MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL
Disposición 168/2015
Bs. As., 22/4/2015
VISTO el Expediente N° S02:0026404/2015 del registro de este
Ministerio, la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos
Políticos y el Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley invocada en el visto dispone el otorgamiento de aportes para
colaborar con la impresión de boletas a aquellas agrupaciones políticas
que participen en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias y las elecciones nacionales.
Que el artículo 25 del Decreto N° 443 del 14 de abril de 2011
encomienda a esta DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL a efectuar el cálculo
del valor unitario de la impresión de boletas con vistas a la
determinación del aporte que corresponda.
Que en tanto, como referente técnico en cuestión de impresión de
especies valoradas se ha solicitado el precio de referencia de las
boletas de votación a la SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA S.A.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la debida intervención.
Que el presente acto se dicta por aplicación del artículo 35 de la Ley
N° 26.215 y en ejercicio de la facultad conferida al suscripto por el
Decreto N° 682 del 14 de mayo de 2010 y por el artículo 25 del Decreto
N° 443 del 14 de abril de 2011.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL ELECTORAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Determínase en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS CON
CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 132,48) el millar de boletas de DOCE
CENTÍMETROS por DIECINUEVE CENTÍMETROS (12 cm por 19 cm) como valor de
referencia del aporte para la impresión de boletas electorales
establecido en el artículo 35 de la Ley N° 26.215.
ARTÍCULO 2° — El aporte para impresión de boletas electorales de la
categoría Presidente y Vicepresidente y la categoría Parlamentarios del
MERCOSUR por distrito nacional se depositará en la cuenta corriente de
la agrupación política nacional que haya oficializado precandidaturas
para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y
candidaturas para las elecciones nacionales respectivamente.
ARTÍCULO 3° — El aporte para la impresión de boletas electorales de las
categorías Senadores Nacionales, Diputados Nacionales y Parlamentarios
del MERCOSUR por distritos regionales provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires se depositará en las cuentas corrientes de las
agrupaciones de distrito que haya oficializado precandidaturas para las
elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y
candidaturas para las elecciones nacionales respectivamente.
ARTÍCULO 4° — Requiérase a modo de colaboración de los Juzgados
Federales con Competencia Electoral de todos los distritos que
notifiquen a los Partidos Políticos y Alianzas que se registren en cada
Distrito el contenido de la presente.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. ALEJANDRO TULLIO, Director Nacional
Electoral.
e. 28/04/2015 N° 29600/15 v. 28/04/2015