ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3786

Donaciones. Artículo 17 de la Ley N° 23.871 y su modificación. Su reglamentación.

Bs. As., 29/06/2015

VISTO el Artículo 17 de la Ley N° 23.871 y su modificación dispuesta por el Artículo 1° de la Ley N° 26.591, y

CONSIDERANDO:

Que el referido artículo prevé la exención de derechos y demás tributos que gravan la importación para consumo de donaciones cuyos destinatarios sean el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, sus entes autárquicos o descentralizados y las entidades comprendidas en el Artículo 20, inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones.

Que, la reforma introducida a dicha norma a través del Artículo 1° de la Ley N° 26.591, agregó que la citada exención resulta de aplicación cuando tales bienes sean destinados a acciones solidarias, sociales, sanitarias o a la asistencia en catástrofes o emergencias, estableciendo asimismo que, en estos casos, la realización de los trámites aduaneros tendrá un plazo máximo de TRES (3) días para bienes perecederos y SIETE (7) días para bienes no perecederos.

Que a los fines de acreditar el cumplimiento de las condiciones de los beneficiarios de la donación, la Dirección General Impositiva estableció mediante expediente EAAA N° 422.805/97 que las instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias encuadran también en las disposiciones del inciso f) de dicho texto legal, destacándose que dicho criterio fue receptado en la Disposición N° 49 (SDG LTA) del 7 de abril de 1998.

Que, por su parte, la Resolución General N° 3.628 habilitó el “Código AFIP” específico para el registro de la importación definitiva para consumo de las referidas donaciones a través del Módulo Declaración Detallada del Sistema Informático MALVINA (SIM).

Que, en vista de las modificaciones reseñadas corresponde reunir en un único cuerpo normativo, los requisitos y pautas aplicables en sede aduanera a las declaraciones en trato, la forma en que los bienes serán puestos a disposición de los donatarios, así como precisar los alcances de la referida exención.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Las importaciones para consumo de mercaderías en carácter de donación, efectuadas en el marco del Artículo 17 de la Ley N° 23.871 y su modificación, quedarán sujetas al cumplimiento de todas las formalidades previstas por la presente.

Art. 2° — Los destinatarios de las donaciones autorizados serán aquellos previstos en el Artículo 17 de la Ley N° 23.871 sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 26.591 y los mencionados en el Artículo 20, incisos e) y f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 3° — Los destinatarios de las donaciones a que se refiere el artículo anterior deberán estar inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros, conforme a la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.

Art. 4° — La declaración de las importaciones para consumo de las donaciones del Artículo 1° de la presente se efectuará conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.628.

Art. 5° — Apruébase el Anexo “Requisitos Aplicables a las Importaciones para Consumo de Donaciones Efectuadas en el Marco del Artículo 17 de la Ley N° 23.871 y su modificación”, que forma parte de la presente.

Art. 6° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo, inclusive, del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Déjase sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la Disposición N° 49/98 (SDG LTA) del 7 de abril de 1998.

Art. 8° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO (Artículo 5°)

REQUISITOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES PARA CONSUMO DE DONACIONES EFECTUADAS EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY N° 23.871 Y SU MODIFICACIÓN

1. Mercaderías comprendidas.

Aquellas destinadas a acciones solidarias, sociales, sanitarias o a la asistencia en catástrofes o emergencias, siempre que no se encuentren alcanzadas por prohibiciones a la importación, excepto las siguientes situaciones:

1.1. Ropa usada: su importación quedará sujeta a las condiciones establecidas por la Resolución N° 892/93 (MEyOySP) y sus modificatorias.

1.2. Mercaderías de los Capítulos 84 al 90 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías comprendidas en la Resolución N° 909/94 (MEyOySP) y sus modificatorias: su importación quedará sujeta a las condiciones establecidas por la Resolución N° 37/03 (MP).

