INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
Resolución 115/2015
Posadas, Mnes., 24/06/2015
VISTO: lo dispuesto en los Art. 3°, 4° lnc. a), c) y j) y el Título X
de la Ley 25.564, y la Resolución de este Instituto N° 54/08, y;
CONSIDERANDO:
QUE, es función del INYM aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos
reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse
relacionadas con los objetivos establecidos en la Ley 25.564; y,
asimismo, identificar, diseñar estrategias e implementar procedimientos
tendientes a optimizar la rentabilidad y competitividad del sector
yerbatero.
QUE, el Artículo 4° inc. “j” de la Ley 25.564, establece que para la
identificación de la producción, elaboración, industrialización,
comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en
los registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores,
elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores,
exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de
la yerba mate y derivados.
QUE, en ejercicio de dicha función, este Instituto ha creado el
“REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO” mediante
Resolución 54/08, en el que deben inscribirse las personas físicas y
jurídicas que lleven a cabo alguna de las actividades específicamente
previstas.
QUE, la finalidad de la registración generalizada de todos los actores
involucrados en el sector yerbatero, ha posibilitado la determinación
de reglas claras, igualitarias y generales que propician la sana
competitividad, mediante la fiscalización de toda la cadena.
QUE, el Art. 8° de la mencionada Resolución 54/08 ha establecido que
todo operador que obtenga la inscripción en alguna de las actividades,
estará sujeto a ciertas cargas y obligaciones, determinándose en su
apartado “8.g” la carga de suministrar al INYM todos los datos que le
fueren requeridos expresamente cuando las necesidades o conveniencias
del control y fiscalización de la cadena yerbatera así lo aconsejen,
mientras que el apartado “8.j” indica que los mismos deberán aceptar y
someterse a las inspecciones que efectúe el INYM o los Organismos de
contralor que correspondan.
QUE, al incumplimiento de tales circunstancias no se ha previsto un
efecto inmediato respecto a la inscripción, como sí se ha determinado
para otros supuestos en el Art. 14 del la Res. 54/08 en la que se
expresa que serán causal de suspensión o cancelación de las
inscripciones haber incurrido en alguno de los incumplimientos
detallados, no obstante lo cual merecen su tratamiento reglamentario en
el marco de la presente norma.
QUE, la determinación de un efecto jurídico a la reticencia o
incumplimiento de lo requerido por el Instituto con motivo de las
inspecciones que se efectuaren a los distintos operadores se torna
necesaria para llevar adelante las tareas de fiscalización,
instituyéndose en una herramienta de importancia para lograr el
cumplimiento de los objetivos del Instituto expresados en el Art. 3° de
la Ley 25.564.
QUE, teniendo en cuenta lo expresado se ha considerado conveniente
determinar la suspensión de la inscripción del operador incumplidor, de
una manera similar a lo previsto en el Art. 22 de la Res. 54/08,
determinando en consecuencia que la suspensión implicará el cese de las
actividades en las que se inscribiera, no pudiendo mantener operaciones
relacionadas con yerba mate con otros operadores, los que a su vez no
llos podrán informar en sus declaraciones juradas por lo que toda
declaración que se efectúe en contrario será de ningún efecto.
QUE, el INYM se encuentra facultado para establecer los procedimientos
y medidas necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto
Reglamentario 1.240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se
dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de
lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE, corresponde por ello dictar el instrumento legal correspondiente.
POR ELLO;
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE:
ARTICULO 1° — ESTABLECESE la SUSPENSION de la inscripción a aquellos
operadores que omitan presentar en los tiempos correspondientes, la
documentación, informes y/o cualquiero otro tipo de instrumentos que
les fueren requeridos.
ARTICULO 2° — DETERMINASE que la SUSPENSION mencionada en el artículo
anterior será de carácter temporaria hasta tanto se cumplimente con lo
oportunamente requerido por el INYM. La misma se hará efectiva por
parte del Area Fiscalización del INYM, previo requerimiento por diez
(10) días y reiteración por cinco (5) días.
ARTICULO 3° — EFECTOS. La medida establecida en el artículo 1°
implicará el cese de las actividades en todas las categorías en las que
se encuentre inscripto, no pudiendo mantener operaciones relacionadas
con yerba mate con otros operadores. Ningún operador podrá informar en
sus declaraciones juradas movimientos con operadores suspendidos. Toda
declaración que se efectúe en contrario será de ningún efecto.
