LEY DE CORREOS

DECRETO Nº 151

Reglamentación del Decreto-Ley 20.216/73.

Bs. As., 18/1/74

Visto el presente expediente, letra S.C., número 9118, año 1973, y

CONSIDERANDO:

Lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto-Ley Nº 20.216/73, y lo propuesto por el Ministerio de Economía, Secretaría de Estado de Comunicaciones;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto, que constituye la reglamentación del Decreto-Ley Nº 20.216/73, formando parte integrante del presente decreto.

Art. 2º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                            PERON
                                                José B. Gelbard.

REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY Nº 20.216/73

Artículo 1º - La Administración de Correos dictará los reglamentos a que se refiere el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 20.216/73.

Art. 2º - El Estado ejerce el monopolio postal a través de la Administración de Correos.

No están incluidos en el monopolio postal los libros, impresos, muestras, las cartas y tarjetas postales que hayan cumplido su fin primitivo, las piezas de procedimientos judiciales y otros envíos similares a los enunciados en este párrafo, a condición, en todos los casos, de que circulen abiertos y no tengan carácter actual y personal.

a) Se considera comunicación de carácter actual la de reciente data o que tiene vigencia para ambos corresponsales. Cualquiera fuere el caso dejará de ser actual una vez entregada al destinatario o a quien correspondiere.

b) Se considera comunicación personal a la que tiene ese carácter específico y a toda aquella, manuscrita o impresa, cualquiera fuere su texto, que ostente el nombre de la persona a que está dirigida y lleve la firma, de puño y letra o autografiada, del remitente o de persona autorizada o que lo represente.

c) Los reglamentos determinarán los requisitos que deben reunir los envíos para ser considerados cerrados:

Art. 3º - Sin reglamentación.

Art. 4º - Sin reglamentación.

Art. 5º - La Administración de Correos hará seguir por sus servicios el curso de los envíos en infracción al monopolio postal ni bien el trámite de la causa administrativa lo permita. En tales casos, si los mismos carecieran total o parcialmente del franqueo que les hubiere correspondido, la entrega a los destinatarios, o eventualmente a los remitentes, se hará previo pago de la tasa faltante.

Art. 6º - La Administración de Correos determinará la forma y la oportunidad en que sus agentes o personas afectadas al servicio deberán prestar juramento de guardar estrictamente el secreto postal.

Art. 7º - Los impresos, papeles de negocios y pequeños paquetes serán acondicionados de modo que pueda verificarse fácilmente su contenido.

Art. 8º-- Sin reglamentación.

Art. 9º - La correspondiente de cuya admisión, transporte y entrega se hace cargo la Administración de Correos comprende las cartas, las tarjetas postales, los impresos, los papeles de negocio y los pequeños paquetes por asimilación:

1) Se considera carta:

a) Todo envío comprendido en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 20.216/73, excepto las tarjetas postales.

b) Cualquier otro envío cerrado cuyo impositor solicite se expida como carta.

2) Se expedirán como tarjetas postales, y circularán al descubierto, las piezas rectangulares de cartulina resistente o del material análogo, cuyo texto tenga carácter actual y personal.

3) Se expedirán como impresos las reproducciones obtenidas sobre papel, cartón u otro material similar, por medio de cualquier procedimiento que incluya el empleo de un clisé, de un molde o de un negativo, y que no tengan carácter de correspondencia actual y personal.

Se asimilan a los impresos y están exentos del pago de franqueo los cecogramas, los clisés que lleven signos de cecografía y las grabaciones sonoras destinadas únicamente al uso de ciegos, cuando sean remitidos en las condiciones que determina la Administración de Correos en su reglamentación.

Podrán expedirse como "impresos de interés general" y beneficiarse con tasas reducidas:

a) Las publicaciones que se editen e impriman en el país cuando tengan por finalidad principal difundir la cultura, los conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y en general las que procuren satisfacer demandas de información, de recreación o amenidad, con un adecuado nivel cultural.

b) Las invitaciones, programas, circulares o instrucciones que despachen las instituciones oficiales o privadas que, sin fines de lucro, tengan por objeto propender al conocimiento o divulgación de la cultura, la educación, o al mejoramiento de la salud y condiciones de vida de la comunidad.

c) Las publicaciones extranjeras que reuniendo las condiciones indicadas en el inciso a), sean editadas en países con los cuales la Administración de Correos haya celebrado convenios al respecto.

La Administración de Correos establecerá los requisitos y formalidades que deberán satisfacer los interesados para beneficiarse con aquellas tasas.

Los reglamentos determinarán las anotaciones y anexos que se permitirán agregar a los impresos.

