LEY DE CORREOS
DECRETO Nº 151
Reglamentación del Decreto-Ley 20.216/73.
Bs. As., 18/1/74
Visto el presente expediente, letra S.C., número 9118, año 1973, y
CONSIDERANDO:
Lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto-Ley Nº 20.216/73, y lo
propuesto por el Ministerio de Economía, Secretaría de Estado de
Comunicaciones;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto, que constituye
la reglamentación del Decreto-Ley Nº 20.216/73, formando parte integrante del
presente decreto.
Art. 2º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
PERON
José B. Gelbard.
REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY Nº 20.216/73
Artículo 1º - La Administración de Correos dictará los reglamentos a que se refiere el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 20.216/73.
Art. 2º - El Estado ejerce el monopolio postal a través de la Administración de Correos.
No están incluidos en el monopolio postal los libros, impresos,
muestras, las cartas y tarjetas postales que hayan cumplido su fin
primitivo, las piezas de procedimientos judiciales y otros envíos
similares a los enunciados en este párrafo, a condición, en todos los
casos, de que circulen abiertos y no tengan carácter actual y personal.
a) Se considera comunicación de carácter actual la de reciente data o
que tiene vigencia para ambos corresponsales. Cualquiera fuere el caso
dejará de ser actual una vez entregada al destinatario o a quien
correspondiere.
b) Se considera comunicación personal a la que tiene ese carácter
específico y a toda aquella, manuscrita o impresa, cualquiera fuere su
texto, que ostente el nombre de la persona a que está dirigida y lleve
la firma, de puño y letra o autografiada, del remitente o de persona
autorizada o que lo represente.
c) Los reglamentos determinarán los requisitos que deben reunir los envíos para ser considerados cerrados:
Art. 3º - Sin reglamentación.
Art. 4º - Sin reglamentación.
Art. 5º - La Administración de Correos hará seguir por sus servicios
el curso de los envíos en infracción al monopolio postal ni bien el
trámite de la causa administrativa lo permita. En tales casos, si los
mismos carecieran total o parcialmente del franqueo que les hubiere
correspondido, la entrega a los destinatarios, o eventualmente a los
remitentes, se hará previo pago de la tasa faltante.
Art. 6º - La Administración de Correos determinará la forma y la
oportunidad en que sus agentes o personas afectadas al servicio deberán
prestar juramento de guardar estrictamente el secreto postal.
Art. 7º - Los impresos, papeles de negocios y pequeños paquetes serán
acondicionados de modo que pueda verificarse fácilmente su contenido.
Art. 8º-- Sin reglamentación.
Art. 9º - La correspondiente de cuya admisión, transporte y entrega se
hace cargo la Administración de Correos comprende las cartas, las
tarjetas postales, los impresos, los papeles de negocio y los pequeños
paquetes por asimilación:
1) Se considera carta:
a) Todo envío comprendido en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 20.216/73, excepto las tarjetas postales.
b) Cualquier otro envío cerrado cuyo impositor solicite se expida como carta.
2) Se expedirán como tarjetas postales, y circularán al descubierto,
las piezas rectangulares de cartulina resistente o del material
análogo, cuyo texto tenga carácter actual y personal.
3) Se expedirán como impresos las reproducciones obtenidas sobre
papel, cartón u otro material similar, por medio de cualquier
procedimiento que incluya el empleo de un clisé, de un molde o de un
negativo, y que no tengan carácter de correspondencia actual y personal.
Se asimilan a los impresos y están exentos del pago de franqueo los
cecogramas, los clisés que lleven signos de cecografía y las
grabaciones sonoras destinadas únicamente al uso de ciegos, cuando sean
remitidos en las condiciones que determina la Administración de Correos
en su reglamentación.
Podrán expedirse como "impresos de interés general" y beneficiarse con tasas reducidas:
a) Las publicaciones que se editen e impriman en el país cuando tengan
por finalidad principal difundir la cultura, los conocimientos
científicos, técnicos o artísticos, y en general las que procuren
satisfacer demandas de información, de recreación o amenidad, con un
adecuado nivel cultural.
b) Las invitaciones, programas, circulares o instrucciones que
despachen las instituciones oficiales o privadas que, sin fines de
lucro, tengan por objeto propender al conocimiento o divulgación de la
cultura, la educación, o al mejoramiento de la salud y condiciones de
vida de la comunidad.
c) Las publicaciones extranjeras que reuniendo las condiciones
indicadas en el inciso a), sean editadas en países con los cuales la
Administración de Correos haya celebrado convenios al respecto.
La Administración de Correos establecerá los requisitos y formalidades
que deberán satisfacer los interesados para beneficiarse con aquellas
tasas.
