MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 25/2015
Mendoza, 26/06/2015
VISTO el Expediente N° S93:0002727/2015, la Ley General de Vinos N°
14.878, las Resoluciones Nros. C.35 de fecha 29 de diciembre de 2000,
C.14 de fecha 23 de abril de 2003 y C.17 de fecha 26 de mayo de 2003,
el Código Internacional de Prácticas Enológicas de la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV) en su Edición 2015, y la
Normativa 24.246 del Código Federal de Regulaciones (CFR) de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en su listado de Aditivos en Vinos, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto, se promueve la
modificación de los límites de sulfatos en vinos, establecidos por la
Resolución N° C.14 de fecha 23 de abril de 2003.
Que al respecto, la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO
(OIV) es una organización científica y técnica mundial de referencia
para la viña y el vino, que tiene, entre otras, la misión de contribuir
a la armonización internacional de las prácticas y normas existentes.
Que las fuentes de sulfatos en vinos son variadas y dependen de la
presencia consustancial de este compuesto en el suelo, del metabolismo
de la planta y su capacidad de absorción, del manejo general del
cultivo y de las prácticas enológicas llevadas a cabo a nivel de bodega.
Que reiteradas situaciones de exceso de contenido de sulfatos en vinos nacionales han sido técnicamente justificados.
Que de acuerdo a la reglamentación internacional de referencia, los
límites máximos de sulfatos en vinos superan, en algunos casos, los
considerados a nivel de legislación nacional.
Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente modificar los límites
actualmente vigentes, adecuándolo a la normativa internacional, y en
función de ello, dejar sin efecto el Punto 1° de la Resolución N° C.35
de fecha 29 de diciembre de 2000, los Puntos 1° y 5° de la Resolución
N° C.14 de fecha 23 de abril de 2003, como así también, la tolerancia
establecida por el Punto 1° Inciso a) de la Resolución N° C.17 de fecha
26 de mayo de 2003.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICUILTURA (INV) es el Organismo
encargado de fijar los límites de los componentes del vino según lo
establecido en los Artículos 15, 16 y 21 de la Ley General de Vinos N°
14.878.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y el Decreto N° 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Fíjanse para los vinos, el límite máximo de contenido de sulfatos
expresado como sulfato de potasio, tanto en circulación como en bodega,
según se detalla a continuación:
a) Vinos secos: Para los vinos cosecha 2015 y anteriores UNO CON DIEZ
GRAMOS POR LITRO (1,10 g/l). A partir de la elaboración cosecha 2016 UN
GRAMO POR LITRO (1,00 g/l).
b) Vinos edulcorados: UNO CON CINCUENTA GRAMOS POR LITRO (1,50 g/l).
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 9/2016 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 2/5/2016 se incluye dentro del límite establecido para los “Vinos
edulcorados” aprobado por el presente inciso, a los vinos que posean un contenido
de azúcares reductores remanentes naturales de fermentación superior a
CUATRO GRAMOS POR LITRO (4 g/I).)
c) Vinos con añejamiento mínimo de DOS (2) años en barrica: UNO CON CINCUENTA GRAMOS POR LITRO (1,50 g/l).
d) Vinos provenientes de procedimientos especiales de elaboración con
denuncia previa ante este Instituto para los controles oficiales
pertinentes, se admite un contenido máximo de sulfatos de DOS GRAMOS
POR LITRO (2,00 g/l).
2° — Deróganse el Punto 1° de la Resolución N° C.35 de fecha 29 de
diciembre de 2000, los Puntos 1° y 5° de la Resolución N° C.14 de fecha
23 de abril de 2003 y el Punto 1° Inciso a) de la Resolución N° C.17 de
fecha 26 de mayo de 2003.
3° — Los productos que en su contenido de sulfatos excedan los límites
establecidos por la presente, serán clasificados como: “Producto No
Genuino Manipulado, Artículo 23, Inciso a) de la Ley N° 14.878”.
4° — Finalizada la etapa pericial y en caso que la bodega presente
antecedentes y constataciones en las respectivas actuaciones, el mismo
deberá ser remitido a Subgerencia de Normalización y Fiscalización
Analítica dependiente de Gerencia de Fiscalización de este Organismo
para estudiar si corresponde el cambio de clasificación a “Vino Genuino
Apto para Corte”; “Vino Genuino en Infracción a los Artículos 14 y 20,
Inciso g) de la Ley N° 14.878” o “Producto No Genuino Adulterado,
Artículo 23, Inciso a) de la Ley N° 14.878”.
5° — Las infracciones a la presente norma serán sancionadas conforme a
lo previsto por el Artículo 24 de la Ley N° 14.878, sin perjuicio de
las eventuales sanciones que pudieran corresponder.
6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. —
C.P.N. GUILLERMO DANIEL GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
e. 02/07/2015 N° 115393/15 v. 02/07/2015