4) No podrán expedirse como impresos:

a) Los escritos obtenidos con máquina de escribir de cualquier tipo.

b) Las copias obtenidas por medio de calco.

c) Los artículos de papelería cuando aparezca claramente que la parte impresa no es lo esencial del objeto.

d) Los filmes, grabaciones sonoras y papeles perforados para su utilización en instrumentos de música mecánica.

e) Las cintas de papel perforado así como las tarjetas del sistema mecanográfico que ostenten perforaciones, rasgos o marcas que puedan constituir anotaciones.

f) Otros envíos que la Administración de Correos establezca en su reglamentación.

5) Se expedirán como papeles de negocio todas las piezas y documentos escritos, dibujados o perforados, total o parcialmente, que no tengan carácter de correspondencia actual y personal ni puedan circular como impreso.

6) Se expedirán como pequeños paquetes los envíos que contengan objetos diversos.

Está permitido reunir en un solo envío de correspondencia objetos sometidos a tasas diferentes, siendo aplicable en este caso a la totalidad del envío la tasa del objeto cuya tarifa fuere más elevada.

Los envíos de correspondencia, mediante el pago de tasas adicionales, podrán:

a) Ser aceptados y entregados bajo control especial,

b) Gozar de prioridad en su curso y entrega,

c) Ser sometidos a otros tratamientos especiales que establezca la Administración de Correos.

Art. 10. - Mediante el pago de tasas adicionales las encomiendas podrán gozar de prioridad en su curso y entrega, así como también ser objeto de otros tratamientos especiales que establezca la Administración de Correos.

Art. 11. - La aceptación de los envíos mencionados en el artículo 11 del Decreto-Ley Nº 20.216/73, se hará mediante seguro del contenido. Estos envíos se expedirán como carta o encomienda con declaración de valor, cuyo importe máximo fijará la Administración de Correos en sus reglamentos. Dicha declaración deberá ajustarse al valor real del contenido.

Art. 12. - El pago de las tasas y derechos que corresponda se efectuará mediante sellos postales, el empleo de máquinas franqueadoras, la utilización de cuentas corrientes con pago anticipado o diferido en efectivo y otros sistemas que la Administración de Correos determine.

Los sobres, fajas, tarjetas y demás especies análogas con sellos postales impresos, podrán ser sobrecargados en su valor escrito con un suplemento equivalente al precio de costo.

Los sellos postales adheridos o impresos en la cubierta de los envíos para el pago de tasas postales, serán inutilizados mediante el empleo del matasellos oficial. Igual procedimiento se observará con los que deban adherirse en los formularios de la Administración de Correos para el pago de otras tasas y derechos.

No se dará curso a los envíos con franqueo insuficiente o que carezcan del mismo, salvo las cartas y tarjetas postales, las que, en esas condiciones, estarán sujetas al pago de una tasa especial a cargo del destinatario o eventualmente, del remitente.

Art. 13. - Sin reglamentación.

Art. 14. - Sin reglamentación.

Art. 15. - La Administración de Correos podrá autorizar a personas ajenas a ella para la venta de sellos u otros valores postales, y establecer la forma y monto de la retribución de estos servicios prestados por terceros.

Art. 16. - La Administración de Correos queda facultada para:

a) Establecer las condiciones generales de admisión de los envíos en lo que respecta a cantidad, dimensiones, peso, formas, embalaje y demás características que considere convenientes para la regular prestación del servicio;

b) Determinar la oportunidad y amplitud con que sus oficinas prestarán cada servicio.

Art. 17. - El expedidor de un envío postal, mediante el pago de la tasa respectiva, podrá hacerlo retirar del servicio o modificar su dirección mientras no hubiere sido:

a) Entregado al destinatario o a persona autorizada;

b) Interceptado, confiscado o destruido por aplicación de la legislación vigente.

Art. 18. - Las empresas de ferrocarriles, en los trenes que la Administración de Correos determine, destinarán un compartimiento especial para la conducción de los despachos postales. Dicho compartimiento contará con espacio e instalaciones adecuadas para el desenvolvimiento de las tareas de recepción, clasificación y entrega de los despachos, así como también las comodidades necesarias para el personal que los custodia.

Las empresas de navegación, en los barcos que la Administración de Correos destaque agentes postales, destinarán un camarote que reúna las condiciones anteriormente referidas.

En los demás vehículos de transporte se destinará, para el mismo objeto, un compartimiento o lugar conveniente a satisfacción de la Administración de Correos.

La carga postal tiene prioridad en su transporte y entrega sobre cualquier otro tipo de carga.

