CONGRESO
DE LA NACION
Ley Nº 23.032
Fíjanse las remuneraciones de los
secretarios y prosecretarios del Honorable Congreso de la Nación y los
escalafones y remuneraciones de su personal.
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas
por
el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Fíjase como
remuneración mensual de los secretarios y prosecretarios de las Cámaras
del Honorable Congreso de la Nación, a partir del 1º de diciembre de
1983, el 100 % y el 90 % respectivamente, del total que por todo
concepto perciban mensualmente los señores legisladores nacionales. De
dichas remuneraciones se considerará sueldo básico el 30 % y el 70 %
restante corresponderá a dedicación funcional.
ARTICULO 2º - Establécense para
el personal del Congreso de la Nación, a partir de la fecha indicada en
el artículo 1º de la presente ley, los agrupamientos de Personal
Administrativo y Técnico, integrado por categorías correlativamente
numeradas de uno a catorce, y Personal de Maestranza y Servicios,
integrado por categorías correlativamente numeradas de tres a catorce.
ARTICULO 3º - El personal del
Congreso de la Nación percibirá, a partir de la fecha expresada en el
artículo 1º, las siguientes remuneraciones mensuales:
a) En concepto de remuneración de la categoría, la suma que resulte de
aplicar sobre el total que por todo concepto perciban mensualmente los
secretarios de ambas Cámaras, la siguiente escala:
Categoría Nº 1: 61,425 %
Categoría Nº 2: 52,055 %
Categoría Nº 3: 44,144 %
Categoría Nº 4: 38,454 %
Categoría Nº 5: 33,519 %
Categoría Nº 6: 29,217 %
Categoría Nº 7: 25,468 %
Categoría Nº 8: 22,200 %
Categoría Nº 9: 18,500 %
Categoría Nº 10: 16,359 %
Categoría Nº 11: 14,465 %
Categoría Nº 12: 12,790 %
Categoría Nº 13: 11,309 %
Categoría Nº 14: 10,000 %
De las sumas resultantes se considerará sueldo básico el 30 %. El 70 %
restante corresponderá a dedicación funcional para el personal
perteneciente al agrupamiento Administrativo y Técnico, y se denominará
bonificación especial respecto del personal del agrupamiento Maestranza
y Servicios;
b) En concepto de bonificación por antigüedad, el 0,41 % del total de
las remuneraciones de los secretarios de las Cámaras por cada año de
servicio, y dentro de las condiciones que fijen las disposiciones
vigentes;
c) En concepto de bonificación por título, las sumas que resulten de
aplicar los siguientes porcentajes:
1. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cinco o
más años de estudios de tercer nivel, aun cuando a la época de su
obtención hubieran demandado un número menor de años, 20 % de la
remuneración de la respectiva categoría;
2. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cuatro
años de estudios de tercer nivel y los que otorgue el Instituto
Nacional de la Administración Pública para cursos de personal superior,
14 % de la remuneración de la respectiva categoría;
3. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden de uno
a tres años de estudios de tercer nivel, 8 % de la remuneración de la
respectiva categoría;
4. Títulos secundarios de maestro normal, bachiller, perito mercantil y
otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco años:
categorías uno a siete, 3,6 % de la remuneración de la respectiva
categoría; categorías ocho a catorce, 7,5 % de la remuneración de la
categoría 14;
5. Títulos secundarios correspondientes al ciclo básico y títulos o
certificados de capacitación con planes de estudios no inferiores a
tres años: categorías uno a siete, 2 % de la remuneración de la
respectiva categoría; categorías ocho a catorce, 4,2 % de la
remuneración de la categoría catorce;
6. Certificado de estudios extendidos por organismos gubernamentales o
internacionales con duración no inferior a tres meses, y certificados
de capacitación técnica para agentes de agrupamiento de Maestranza y
Servicios: categorías uno a siete, 1,4 % de la remuneración de la
respectiva categoría; categorías ocho a catorce, 3 % de la remuneración
de la categoría catorce.
d) En concepto de asignaciones familiares, las sumas que resulten de
aplicar las disposiciones legales que rijan para el personal de la
Administración Pública Nacional.
