PODER LEGISLATIVO

Ley Nº 22.994

Establécense las remuneraciones de los Legisladores Nacionales.

Buenos Aires, 1º de diciembre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Fíjase la remuneración mensual para los Legisladores Nacionales, a partir del 25 de noviembre de 1983, en la suma equivalente en la que, por todo concepto, perciba un Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la cual el cuarenta por ciento (40 %) tendrá el carácter de dieta y el sesenta por ciento (60 %) el de compensación por gastos y representación.

ARTICULO 2º - Facúltase a los presidentes de ambas Cámaras del H. Congreso de la Nación a determinar, en lo sucesivo, los porcentajes de la remuneración de los legisladores a los que se asigne carácter de dieta y de compensación por gastos y representación, y a disponer la actualización de dichas remuneraciones.

ARTICULO 3º - El gasto que demande el cumplimiento de la presente se imputará a la Jurisdicción 01 - Poder Legislativo Nacional.

ARTICULO 4º - Derógase la Ley Nº 20.990.

ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Llamil Reston

Jorge Wehbe