes que no hubieran dado cumplimiento a alguna de las solicitudes.

Los Sujetos Obligados deberán efectuar los reportes a que se refiere el párrafo precedente mensualmente, a partir del 1° del septiembre de 2015, y hasta el día QUINCE (15) de cada mes. Los Reportes deberán contener la información correspondiente a las operaciones realizadas en el mes calendario inmediato anterior.

ARTÍCULO 21. — Procedimiento especial de identificación

I) Al momento de abonar la indemnización o suma asegurada relativa a un siniestro, cuando quien percibe el beneficio es una persona distinta del asegurado o tomador del seguro, los Sujetos Obligados deberán requerir, además de los requisitos previstos en los artículos 14 apartado I, 15 apartado I y de 16 a 18, según corresponda, lo siguiente:

a) Vínculo con el asegurado o tomador del seguro, si lo hubiere.

b) Calidad bajo la cual cobra la indemnización. A tales efectos deberá preverse la siguiente clasificación básica:

1) Titular del interés asegurado.

2) Tercero damnificado.

3) Beneficiario designado o heredero legal.

4) Cesionario de los derechos de la póliza.

5) Aquellas que se abonan en cumplimiento de una sentencia judicial condenatoria: nombre y apellido, número de expediente, juzgado en el que tramita, copia certificada de la sentencia y, de haberse efectuado, de la liquidación aprobada judicialmente.

6) Otros conceptos que resulten de interés.

II) En el momento de notificarse una cesión de derechos derivados de la póliza o un cambio en los beneficiarios designados, los Sujetos Obligados deberán requerir:

a) La identificación del cesionario o beneficiario, en los términos previstos en los artículos 14 a 18 según corresponda.

b) Causa que origina la cesión de derechos o cambio de beneficiarios.

c) Vínculo que une al asegurado, o tomador del seguro, con el cesionario o beneficiario.

III) En caso de pólizas de seguro colectivas, deberá realizarse la identificación respecto de quien abone la póliza, ya sea tomador o asegurado, conforme lo dispuesto en los arts. 14, 15 y 24 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 22. — Política de conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:

a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el artículo 24 de la presente.

b) El monitoreo y seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.

c) La identificación y análisis de operaciones que se apartan del grado de riesgo de cada cliente.

ARTÍCULO 23. — Procedimientos especiales.

En los casos que se enumeran a continuación, los Sujetos Obligados deberán solicitar —además de los requisitos de identificación previstos en los artículos 14 a 18 de la presente resolución, según corresponda— la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 24 de la presente.

a) Cuando se contraten pólizas cuya prima única, o primas anuales pactadas, excedan en su conjunto la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000) o su equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, para el caso de personas físicas y cuando excedan en su conjunto la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE MIL ($ 320.000) o su equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, para el caso de personas jurídicas. (Inciso sustituido por art. 15 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)

b) Cuando se efectúen aportes extraordinarios que excedan, en su conjunto, la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000) o su equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, para el caso de personas físicas y cuando se efectúen aportes extraordinarios que excedan la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE MIL ($ 320.000) o su equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, para el caso de personas jurídicas. (Inciso sustituido por art. 16 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)

c) Cuando la sumatoria de los montos de las operaciones indicadas en los puntos a) y b) precedentes, resulten iguales o superiores a PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000) o su equivalente en moneda extranjera, para el caso de personas físicas y cuando excedan la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE MIL ($ 320.000) o su equivalente en moneda extranjera, para el caso de personas jurídicas. (Inciso sustituido por art. 17 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)

d) Cuando la aseguradora deba abonar al tomador o asegurado, siniestros y/o indemnizaciones en forma extrajudicial, que en su conjunto en los últimos 12 meses sean igual o superior a PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000), o su equivalente en moneda extranjera, para el caso de personas físicas, y cuando sea igual o superior a PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000), o su equivalente en moneda extranjera, para el caso de personas jurídicas. (Inciso sustituido por art. 18 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)