2. Beneficios tributarios.

Las donaciones alcanzadas por la presente están exentas de derechos, de los impuestos internos y al valor agregado y de los demás tributos que gravan la importación para consumo.

Dicha exención se encuentra limitada al monto de las donaciones y por los hechos vinculados exclusivamente a las mismas.

3. Registro en el Sistema Informático MALVINA (SIM).

Deberán formalizarse mediante el registro en el Módulo Declaración Detallada de los subregímenes y Códigos AFIP habilitados a tal efecto por la Resolución General N° 3.628.

Asimismo, deberá declararse el destino que se le otorgará a la mercadería recibida en donación, de acuerdo con los opciones creadas a tal fin en el Sistema Informático MALVINA (SIM), contenidas en el manual del usuario externo que está disponible en el micrositio “Operaciones/Destinaciones declaradas con Códigos AFIP” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Se deberá consignar el domicilio donde permanecerá la mercadería a efectos de realizar la comprobación de destino.

4. Documentación a presentar.

a) Documento de transporte.

b) Certificado de donación visado por el Consulado Argentino correspondiente al lugar donde se efectúa la donación, en español o, en su caso, su traducción certificada por traductor público.

El mismo deberá contener la declaración de donación, descripción, cantidad, peso total, estado de uso de la mercadería y valor en origen; a efectos de permitir su correcta identificación.

Si la donación se efectúa en la República Argentina, el certificado de donación debe ser registrado ante escribano público y legalizado por el Colegio de Escribanos.

c) Certificado de desinfección para ropa usada, en las condiciones establecidas por la Resolución N° 392/91 (ANA).

d) Certificado de Ventajas Impositivas, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.440.

Las situaciones que requieran la tramitación de los referidos certificados podrán consultarse en la “Guía de Trámites” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

e) Certificado de Importación de Bienes Usados emitido en las condiciones previstas por la Resolución N° 37/03 (MP).

f) Intervenciones de terceros organismos exigidas por la reglamentación vigente, según corresponda.

5. Documentación garantizable.

a) Documento de transporte, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 2.793.

b) Certificado de Donación, excepto para ropa usada.

- Se podrá garantizar sólo cuando el donante sea un sujeto del exterior; la garantía comprenderá todos los tributos que gravan la importación definitiva para consumo y el UNO POR CIENTO (1%) del valor en aduana de la mercadería en concepto de multa.

- El plazo para su presentación será de VEINTE (20) días hábiles administrativos.

Vencido el plazo, sin que se haya presentado la documentación faltante, se iniciará el procedimiento de ejecución por las diferencias de tributos garantizados.

6. Plazos para la entrega de la mercadería.

A partir del día siguiente al que el importador haya presentado la documentación requerida o se haya procedido a garantizar los documentos autorizados —siempre que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos para la donación—, el servicio aduanero dispondrá de los siguientes plazos para entregar la mercadería:

6.1. Bienes Perecederos, TRES (3) días hábiles.

6.2. Bienes no perecederos, SIETE (7) días hábiles.

Transcurridos los plazos previstos sin que haya finalizado el trámite aduanero, los bienes serán puestos a disposición de sus destinatarios a su solicitud, haciéndose responsable de la mercadería durante el transporte de la misma desde el punto operativo hasta el depósito receptor.

7. Comprobación de destino.

Las mercaderías donadas quedarán sujetas a comprobación de destino y no podrán ser transferidas a título oneroso, por los siguientes plazos:

7.1. Mercadería del punto 1.1 y 1.2 del presente anexo: CINCO (5) años a contar a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que haya tenido lugar el libramiento.

7.2. Mercadería condicionada a un uso determinado por el certificado de donación: plazo expresamente indicado en el referido certificado o, de no haberse establecido, TRES (3) años a contar a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que haya tenido lugar el libramiento, conforme a lo previsto por el Artículo 672 del Código Aduanero.

7.3. Resto de las mercaderías: cuando el área de comprobación de destino constate física y documentalmente que la mercadería se encuentra en poder del beneficiario importador.