ARTICULO 15. — El servicio de prestación de Higiene y Seguridad en el
Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada
por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover
y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo
y el más alto nivel de seguridad compatible con la naturaleza de las
tareas.
ARTICULO 16. — Las prestaciones de Higiene y Seguridad deberán estar dirigidas por graduados universitarios, a saber:
a) Ingenieros Laborales,
b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo,
c) Ingenieros; Químicos y Arquitectos con cursos de posgrado en Higiene
y Seguridad en el Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de
duración, autorizados por los organismos oficiales con competencia
desarrollados en Universidades estatales o privadas,
d) Los graduados universitarios que a la fecha del dictado de la
presente reglamentación posean incumbencias profesionales habilitantes
para el ejercicio de dicha función, o
e) Los Técnicos en Higiene y Seguridad reconocidos por la Resolución M.T.S.S. N° 313 de fecha 11 de mayo de 1983.
El ejercicio de la dirección de las prestaciones de Higiene y Seguridad
será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad o
función en la misma obra en construcción.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1830/2005 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 26/9/2005)
ARTICULO 17. — Estará a cargo del empleador la obligación de disponer
la asignación de la cantidad de horas-profesionales mensuales que, en
función del número de trabajadores, de la categoría de la actividad y
del grado de cumplimiento de las normas específicas de este reglamento,
correspondan a cada establecimiento. Las pautas para su determinación
serán establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
El empleador deberá prever la asignación de Técnicos en Higiene y
Seguridad, con título habilitante reconocido por la autoridad
competente, en función de las necesidades de cada establecimiento, como
auxiliares de los responsables citados en el artículo 16.
ARTICULO 18. — Los profesionales que dirijan las prestaciones de
Higiene y Seguridad en el Trabajo, serán responsables de las
obligaciones fijadas por la Ley y esta reglamentación en lo que hace a
su misión y funciones específicas, sin perjuicio de obligaciones
propias del empleador y restantes responsables definidos en los
artículos 3º, 4º, 5º y 6º.
ARTICULO 19. — Se define como:
a) Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno: es el
servicio integrado a la estructura de la empresa, dirigido por los
graduados universitarios enumerados en el artículo 16, con capacidad
operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender
las misiones y funciones que la presente reglamentación les asigne.
Este servicio podrá limitarse a una obra determinada y a sus
dependencias y servicios auxiliares o extender su área de
responsabilidad a todos los ámbitos de trabajo de una misma empresa.
b) Prestación de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo: es el
servicio que asume la responsabilidad establecida por la Ley Nº 19.587
y esta reglamentación, para prestar servicios a las empresas, con
capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios.
ARTICULO 20. — El Legajo Técnico estará constituido por la
documentación generada por la Prestación de Higiene y Seguridad para el
control efectivo de los riesgos emergentes en el desarrollo de la obra.
Contendrá información suficiente, de acuerdo a las características,
volumen y condiciones bajo las cuales se desarrollarán los trabajos,
para determinar los riesgos más significativos en cada etapa de los
mismos.
Además, deberá actualizarse incorporando las modificaciones que se
introduzcan en la programación de las tareas que signifiquen
alteraciones en el nivel o características de los riesgos para la
seguridad del personal.
Deberá estar rubricado por el Responsable de Higiene y Seguridad y será exhibido a la autoridad competente, a su requerimiento.
(1) Estas distancias pueden reducirse a SESENTA CENTIMETROS (60 cm.)
por colocación sobre los objetos con tensión de pantallas aislantes de
adecuado nivel de aislación y cuando no existan rejas metálicas
conectadas a tierra que se interpongan entre el elemento con tensión y
los operarios.
(2) Para trabajos a distancia. No se tendrá en cuenta para trabajos a potencial.
ARTICULO 76. — El personal que realice trabajos en instalaciones
eléctricas deberá ser adecuadamente capacitado por la empresa sobre los
riesgos a que estará expuesto y en el uso de material, herramientas y
equipos de seguridad. Del mismo modo recibirá instrucciones sobre cómo
socorrer a un accidentado por descarga eléctrica, primeros auxilios,
lucha contra el fuego y evacuación de locales incendiados.
ARTICULO 77. — Trabajos con tensión:
Se definen tres métodos:
a) A contacto: usado en instalaciones de BT, consisten en separar al
operario de las partes en tensión y de las a tensión de tierra, con
elementos y herramientas aislados.
b) A distancia: consiste en la aplicación de técnicas, elementos y
disposiciones de seguridad, tendientes a alejar al operario de los
puntos con tensión empleando equipos adecuados.
c) A potencial: usado para líneas de transmisión de más de TREINTA Y
TRES (33) kilovoltios nominales. Consiste en aislar al operario del
potencial de tierra y ponerlo al mismo potencial del conductor.
