MINISTERIO DE SALUD
SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 5105/2015
Bs. As., 29/06/2015
VISTO el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, aprobado por la
Ley N° 23.981, el Protocolo de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.560 y la Resolución Mercosur GMC N° 41/14 y
el Expediente N° 1-2002-416-15-2 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del Mercosur es de la mayor importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los artículos 2, 9, 15, 20, 38, 40 y 42 del Protocolo de
Ouro Preto las normas Mercosur aprobadas por el Consejo del Mercado
Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur,
son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario,
al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los
procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los artículos 3, 14 y 15 de la Decisión 20/02 del
Consejo del mercado Común, las normas Mercosur que no requieran ser
incorporadas por vía de aprobación legislativa podrán ser incorporadas
por vía administrativa por medios de actos del Poder Ejecutivo.
Que el artículo 7 de la citada Decisión establece que las normas
Mercosur deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
estados Partes en su texto integral.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Decretos N° 1490/92 y 1886/14.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución MERCOSUR GMC N° 41/14 “CONTENIDO MÍNIMO DEL CERTIFICADO DE
CUMPLIMIENTO DE BUENAS PRÁCTICAS DE FABRICACIÓN EN EL ÁREA
FARMACÉUTICA” que se adjunta como anexo y forma parte integrante de la
presente disposición.
ARTÍCULO 2° — En los términos del Protocolo Ouro Preto, la norma que se
incorpora por la presente disposición, entrará en vigor simultáneamente
en los Estados Partes, 30 días después de la fecha de la comunicación
efectuada por la Secretaría del Mercosur, informando que los Estados
han incorporado la norma en sus respectivos ordenamientos jurídicos
internos.
La entrada en vigor de la Resolución Mercosur GMC N° 41/14 “CONTENIDO
MÍNIMO DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE BUENAS PRÁCTICAS DE
FABRICACIÓN EN EL ÁREA FARMACÉUTICA” será comunicada a través de un
aviso en el boletín Oficial de la Nación (cfr. Artículo 40 inciso III
del Protocolo de Ouro Preto).
ARTÍCULO 3° — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Cumplido, gírese a la Dirección de
Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria de esta
Administración Nacional para su remisión a la Dirección de Relaciones
Internacionales del MINISTERIO DE SALUD a sus efectos. — Ing. ROGELIO
LOPEZ, Administrador Nacional, A.N.M.A.T.
ANEXO
CONTENIDO MÍNIMO DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE BUENAS PRÁCTICAS DE FABRICACIÓN EN EL ÁREA FARMACÉUTICA
1. Los Certificados de Buenas Prácticas de Fabricación en el área
farmacéutica son documentos emitidos por las Autoridades Sanitarias de
los Estados Partes, con el objetivo de reconocer el cumplimiento de los
requisitos sanitarios pertinentes por parte de una empresa fabricante
de productos farmacéuticos.
2. El certificado emitido por cada Autoridad Sanitaria de los Estados Partes debe incluir mínimamente:
a) Identificación de la Autoridad Sanitaria que emite el Certificado;
b) Nombre de la empresa/razón social a la cual se certifica;
c) Dirección de la planta fabricante;
d) Párrafo que incluya indicación de que se certifica el cumplimiento
de las Buenas Prácticas de Fabricación con referencia a la norma por la
que se certifica;
e) Identificación de líneas de producción, forma farmacéutica y, en el
caso de que se trate de principios activos segregados, indicación de
clase;
f) En el caso de que el establecimiento no realice todas las etapas del
proceso de fabricación, deberá especificarse la etapa o las etapas
productivas que realiza;
g) Firma de la persona responsable por la emisión del Certificado;
h) Fecha de emisión y vigencia del Certificado.
3. Quedarán a criterio de cada Estado Parte el formato, el orden del contenido y el agregado de información adicional.
MERCOSUR/GMC/RES. N° 41/14
CONTENIDO MÍNIMO DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE BUENAS PRÁCTICAS DE FABRICACIÓN EN EL ÁREA FARMACÉUTICA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 15/09 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que las Autoridades Sanitarias de los Estados Partes realizan
inspecciones en los establecimientos farmacéuticos, en atención a la
necesidad de garantizar la calidad y seguridad de los productos
farmacéuticos.
Que las inspecciones sanitarias realizadas en establecimientos
farmacéuticos deben basarse en criterios y procedimientos comunes, a la
luz de las normas actualizadas y armonizadas en el MERCOSUR.
Que está establecido en el MERCOSUR el intercambio entre los Estados
Partes de actas/informes de inspecciones realizadas en los
establecimientos farmacéuticos.
Que los Certificados de Buenas Prácticas de Fabricación son resultado
de inspecciones en los establecimientos farmacéuticos que cumplen con
los requisitos técnicos armonizados en el MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Contenido Mínimo del Certificado de Cumplimiento
de Buenas Prácticas de Fabricación en el Área Farmacéutica’’, que
consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 11 los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/V/2015.
XCVI GMC Buenos Aires, 27/XI/14.
e. 03/07/2015 N° 115753/15 v. 03/07/2015