INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Resolución 115/2015

Posadas, Mnes., 24/06/2015

VISTO: lo dispuesto en los Art. 3°, 4° lnc. a), c) y j) y el Título X de la Ley 25.564, y la Resolución de este Instituto N° 54/08, y;

CONSIDERANDO:

QUE, es función del INYM aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los objetivos establecidos en la Ley 25.564; y, asimismo, identificar, diseñar estrategias e implementar procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad y competitividad del sector yerbatero.

QUE, el Artículo 4° inc. “j” de la Ley 25.564, establece que para la identificación de la producción, elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en los registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores, elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la yerba mate y derivados.

QUE, en ejercicio de dicha función, este Instituto ha creado el “REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO” mediante Resolución 54/08, en el que deben inscribirse las personas físicas y jurídicas que lleven a cabo alguna de las actividades específicamente previstas.

QUE, la finalidad de la registración generalizada de todos los actores involucrados en el sector yerbatero, ha posibilitado la determinación de reglas claras, igualitarias y generales que propician la sana competitividad, mediante la fiscalización de toda la cadena.

QUE, el Art. 8° de la mencionada Resolución 54/08 ha establecido que todo operador que obtenga la inscripción en alguna de las actividades, estará sujeto a ciertas cargas y obligaciones, determinándose en su apartado “8.g” la carga de suministrar al INYM todos los datos que le fueren requeridos expresamente cuando las necesidades o conveniencias del control y fiscalización de la cadena yerbatera así lo aconsejen, mientras que el apartado “8.j” indica que los mismos deberán aceptar y someterse a las inspecciones que efectúe el INYM o los Organismos de contralor que correspondan.

QUE, al incumplimiento de tales circunstancias no se ha previsto un efecto inmediato respecto a la inscripción, como sí se ha determinado para otros supuestos en el Art. 14 del la Res. 54/08 en la que se expresa que serán causal de suspensión o cancelación de las inscripciones haber incurrido en alguno de los incumplimientos detallados, no obstante lo cual merecen su tratamiento reglamentario en el marco de la presente norma.

QUE, la determinación de un efecto jurídico a la reticencia o incumplimiento de lo requerido por el Instituto con motivo de las inspecciones que se efectuaren a los distintos operadores se torna necesaria para llevar adelante las tareas de fiscalización, instituyéndose en una herramienta de importancia para lograr el cumplimiento de los objetivos del Instituto expresados en el Art. 3° de la Ley 25.564.

QUE, teniendo en cuenta lo expresado se ha considerado conveniente determinar la suspensión de la inscripción del operador incumplidor, de una manera similar a lo previsto en el Art. 22 de la Res. 54/08, determinando en consecuencia que la suspensión implicará el cese de las actividades en las que se inscribiera, no pudiendo mantener operaciones relacionadas con yerba mate con otros operadores, los que a su vez no llos podrán informar en sus declaraciones juradas por lo que toda declaración que se efectúe en contrario será de ningún efecto.

QUE, el INYM se encuentra facultado para establecer los procedimientos y medidas necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1.240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.

QUE, corresponde por ello dictar el instrumento legal correspondiente.

POR ELLO;

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE:

ARTICULO 1° — ESTABLECESE la SUSPENSION de la inscripción a aquellos operadores que omitan presentar en los tiempos correspondientes, la documentación, informes y/o cualquiero otro tipo de instrumentos que les fueren requeridos.

ARTICULO 2° — DETERMINASE que la SUSPENSION mencionada en el artículo anterior será de carácter temporaria hasta tanto se cumplimente con lo oportunamente requerido por el INYM. La misma se hará efectiva por parte del Area Fiscalización del INYM, previo requerimiento por diez (10) días y reiteración por cinco (5) días.

ARTICULO 3° — EFECTOS. La medida establecida en el artículo 1° implicará el cese de las actividades en todas las categorías en las que se encuentre inscripto, no pudiendo mantener operaciones relacionadas con yerba mate con otros operadores. Ningún operador podrá informar en sus declaraciones juradas movimientos con operadores suspendidos. Toda declaración que se efectúe en contrario será de ningún efecto.

