SALUD PÚBLICA
Ley 27153
Ejercicio Profesional de la Musicoterapia.
Sancionada: Junio 10 de 2015
Promulgada de Hecho: Julio 01 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA
CAPÍTULO I
Objeto
ARTÍCULO 1° — El ejercicio
profesional de la musicoterapia queda sujeto a lo que prescriba la
presente ley y a las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo,
dicten las autoridades competentes en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO II
Ejercicio profesional y desempeño de la profesión
ARTÍCULO 2° — A los efectos de
la presente ley, se considera ejercicio profesional de la
musicoterapia, en función de los títulos obtenidos y del ámbito de su
incumbencia, a la aplicación, investigación, evaluación y supervisión
de técnicas y procedimientos en los que las experiencias con el sonido
y la música operen como mediadores, facilitadores y organizadores de
procesos saludables para las personas y su comunidad.
ARTÍCULO 3° — El
musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia podrá ejercer su
actividad profesional en forma autónoma o integrando equipos
específicos, multi o interdisciplinarios, en forma privada o en
instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.
ARTÍCULO 4° — El control del
ejercicio de la profesión y de la matrícula respectiva será ejercido
por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.
CAPÍTULO III
Condiciones para el ejercicio de la profesión
ARTÍCULO 5° — El ejercicio profesional de la musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean:
a) Título de licenciado en musicoterapia, expedido por universidades
nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente
acreditadas;
b) Título de musicoterapeuta, expedido por universidades nacionales,
provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas.
Cuyos planes o títulos se encuentren vigentes al momento de la
aprobación de la presente ley;
c) Título de musicoterapeuta o de licenciado en musicoterapia otorgado
por universidades extranjeras revalidado en el país. Los profesionales
extranjeros con título en musicoterapia contratados por instituciones
públicas o privadas con fines de investigación, docencia y
asesoramiento no estarán autorizados al ejercicio independiente de su
profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fueron
contratados o convocados.
CAPÍTULO IV
Alcances e incumbencias de la profesión
ARTÍCULO 6° — Los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia están habilitados para las siguientes actividades:
a) Actuar en la promoción, prevención, atención, recuperación y
rehabilitación de la salud de las personas y de la comunidad a partir
de las experiencias con el sonido y la música;
b) Emitir los informes que desde la óptica de su profesión contribuyan a elaborar diagnósticos multi o interdisciplinarios;
c) Implementar o supervisar tratamientos de musicoterapia;
d) Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de su competencia;
e) Dirigir, planificar, organizar y monitorear programas de docencia, carreras de grado y de posgrado en musicoterapia;
f) Realizar actividades de divulgación, promoción y docencia e impartir
conocimientos sobre musicoterapia a nivel individual, grupal y
comunitario;
g) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud;
h) Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la
salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera;
i) Ejercer la dirección y otros cargos y tareas en los servicios de
musicoterapia de las instituciones de salud y en unidades de
tratamiento público y privado;
j) Integrar tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de musicoterapeutas;
k) Participar en la definición de políticas de su área y en la
formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de
planes y programas de salud dentro del ámbito de su competencia.
CAPÍTULO V
Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal
ARTÍCULO 7° — No pueden ejercer
la profesión los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia que
estén excluidos o suspendidos en el ejercicio profesional a causa de
una sanción disciplinaria, mientras dure la misma.
ARTÍCULO 8° — Las
incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de musicoterapeuta
o licenciado en musicoterapia sólo pueden ser establecidas por ley.
ARTÍCULO 9° — Las personas que
sin poseer título habilitarte ejercieren la profesión de
musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia reglamentada en los
términos de la presente ley, serán penalmente responsables en los
términos de los artículos 208 y 247 del Código Penal, sin perjuicio de
otras responsabilidades que pudieren corresponder en virtud de
cualquier otra normativa dictada por las jurisdicciones locales.
CAPÍTULO VI
Prohibiciones
ARTÍCULO 10. — Queda prohibido a los musicoterapeutas:
a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana;
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos
éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo
resultados en la curación o cualquier otra afirmación engañosa;
e) Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado para ello.
CAPÍTULO VII
Matriculación
ARTÍCULO 11. — Matriculación.
Para el ejercicio profesional, musicoterapeutas o licenciados en
musicoterapia deberán inscribir previamente el título universitario
expedido, revalidado o habilitado conforme al artículo 5° de la
presente ley, por las autoridades competentes reconocidas y en los
organismos jurisdiccionales correspondientes.
ARTÍCULO 12. — Reempadronamiento.
En el plazo de noventa (90) días de dictada la reglamentación, los
organismos jurisdiccionales deben proceder al reempadronamiento de los
musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia, que ya estuvieran
matriculados con anterioridad a la sanción de la presente ley, ante la
autoridad nacional.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 13. — Aplicación en las jurisdicciones.
La aplicación de la presente ley en las provincias y en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires quedará supeditada a la adhesión o a la
adecuación de su normativa, conforme lo establecido en cada
jurisdicción.
ARTÍCULO 14. — Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de noventa (90) días desde su publicación.
ARTÍCULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27153 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.