ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 527/2015
Bs. As., 10/07/2015
VISTO el Expediente N° ANC:0000251/2015 del Registro de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, número original
SO1:0309450/2014 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de
noviembre de 2007, el Anexo 2 al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional (Chicago, 1944) ratificado por la Ley N° 13.891, la
Circular 328 AN/190 y el Documento 10019 AN/507 de la ORGANIZACIÓN DE
AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2.007 establece que
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ejerce, entre otras
facultades, las acciones necesarias competentes a la Autoridad
Aeronáutica derivadas del Código Aeronáutico, las Regulaciones
Aeronáuticas, los Convenios y Acuerdos Internacionales, el Reglamento
del Aire y demás normativas y disposiciones vigentes, tanto nacionales
como internacionales.
Que asimismo, resulta competente para intervenir en la elaboración de
proyectos normativos vinculados a la materia de su competencia;
estimular la aeronavegación, dentro de un marco compatible con el
normal desarrollo de la vida de la comunidad y de protección del medio
ambiente, adoptando las medidas de control necesarias para optimizar la
seguridad de los vuelos y aplicando las sanciones correspondientes;
disponer la habilitación, fiscalización y registro de licencia y
certificaciones del personal de servicios aeronáuticos, de material
aeronáutico, de aeronaves y operaciones de aeronaves; mantener el
registro del material aeronáutico y de las aeronaves; como así también
promover y apoyar las actividades industriales, de investigación y
desarrollo de sistemas para el espacio aéreo.
Que el desarrollo científico y técnico motivó la irrupción de nuevos
usuarios y aparatos en el espacio aéreo y, entre éstos, los sistemas de
aeronaves no tripuladas o UAS (por su sigla en inglés: unmanned
aircraft systems) que incluye, según la nomenclatura elaborada por la
ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), a las aeronaves
pilotadas a distancia, las plenamente autónomas o la combinación de
ambas.
Que en virtud de dicho desarrollo, la Circular 328 AN/190 —Sistemas de
aeronaves no tripuladas (UAS)— y el Documento 10019 AN/507 —Manual
sobre sistemas de aeronaves pilotadas a distancia— de la OACI informan
a los Estados sobre su perspectiva respecto de la integración de estos
sistemas en el espacio aéreo no segregado y en los aeródromos; llaman a
considerar las diferencias fundamentales respecto de la aviación
tripulada que dicha integración entrañará y alientan a los Estados a
que contribuyan a la elaboración de una política al respecto.
Que de acuerdo a lo previsto en los documentos de la OACI, sólo las
aeronaves pilotadas a distancia o RPA (por su sigla en inglés:
remotely-piloted aircraft) podrán integrarse al sistema de aviación
civil internacional en el futuro previsible.
Que actualmente la OACI se encuentra elaborando el marco normativo que
regulará la operación de dichos vehículos aéreos y, de acuerdo a lo
previsto en los documentos citados, a medida que cada tema y tecnología
alcancen suficiente madurez, se adoptarán Normas y Métodos Recomendados
(SARPS, por su sigla en inglés: Standards and Recommended Practices)
pertinentes, previendo que ello constituirá un proceso evolutivo y
gradual.
Que como consecuencia de la carencia de una norma internacional dictada
por la OACI en esta materia, la operación de los vehículos aéreos no
tripulados carece de una normativa interna específica, lo que no fue
óbice para el desarrollo de la industria nacional al respecto, mucho
menos, su comercialización y uso, tanto con fines recreativos como
comerciales.
Que por ello resulta necesario que, sin perjuicio del simultáneo
desarrollo de Normas y Métodos Recomendados en el ámbito de la OACI y
considerando las previsiones de los artículos 4, 10 y 79 del Código
Aeronáutico (Ley N° 17.285), se regulen con carácter provisorio estos
vehículos y sistemas de vehículos y se establezcan los recaudos para su
operación.
Que el objetivo principal de todo marco normativo de aviación es lograr
y conservar el nivel uniforme de seguridad operacional más elevado
posible y, en el caso de los vehículos aéreos no tripulados, esto
significa velar por la seguridad operacional de todos los demás
usuarios del espacio aéreo así como la seguridad de las personas y los
bienes en superficie.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE INSPECCIÓN DE NAVEGACIÓN AÉREA y la Unidad de Planificación
y Control de Gestión, todas de esta Administración Nacional, han tomado
la intervención que les compete.