ARTICULO 78. — Trabajos y Maniobras en Instalaciones de Baja Tensión:
a) Antes de iniciar cualquier tipo de trabajo en BT se procederá a
identificar el conductor o instalación sobre lo que se deberá trabajar.
b) Toda instalación será considerada bajo tensión, mientras no se
compruebe lo contrario con aparatos, detectores o verificadores,
destinados al efecto.
c) No se emplearán escaleras metálicas, metros, aceiteras y otros
elementos de materiales conductores en instalaciones con tensión.
d) Siempre que sea posible, deberá dejarse sin tensión la parte de la instalación sobre la que se vaya a trabajar.
ARTICULO 79. — Trabajos sin tensión:
a) En los puntos de alimentación de la instalación, el responsable del trabajo deberá:
I. Seccionar la parte de la instalación donde se vaya a trabajar,
separándola de cualquier posible alimentación, mediante la apertura de
los aparatos de seccionamientos más próximos a la zona de trabajo.
II. Bloquear en posición de apertura los aparatos de seccionamiento
indicados en 1). Colocar en el mando de dichos aparatos un rótulo de
advertencia, bien visible, con la inscripción "Prohibido Maniobrar" y
el nombre del Responsable del Trabajo que ordenará su colocación para
el caso que no sea posible inmovilizar físicamente los aparatos de
seccionamiento. El bloqueo de un aparato de corte o de seccionamiento
en posición de apertura, no autoriza por sí mismo a trabajar sobre él.
Para hacerlo deberá consignarse la instalación, como se detalla.
III. Consignación de una instalación, línea o aparato. Se denomina así el conjunto de operaciones destinadas a:
— Separar mediante corte visible la instalación, línea o aparato, de toda fuente de tensión.
— Verificar la ausencia de tensión con los elementos adecuados.
— Efectuar puestas a tierra y en cortocircuitos necesarias, en todos
los puntos de acceso por si pudiera llegar tensión a la instalación,
como consecuencia de una maniobra errónea o falla de sistema.
IV. Colocar la señalización necesaria y delimitar la zona de trabajo.
— Descargar la instalación.
b) En el lugar de trabajo:
El responsable de la tarea deberá a su vez repetir los puntos a
apartados 1, 2, 3 y 4 como se ha indicado, verificando tensión en el
neutro y el o los conductores, en el caso de línea aérea. Verificará
los cortocircuitos a tierra, todas las partes de la instalación que
accidentalmente pudieran verse energizadas y delimitará la zona de
trabajo, si fuera necesario.
c) Reposición del servicio: Después de finalizados los trabajos, se
repondrá el servicio cuando el responsable de la tarea compruebe
personalmente que:
I. Todas las puestas a tierra y en cortocircuito por él colocadas han sido retiradas.
II. Se han retirado herramientas, materiales sobrantes, elementos de
señalización y se levantó el bloqueo de aparatos de seccionamiento.
III. El personal se haya alejado de la zona de peligro y que ha sido
instruido en el sentido que la zona ya no está más protegida.
IV. Se ha efectuado la prueba de resistencia de aislación.
d) Reenergización: Una vez efectuados los trabajos y comprobaciones
indicados, el responsable de la tarea procederá a desbloquear los
aparatos de seccionamiento que se habían hecho abrir. Retirará los
carteles señalizadores.
ARTICULO 80. — Trabajos y maniobras en instalaciones de Media Tensión y Alta tensión.
a) Todo trabajo o maniobra en Media tensión o Alta tensión deberá estar
expresamente autorizado por el responsable de la tarea, quien dará las
instrucciones referentes a disposiciones de seguridad y formas
operativas.
b) Toda instalación de Media tensión o de Alta tensión siempre será
considerada como instalación con tensión hasta tanto se compruebe lo
contrario con detectores apropiados y se le conecte a tierra.
c) Cada equipo de trabajo deberá contar con el material de seguridad
necesario para el tipo de tarea a efectuar, y además los equipos de
salvataje y un botiquín de primeros auxilios para el caso de
accidentes. Todo el material de seguridad deberá verificarse
visualmente antes de cada trabajo, sin perjuicio de las inspecciones
periódicas que realice el responsable de Higiene y Seguridad en el
Trabajo. No debe ser utilizado ningún elemento defectuoso.
ARTICULO 81. — Ejecución de trabajos sin tensión:
a) En los puntos de alimentación:
I. Se abrirán con cortes visibles todas las fuentes de tensión,
mediante interruptores y seccionadores que aseguren la imposibilidad de
su cierre intempestivo. Cuando el corte no sea visible en el
interruptor, deberán abrirse los seccionadores a ambos lados del mismo,
asegurándose que todas las cuchillas queden totalmente abiertas.
II. Se enclavarán o bloquearán los aparatos de corte o seccionamiento.
En los lugares donde ello se lleve a cabo, se colocarán carteles de señalización fácilmente visibles.
III. Se verificará la ausencia de tensión con detectores apropiados,
sobre cada una de las partes de la línea, instalación o aparatos, que
se vaya a consignar.
