RADIODIFUSION
Ley Nº 23.012
Establécese un régimen especial de
facilidades de pago para el ingreso de obligaciones relativas a los
gravámenes establecidos por el artículo 73 de la Ley Nº 22.285 y cuya
recaudación se encuentra a cargo del Comité Federal de Radiodifusión.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Establécese un
régimen especial de facilidades de pago para el ingreso de las
obligaciones cuyo vencimiento se hubiese operado hasta el 30 de junio
de 1983 inclusive, correspondiente a los gravámenes establecidos en el
artículo 73 de la Ley Nº 22.285 y actualizaciones no abonadas, cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo del Comité
Federal de Radiodifusión. Para tener derecho a acogerse a los
beneficios de la presente ley, los radiodifusores deberán estar al día
en el pago de los gravámenes cuyo vencimiento se hubiese operado a
partir del 1º de julio de 1983 y posteriores hasta la fecha de la
promulgación de la presente ley.
ARTICULO 2º - El presente
régimen comprende a todas las deudas provenientes de la obligación
indicada en el artículo 1º, aun cuando se encuentren intimadas, en
proceso de determinación o sometidas a juicio.
ARTICULO 3º - Condónanse los
intereses resarcitorios, multas y sus actualizaciones relacionadas con
el pago de los gravámenes adeudados, que no se hubiesen hecho efectivos
a la fecha de promulgación de la presente ley, siempre que las
obligaciones principales comprendidas en este régimen se encuentren
pagadas al vencimiento del plazo previsto para acogerse a él o se
paguen conforme a sus disposiciones.
ARTICULO 4º - Quedan excluidas
del régimen establecido en esta ley, las deudas emergentes de la
aplicación de multas por otras infracciones a la Ley número 22.285,
como así sus actualizaciones, intereses y demás accesorios.
ARTICULO 5º - Las
actualizaciones correspondientes a las obligaciones comprendidas en el
régimen de la presente ley se calcularán desde el mes de los
respectivos vencimientos, en función de la variación operada en el
índice de precios al por mayor, nivel general, de acuerdo con la tabla
que, con valores mensuales, a tal efecto, elaborará el Comité Federal
de Radiodifusión, para los períodos fiscales no prescriptos, hasta el
penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento y efectivo pago de la
primera cuota de la deuda liquidada, considerando ese mismo mes con
coeficiente uno (1). Asimismo, el vencimiento del pago de la primera
cuota de la deuda liquidada queda fijado dentro de los sesenta (60)
días corridos posteriores a la fecha de su promulgación.
ARTICULO 6º - El régimen
especial de facilidades de pago será de hasta treinta (30) cuotas
mensuales, consecutivas y no actualizables que se determinarán
dividiendo la deuda establecida de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5º en partes iguales y aplicando sobre cada una de ellas un
interés mensual del ocho por ciento (8 %), capitalizable mensualmente.
El interés indicado en el párrafo anterior no será aumentado durante la
vigencia del plan de pagos, pero sí reducido tomando como referencia la
tasa de interés efectiva mensual máxima fijada por el Banco Central de
la República Argentina para operaciones de crédito imputadas a los
préstamos "Básicos" y "Adicional", utilizada para la elaboración del
"índice de actualización de préstamos".
A tal efecto, el Comité Federal de Radiodifusión ajustará mensualmente
el interés previsto en el primer párrafo al nivel de la tasa aludida
vigente para el mes en que se opere el vencimiento de cada cuota, salvo
cuando esta última fuera superior al ocho por ciento (8 %), en cuyo
caso el interés aplicable para ese mes no podrá exceder de dicho
porcentaje.
ARTICULO 7º - En los casos de
titulares de servicios de radiodifusión que se hallaren sometidos a
juicio de ejecución fiscal, o cuando la deuda se encontrare en curso de
discusión administrativa, el acogimiento deberá, además, formalizarse
en el expediente judicial o actuación respectiva, e importará el
allanamiento y renuncia a toda acción y derecho relativo a la causa y
el compromiso de asumir el pago de las costas del juicio, incluyendo
los honorarios que correspondieran a los profesionales del Comité
Federal de Radiodifusión. Para el ingreso de dichos honorarios, los
deudores podrán acogerse a un plan de facilidades de hasta tres (3)
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no actualizables y con un
interés no mayor del ocho por ciento (8 %) mensual aplicable sobre cada
cuota, capitalizable mensualmente.