Los reglamentos determinarán las anotaciones y anexos que se permitirán agregar a los impresos.
4) No podrán expedirse como impresos:
a) Los escritos obtenidos con máquina de escribir de cualquier tipo.
b) Las copias obtenidas por medio de calco.
c) Los artículos de papelería cuando aparezca claramente que la parte impresa no es lo esencial del objeto.
d) Los filmes, grabaciones sonoras y papeles perforados para su utilización en instrumentos de música mecánica.
e) Las cintas de papel perforado así como las tarjetas del sistema
mecanográfico que ostenten perforaciones, rasgos o marcas que puedan
constituir anotaciones.
f) Otros envíos que la Administración de Correos establezca en su reglamentación.
5) Se expedirán como papeles de negocio todas las piezas y documentos
escritos, dibujados o perforados, total o parcialmente, que no tengan
carácter de correspondencia actual y personal ni puedan circular como
impreso.
6) Se expedirán como pequeños paquetes los envíos que contengan objetos diversos.
Está permitido reunir en un solo envío de correspondencia objetos
sometidos a tasas diferentes, siendo aplicable en este caso a la
totalidad del envío la tasa del objeto cuya tarifa fuere más elevada.
Los envíos de correspondencia, mediante el pago de tasas adicionales, podrán:
a) Ser aceptados y entregados bajo control especial,
b) Gozar de prioridad en su curso y entrega,
c) Ser sometidos a otros tratamientos especiales que establezca la Administración de Correos.
Art. 10. - Mediante el pago de tasas adicionales las encomiendas
podrán gozar de prioridad en su curso y entrega, así como también ser
objeto de otros tratamientos especiales que establezca la
Administración de Correos.
Art. 11. - La aceptación de los envíos mencionados en el artículo 11 del
Decreto-Ley Nº 20.216/73, se hará mediante seguro del contenido. Estos envíos
se expedirán como carta o encomienda con declaración de valor, cuyo
importe máximo fijará la Administración de Correos en sus reglamentos.
Dicha declaración deberá ajustarse al valor real del contenido.
Art. 12. - El pago de las tasas y derechos que corresponda se
efectuará mediante sellos postales, el empleo de máquinas
franqueadoras, la utilización de cuentas corrientes con pago anticipado
o diferido en efectivo y otros sistemas que la Administración de
Correos determine.
Los sobres, fajas, tarjetas y demás especies análogas con sellos
postales impresos, podrán ser sobrecargados en su valor escrito con un
suplemento equivalente al precio de costo.
Los sellos postales adheridos o impresos en la cubierta de los envíos
para el pago de tasas postales, serán inutilizados mediante el empleo
del matasellos oficial. Igual procedimiento se observará con los que
deban adherirse en los formularios de la Administración de Correos para
el pago de otras tasas y derechos.
No se dará curso a los envíos con franqueo insuficiente o que carezcan
del mismo, salvo las cartas y tarjetas postales, las que, en esas
condiciones, estarán sujetas al pago de una tasa especial a cargo del
destinatario o eventualmente, del remitente.
Art. 13. - Sin reglamentación.
Art. 14. - Sin reglamentación.
Art. 15. - La Administración de Correos podrá autorizar a personas
ajenas a ella para la venta de sellos u otros valores postales, y
establecer la forma y monto de la retribución de estos servicios
prestados por terceros.
Art. 16. - La Administración de Correos queda facultada para:
a) Establecer las condiciones generales de admisión de los envíos en lo
que respecta a cantidad, dimensiones, peso, formas, embalaje y demás
características que considere convenientes para la regular prestación
del servicio;
b) Determinar la oportunidad y amplitud con que sus oficinas prestarán cada servicio.
Art. 17. - El expedidor de un envío postal, mediante el pago de la
tasa respectiva, podrá hacerlo retirar del servicio o modificar su
dirección mientras no hubiere sido:
a) Entregado al destinatario o a persona autorizada;
b) Interceptado, confiscado o destruido por aplicación de la legislación vigente.
Art. 18. - Las empresas de ferrocarriles, en los trenes que la
Administración de Correos determine, destinarán un compartimiento
especial para la conducción de los despachos postales. Dicho
compartimiento contará con espacio e instalaciones adecuadas para el
desenvolvimiento de las tareas de recepción, clasificación y entrega de
los despachos, así como también las comodidades necesarias para el
personal que los custodia.
Las empresas de navegación, en los barcos que la Administración de
Correos destaque agentes postales, destinarán un camarote que reúna las
condiciones anteriormente referidas.
En los demás vehículos de transporte se destinará, para el mismo
objeto, un compartimiento o lugar conveniente a satisfacción de la
Administración de Correos.
La carga postal tiene prioridad en su transporte y entrega sobre cualquier otro tipo de carga.