Que mediante la Resolución ANAC N° 41 de fecha 5 de febrero de 2015 se
implementó el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas
establecido por el Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003 con
relación al proyecto de reglamento provisional sobre vehículos aéreos
no tripulados, procedimiento que brindó la posibilidad de que los
interesados expresaran su opiniones y propuestas respecto del proyecto
elaborado; las que fueron analizadas y consideradas y motivaron
modificaciones a dicho proyecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de esta Administración
Nacional, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en
los Decretos Nros. 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y 1.770 de
fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el Reglamento Provisional de los Vehículos
Aéreos No Tripulados que, como Anexo, integra la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Las autorizaciones previstas en el Reglamento que se
aprueba por la presente se tramitarán a través del Casillero
Aeronáutico Digital (CAD).
ARTÍCULO 3° — El Reglamento Provisional de los Vehículos Aéreos No
Tripulados entrará en vigencia a los CIENTO VEINTE (120) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y, cumplido,
vuelva a la Unidad de Planificación y Control de Gestión —Departamento
Normativa Aeronáutica, Normas y Procedimientos Internos— para su
publicación en la página web institucional y oportunamente, archívese.
— Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil.
ANEXO
REGLAMENTO PROVISIONAL DE LOS VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS
CAPÍTULO I.- GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1° - Definiciones particulares. Para el propósito de esta
norma, además de las definiciones establecidas en la Parte 1 de las
Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), los términos y las
expresiones que se indican a continuación, tienen el siguiente
significado:
Aeromodelo. Aparato o mecanismo que puede circular en el espacio aéreo,
controlado o conducido a distancia por un sistema de radio control (que
acciona directamente sus servos) que opera a la vista de su operador y
cuyo destino es exclusivamente recreativo y/o deportivo.
Espacio aéreo segregado. Espacio aéreo de dimensiones especificadas asignado a usuarios específicos para su uso exclusivo.
Estación de piloto remoto. Estación en la cual el piloto remoto dirige el vuelo de un vehículo aéreo pilotado a distancia.
Miembro de la tripulación remota. Miembro de la tripulación, titular de
una autorización, encargado de tareas esenciales para la operación de
un sistema de vehículo aéreo pilotado a distancia durante el tiempo de
vuelo.
Noche. Las horas comprendidas entre el fin del crepúsculo civil
vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino, o cualquier
otro periodo entre la puesta y la salida del sol que especifique la
autoridad correspondiente.
NOTA: El crepúsculo civil termina por la tarde cuando el centro del
disco solar se halle a 6° por debajo del horizonte y empieza por la
mañana cuando el centro del disco solar se halle a 6° por debajo del
horizonte.
Observador de vehículo aéreo pilotado a distancia. Miembro de la
tripulación remota quien, mediante observación visual del vehículo
aéreo pilotado a distancia, ayuda al piloto remoto en la realización
segura del vuelo.
Operación exclusivamente autónoma. Una operación durante la cual un
vehículo aéreo no tripulado vuela sin intervención de piloto en la
gestión del vuelo.
Operación con visibilidad directa. Operación en la cual la tripulación
remota mantiene contacto visual —sin el auxilio de instrumentos— con el
vehículo aéreo para dirigir su vuelo y satisfacer las responsabilidades
de separación y anticolisión.
Pilotada a distancia. Control de un vehículo aéreo desde una estación de piloto remoto que no está a bordo de aquél.
Piloto a los mandos. Persona que manipula los mandos de vuelo de un
vehículo aéreo y es responsable de la trayectoria del vuelo de aquél.
Piloto remoto. Persona que manipula los controles de vuelo de un vehículo aéreo pilotado a distancia durante el tiempo de vuelo.
Sistema de vehículo aéreo pilotado a distancia. Conjunto de elementos
configurables integrado por un vehículo aéreo pilotado a distancia, sus
estaciones de piloto remoto conexas, los necesarios enlaces de mando y
control y cualquier otro elemento del sistema que pueda requerirse en
cualquier punto durante la operación de vuelo.
Transferencia. Acción de trasladar el control del pilotaje de una estación de piloto remoto a otra.
Uso recreativo o deportivo. Operación del vehículo aéreo pilotado a
distancia o del sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia por
diversión, esparcimiento, placer o pasatiempo o con fines terapéuticos
y sin otra motivación. Por ello, no se considera uso recreativo o
deportivo el uso de estos vehículos para:
1) la fotografía o filmación no consentida de terceros o de sus bienes o pertenencias;
2) la observación, intromisión o molestia en la vida y actividades de terceros;
3) la realización de actividades semejantes al trabajo aéreo.
Vehículo aéreo exclusivamente autónomo. Vehículo aéreo no tripulado que
no permite la intervención del piloto en la gestión del vuelo.
Vehículo aéreo no tripulado. Vehículo aéreo destinado a volar sin piloto a bordo.