La mora en el pago de cualquiera de las cuotas que exceda de treinta
(30) días corridos, producirá de pleno derecho la caducidad de este
plan de pagos y de la reducción de honorarios proporcionalmente al
monto no ingresado. En los casos de ejecución fiscal, el Comité Federal
de Radiodifusión podrá solicitar sentencia de remate y efectuar su
notificación por los montos y conceptos demandados, pero en tanto se dé
cumplimiento al plan de pagos todo otro procedimiento judicial quedará
suspendido.
ARTICULO 8º - La mora en el
pago de una (1) cuota de la deuda liquidada, por un lapso superior a
los treinta (30) días corridos, o en el pago de tres (3) cuotas,
consecutivas o no, aun por un plazo menor producirá la caducidad
automática del plan de pagos. Ocasionará los mismos efectos el atraso
-por más de treinta (30) días corridos- de tres (3) pagos, de los
gravámenes establecidos en el artículo 73 de la Ley Nº 22.285, cuyos
vencimientos sean posteriores a la promulgación de esta ley.
Asimismo, importará la pérdida de la condonación prevista en el
artículo 3º, en proporción a la deuda pendiente al momento de la
caducidad, debiéndose reliquidar sobre dicha deuda impaga, a partir del
vencimiento de las obligaciones que le dieron origen, las
actualizaciones e intereses previstos en el artículo 77 de la Ley Nº
22.285. Las cuotas pagadas fuera de término, que no impliquen la
caducidad del plan de pagos, devengarán un interés punitorio del cinco
por mil (5 o/oo) diario, que correrá desde la fecha del respectivo
vencimiento y hasta la de su pago. Se entenderá por cuota la suma del
capital más el interés al que se refiere el artículo 6º.
ARTICULO 9º - El acogimiento a
la presente ley interrumpe el curso de las prescripciones establecidas
en el artículo 91 de la Ley Nº 22.285. Además por el tiempo que
transcurra entre la fecha de su promulgación y hasta cuatro (4) meses
después de operado el vencimiento del plazo que establezca el Comité
Federal de Radiodifusión para acogerse al plan de pagos o en su caso de
producida la caducidad del plan de facilidades, queda suspendido el
curso de la prescripción de las acciones para determinar o exigir el
pago de las deudas mencionadas en el artículo 1º, de la presente ley,
así como también el curso para decretar la caducidad de instancia en
los juicios de ejecución fiscal.
ARTICULO 10. - Facúltase al
Comité Federal de Radiodifusión para dictar las normas complementarias
que considere necesarias respecto del régimen de la presente ley y, en
especial, sobre plazos, condiciones, monto mínimo que podrá pagarse
mediante el plan de facilidades de pago y monto mínimo por cada cuota
de dicho plan.
La fecha de vencimiento de la primera cuota no podrá ser fijada ni su
monto ingresado con posterioridad a los plazos establecidos en el
artículo 5º. Caso contrario este régimen de facilidades de pago quedará
sin efecto.
ARTICULO 11. - Condónanse las
actualizaciones previstas en el artículo 77 de la Ley Nº 22.285, con
respecto al pago de todo gravamen adeudado por los titulares de
licencias correspondiente a las estaciones incluidas por el Comité
Federal de Radiodifusión en zonas de fomento o de frontera, devengadas
con anterioridad al 1º de julio de 1981, -siempre que el pago de las
obligaciones principales se efectúe conforme al régimen- establecido en
esta ley.
ARTICULO 12. - Los titulares de
Servicios de Radiodifusión que no se hallaren comprendidos en ninguna
de las situaciones regularizables por el régimen de la presente podrán
diferir el pago de los gravámenes correspondientes a tres (3) meses,
sin actualización ni intereses, por un lapso de hasta noventa (90) días
corridos. El Comité Federal de Radiodifusión establecerá la forma,
plazo y condiciones para hacer efectiva esta opción, siempre que
quienes lo soliciten no hayan incurrido en mora respecto de sus
obligaciones de pago con vencimiento en el período de doce (12) meses
corridos anteriores a la fecha de promulgación de esta ley.
ARTICULO 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe
Conrado Bauer