Los convenios de retribución se celebrarán entre la Administración de
Correos y las personas o empresas a las que se encargue la conducción.
En caso de desacuerdo y que el transportador esté obligado por ley a
efectuar el servicio, se lo intimará a su prestación con indicación del
importe ofrecido. Dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el
transportador deberá iniciar el servicio, sin perjuicio de los recursos
administrativos o judiciales a que tuviere derecho, de no considerar
equitativa aquella retribución.
Las condiciones de operatividad para la conducción de la carga postal
por vía de superficie se ajustarán en todo lo pertinente a la
reglamentación postal.
La obligación impuesta a las empresas mencionadas en el artículo 18, inciso
2, del Decreto-Ley Nº 20.216/73, determina que sus vehículos, en ningún
momento del recorrido, deberán llevar gratuitamente carga postal que
exceda de quince (15) kilogramos.
Los itinerarios de los buques con privilegio de paquete postal no
podrán ser modificados sin la conformidad expresa y por escrito de la
Administración de Correos.
El plazo de anticipación a que se refiere el artículo 18, inciso 3, del
Decreto-Ley Nº 20.216/73, para hacer conocer el día y hora de arribo y salida
de los buques a los puertos de escala, será de cinco (5) días hábiles.
En caso de ser alteradas las fechas, la novedad será comunicada
inmediatamente a la Administración de Correos.
Se considera que un vehículo está afectado específicamente al transporte de envíos postales:
a) Cuando sea destinado a ese transporte con exclusión de cualquier otro;
b) Mientras realice el servicio, si se trata de vehículo afectado al
transporte postal sólo en parte de la jornada o en días determinados,
fuera de los cuales podrá ser destinado a cualquier otra actividad.
Los vehículos afectados total y específicamente al servicio de correos
se distinguirán por su color amarillo-ocre y negro cuyo uso será
exclusivo. Además mantendrán un cartel con una leyenda fácilmente
visible que identifique el servicio que ejecutan y podrán estacionar
libremente para las operaciones de carga y descarga.
Cuando la afectación específica al servicio de correos fuere con el
alcance parcial mencionado en el inciso b) anterior, el cartel indicativo
será movible y deberá usarse únicamente en las horas en que el vehículo
realice el transporte postal.
En todos los casos el chofer será provisto de un certificado que
indique la afectación del vehículo, el horario que ella comprende y las
prioridades de que goza. Tal comprobante deberá exhibirlo al
representante de la fuerza de seguridad, de tránsito u otro que
eventualmente deba intervenir, cuando fuere necesario para el inmediato
cumplimiento de sus tareas.
La exención del pago de derechos de peaje, pontazgo u otros gravámenes
similares a que se refiere el artículo 18, párrafo 8 del Decreto-Ley Nº 20.216/73,
comprende también a los recorridos que necesariamente deba realizar el
vehículo, sin carga postal, para:
a) Retirar los despachos postales de oficina de correos, puertos, estaciones, etc.;
b) Regresar a su base luego de efectuada la entrega de los despachos.
Art. 19. - La Administración de Correos establecerá en sus reglamentos
las condiciones y formalidades a que deberá ajustarse la entrega de los
envíos postales confiados a sus servicios.
Art. 20. - Los envíos postales cuya entrega resulte imposible se
considerarán caídos en rezago luego de transcurridos, desde su ingreso
en el archivo postal, los plazos mínimos que en cada caso se indican:
a) Cuatro (4) meses para los envíos postales en general;
b) Inmediatamente, los impresos no sometidos a control especial en su aceptación y entrega:
c) En el momento de su comprobación, cuando se trate de envíos postales
que contengan productos perecederos o de fácil descomposición, así como
también los que presenten filtraciones o se encuentren en condiciones
inconvenientes para su almacenamiento.
Las tareas de apertura de los envíos postales a que alude el artículo 20,
párrafo 2, del Decreto-Ley Nº 20.216/73, se realizarán con la presencia de un
representante del ministerio competente -área Comunicaciones-, y la
supervisión de los jefes de los organismos postal, administrativo y de
inspección de la Administración de Correos, o de sus delegados.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta elaborada a ese efecto que firmarán los intervinientes.
La Administración de Correos establecerá en sus reglamentos, con
sujeción a la norma citada en el segundo párrafo de este artículo, el
destino que en cada caso deba darse a los objetos que no puedan ser
entregados al destinatario ni al remitente.
Art. 21. - Sin reglamentación.
Art. 22. - La Administración de Correos establecerá en sus reglamentos
las condiciones generales para la emisión y pago de los giros postales,
sus clases y los importes máximos por los que podrán ser librados.