Vehículo aéreo pilotado a distancia. Vehículo aéreo que no lleva a bordo un piloto a los mandos.
ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1) Este reglamento prescribe de modo provisorio los requisitos
generales de operación de los vehículos aéreos pilotados a distancia y
de los sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus aguas jurisdiccionales, el
espacio aéreo que lo cubre y los espacios aéreos extraterritoriales,
cuando por convenios internacionales se acuerde que dichos espacios se
encuentran bajo jurisdicción de nuestro país.
2) La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) es la autoridad
aeronáutica competente, responsable de regular y fiscalizar las
operaciones aéreas en el ámbito indicado.
3) Las disposiciones del presente reglamento serán aplicables a:
a) Las operaciones aéreas realizadas con vehículos aéreos no tripulados, cualquiera sea su naturaleza constructiva.
b) Toda persona física o jurídica que pretenda obtener una autorización
para operar vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de
vehículos aéreos pilotados a distancia o que pretenda ser miembro de la
tripulación remota.
c) Toda persona que lleve a cabo la conservación o reparación de dichos vehículos.
ARTÍCULO 3°.- CLASIFICACIONES.
1) A los fines de esta regulación, los vehículos aéreos no tripulados se clasifican en:
a) Autónomos.
b) Vehículos aéreos pilotados a distancia.
c) Sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia.
2) Además, por sus características, estos vehículos se clasifican en las siguientes categorías:
a) Pequeños, de hasta DIEZ (10) kilogramos de peso vacío.
b) Medianos, de entre DIEZ (10) y CIENTO CINCUENTA (150) kilogramos de peso vacío.
c) Grandes, de más de CIENTO CINCUENTA (150) kilogramos de peso vacío.
CAPÍTULO II.- OPERACIONES.
ARTÍCULO 4°.- El uso y la operación de los vehículos aéreos no
tripulados dentro del ámbito de aplicación indicado, deberá realizarse
conforme a las siguientes previsiones y dentro de los espacios aéreos
segregados previamente autorizados por la ANAC.
ARTÍCULO 5°.- Todo sujeto que pretenda operar un vehículo aéreo
pilotado a distancia o un sistema de vehículos aéreos pilotados a
distancia deberá contar con una autorización expedida por la ANAC, con
excepción de los vehículos pequeños con fines deportivos o recreativos
y en las condiciones que se establezcan de conformidad con lo previsto
en el Capítulo III.
ARTÍCULO 6°.- Se prohíbe la operación de vehículos aéreos pilotados a
distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia en:
a) espacios aéreos controlados, corredores visuales y helicorredores;
excepto que previamente se haya obtenido una autorización especial de
la autoridad aeronáutica con intervención del prestador de servicios de
tránsito aéreo.
b) áreas sensibles al ruido; dentro del área de influencia de la senda
de aproximación o de despegue de un aeródromo; zonas prohibidas,
restringidas y/o peligrosas que se hayan establecido como tales;
excepto que previamente se haya obtenido una autorización especial de
la autoridad aeronáutica con intervención del prestador de servicios de
tránsito aéreo.
ARTÍCULO 7°.- Fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior,
los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos
aéreos pilotados a distancia estarán limitados para operar hasta una
altura máxima de CIENTO VEINTIDOS (122) metros (400 pies) sobre el
nivel del terreno.
ARTÍCULO 8°.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de
vehículos aéreos pilotados a distancia no podrán ser operados a más de
CUARENTA Y TRES (43) metros (140 pies) de altura sobre nivel del
terreno debajo de un espacio aéreo controlado o dentro de un radio de
CINCO (5) kilómetros del centro geométrico de la pista de un aeródromo.
Excepcionalmente, y siempre que lo requiera la naturaleza de la
operación y se establezcan medidas de seguridad apropiadas, la
autoridad aeronáutica podrá conceder autorizaciones especiales para la
operación en estos sectores, con intervención del prestador de
servicios de navegación aérea, cuando se trate de un aeródromo donde se
presten dichos servicios o del jefe de aeródromo, en caso que dicho
aeródromo no cuente con esos servicios.
ARTÍCULO 9º.- Ningún vehículo aéreo pilotado a distancia o sistema de
vehículos aéreos pilotados a distancia podrá operar a una distancia
menor a UN (1) kilómetro del límite lateral de un corredor destinado a
operaciones realizadas según reglas de vuelo visual o VFR (por su sigla
en inglés: visual flight rules), salvo excepción otorgada en los
términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 10.- Ningún vehículo aéreo pilotado a distancia o sistema de
vehículos aéreos pilotados a distancia podrá operar a una distancia
menor a UN (1) kilómetro del límite lateral de un helicorredor, ni
tampoco a menos de QUINIENTOS (500) metros del límite lateral de un
helipuerto salvo excepción otorgada en los términos del Artículo 8°.