ARTICULO 4º - El personal que
reviste en las categorías uno a ocho (ambas
inclusive) del agrupamiento Administrativo y Técnico y tres a ocho
(ambas inclusive) del agrupamiento de Maestranza y Servicios percibirá
mensualmente, en concepto de adicional por permanencia en la categoría,
las sumas que resulten de aplicar sobre la remuneración de la
respectiva categoría de revista los siguientes porcentajes:

ARTICULO 5º - El personal que reviste en las categorías nueve a
catorce
(ambas inclusive) será automáticamente promovido a la categoría
inmediata superior una vez cumplidos dos años de permanencia efectiva
en su categoría de revista.
ARTICULO 6º - El pago del
adicional previsto en el artículo 4º de la presente
ley y las promociones de carácter automático a que se refiere el
artículo
5º se harán efectivos a partir del 1º de enero del año siguiente a
aquel
en que el personal comprendido cumpla los requisitos establecidos en
cada caso. A tal efecto, se considerará la antigüedad del agente en la
categoría al 31 de diciembre anterior, computándose la fracción mayor
de seis meses como año completo.
ARTICULO 7º - Cuando la
remuneración total (excluidas las asignaciones
familiares) que por todo concepto debiera percibir un agente sea
superior a la que corresponda a los prosecretarios de ambas Cámaras, se
le liquidará esta última en lugar de aquella remuneración.
ARTICULO 8º - De las sumas que
resulten de la aplicación de las
disposiciones de la presente ley deberán ser eliminadas las fracciones
menores de un peso argentino, ajustándolas de la siguiente forma:
fracciones de uno a cuarenta y nueve centavos, se suprimirán;
fracciones de cincuenta a noventa y nueve centavos, se llevarán a un
peso argentino.
ARTICULO 9º - Toda vez que se
modifique la remuneración mensual que por
todo concepto perciban los secretarios de cada una de las Cámaras del
Congreso de la Nación, se dispondrá automáticamente la actualización de
las asignaciones establecidas por la presente ley directa o
indirectamente en función de aquella remuneración.
ARTICULO 10. - El personal del
Congreso de la Nación quedará
automáticamente ubicado, dentro de los agrupamientos y categorías que
se establecen en el artículo 2º, en el mismo agrupamiento y en la misma
categoría en que revistare inmediatamente antes de entrar en vigencia
la presente ley, excepto lo dispuesto en el inciso a) del siguiente
apartado.
El personal que reviste en la categoría Nº 4 del agrupamiento de
Maestranza y Servicios quedará automáticamente ubicado:
a) En la categoría Nº 3 del mismo agrupamiento, si a la fecha
establecida en el Artículo 1º acreditare veinticinco años de antigüedad
en
el Congreso (continuos o discontinuos) y dos años de antigüedad en su
Categoría.
b) En la categoría Nº 4 del mismo agrupamiento, si no cumpliere las
condiciones mencionadas en el inciso a).
ARTICULO 11. - Al personal cuya
remuneración actual por todo concepto sea
superior a la que correspondiere percibir por aplicación de las normas
de la presente ley, se le liquidará aquella remuneración hasta tanto la
diferencia sea absorbida por posteriores incrementos salariales de
cualquier naturaleza.
ARTICULO 12. - El gasto que
demande el cumplimiento de la presente ley se
tomará del presupuesto de la jurisdicción 01 - Poder Legislativo
Nacional, con imputación al mismo, con las ampliaciones que sean
menester provenientes de rentas generales hasta tanto se efectúe su
incorporación al presupuesto de la mencionada jurisdicción.
ARTICULO 13. - Deróganse los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 22.118.
ARTICULO 14. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
BIGNONE
Llamil Reston
Jorge Wehbe