MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 383/2015

Bs. As., 25/06/2015

VISTO el Expediente N° S01:0082297/2015 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 y la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 30 de marzo de 2015 el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 470 mediante el cual se creó, en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR).

Que en congruencia con lo precedentemente expuesto, mediante la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se procedió a aprobar el REGLAMENTO DEL PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), creado por el Decreto citado en el considerando anterior.

Que uno de los principales objetivos del mencionado Programa consiste en garantizar de manera efectiva el acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad, a precios diferenciales a los sectores más vulnerables de la población.

Que para ello, el ESTADO NACIONAL subsidia y/o compensa de manera directa a: a) los consumidores de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad de bajos recursos de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, que residan en zonas no abastecidas por el servicio de gas o que no se encuentran conectados a la red de distribución de gas de su localidad, en ambos casos, y b) los Productores de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que en el marco de lo expuesto mediante la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se procedió a aprobar:

a) Los Precios Máximos de Referencia y las Compensaciones para los Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad.

b) Los Precios Máximos de Referencia de garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad para Fraccionadores, Distribuidores y Comercios.

c) Los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS (AMP) del PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA en cada jurisdicción.

d) El valor del PRECIO SUBSIDIADO para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafa de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.), al único efecto del cálculo del subsidio de los beneficiarios del PROGRAMA HOGAR.

Que en virtud de todo lo señalado y con el objetivo de garantizar el cumplimiento del citado Programa, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estima conveniente y necesario adoptar medidas tendientes a evitar prácticas desleales por parte de los sujetos comprendidos en el mismo, que afecten al cumplimiento de los precios establecidos por la Autoridad de Aplicación, en perjuicio de los consumidores de bajos recursos que utilizan Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7, 37, 42 y concordantes de la Ley N° 26.020 y por el Artículo 6° del Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las Empresas Fraccionadoras y Distribuidoras en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad deberán abastecer en sus bocas de despacho y a los precios, en cada caso establecidos, en la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, todo el producto disponible en la planta o depósito, conforme sea requerido por los consumidores finales del mismo que concurran a dichas bocas, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — La Empresas Fraccionadoras y Distribuidoras en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad podrán proveer en sus bocas de despacho, como máximo, la cantidad de DOS (2) envases de las citadas capacidades por usuario, (consumidor final del producto).

Se deja establecido que la limitante determinada en el párrafo anterior, no será de aplicación para las bocas de despacho ubicadas en las provincias de NEUQUÉN, CHUBUT, RÍO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá requerir toda la información y/o documentación que considere pertinente, como así también efectuar las inspecciones que considere necesarias.

No obstante lo precedentemente expuesto, y sin perjuicio de la información que los operadores se encuentran obligados a presentar conforme a las normas vigentes, las Empresas Fraccionadoras y Distribuidoras, deberán proporcionar a la Autoridad de Aplicación, en los mismos términos y condiciones en vigor, los siguientes datos:

a) Cantidad de envases vendidos en la boca de despacho (planta o depósito), detallando la ubicación de la misma y discriminando: i) las capacidades de los envases vendidos y ii) el tipo de adquirente.

b) En el caso de que el adquirente se trate de un comercio, se deberá individualizar el mismo, indicando: i) nombre y apellido de su titular o razón social, según corresponda, ii) número de C.U.I.T y iii) domicilio.

ARTÍCULO 4° — En el caso de las ventas efectuadas en planta de fraccionamiento o depósito, a sujetos que no revistan la calidad de usuarios (consumidores finales del producto), los responsables de las instalaciones, previo a efectuar la venta en cuestión, deberán verificar que tanto los vehículos como los conductores de los mismos, que transporten los envases adquiridos, cumplan con las reglamentaciones nacionales, provinciales y/o municipales que rigen en la materia; “Reglamento General Para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carreteras”, Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, Anexo S y las “Normas Técnicas para el Transporte Terrestre”, Resolución N° 195 de fecha 25 de junio de 1997 de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, concordantes, modificatorias y/o complementarias.

ARTÍCULO 5° — En caso de constatarse incumplimientos a lo establecido en los artículos 1°, 2° y/o 4° o en caso de verificarse inconsistencias en la información y/o documentación presentada en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones:

a) Constatado que fuera un incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente resolución por parte de un fraccionador o de un distribuidor, se aplicarán la sanciones establecidas en los puntos 27.2.2 y 27.2.3 respectivamente, del acápite IX —SANCIONES— del Anexo de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENEGÍA.

b) En el caso de constatarse un incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 2° y/o 4° de la presente resolución, se aplicará una multa de hasta CIENTO CINCUENTA (150) veces el costo de UNA TONELADA (1 TN) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) propano a nivel mayorista.

c) En el caso de verificarse el incumplimiento de la presentación en tiempo y forma de la información y/o documentación mencionada en el artículo 3° o en caso de constatarse inconsistencias en la misma, se aplicará una multa de hasta CIEN (100) veces el costo de UNA TONELADA (1 TN) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) propano a nivel mayorista.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. MARIANA MATRANGA, Secretaria de Energía.

e. 01/07/2015 N° 114979/15 v. 01/07/2015