ARTÍCULO 11.- Durante toda la operación de un vehículo aéreo pilotado a
distancia o de un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia
deberá mantenerse visibilidad directa y continua de aquél.
ARTÍCULO 12.- La operación de un vehículo aéreo pilotado a distancia o
de un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia será
responsabilidad de quienes la lleven a cabo o faciliten, incluyendo la
responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan provocar a
terceros durante sus operaciones.
ARTÍCULO 13.- Los propietarios u operadores de vehículos aéreos
pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a
distancia están obligados a contratar un seguro de responsabilidad por
los daños a terceros que pudiera ocasionar su operación. No se
autorizará la circulación aérea de vehículo alguno previsto por este
artículo, a menos que acredite tener asegurados tales daños. Las
coberturas de riesgos no podrán ser inferiores a las establecidas, para
aeronaves, en el artículo 160 del Código Aeronáutico.
ARTÍCULO 14.- Los operadores de vehículos aéreos pilotados a distancia
o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia deberán contar con
un manual de operaciones y un sistema de gestión de riesgos adecuado
para operar, que incluya la información e instrucciones necesarias para
su operación con seguridad y eficacia, el que —como mínimo— debe
incluir lo siguiente:
1) procedimientos para el despegue y aterrizaje;
2) procedimientos en ruta;
3) procedimientos ante la eventual pérdida de enlace con los datos de control (data link);
4) procedimientos para abortar ante la eventual falla un sistema crítico;
5) procedimientos para evaluar la zona de operación;
6) procedimientos para la identificación de riesgos y peligros potenciales y para su mitigación;
7) identificación de los responsables de la operación y el de todos los
miembros de la tripulación remota (piloto/s y observador/es) y
8) requisitos para la calificación de los piloto/s remoto/s y observador/es.
ARTÍCULO 15.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de
vehículos aéreos pilotados a distancia no podrán operar sobre zonas
densamente pobladas o aglomeración de personas, salvo excepción
otorgada en los términos del artículo 8°.
ARTÍCULO 16.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de
vehículos aéreos pilotados a distancia operarán exclusivamente en
horario diurno y en condiciones meteorológicas visuales que permitan su
operación segura. Está prohibida su operación nocturna.
Excepcionalmente, y siempre que lo requiera la naturaleza de la
operación y se establezcan medidas de seguridad apropiadas, la
autoridad aeronáutica podrá conceder autorizaciones especiales para la
operación nocturna.
ARTÍCULO 17.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de
vehículos aéreos pilotados a distancia deberán contar con medidas
adecuadas para su protección contra actos de interferencia ilícita,
conforme a la reglamentación que oportunamente aprobará la autoridad
aeronáutica.
ARTÍCULO 18.- Salvo autorización expresa de la autoridad aeronáutica,
los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos
aéreos pilotados a distancia tienen prohibido realizar vuelos
acrobáticos.
ARTÍCULO 19.- Se prohíbe la operación simultánea de más de un vehículo aéreo por la misma estación de piloto remoto a la vez.
ARTÍCULO 20.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistema de
vehículos aéreos pilotados a distancia no podrán transportar personas o
carga, excepto —en el caso de la carga— cuando fuera imprescindible
para realizar la actividad que se hubiera autorizado.
ARTÍCULO 21.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistema de
vehículos aéreos pilotados a distancia podrán prescindir de un
basamento o amarre determinado; sin perjuicio de que sus titulares
deban presentarlos en el lugar que la autoridad aeronáutica indique
para su fiscalización. El incumplimiento a los requerimientos de la
autoridad aeronáutica dará lugar a la inmediata prohibición de toda
operación aeronáutica del vehículo o sistema de vehículos en cuestión.
ARTÍCULO 22.- Se prohíben las operaciones de cualquier tipo y con
cualquier finalidad de vehículos aéreos exclusivamente autónomos.
CAPÍTULO III.- RÉGIMEN DE LOS VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS PEQUEÑOS CON FINES RECREATIVOS O DEPORTIVOS.
ARTÍCULO 23.- Los miembros de la tripulación remota de un vehículo
aéreo pilotado a distancia o un sistema de vehículos aéreos pilotados a
distancia de esta categoría deberán ser mayores de 16 años de edad y
cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo V del presente
reglamento.
