RADIODIFUSION

Ley Nº 23.012

Establécese un régimen especial de facilidades de pago para el ingreso de obligaciones relativas a los gravámenes establecidos por el artículo 73 de la Ley Nº 22.285 y cuya recaudación se encuentra a cargo del Comité Federal de Radiodifusión.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Establécese un régimen especial de facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones cuyo vencimiento se hubiese operado hasta el 30 de junio de 1983 inclusive, correspondiente a los gravámenes establecidos en el artículo 73 de la Ley Nº 22.285 y actualizaciones no abonadas, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo del Comité Federal de Radiodifusión. Para tener derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley, los radiodifusores deberán estar al día en el pago de los gravámenes cuyo vencimiento se hubiese operado a partir del 1º de julio de 1983 y posteriores hasta la fecha de la promulgación de la presente ley.

ARTICULO 2º - El presente régimen comprende a todas las deudas provenientes de la obligación indicada en el artículo 1º, aun cuando se encuentren intimadas, en proceso de determinación o sometidas a juicio.

ARTICULO 3º - Condónanse los intereses resarcitorios, multas y sus actualizaciones relacionadas con el pago de los gravámenes adeudados, que no se hubiesen hecho efectivos a la fecha de promulgación de la presente ley, siempre que las obligaciones principales comprendidas en este régimen se encuentren pagadas al vencimiento del plazo previsto para acogerse a él o se paguen conforme a sus disposiciones.

ARTICULO 4º - Quedan excluidas del régimen establecido en esta ley, las deudas emergentes de la aplicación de multas por otras infracciones a la Ley número 22.285, como así sus actualizaciones, intereses y demás accesorios.

ARTICULO 5º - Las actualizaciones correspondientes a las obligaciones comprendidas en el régimen de la presente ley se calcularán desde el mes de los respectivos vencimientos, en función de la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, de acuerdo con la tabla que, con valores mensuales, a tal efecto, elaborará el Comité Federal de Radiodifusión, para los períodos fiscales no prescriptos, hasta el penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento y efectivo pago de la primera cuota de la deuda liquidada, considerando ese mismo mes con coeficiente uno (1). Asimismo, el vencimiento del pago de la primera cuota de la deuda liquidada queda fijado dentro de los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de su promulgación.

ARTICULO 6º - El régimen especial de facilidades de pago será de hasta treinta (30) cuotas mensuales, consecutivas y no actualizables que se determinarán dividiendo la deuda establecida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º en partes iguales y aplicando sobre cada una de ellas un interés mensual del ocho por ciento (8 %), capitalizable mensualmente.

El interés indicado en el párrafo anterior no será aumentado durante la vigencia del plan de pagos, pero sí reducido tomando como referencia la tasa de interés efectiva mensual máxima fijada por el Banco Central de la República Argentina para operaciones de crédito imputadas a los préstamos "Básicos" y "Adicional", utilizada para la elaboración del "índice de actualización de préstamos".

A tal efecto, el Comité Federal de Radiodifusión ajustará mensualmente el interés previsto en el primer párrafo al nivel de la tasa aludida vigente para el mes en que se opere el vencimiento de cada cuota, salvo cuando esta última fuera superior al ocho por ciento (8 %), en cuyo caso el interés aplicable para ese mes no podrá exceder de dicho porcentaje.

ARTICULO 7º - En los casos de titulares de servicios de radiodifusión que se hallaren sometidos a juicio de ejecución fiscal, o cuando la deuda se encontrare en curso de discusión administrativa, el acogimiento deberá, además, formalizarse en el expediente judicial o actuación respectiva, e importará el allanamiento y renuncia a toda acción y derecho relativo a la causa y el compromiso de asumir el pago de las costas del juicio, incluyendo los honorarios que correspondieran a los profesionales del Comité Federal de Radiodifusión. Para el ingreso de dichos honorarios, los deudores podrán acogerse a un plan de facilidades de hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no actualizables y con un interés no mayor del ocho por ciento (8 %) mensual aplicable sobre cada cuota, capitalizable mensualmente.