Los giros postales vencerán a la expiración del mes inmediato siguiente
al de su emisión. Podrán ser revalidados para un nuevo período,
cobrándose nuevamente la tasa.
El derecho a cobrar los giros postales prescribirá a favor de la
Administración de Correos al finalizar el vigésimotercer mes, sin
contar el de su emisión.
El pago indebido de los giros obligará a la Administración de Correos a
la restitución de su importe al tomador, sin perjuicio de la devolución
de las tasas percibidas.
Art. 23. - Cuando en jurisdicción postal se detectare la circulación
de escritos, ilustraciones u objetos de carácter presuntivamente
inmoral o delictuoso, se dará intervención a la autoridad competente a
los efectos de su calificación, y posterior comiso y destrucción cuando
correspondiere.
Art. 24. - Sin reglamentación.
Art. 25. - Sin reglamentación.
Art. 26. - Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos
23, 24 y 25 del Decreto-Ley Nº 20.216/73, y de las previstas en la
legislación especial vigente, no podrán incluirse en los envíos
postales los siguientes objetos:
a) Las sustancias explosivas, nocivas, deletéreas, inflamables o peligrosas;
b) Los que por su naturaleza, forma o acondicionamiento puedan dañar al personal, a otros envíos o al equipamiento postal;
c) Cualquier otro que transgreda las normas de admisión que determine la Administración de Correos.
Art. 27. - Sin reglamentación.
Art. 28. - La Administración de Correos determinará las palabras,
términos y siglas a que alude el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 20.216/73, como
así también las características de los elementos referidos en el mismo,
cuyo uso le es asignado con exclusividad
Art. 29. - Sin reglamentación.
Art. 30. - La Administración de Correos indemnizará por la pérdida,
extravío, destrucción, expoliación, despojo o avería intencional de los
envíos postales sometidos a control especial en su acertación y entrega.
En caso de pérdida, extravío, despojo o destrucción total de un envío
de correspondencia sometido a control especial en su aceptación y
entrega, o de expoliación o avería intencional de la totalidad de su
contenido, la indemnización comprenderá el reintegro de las tasas
abonadas más otro importe equivalente al quíntuplo de éstas.
La pérdida, extravío, destrucción, despojo, expoliación o avería
intencional y total del contenido de una encomienda dará lugar a una
indemnización que comprenderá el reintegro de las tasas abonadas más el
monto de la justipreciación que formule el interesado, la que, no
obstante, en ningún caso podrá exceder del décuplo de las tasas
abonadas. Si la falta del contenido fuera parcial, se establecerá la
relación entre el peso faltante y el original de la encomienda, y la
indemnización referida en el párrafo anterior se abonará en esa
proporción, salvo justiprecio por un importe menor efectuado por el
interesado, en cuyo caso se estará a este último.
La pérdida, extravío, expoliación, despojo o destrucción total de un
envío postal con declaración de valor o la falta total de su contenido,
dará lugar a una indemnización que comprenderá el reintegro de las
tasas abonadas, con exclusión de la de seguro, más el monto declarado,
salvo que se comprobare que el valor real del envío era inferior o
superior a aquél, en cuyo caso, y por tratarse de un envío en violación
a las disposiciones vigentes, no habrá lugar a indemnización. Si la
pérdida, extravío, expoliación, despojo o destrucción fueran parciales
o sufriera avería el contenido, la indemnización sólo alcanzará al
valor del perjuicio sufrido.
Las indemnizaciones se abonarán al remitente cuando:
a) El envío no haya sido entregado al destinatario;
b) El destinatario, que hubiere recibido el envío expoliado o averiado, efectúe cesión de derechos a favor del remitente.
Se abonarán al destinatario cuando:
a) Al momento de recibir un envío expoliado o averiado formule por escrito la consiguiente reclamación;
b) El remitente le ceda sus derechos.
Cuando por causas imputables a la Administración de Correos ésta no
realice un servicio, el remitente tendrá derecho a la devolución de la
tasa correspondiente a la prestación no cumplida.
En casos que la Administración de Correos deba abonar indemnizaciones,
restituir importes o incurra en otras responsabilidades pecunarias, se
subrogará por el importe abonado en los derechos de la persona que
hubiere recibido el pago.
Art. 31. - Sin reglamentación.
Art. 32. - Sin reglamentación.
Art. 33. - Los procedimientos y recursos concernientes a la aplicación
de las sanciones penales administrativas previstas en el Decreto-Ley Nº
20.216/73, se regirán por las disposiciones del Decreto-Ley Nº 19.549/72 y
sus normas reglamentarías.
Las multas que aplique la administración de Correos serán abonadas
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción o de que
quede firme o ejecutoriada.
Art. 34 y subsiguientes. - Sin reglamentación.