ARTÍCULO 24.- Cuando la tripulación remota estuviera integrada por un
miembro menor de 18 años y mayor de 16, deberá encontrarse bajo la
supervisión directa de un mayor de edad responsable por sus actos y
omisiones.
ARTÍCULO 25.- Todo miembro de la tripulación remota de un vehículo
aéreo pilotado a distancia o de un sistema de vehículos aéreos
pilotados a distancia deberá adoptar las medidas necesarias para
comprobar el correcto funcionamiento del vehículo aéreo o sistema antes
de iniciar su uso.
ARTÍCULO 26.- La operación será responsabilidad de quienes la lleven a
cabo o faciliten, incluyendo la responsabilidad por los daños y
perjuicios que puedan provocar a terceros durante sus operaciones.
ARTÍCULO 27.- Su operación deberá desarrollarse en un radio nunca
inferior a los TREINTA (30) metros en la horizontal y de DIEZ (10)
metros en la vertical respecto a personas ajenas a la tripulación
remota.
ARTÍCULO 28.- Ningún miembro de la tripulación remota participará en su operación bajo los efectos del alcohol o drogas.
ARTÍCULO 29.- No será aplicable al uso y la operación de los vehículos
aéreos no tripulados pequeños con fines recreativos o deportivos, lo
dispuesto en los Artículos 13, 14, 17, 30 y 31 de este Reglamento.
CAPITULO IV.- REGISTRO.
ARTÍCULO 30.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia y los sistemas
de vehículos aéreos pilotados a distancia deberán inscribirse en un
registro especial, que será organizado y administrado por el Registro
Nacional de Aeronaves.
ARTÍCULO 31.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de
vehículos aéreos pilotados a distancia deberán llevar una placa de
identificación inalterable fijada a su estructura, con arreglo a la
Parte 45 Subparte B Sección 45.13 de las Regulaciones Argentinas de
Aviación Civil (RAAC) que indique: su identificación, su número de
serie o de manufactura y el nombre y domicilio del propietario y del
operador, si correspondiera. La estación de piloto remoto llevará
inscripta la individualización del vehículo aéreo que desde dicha
estación se controle.
CAPÍTULO V.- MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN REMOTA.
ARTÍCULO 32.- Los miembros de la tripulación remota de un vehículo
aéreo pilotado a distancia o un sistema de vehículos aéreos pilotados a
distancia deberán reunir los siguientes requisitos:
1) Ser mayores de edad;
2) Contar con aptitud psicofisiológica certificada por un hospital
público, que de cuenta de su aptitud visual y auditiva como así también
de su motricidad fina.
No obstarán al otorgamiento de la autorización la visión con
corrección, monocular o el daltonismo como tampoco la limitación de la
aptitud ambulatoria, siempre que resulten adecuadas para la operación
segura.
Será dispensado de este recaudo quien acredite su aptitud
psicofisiológica vigente mediante el certificado correspondiente,
emitido conforme a la Parte 67 de las Regulaciones Argentinas de
Aviación Civil (RAAC).
Este recaudo deberá ser acreditado cada DOS (2) años.
3) Los miembros de la tripulación remota de un vehículo aéreo pilotado
a distancia o un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia
deberán acreditar, mediante una evaluación por parte de la autoridad
aeronáutica, el conocimiento de la reglamentación vigente a tenor del
examen que oportunamente establecerá la autoridad competente.
Será dispensado de este recaudo quien acredite ser titular de algún
certificado de idoneidad aeronáutica vigente, emitido conforme a las
Partes 61, 63, 64, 65 o 105 de las Regulaciones Argentinas de Aviación
Civil (RAAC).
4) Los miembros de la tripulación remota de un vehículo aéreo pilotado
a distancia o un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia
deberán acreditar, mediante una evaluación por parte de la autoridad
aeronáutica, su aptitud para operar en forma segura el tipo de vehículo
aéreo o sistema para el cual solicite autorización.
CAPÍTULO VI.- COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 33.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia y los sistemas
de vehículos aéreos pilotados a distancia, en cuanto respecta al uso
del espectro radioeléctrico, deberán cumplir con la reglamentación
vigente establecida por la autoridad competente en materia de
radiocomunicaciones.
CAPITULO VII.- FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 34.- La autoridad aeronáutica realizará las actuaciones que
estime pertinentes a efectos de verificar el cumplimiento de la
normativa vigente y aplicará, en casos de incumplimientos o
infracciones, el régimen de faltas aeronáuticas vigente.
ARTÍCULO 35.- En los vehículos aéreos pilotados a distancia y los
sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia, el piloto a los
mandos es el responsable de su conducción y maniobra.
e. 15/07/2015 N° 119131/15 v. 15/07/2015