PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO

Resolución 32/2015

Bs. As., 30/06/2015

VISTO el Expediente N° 889/2015 del registro de la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO, lo dispuesto en las Leyes N° 26.045, los Decretos N° 1095 del 3 de octubre de 1996 y su modificatorio N° 1161 del 11 de diciembre de 2000, el Decreto N° 832 del 15 de mayo de 2015 y las Resoluciones SE.DRO.NAR. N° 1572/10 y N° 1797/11, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley N° 26.045 “las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el artículo 5° de la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación. Esta inscripción será tenida como autorización necesaria para desarrollar su objeto”.

Que así también el artículo 3 de la mentada Ley establece que “La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la presente ley”.

Que en virtud de tal poder de policía ejercido por la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece”, conforme establece el artículo 7 de la Ley 26.045.

Que asimismo, el artículo 6 de la Ley N° 26.045 establece: “La autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1°, la veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias...”.

Que el artículo 7 de la mencionada norma dispone en su inciso 2: “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley N° 23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones especiales: 2. - Fijar y mantener uno o más lugares fijos para el control de las sustancias, informando la apertura de cualquier nuevo y, en su caso, con la anticipación que la reglamentación establezca, el cambio o traslado de los preexistentes...”.

Que es menester destacar que mediante el “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS” aprobado por la Resolución SE.DRO.NAR. N° 1572/10 se requería para todo trámite la presentación de la habilitación municipal.

Que a partir de la Resolución SE.DRO.NAR. N° 1797/11 se aprobó el nuevo “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS”, siendo que su implementación suprimió algunos requerimientos que atentaban contra la agilidad de los diversos trámites conminados por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

Que de dicho breviario procedimental surge la obligación de presentar la habilitación municipal correspondiente a los fines declarados por parte de los administrados, ello en relación a cada domicilio que denuncie como establecimiento perteneciente al mismo, al momento de la inscripción por ante el organismo registral y cuando existan altas, modificaciones de domicilios declarados o vencimiento de la habilitación municipal de los mismos.

Que como instancia previa a la normativa procedimental explicitada, el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS no contaba con pautas regladas que instituyeran los requisitos a solicitar a cada administrado en los trámites iniciados ante el mismo, sino que en base a la normativa marco, tanto la Ley N° 26.045 y el Decreto N° 1095/96, se exigía la documentación que hiciera a los fines de contralor.

Que así las cosas, conforme la experiencia recabada y el devenir administrativo se presentan situaciones registrales de diversos operadores inscriptos de los cuales no obra en su legajo habilitación municipal alguna o actualizada.

Que resulta imperativo a fin de asegurar la actualización de la información brindada por los administrados al REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS y con el objetivo de evitar que la operatoria con sustancias químicas controladas se desarrolle en establecimientos que carezcan de la debida habilitación municipal, revalidar tal situación por medio de una solicitud general de presentación de la misma.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta Secretaría de Estado ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 26.045 y el Decreto N° 832/2015.

Por ello,

EL SECRETARIO DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese como requisito obligatorio la presentación de la habilitación municipal actualizada y acorde a los fines declarados, por parte de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS al momento de tramitar la Reinscripción ante dicho organismo registral.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. GABRIEL LERNER, Secretario, SE.DRO.NAR, Presidencia de la Nación.

e. 10/07/2015 N° 117681/15 v. 10/07/2015