MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 383/2015
Bs. As., 25/06/2015
VISTO el Expediente N° S01:0082297/2015 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto
por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 y la Resolución N°
49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 30 de marzo de 2015 el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el
Decreto N° 470 mediante el cual se creó, en el ámbito de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR).
Que en congruencia con lo precedentemente expuesto, mediante la
Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, se procedió a aprobar el REGLAMENTO DEL PROGRAMA HOGARES CON
GARRAFAS (HOGAR), creado por el Decreto citado en el considerando
anterior.
Que uno de los principales objetivos del mencionado Programa consiste
en garantizar de manera efectiva el acceso al Gas Licuado de Petróleo
(GLP) en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.)
de capacidad, a precios diferenciales a los sectores más vulnerables de
la población.
Que para ello, el ESTADO NACIONAL subsidia y/o compensa de manera
directa a: a) los consumidores de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en
garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de
capacidad de bajos recursos de todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, que residan en zonas no abastecidas por el servicio de gas o
que no se encuentran conectados a la red de distribución de gas de su
localidad, en ambos casos, y b) los Productores de Gas Licuado de
Petróleo (GLP).
Que en el marco de lo expuesto mediante la Resolución N° 70 de fecha 1°
de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se procedió a aprobar:
a) Los Precios Máximos de Referencia y las Compensaciones para los
Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas
de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad.
b) Los Precios Máximos de Referencia de garrafas de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de
capacidad para Fraccionadores, Distribuidores y Comercios.
c) Los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS (AMP) del PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA en cada jurisdicción.
d) El valor del PRECIO SUBSIDIADO para el Gas Licuado de Petróleo (GLP)
envasado en garrafa de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.), al único efecto del
cálculo del subsidio de los beneficiarios del PROGRAMA HOGAR.
Que en virtud de todo lo señalado y con el objetivo de garantizar el
cumplimiento del citado Programa, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estima
conveniente y necesario adoptar medidas tendientes a evitar prácticas
desleales por parte de los sujetos comprendidos en el mismo, que
afecten al cumplimiento de los precios establecidos por la Autoridad de
Aplicación, en perjuicio de los consumidores de bajos recursos que
utilizan Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases de DIEZ (10), DOCE
(12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la
SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 7, 37, 42 y concordantes de la Ley N°
26.020 y por el Artículo 6° del Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de
2015.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Las Empresas Fraccionadoras y Distribuidoras en envases
de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad
deberán abastecer en sus bocas de despacho y a los precios, en cada
caso establecidos, en la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril de 2015
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
todo el producto disponible en la planta o depósito, conforme sea
requerido por los consumidores finales del mismo que concurran a dichas
bocas, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2° de la presente
medida.
ARTÍCULO 2° — La Empresas Fraccionadoras y Distribuidoras en envases de
DIEZ (10), DOCE (12) y KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad podrán proveer
en sus bocas de despacho, como máximo, la cantidad de DOS (2) envases
de las citadas capacidades por usuario, (consumidor final del producto).
Se deja establecido que la limitante determinada en el párrafo
anterior, no será de aplicación para las bocas de despacho ubicadas en
las provincias de NEUQUÉN, CHUBUT, RÍO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
ARTÍCULO 3° — A los efectos de verificar el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente resolución, la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá
requerir toda la información y/o documentación que considere
pertinente, como así también efectuar las inspecciones que considere
necesarias.
No obstante lo precedentemente expuesto, y sin perjuicio de la
información que los operadores se encuentran obligados a presentar
conforme a las normas vigentes, las Empresas Fraccionadoras y
Distribuidoras, deberán proporcionar a la Autoridad de Aplicación, en
los mismos términos y condiciones en vigor, los siguientes datos:
a) Cantidad de envases vendidos en la boca de despacho (planta o
depósito), detallando la ubicación de la misma y discriminando: i) las
capacidades de los envases vendidos y ii) el tipo de adquirente.
b) En el caso de que el adquirente se trate de un comercio, se deberá
individualizar el mismo, indicando: i) nombre y apellido de su titular
o razón social, según corresponda, ii) número de C.U.I.T y iii)
domicilio.
ARTÍCULO 4° — En el caso de las ventas efectuadas en planta de
fraccionamiento o depósito, a sujetos que no revistan la calidad de
usuarios (consumidores finales del producto), los responsables de las
instalaciones, previo a efectuar la venta en cuestión, deberán
verificar que tanto los vehículos como los conductores de los mismos,
que transporten los envases adquiridos, cumplan con las
reglamentaciones nacionales, provinciales y/o municipales que rigen en
la materia; “Reglamento General Para el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carreteras”, Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de
1995, Anexo S y las “Normas Técnicas para el Transporte Terrestre”,
Resolución N° 195 de fecha 25 de junio de 1997 de la SECRETARÍA DE
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, concordantes, modificatorias y/o complementarias.
ARTÍCULO 5° — En caso de constatarse incumplimientos a lo establecido
en los artículos 1°, 2° y/o 4° o en caso de verificarse inconsistencias
en la información y/o documentación presentada en virtud de lo
dispuesto en el artículo 3°, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar
las siguientes sanciones:
a) Constatado que fuera un incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo
1° de la presente resolución por parte de un fraccionador o de un
distribuidor, se aplicarán la sanciones establecidas en los puntos
27.2.2 y 27.2.3 respectivamente, del acápite IX —SANCIONES— del Anexo
de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE
ENEGÍA.
b) En el caso de constatarse un incumplimiento a lo dispuesto en el
Artículo 2° y/o 4° de la presente resolución, se aplicará una multa de
hasta CIENTO CINCUENTA (150) veces el costo de UNA TONELADA (1 TN) de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) propano a nivel mayorista.
c) En el caso de verificarse el incumplimiento de la presentación en
tiempo y forma de la información y/o documentación mencionada en el
artículo 3° o en caso de constatarse inconsistencias en la misma, se
aplicará una multa de hasta CIEN (100) veces el costo de UNA TONELADA
(1 TN) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) propano a nivel mayorista.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. MARIANA MATRANGA, Secretaria de
Energía.
e. 01/07/2015 N° 114979/15 v. 01/07/2015