e) Cuando, como consecuencia de solicitudes de anulación de pólizas que generen movimientos de fondos a favor del asegurado o tomador, la aseguradora deba restituir primas al cliente por un monto igual o superior a PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000), o su equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, en caso de ser personas físicas, o por un monto igual o superior a PESOS CIENTO SESENTA MIL ($ 160.000), o su equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, en caso de ser personas jurídicas. (Inciso sustituido por art. 19 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)

f) Cuando se efectúen retiros parciales acumulados en los últimos 12 meses, por montos iguales o superiores a la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE MIL ($ 320.000) o su equivalente en moneda extranjera. (Inciso sustituido por art. 20 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)

g) Cuando se efectúen rescates totales acumulados en los últimos 12 meses, por montos iguales o superiores a la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE MIL ($ 320.000) o su equivalente en moneda extranjera. (Inciso sustituido por art. 21 de la Resolución N° 104/2016 de la Unidad de Información Financiera B.O. 1/9/2016. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial.)

Los Sujetos Obligados deberán cumplimentar la obligación prevista en los apartados a) a g) de este artículo en las oportunidades allí indicadas, siempre que no se lo hubiera hecho previamente.

ARTÍCULO 24. — Perfil del Cliente. En los casos indicados en el artículo 23 precedente, los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, a fin de asignarles niveles de riesgo, como ser alto, medio y bajo, que estará basado en:

a) Información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos, declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, documentación bancaria, etc. según corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que justifique el origen lícito de los fondos involucrados en las operaciones que realiza.

b) Actividad del cliente, antigüedad en la relación contractual, ramo, producto, canal de venta, ubicación geográfica del cliente y del riesgo asegurado, entre otros factores que el Sujeto Obligado considere a los efectos de establecer el riesgo del cliente. Del análisis efectuado sobre los puntos a) y b) precedentes deberá dejarse constancia escrita en el legajo del cliente y mantenerse actualizado.

ARTÍCULO 25. — Los requisitos de identificación previstos en la presente Resolución resultarán asimismo de aplicación cuando el cliente realice operaciones que individualmente no hayan alcanzado el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto alcancen o excedan dichos importes. A estos efectos deberá tenerse en cuenta el total de las pólizas de seguros contratadas por un mismo cliente en los últimos doce meses.

ARTÍCULO 26. — Al momento de contratar una póliza, la aseguradora deberá hacer saber al cliente cuáles son los requisitos de información y/o documentación que le serán solicitados en ocasión que deba realizarse un pago en virtud de la póliza; o al momento de realizarse una cesión de derechos, un cambio de beneficiarios, o una anulación.

La falta de presentación de la información y/o documentación solicitada en la presente resolución no obstará al pago correspondiente, si obrara en poder de la aseguradora la documentación requerida por la legislación aplicable en materia de seguros, sin perjuicio de la responsabilidad del Sujeto Obligado de evaluar adecuadamente esa falta de presentación de información y/o documentación, a la luz de la normativa aplicable en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

ARTÍCULO 27. — Durante el curso de la relación contractual o comercial el Sujeto Obligado, deberá llevar a cabo las siguientes acciones:

a) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha tarea deberá constar en el manual de procedimientos.

b) Verificar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas Políticamente, en los casos que corresponda, de conformidad con lo prescripto en la resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá constar en el manual de procedimientos.

c) Adoptar políticas de análisis de riesgo.

De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento integral y adecuado de sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de análisis de riesgo deben contemplar medidas reforzadas para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo, estableciendo una mayor frecuencia para la actualización y análisis de la información respecto de su situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, como así también de su estructura societaria y de control.

Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su identificación inicial —y evolución posterior— y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada Sujeto Obligado. Se deberá dejar constancia de dicho análisis en el legajo del cliente.

d) Establecer un cronograma de actualización de los legajos de los clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que hubieran determinado respecto de cada uno de los ellos.