Los convenios de retribución se celebrarán entre la Administración de Correos y las personas o empresas a las que se encargue la conducción. En caso de desacuerdo y que el transportador esté obligado por ley a efectuar el servicio, se lo intimará a su prestación con indicación del importe ofrecido. Dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el transportador deberá iniciar el servicio, sin perjuicio de los recursos administrativos o judiciales a que tuviere derecho, de no considerar equitativa aquella retribución.

Las condiciones de operatividad para la conducción de la carga postal por vía de superficie se ajustarán en todo lo pertinente a la reglamentación postal.

La obligación impuesta a las empresas mencionadas en el artículo 18, inciso 2, del Decreto-Ley Nº 20.216/73, determina que sus vehículos, en ningún momento del recorrido, deberán llevar gratuitamente carga postal que exceda de quince (15) kilogramos.

Los itinerarios de los buques con privilegio de paquete postal no podrán ser modificados sin la conformidad expresa y por escrito de la Administración de Correos.

El plazo de anticipación a que se refiere el artículo 18, inciso 3, del Decreto-Ley Nº 20.216/73, para hacer conocer el día y hora de arribo y salida de los buques a los puertos de escala, será de cinco (5) días hábiles. En caso de ser alteradas las fechas, la novedad será comunicada inmediatamente a la Administración de Correos.

Se considera que un vehículo está afectado específicamente al transporte de envíos postales:

a) Cuando sea destinado a ese transporte con exclusión de cualquier otro;

b) Mientras realice el servicio, si se trata de vehículo afectado al transporte postal sólo en parte de la jornada o en días determinados, fuera de los cuales podrá ser destinado a cualquier otra actividad.

Los vehículos afectados total y específicamente al servicio de correos se distinguirán por su color amarillo-ocre y negro cuyo uso será exclusivo. Además mantendrán un cartel con una leyenda fácilmente visible que identifique el servicio que ejecutan y podrán estacionar libremente para las operaciones de carga y descarga.

Cuando la afectación específica al servicio de correos fuere con el alcance parcial mencionado en el inciso b) anterior, el cartel indicativo será movible y deberá usarse únicamente en las horas en que el vehículo realice el transporte postal.

En todos los casos el chofer será provisto de un certificado que indique la afectación del vehículo, el horario que ella comprende y las prioridades de que goza. Tal comprobante deberá exhibirlo al representante de la fuerza de seguridad, de tránsito u otro que eventualmente deba intervenir, cuando fuere necesario para el inmediato cumplimiento de sus tareas.

La exención del pago de derechos de peaje, pontazgo u otros gravámenes similares a que se refiere el artículo 18, párrafo 8 del Decreto-Ley Nº 20.216/73, comprende también a los recorridos que necesariamente deba realizar el vehículo, sin carga postal, para:

a) Retirar los despachos postales de oficina de correos, puertos, estaciones, etc.;

b) Regresar a su base luego de efectuada la entrega de los despachos.

Art. 19. - La Administración de Correos establecerá en sus reglamentos las condiciones y formalidades a que deberá ajustarse la entrega de los envíos postales confiados a sus servicios.

Art. 20. - Los envíos postales cuya entrega resulte imposible se considerarán caídos en rezago luego de transcurridos, desde su ingreso en el archivo postal, los plazos mínimos que en cada caso se indican:

a) Cuatro (4) meses para los envíos postales en general;

b) Inmediatamente, los impresos no sometidos a control especial en su aceptación y entrega:

c) En el momento de su comprobación, cuando se trate de envíos postales que contengan productos perecederos o de fácil descomposición, así como también los que presenten filtraciones o se encuentren en condiciones inconvenientes para su almacenamiento.

Las tareas de apertura de los envíos postales a que alude el artículo 20, párrafo 2, del Decreto-Ley Nº 20.216/73, se realizarán con la presencia de un representante del ministerio competente -área Comunicaciones-, y la supervisión de los jefes de los organismos postal, administrativo y de inspección de la Administración de Correos, o de sus delegados.

De todo lo actuado se dejará constancia en acta elaborada a ese efecto que firmarán los intervinientes.

La Administración de Correos establecerá en sus reglamentos, con sujeción a la norma citada en el segundo párrafo de este artículo, el destino que en cada caso deba darse a los objetos que no puedan ser entregados al destinatario ni al remitente.

Art. 21. - Sin reglamentación.

Art. 22. - La Administración de Correos establecerá en sus reglamentos las condiciones generales para la emisión y pago de los giros postales, sus clases y los importes máximos por los que podrán ser librados.

