MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 26/2015

Mendoza, 30/06/2015

VISTO el Expediente N° S93:0003230/2015 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos N° 14.878 y la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566, las Resoluciones Nros. C.47 de fecha 18 de octubre de 1991, C.7 de fecha 12 de febrero de 1997, C.64 del 9 de octubre de 1998, C.13 del 22 de junio de 1999, C.2 de fecha 8 de febrero de 2000 y C.35 de fecha 16 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que en las cámaras refrigeradas o depósitos de muestras del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), se encuentran almacenados gran cantidad de ejemplares de los productos incluidos en el Artículo 17 de la Ley General de Vinos N° 14.878, como así también de los productos y/o elementos para uso enológico que han perdido representatividad por diversas causas o que están en condiciones de ser dados de baja, y los comprendidos por la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566.

Que por el Artículo 4° de la Ley N° 24.566 el INV es la autoridad de aplicación de la misma.

Que la Resolución N° C.47 de fecha 18 de octubre de 1991, instauró el Régimen de Extracción de Muestras, el cual fue sustituido por su similar N° C.64 de fecha 9 de octubre de 1998.

Que en función de ello, resulta necesario dar de baja a todas las muestras extraídas bajo el régimen de la Resolución N° C.47/91.

Que el dictado de la Resolución N° C.64/98, hace responsable al Instituto de la conservación del segundo ejemplar de la muestra, único elemento de prueba con que cuenta el interesado para su legítima defensa, para la cual se deben garantizar las condiciones de almacenamiento.

Que las muestras extraídas por Resolución N° C.64/98, con la etapa analítica concluida y notificada, están en condiciones de ser dadas de baja, excepto las clasificadas por el Artículo 23 inciso a) y d) de la Ley General de Vinos N° 14.878.

Que, asimismo, las muestras de alcohol extraídas por Resolución N° C.13 de fecha 22 de junio de 1999, modificada por Resolución N° C.35 de fecha 16 de agosto de 2011 con la etapa analítica concluida y notificada, están en condiciones de ser dadas de baja, excepto las clasificadas como ALCOHOL ADULTERADO, o que se haya efectuado denuncia penal.

Que al respecto, mediante las Resoluciones Nros. C.7 de fecha 12 de febrero de 1997 y C.2 de fecha 8 de febrero de 2000, se establecieron las normas correspondientes para la baja de dichas muestras.

Que, con el objeto de acortar los tiempos de guarda de las muestras no observadas y con el fin de evitar la acumulación innecesaria de ejemplares en las cámaras refrigeradas, se hace necesario actualizar las precitadas normas que permitan dar de baja a las muestras deficientes y garantizar la conservación de las restantes.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto N° 1.306/08,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

1°.- Las Delegaciones que cuenten con cámaras refrigeradas o depósitos de muestras, darán de baja a los ejemplares de las muestras que se detallan a continuación.

a. Aquellas cuya fecha de extracción sean anteriores a la vigencia de la Resolución N° C.64 de fecha 9 de octubre de 1998, inclusive las que han sido clasificadas según el Artículo 23 inciso a) y d) de la Ley General de Vinos N° 14.878 o con DENUNCIA PENAL.

b. Las extraídas por el régimen de la Resolución N° C.64/98 que, luego de las verificaciones correspondientes en las actuaciones que le dieron origen, se determine el cierre de la etapa analítica, a excepción de los clasificados PRODUCTO EN INFRACCIÓN al Artículo 23 inciso a) y d) de la Ley General de Vinos N° 14.878, o que se haya efectuado DENUNCIA PENAL.

c. Las extraídas por el régimen de la Resolución N° C.13 de fecha 22 de junio de 1999 que luego de las verificaciones correspondientes en las actuaciones que le dieron origen, se determine el cierre de la etapa analítica, a excepción de los clasificados como ALCOHOL ADULTERADO, o que se haya efectuado DENUNCIA PENAL.

d. Las que, con cierre de etapa analítica, hayan sido clasificadas “VINO GENUINO” en infracción a los Artículos 14 y 20 inciso g), como así también los ENFERMOS y AVERIADOS.

e. Los productos y/o elementos de uso enológico que luego de las verificaciones correspondientes en las actuaciones que le dieron origen, se determine el cierre de la etapa analítica, merezcan o no observación.

f. La muestras no observadas, luego de transcurrir QUINCE (15) días hábiles de emitido el certificado analítico correspondiente.

g. Las que presentan las medidas de seguridad deterioradas, ilegible la identificación, pérdida de líquido o cualquier otro motivo que las torne ineficaz para todo trámite y las descalifique como prueba, dejando debida constancia en el correspondiente expediente.

2°.- Para proceder a la BAJA DE MUESTRAS comprendidas en los Puntos a., b., c., d., e. y g., la Jefatura de Laboratorio comunicará al Sector Muestras de su Dependencia, las muestras que deben ser dadas de baja. Para ello remitirá al citado Sector un informe detallando número de expediente o trámite al que pertenece, identificación de la muestra, número de análisis y clasificación definitiva y motivos que provocan la baja. Estas bajas deberán quedar registradas en los Registros de Muestras del Sistema Informático de Laboratorio. Las muestras comprendidas en el Punto f. serán dadas de baja en forma automática, en función del listado de muestras clasificadas como genuinas resultante del precitado Sistema.

3°.- Facúltase a los Jefes de Delegaciones de aquellos laboratorios que no posean contrataciones de recolectores de residuos tóxicos, a ordenar la destrucción del contenido de las muestras de alcoholes dadas de baja en las condiciones detalladas precedentemente, mediante la incineración, debiendo tomar las precauciones que para cada caso exija, conforme la reglamentación específica dictada a tal efecto por los Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales competentes.

4°.- Cuando se envíen muestras por cambio de jurisdicción, se hará constar en el remito su estado de interviniendo, el responsable de Muestras y del Laboratorio, debiendo adoptarse todos los recaudos para evitar la rotura de las mismas. Cuando el ejemplar llegue a destino, se deberá verificar su estado en el momento de la entrega, dejando constancia de ello en el remito.

5º.- Deróganse las Resoluciones Nros. C.7 de fecha 12 de junio de 1997 y C.2 de fecha 8 de febrero de 2000.

6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO DANIEL GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.

e. 06/07/2015 N° 116222/15 v. 06/07/2015