La frecuencia de la actualización de los legajos deberá ser mayor para aquellos clientes respecto de los cuales se hubiera determinado un alto riesgo de Lavado de Activos y/o de Financiación del Terrorismo, pudiendo establecerse una frecuencia menor para los clientes de bajo riesgo.

A los efectos de dicha actualización los Sujetos Obligados podrán utilizar información y documentación que publiquen los Organismos Públicos, en la medida que la misma resulte pertinente.

e) Monitoreo de las operaciones.

Los Sujetos Obligados deberán evaluar las operaciones efectuadas por sus clientes, a fin de detectar operaciones consideradas inusuales teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la realización de operaciones significativas, que la cantidad de pólizas en cuya titularidad figure una misma persona guarde razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por el cliente, cambios relativamente importantes en la forma de operar del cliente, sospechas de Lavado de Activos y/o de Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de monitoreo adoptados por el Sujeto Obligado se considere necesario efectuar dicha evaluación.

Con el fin de lograr una adecuada evaluación de las operaciones que realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier otro criterio, para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y volumen de operaciones de cada Sujeto Obligado que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.

f) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.

g) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el CAPÍTULO VI de la presente resolución.

ARTÍCULO 28. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.

CAPÍTULO V. LEGAJO DE CLIENTE - CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 29. — Legajo del Cliente. El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 14 a 18 (según corresponda), último párrafo del inciso c) del artículo 27 y, en su caso el artículo 24 de la presente Resolución.

Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del cliente.

Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 27 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 30. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de las autoridades competentes, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente documentación:

a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente.

b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, desde la realización de las operaciones.

c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el apartado f) del artículo 27 de la presente Resolución deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.

d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

ARTÍCULO 31. — Custodia de la Documentación. En caso que los Sujetos Obligados hayan tercerizado, total o parcialmente, la guarda, custodia y/o administración de la información y/o documentación recabada, en particular la referida a la identificación y conocimiento del cliente, su legajo y toda la información complementaria que haya requerido, o respecto de las transacciones u operaciones realizadas, o cuando la documentación referida no se encuentre disponible en el domicilio registrado ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, deberán informar el domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal) donde se encuentra resguardada dicha información y/o documentación y, de corresponder, la identificación de la persona física (nombres y apellidos completos, número y tipo de Documento Nacional de Identidad y CUIT/CUIL/CDI) o persona jurídica (denominación o razón social, domicilio legal y CUIT/CDI) en la que delegó dicha custodia.

En tales casos, los Sujetos Obligados deberán informar la ubicación precisa de los legajos en los depósitos correspondientes, debiendo comunicar en el plazo de SETENTA (72) horas hábiles a este Organismo cualquier cambio respecto a su localización.

Los Sujetos Obligados que a la fecha se encuentren comprendidos en los supuestos previstos en el primer párrafo, deberán contar con respaldo digital de los datos requeridos en los apartados I de los artículos 14 y 15 de la presente Resolución y, de corresponder, del análisis del perfil del cliente, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de publicada la presente Resolución.

En adelante, los Sujetos Obligados deberán efectuar copia digitalizada de la información y/o documentación indicada en el párrafo precedente, previo a la remisión de la misma.

Sin perjuicio de ello, en caso de efectuarse un procedimiento de supervisión, fiscalización o inspección in situ, los Sujetos Obligados deberán poner a disposición de esta Unidad la documentación y/o información archivada en el plazo máximo de SETENTA (72) horas hábiles.

CAPÍTULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SISTEMÁTICO

ARTÍCULO 32. — Reporte Sistemático. Las empresas aseguradoras deberán informar hasta el día QUINCE (15) de cada mes los rescates anticipados de seguros de vida y/o retiro realizados en el mes calendario inmediato anterior.

CAPÍTULO VII. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS

ARTÍCULO 33. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b) y 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación de Terrorismo.

Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

1) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.

2) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.

3) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.

4) Cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada por el cliente resultare ser falsa o se encuentre alterada.

5) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.

6) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico del mismo.

7) Cuando las operaciones involucren países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados de alto riesgo y no cooperativos a los catalogados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.