Los giros postales vencerán a la expiración del mes inmediato siguiente al de su emisión. Podrán ser revalidados para un nuevo período, cobrándose nuevamente la tasa.

El derecho a cobrar los giros postales prescribirá a favor de la Administración de Correos al finalizar el vigésimotercer mes, sin contar el de su emisión.

El pago indebido de los giros obligará a la Administración de Correos a la restitución de su importe al tomador, sin perjuicio de la devolución de las tasas percibidas.

Art. 23. - Cuando en jurisdicción postal se detectare la circulación de escritos, ilustraciones u objetos de carácter presuntivamente inmoral o delictuoso, se dará intervención a la autoridad competente a los efectos de su calificación, y posterior comiso y destrucción cuando correspondiere.

Art. 24. - Sin reglamentación.

Art. 25. - Sin reglamentación.

Art. 26. - Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 23, 24 y 25 del Decreto-Ley Nº 20.216/73, y de las previstas en la legislación especial vigente, no podrán incluirse en los envíos postales los siguientes objetos:

a) Las sustancias explosivas, nocivas, deletéreas, inflamables o peligrosas;

b) Los que por su naturaleza, forma o acondicionamiento puedan dañar al personal, a otros envíos o al equipamiento postal;

c) Cualquier otro que transgreda las normas de admisión que determine la Administración de Correos.

Art. 27. - Sin reglamentación.

Art. 28. - La Administración de Correos determinará las palabras, términos y siglas a que alude el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 20.216/73, como así también las características de los elementos referidos en el mismo, cuyo uso le es asignado con exclusividad

Art. 29. - Sin reglamentación.

Art. 30. - La Administración de Correos indemnizará por la pérdida, extravío, destrucción, expoliación, despojo o avería intencional de los envíos postales sometidos a control especial en su acertación y entrega.

En caso de pérdida, extravío, despojo o destrucción total de un envío de correspondencia sometido a control especial en su aceptación y entrega, o de expoliación o avería intencional de la totalidad de su contenido, la indemnización comprenderá el reintegro de las tasas abonadas más otro importe equivalente al quíntuplo de éstas.

La pérdida, extravío, destrucción, despojo, expoliación o avería intencional y total del contenido de una encomienda dará lugar a una indemnización que comprenderá el reintegro de las tasas abonadas más el monto de la justipreciación que formule el interesado, la que, no obstante, en ningún caso podrá exceder del décuplo de las tasas abonadas. Si la falta del contenido fuera parcial, se establecerá la relación entre el peso faltante y el original de la encomienda, y la indemnización referida en el párrafo anterior se abonará en esa proporción, salvo justiprecio por un importe menor efectuado por el interesado, en cuyo caso se estará a este último.

La pérdida, extravío, expoliación, despojo o destrucción total de un envío postal con declaración de valor o la falta total de su contenido, dará lugar a una indemnización que comprenderá el reintegro de las tasas abonadas, con exclusión de la de seguro, más el monto declarado, salvo que se comprobare que el valor real del envío era inferior o superior a aquél, en cuyo caso, y por tratarse de un envío en violación a las disposiciones vigentes, no habrá lugar a indemnización. Si la pérdida, extravío, expoliación, despojo o destrucción fueran parciales o sufriera avería el contenido, la indemnización sólo alcanzará al valor del perjuicio sufrido.

Las indemnizaciones se abonarán al remitente cuando:

a) El envío no haya sido entregado al destinatario;

b) El destinatario, que hubiere recibido el envío expoliado o averiado, efectúe cesión de derechos a favor del remitente.

Se abonarán al destinatario cuando:

a) Al momento de recibir un envío expoliado o averiado formule por escrito la consiguiente reclamación;

b) El remitente le ceda sus derechos.

Cuando por causas imputables a la Administración de Correos ésta no realice un servicio, el remitente tendrá derecho a la devolución de la tasa correspondiente a la prestación no cumplida.

En casos que la Administración de Correos deba abonar indemnizaciones, restituir importes o incurra en otras responsabilidades pecunarias, se subrogará por el importe abonado en los derechos de la persona que hubiere recibido el pago.

Art. 31. - Sin reglamentación.

Art. 32. - Sin reglamentación.

Art. 33. - Los procedimientos y recursos concernientes a la aplicación de las sanciones penales administrativas previstas en el Decreto-Ley Nº 20.216/73, se regirán por las disposiciones del Decreto-Ley Nº 19.549/72 y sus normas reglamentarías.

Las multas que aplique la administración de Correos serán abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción o de que quede firme o ejecutoriada.

Art. 34 y subsiguientes. - Sin reglamentación.