Para el caso que el operador incumpliere con la presentación de la
documentación transcurrido el plazo de tres (3) meses, dicha
circunstancia dará lugar a la baja del registro correspondiente. Si el
cumplimiento del requerimiento fuere parcial, subsistirá la
inhabilitación hasta su cumplimiento total. Si existiesen dudas
respecto a la autenticidad de la documentación presentada, la misma
será verificada en un plazo máximo de treinta (30) días corridos a
efectos de la decisión que correspondiere.
ARTICULO 4° — OPERATIVIDAD DE LA MEDIDA. La suspensión producirá la
prohibición para movilizar y/o intermediar en la movilización de yerba
mate, desde que se acredite en el trámite por parte del Area
Fiscalización el incumplimineto del operador respecto a los dos
requerimientos establecidos en el Art. 2° de esta Resolución, la que
subsistirá hasta tanto se verifique y acredite mediante el Area
Fiscalización el cumplimiento de lo solicitado.
ARTICULO 5° — PUBLICIDAD. Los operadores con suspensiones en vigencia,
serán inscriptos en un listado oficial que se publica y actualiza en la
Página Web del INYM, a los fines de que los interesados en
comercializar con alguno de estos sujetos, sepan anticipadamente que
los mismos se encuentran suspendidos para movilizar y/o intermediar en
la movilización de yerba mate.
ARTICULO 6° — SANCIONES. El incumplimiento de la suspension por parte
de un operador que se encontrare en tal estado, lo hará pasible de la
sanción de multa a determinar por el Directorio del INYM, teniendo en
cuenta el volumen de yerba mate operado, entre un mínimo del DOS POR
CIENTO (2%) y un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de volumen declarado
o movilizado en el año calendario anterior al del incumplimiento.
Cuando no existieren movimientos la multa quedará comprendida entre un
mínimo de UN MIL (1.000) Kilogramos y un máximo de DIEZ MIL (10.000)
Kilogramos de yerba mate canchada.
Cuando algun operador hubiere efectuado operaciones o movilización con
otro operador que se encontrare suspendido para efectuar tales tareas,
será pasible de la sanción de multa a determinar por el Directorio del
INYM, teniendo en cuenta el volumen de yerba mate operado, entre un
mínimo del DOS POR CIENTO (2%) y un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de
volumen declarado o movilizado en el año calendario anterior al del
incumplimiento. Cuando no existieren movimientos la multa quedará
comprendida entre un mínimo de UN MIL (1.000) Kilogramos y un máximo de
DIEZ MIL (10.000) Kilogramos de yerba mate canchada.
ARTICULO 7° — La suspensión de la inscripción prevista en la presente
Resolución será aplicable asimismo para los supuestos contemplados en
el Art. 14 de la Resolución 54/08 que a continuación se detallan:
14.a - Se compruebe la falta de cumplimiento de alguno de los
requisitos o el operador no mantenga en la planta principal o en el
domicilio real la documentación que por la presente medida se establece.
14.b - No cumpliere con las obligaciones a su cargo o sanciones impuestas.
14.e - Se compruebe la inexistencia o la falta de subsistencia del
último domicilio especial constituido por el operador o del denunciado
como el correspondiente a su administración.
ARTICULO 8° — FACULTASE al Area Fiscalización a suspender el trámite de
inscripción a aquellos sujetos que habiendo estado inscriptos en el
INYM, soliciten una nueva inscripción sin haber cumplido requerimientos
oportunamente formulados.
ARTICULO 9° — REGISTRESE, comuníquese a las Areas involucradas,
PUBLIQUESE por dos (2) días en el Boletín Oficial de la República
Argentina. Cumplido ARCHIVESE. — Ing. Agr. LUIS FRANCISCO PRIETTO,
Presidente, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — ROBERTO HUGO
MONTECHIESI, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — NELSON OMAR
DALCOLMO, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — JERONIMO RAUL R.
LAGIER, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — LUIS SANDRO SOSA,
Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — SERGIO PABLO DELAPIERRE,
Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — RICARDO MACIEL, Director,
Instituto Nacional de la Yerba Mate. — CLOTILDE MANON GESSNER,
Directora, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — MARCELO JAVIER
STOCKAR, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN
FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ENRIQUE
KUSZKO, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate.
e. 03/07/2015 N° 115835/15 v. 03/07/2015