PODER LEGISLATIVO
Ley Nº 22.994
Establécense las remuneraciones de los Legisladores Nacionales.
Buenos Aires, 1º de diciembre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Fíjase la remuneración mensual para los Legisladores
Nacionales, a partir del 25 de noviembre de 1983, en la suma
equivalente en la que, por todo concepto, perciba un Juez de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, de la cual el cuarenta por ciento (40
%) tendrá el carácter de dieta y el sesenta por ciento (60 %) el de
compensación por gastos y representación.
ARTICULO 2º - Facúltase a los presidentes de ambas Cámaras del H. Congreso
de la Nación a determinar, en lo sucesivo, los porcentajes de la
remuneración de los legisladores a los que se asigne carácter de dieta
y de compensación por gastos y representación, y a disponer la
actualización de dichas remuneraciones.
ARTICULO 3º - El gasto que demande el cumplimiento de la presente se imputará a la Jurisdicción 01 - Poder Legislativo Nacional.
ARTICULO 4º - Derógase la Ley Nº 20.990.
ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Llamil Reston
Jorge Wehbe