La mora en el pago de cualquiera de las cuotas que exceda de treinta (30) días corridos, producirá de pleno derecho la caducidad de este plan de pagos y de la reducción de honorarios proporcionalmente al monto no ingresado. En los casos de ejecución fiscal, el Comité Federal de Radiodifusión podrá solicitar sentencia de remate y efectuar su notificación por los montos y conceptos demandados, pero en tanto se dé cumplimiento al plan de pagos todo otro procedimiento judicial quedará suspendido.

ARTICULO 8º - La mora en el pago de una (1) cuota de la deuda liquidada, por un lapso superior a los treinta (30) días corridos, o en el pago de tres (3) cuotas, consecutivas o no, aun por un plazo menor producirá la caducidad automática del plan de pagos. Ocasionará los mismos efectos el atraso -por más de treinta (30) días corridos- de tres (3) pagos, de los gravámenes establecidos en el artículo 73 de la Ley Nº 22.285, cuyos vencimientos sean posteriores a la promulgación de esta ley.

Asimismo, importará la pérdida de la condonación prevista en el artículo 3º, en proporción a la deuda pendiente al momento de la caducidad, debiéndose reliquidar sobre dicha deuda impaga, a partir del vencimiento de las obligaciones que le dieron origen, las actualizaciones e intereses previstos en el artículo 77 de la Ley Nº 22.285. Las cuotas pagadas fuera de término, que no impliquen la caducidad del plan de pagos, devengarán un interés punitorio del cinco por mil (5 o/oo) diario, que correrá desde la fecha del respectivo vencimiento y hasta la de su pago. Se entenderá por cuota la suma del capital más el interés al que se refiere el artículo 6º.

ARTICULO 9º - El acogimiento a la presente ley interrumpe el curso de las prescripciones establecidas en el artículo 91 de la Ley Nº 22.285. Además por el tiempo que transcurra entre la fecha de su promulgación y hasta cuatro (4) meses después de operado el vencimiento del plazo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión para acogerse al plan de pagos o en su caso de producida la caducidad del plan de facilidades, queda suspendido el curso de la prescripción de las acciones para determinar o exigir el pago de las deudas mencionadas en el artículo 1º, de la presente ley, así como también el curso para decretar la caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal.

ARTICULO 10. - Facúltase al Comité Federal de Radiodifusión para dictar las normas complementarias que considere necesarias respecto del régimen de la presente ley y, en especial, sobre plazos, condiciones, monto mínimo que podrá pagarse mediante el plan de facilidades de pago y monto mínimo por cada cuota de dicho plan.

La fecha de vencimiento de la primera cuota no podrá ser fijada ni su monto ingresado con posterioridad a los plazos establecidos en el artículo 5º. Caso contrario este régimen de facilidades de pago quedará sin efecto.

ARTICULO 11. - Condónanse las actualizaciones previstas en el artículo 77 de la Ley Nº 22.285, con respecto al pago de todo gravamen adeudado por los titulares de licencias correspondiente a las estaciones incluidas por el Comité Federal de Radiodifusión en zonas de fomento o de frontera, devengadas con anterioridad al 1º de julio de 1981, -siempre que el pago de las obligaciones principales se efectúe conforme al régimen- establecido en esta ley.

ARTICULO 12. - Los titulares de Servicios de Radiodifusión que no se hallaren comprendidos en ninguna de las situaciones regularizables por el régimen de la presente podrán diferir el pago de los gravámenes correspondientes a tres (3) meses, sin actualización ni intereses, por un lapso de hasta noventa (90) días corridos. El Comité Federal de Radiodifusión establecerá la forma, plazo y condiciones para hacer efectiva esta opción, siempre que quienes lo soliciten no hayan incurrido en mora respecto de sus obligaciones de pago con vencimiento en el período de doce (12) meses corridos anteriores a la fecha de promulgación de esta ley.

ARTICULO 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

Conrado Bauer