PENSIONES
Ley Nº 22.986
Institúyese un régimen de excepción
para los derecho-habientes del personal de la Marina Mercante fallecido
a consecuencia de las acciones bélicas desarrolladas durante el
conflicto del Atlántico Sur.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1983
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Institúyese un
régimen de excepción para el otorgamiento de beneficios pensionarios a
los derecho-habientes del personal de la Marina Mercante fallecido a
consecuencia de las acciones bélicas desarrolladas durante el conflicto
del Atlántico Sur.
ARTICULO 2º - A los
causahabientes de personal referido en el artículo anterior se les
abonará el 75% del haber jubilatorio que le hubiere correspondido
percibir al causante. A tales efectos dicho haber jubilatorio será
equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %), de la remuneración que
percibiría el causante si hubiese continuado en actividad,
comprendiendo dentro de dicha remuneración a todo ingreso que hubiere
percibido el afiliado sujeto a aportes y contribuciones previsionales.
Dicho haber se actualizará de acuerdo a la evolución que se produzca en
las remuneraciones del personal de la Marina Mercante.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 23.716 B.O. 17/10/1989)
ARTICULO 3º - Los beneficiarios
de la presente ley deberán acreditar, ante la Caja de Jubilatoria la
muerte del causante en las circunstancias descriptas en el artículo 1º,
mediante certificación expedida por el Comando en Jefe de la Armada.
ARTICULO 4º - Para el caso de
que alguno de los beneficiarios de la presente ley, ya hayan percibido
el pertinente haber de pensión sin el beneficio que ésta establece,
percibirán la diferencia con retroactividad al día del fallecimiento
del causante, con los haberes correspondientes al mes en que resultare
acreditado y reconocido su derecho ante dicha Caja de Jubilaciones.
Sólo serán beneficiarios de la presente ley aquellos derecho-habientes
enunciados en el artículo 38 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), en las
condiciones establecidas en dicha norma legal.
ARTICULO 5º - El Comando en
Jefe de la Armada, cuando sea requerido a los efectos de esta ley,
otorgará a los interesados la certificación solicitada o su negativa,
según corresponda, en un plazo no superior a los quince (15) días de
recibida dicha solicitud.
ARTICULO 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan C. Camblor
Adolfo Navajas Artaza