PENSIONES

Ley Nº 22.986

Institúyese un régimen de excepción para los derecho-habientes del personal de la Marina Mercante fallecido a consecuencia de las acciones bélicas desarrolladas durante el conflicto del Atlántico Sur.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1983

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Institúyese un régimen de excepción para el otorgamiento de beneficios pensionarios a los derecho-habientes del personal de la Marina Mercante fallecido a consecuencia de las acciones bélicas desarrolladas durante el conflicto del Atlántico Sur.

ARTICULO 2º - A los causahabientes de personal referido en el artículo anterior se les abonará el 75% del haber jubilatorio que le hubiere correspondido percibir al causante. A tales efectos dicho haber jubilatorio será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %), de la remuneración que percibiría el causante si hubiese continuado en actividad, comprendiendo dentro de dicha remuneración a todo ingreso que hubiere percibido el afiliado sujeto a aportes y contribuciones previsionales. Dicho haber se actualizará de acuerdo a la evolución que se produzca en las remuneraciones del personal de la Marina Mercante.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 23.716 B.O. 17/10/1989)

ARTICULO 3º - Los beneficiarios de la presente ley deberán acreditar, ante la Caja de Jubilatoria la muerte del causante en las circunstancias descriptas en el artículo 1º, mediante certificación expedida por el Comando en Jefe de la Armada.

ARTICULO 4º - Para el caso de que alguno de los beneficiarios de la presente ley, ya hayan percibido el pertinente haber de pensión sin el beneficio que ésta establece, percibirán la diferencia con retroactividad al día del fallecimiento del causante, con los haberes correspondientes al mes en que resultare acreditado y reconocido su derecho ante dicha Caja de Jubilaciones. Sólo serán beneficiarios de la presente ley aquellos derecho-habientes enunciados en el artículo 38 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), en las condiciones establecidas en dicha norma legal.

ARTICULO 5º - El Comando en Jefe de la Armada, cuando sea requerido a los efectos de esta ley, otorgará a los interesados la certificación solicitada o su negativa, según corresponda, en un plazo no superior a los quince (15) días de recibida dicha solicitud.

ARTICULO 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan C. Camblor

Adolfo Navajas Artaza