CONGRESO DE LA NACION

Ley Nº 23.032

Fíjanse las remuneraciones de los secretarios y prosecretarios del Honorable Congreso de la Nación y los escalafones y remuneraciones de su personal.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Fíjase como remuneración mensual de los secretarios y prosecretarios de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, a partir del 1º de diciembre de 1983, el 100 % y el 90 % respectivamente, del total que por todo concepto perciban mensualmente los señores legisladores nacionales. De dichas remuneraciones se considerará sueldo básico el 30 % y el 70 % restante corresponderá a dedicación funcional.

ARTICULO 2º - Establécense para el personal del Congreso de la Nación, a partir de la fecha indicada en el artículo 1º de la presente ley, los agrupamientos de Personal Administrativo y Técnico, integrado por categorías correlativamente numeradas de uno a catorce, y Personal de Maestranza y Servicios, integrado por categorías correlativamente numeradas de tres a catorce.

ARTICULO 3º - El personal del Congreso de la Nación percibirá, a partir de la fecha expresada en el artículo 1º, las siguientes remuneraciones mensuales:

a) En concepto de remuneración de la categoría, la suma que resulte de aplicar sobre el total que por todo concepto perciban mensualmente los secretarios de ambas Cámaras, la siguiente escala:

Categoría Nº 1: 61,425 %

Categoría Nº 2: 52,055 %

Categoría Nº 3: 44,144 %

Categoría Nº 4: 38,454 %

Categoría Nº 5: 33,519 %

Categoría Nº 6: 29,217 %

Categoría Nº 7: 25,468 %

Categoría Nº 8: 22,200 %

Categoría Nº 9: 18,500 %

Categoría Nº 10: 16,359 %

Categoría Nº 11: 14,465 %

Categoría Nº 12: 12,790 %

Categoría Nº 13: 11,309 %

Categoría Nº 14: 10,000 %

De las sumas resultantes se considerará sueldo básico el 30 %. El 70 % restante corresponderá a dedicación funcional para el personal perteneciente al agrupamiento Administrativo y Técnico, y se denominará bonificación especial respecto del personal del agrupamiento Maestranza y Servicios;

b) En concepto de bonificación por antigüedad, el 0,41 % del total de las remuneraciones de los secretarios de las Cámaras por cada año de servicio, y dentro de las condiciones que fijen las disposiciones vigentes;

c) En concepto de bonificación por título, las sumas que resulten de aplicar los siguientes porcentajes:

1. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cinco o más años de estudios de tercer nivel, aun cuando a la época de su obtención hubieran demandado un número menor de años, 20 % de la remuneración de la respectiva categoría;

2. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cuatro años de estudios de tercer nivel y los que otorgue el Instituto Nacional de la Administración Pública para cursos de personal superior, 14 % de la remuneración de la respectiva categoría;

3. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden de uno a tres años de estudios de tercer nivel, 8 % de la remuneración de la respectiva categoría;

4. Títulos secundarios de maestro normal, bachiller, perito mercantil y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco años: categorías uno a siete, 3,6 % de la remuneración de la respectiva categoría; categorías ocho a catorce, 7,5 % de la remuneración de la categoría 14;

5. Títulos secundarios correspondientes al ciclo básico y títulos o certificados de capacitación con planes de estudios no inferiores a tres años: categorías uno a siete, 2 % de la remuneración de la respectiva categoría; categorías ocho a catorce, 4,2 % de la remuneración de la categoría catorce;

6. Certificado de estudios extendidos por organismos gubernamentales o internacionales con duración no inferior a tres meses, y certificados de capacitación técnica para agentes de agrupamiento de Maestranza y Servicios: categorías uno a siete, 1,4 % de la remuneración de la respectiva categoría; categorías ocho a catorce, 3 % de la remuneración de la categoría catorce.

d) En concepto de asignaciones familiares, las sumas que resulten de aplicar las disposiciones legales que rijan para el personal de la Administración Pública Nacional.

ARTICULO 4º - El personal que reviste en las categorías uno a ocho (ambas inclusive) del agrupamiento Administrativo y Técnico y tres a ocho (ambas inclusive) del agrupamiento de Maestranza y Servicios percibirá mensualmente, en concepto de adicional por permanencia en la categoría, las sumas que resulten de aplicar sobre la remuneración de la respectiva categoría de revista los siguientes porcentajes:


ARTICULO 5º - El personal que reviste en las categorías nueve a catorce (ambas inclusive) será automáticamente promovido a la categoría inmediata superior una vez cumplidos dos años de permanencia efectiva en su categoría de revista.

ARTICULO 6º - El pago del adicional previsto en el artículo 4º de la presente ley y las promociones de carácter automático a que se refiere el artículo 5º se harán efectivos a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que el personal comprendido cumpla los requisitos establecidos en cada caso. A tal efecto, se considerará la antigüedad del agente en la categoría al 31 de diciembre anterior, computándose la fracción mayor de seis meses como año completo.

ARTICULO 7º - Cuando la remuneración total (excluidas las asignaciones familiares) que por todo concepto debiera percibir un agente sea superior a la que corresponda a los prosecretarios de ambas Cámaras, se le liquidará esta última en lugar de aquella remuneración.

ARTICULO 8º - De las sumas que resulten de la aplicación de las disposiciones de la presente ley deberán ser eliminadas las fracciones menores de un peso argentino, ajustándolas de la siguiente forma: fracciones de uno a cuarenta y nueve centavos, se suprimirán; fracciones de cincuenta a noventa y nueve centavos, se llevarán a un peso argentino.

ARTICULO 9º - Toda vez que se modifique la remuneración mensual que por todo concepto perciban los secretarios de cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación, se dispondrá automáticamente la actualización de las asignaciones establecidas por la presente ley directa o indirectamente en función de aquella remuneración.

ARTICULO 10. - El personal del Congreso de la Nación quedará automáticamente ubicado, dentro de los agrupamientos y categorías que se establecen en el artículo 2º, en el mismo agrupamiento y en la misma categoría en que revistare inmediatamente antes de entrar en vigencia la presente ley, excepto lo dispuesto en el inciso a) del siguiente apartado.

El personal que reviste en la categoría Nº 4 del agrupamiento de Maestranza y Servicios quedará automáticamente ubicado:

a) En la categoría Nº 3 del mismo agrupamiento, si a la fecha establecida en el Artículo 1º acreditare veinticinco años de antigüedad en el Congreso (continuos o discontinuos) y dos años de antigüedad en su Categoría.

b) En la categoría Nº 4 del mismo agrupamiento, si no cumpliere las condiciones mencionadas en el inciso a).

ARTICULO 11. - Al personal cuya remuneración actual por todo concepto sea superior a la que correspondiere percibir por aplicación de las normas de la presente ley, se le liquidará aquella remuneración hasta tanto la diferencia sea absorbida por posteriores incrementos salariales de cualquier naturaleza.

ARTICULO 12. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se tomará del presupuesto de la jurisdicción 01 - Poder Legislativo Nacional, con imputación al mismo, con las ampliaciones que sean menester provenientes de rentas generales hasta tanto se efectúe su incorporación al presupuesto de la mencionada jurisdicción.

ARTICULO 13. - Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 22.118.

ARTICULO 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE
                                                      
Llamil Reston

Jorge Wehbe