Para el caso que el operador incumpliere con la presentación de la documentación transcurrido el plazo de tres (3) meses, dicha circunstancia dará lugar a la baja del registro correspondiente. Si el cumplimiento del requerimiento fuere parcial, subsistirá la inhabilitación hasta su cumplimiento total. Si existiesen dudas respecto a la autenticidad de la documentación presentada, la misma será verificada en un plazo máximo de treinta (30) días corridos a efectos de la decisión que correspondiere.

ARTICULO 4° — OPERATIVIDAD DE LA MEDIDA. La suspensión producirá la prohibición para movilizar y/o intermediar en la movilización de yerba mate, desde que se acredite en el trámite por parte del Area Fiscalización el incumplimineto del operador respecto a los dos requerimientos establecidos en el Art. 2° de esta Resolución, la que subsistirá hasta tanto se verifique y acredite mediante el Area Fiscalización el cumplimiento de lo solicitado.

ARTICULO 5° — PUBLICIDAD. Los operadores con suspensiones en vigencia, serán inscriptos en un listado oficial que se publica y actualiza en la Página Web del INYM, a los fines de que los interesados en comercializar con alguno de estos sujetos, sepan anticipadamente que los mismos se encuentran suspendidos para movilizar y/o intermediar en la movilización de yerba mate.

ARTICULO 6° — SANCIONES. El incumplimiento de la suspension por parte de un operador que se encontrare en tal estado, lo hará pasible de la sanción de multa a determinar por el Directorio del INYM, teniendo en cuenta el volumen de yerba mate operado, entre un mínimo del DOS POR CIENTO (2%) y un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de volumen declarado o movilizado en el año calendario anterior al del incumplimiento. Cuando no existieren movimientos la multa quedará comprendida entre un mínimo de UN MIL (1.000) Kilogramos y un máximo de DIEZ MIL (10.000) Kilogramos de yerba mate canchada.

Cuando algun operador hubiere efectuado operaciones o movilización con otro operador que se encontrare suspendido para efectuar tales tareas, será pasible de la sanción de multa a determinar por el Directorio del INYM, teniendo en cuenta el volumen de yerba mate operado, entre un mínimo del DOS POR CIENTO (2%) y un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de volumen declarado o movilizado en el año calendario anterior al del incumplimiento. Cuando no existieren movimientos la multa quedará comprendida entre un mínimo de UN MIL (1.000) Kilogramos y un máximo de DIEZ MIL (10.000) Kilogramos de yerba mate canchada.

ARTICULO 7° — La suspensión de la inscripción prevista en la presente Resolución será aplicable asimismo para los supuestos contemplados en el Art. 14 de la Resolución 54/08 que a continuación se detallan:

14.a - Se compruebe la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos o el operador no mantenga en la planta principal o en el domicilio real la documentación que por la presente medida se establece.

14.b - No cumpliere con las obligaciones a su cargo o sanciones impuestas.

14.e - Se compruebe la inexistencia o la falta de subsistencia del último domicilio especial constituido por el operador o del denunciado como el correspondiente a su administración.

ARTICULO 8° — FACULTASE al Area Fiscalización a suspender el trámite de inscripción a aquellos sujetos que habiendo estado inscriptos en el INYM, soliciten una nueva inscripción sin haber cumplido requerimientos oportunamente formulados.

ARTICULO 9° — REGISTRESE, comuníquese a las Areas involucradas, PUBLIQUESE por dos (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina. Cumplido ARCHIVESE. — Ing. Agr. LUIS FRANCISCO PRIETTO, Presidente, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — ROBERTO HUGO MONTECHIESI, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — NELSON OMAR DALCOLMO, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — JERONIMO RAUL R. LAGIER, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — LUIS SANDRO SOSA, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — SERGIO PABLO DELAPIERRE, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — RICARDO MACIEL, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — CLOTILDE MANON GESSNER, Directora, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — MARCELO JAVIER STOCKAR, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ENRIQUE KUSZKO, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate.

e. 03/07/2015 N° 115835/15 v. 03/07/2015