En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

8) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus modificatorios, y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.

9) Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por importes muy significativos, en forma extrajudicial sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente o por los procedimientos previstos en las leyes N° 24.573 y modificatorias (Ley de Mediación y Conciliación), N° 24.635 (Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral) y demás leyes provinciales vigentes en la materia.

10) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones.

11) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.

12) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que presentan un nivel muy alto de contratos a prima única o un crecimiento inesperado en sus ventas.

13) Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro.

14) Operaciones inusuales relativas a los clientes.

15) El cliente es reticente a proporcionar la información solicitada o la misma es falsa, inconsistente o de difícil verificación por parte de la entidad.

16) Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro por importes muy significativos, contratadas por distintas personas.

17) Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona por importes muy significativos, sea en una o en distintas aseguradoras.

18) Solicitud de una póliza por parte de un potencial cliente desde un lugar geográfico distante, cuando cerca de su domicilio podría conseguir un contrato de similares características.

19) El cliente solicita una póliza cuyo monto no se ajusta a su nivel de vida y/o a su patrón normal de negocios y/o a su perfil de riesgo.

20) El cliente no parece estar preocupado por el precio de la póliza, o por la conveniencia del producto para sus necesidades.

21) El cliente busca la compra de una póliza de prima única, o prepagar las primas y así pedir prestado el máximo valor en efectivo, o usar dicha póliza como garantía de un préstamo.

22) El cliente busca la cancelación de una póliza de seguro de vida antes del vencimiento, sin preocuparse por los costos adicionales que ello trae aparejado.

23) Transferencia del beneficio de un producto a un tercero aparentemente no relacionado.

24) Cliente de un contrato de seguro que requiere efectuar un pago muy significativo utilizando efectivo en lugar de cheques, transferencia electrónica o instrumentos empleados normalmente.

25) Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que tienen la misma dirección que otras compañías para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no exista aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargos de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar).

Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de la/s compañía/s u organizaciones estén ubicadas en países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus modificatorios y su objeto social sea la operatoria “off shore”.

26) Potencial cliente presentado por un agente o productor de jurisdicciones consideradas como países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus modificatorios o de países o territorios declarados de alto riesgo y no cooperativos a los catalogados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.

27) El cliente no se muestra preocupado por el rendimiento de la póliza, pero sí revela interés respecto de las condiciones de cancelación anticipada.

28) El cliente contrata una póliza por un importe muy significativo y luego de un corto período de tiempo requiere el reembolso de los fondos, solicitando que se abonen a un tercero, sin importarle la quita por la cancelación anticipada.

ARTÍCULO 34. — Deber de fundar el reporte. El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.

ARTÍCULO 35. — El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF N° 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.

ARTÍCULO 36. — Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.

ARTÍCULO 37. — Confidencialidad del Reporte. Los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso c y 22 de la Ley N° 25.246 modificatorias, excepto para el caso de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 38. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. Sin perjuicio del plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u operaciones sospechosos de lavado de activos, previsto en el artículo 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA todo hecho u operación sospechosos de lavado de activos dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde que los hubieren calificado como tales.

ARTÍCULO 39. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la resolución UIF vigente en la materia.

ARTÍCULO 40. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos u otros informes que permitan cumplir con esta finalidad.

CAPÍTULO VIII. SANCIONES.

ARTÍCULO 41. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidas en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 42. — Deróguese la Resolución UIF N° 230/2011.

ARTÍCULO 43. — Deróguese el artículo 10 de la Resolución UIF N° 70/2011.

ARTÍCULO 44. — Los Sujetos Obligados que no desarrollen su actividad principal en el marco de lo dispuesto por la presente Resolución, deberán observar la Resolución UIF que los regule y complementariamente lo aquí dispuesto.

ARTÍCULO 45. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 46. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. JOSÉ A. SBATTELLA, Presidente, Unidad de Información Financiera.

e. 24/06/2015 N° 112688/15 v. 24/06/2015