IV. Se pondrán a tierra y en cortocircuito, con elementos apropiados,
todos los puntos de alimentación de la instalación. si la puesta a
tierra se hiciera por seccionadores de tierra, deberán asegurarse que
las cuchillas de dichos aparatos se encuentren, todas, en las
correspondiente posición de cerrado.
b) En el lugar de trabajo:
I. Se verificará la ausencia de tensión.
II. Se descargará la instalación.
III. Se pondrán a tierra y en cortocircuito todos los conductores y
parte de la instalación que accidentalmente pudieran verse energizadas.
Estas operaciones se efectuarán también en las líneas aéreas en
construcción o separados de toda fuente de energía.
IV. Se delimitará la zona protegida.
c) Reposición del servicio:
Se restablecerá el servicio solamente cuando se tenga la seguridad de
que no queda nadie trabajando en la instalación. Las operaciones que
conducen la puesta en servicio de las instalaciones, una vez finalizado
el trabajo, se harán en el siguiente orden:
I. En el lugar de trabajo:
— Se retirarán las puestas a tierra y el material de protección complementario.
— El responsable de la tarea después del último reconocimiento, hará
realizar una prueba de rigidez dieléctrica con una tensión de prueba en
corriente continua que, como mínimo, tendrá el valor expresado por la
fórmula:
U prueba = (2 x U fase) + 1.000 v. (Normas IRAM, NEC, VDE, o UE).
— Posteriormente, y de obtenerse resultados satisfactorios, se dará aviso que el trabajo ha concluido.
II. En los puntos de alimentación:
— Una vez recibida la comunicación de que se ha terminado el trabajo, se retirará el material de señalización.
ARTICULO 82. — Ejecución de trabajos con tensión:
Los mismos se deberán efectuar:
a) Con métodos de trabajos específicos, siguiendo las normas técnicas
que se establecen en las instrucciones para estos tipos de trabajos.
b) Con material, equipo de trabajo y herramientas que satisfagan las normas de seguridad.
c) Con autorización especial del profesional designado por la empresa,
quien detallará expresamente el procedimiento a seguir en el trabajo,
en lo atinente a la seguridad.
d) Bajo el control constante del responsable de la tarea.
ARTICULO 83. — Ejecución de trabajos en proximidad de instalaciones de Media Tensión y Alta Tensión en servicio:
En caso de efectuarse trabajos en las proximidades inmediatas de
conductores o aparatos de media tensión o alta tensión, energizados y
no protegidos, los mismos se realizarán atendiendo las instrucciones
que, para cada caso en particular, de el responsable de la tarea, quien
se ocupará que sean constantemente mantenidas las medidas de seguridad
por él fijadas y la observación de las distancias mínimas de seguridad
establecidas en Tabla Nº 1 prevista en el artículo 75 del presente.
ARTICULO 84. — Disposiciones complementarias referentes a las canalizaciones eléctricas.
Líneas aéreas:
a) En los trabajos de líneas aéreas de diferentes tensiones se
considerará, a efectos de las medidas de seguridad a observar, la
tensión más elevada que soporten. Esto también será válido en el caso
de que algunas de tales líneas sea telefónica.
b) En las líneas de dos o más circuitos, no se realizarán trabajos en
uno de ellos estando los otros con tensión, si para su ejecución es
necesario mover los conductores de forma que puedan entrar en contacto
o acercarse excesivamente.
c) En los trabajos a efectuar en los postes se usarán, además del casco
protector con barbijo, trepadores y cinturones de seguridad. Las
escaleras utilizadas en estos trabajos estarán construidas con
materiales aislantes.
d) Cuando en estos trabajos se empleen vehículos dotados de
cabrestantes o grúas, se deberá evitar el contacto con las líneas en
tensión y la excesiva cercanía que pueda provocar una descarga
disruptiva a través del aire.
e) Se suspenderá el trabajo cuando exista inminencia de tormentas.
f) La transmisión de órdenes de energización o corte debe ser efectuada
a través de medios de comunicación persona a persona y la repetición de
la orden será hecha en forma completa e indudable por quien la tenga
que ejecutar, lo que se concretará sólo después de haber recibido la
contraseña previamente acordada.
Canalizaciones subterráneas:
a) Todos los trabajos cumplirán con las disposiciones concernientes a
trabajos y maniobras en baja tensión o media tensión y alta tensión,
según sea el nivel de tensión de la instalación.
b) Para interrumpir la continuidad del circuito de una red a tierra en
servicio se colocará previamente un puente conductor a tierra en el
lugar de corte y la persona que realice este trabajo estará
correctamente aislada.
c) En la apertura de zanjas o excavaciones para reparación de cables
subterráneos se colocarán previamente barreras u obstáculos, así como
la señalización que corresponda.
d) En previsión de atmósferas peligrosas, cuando no puedan ventilarse
desde el exterior o en caso de riesgo de incendio en la instalación
subterránea, el operario que deba entrar en ella llevará máscara
protectora y cinturón de seguridad con cable de vida, que otro
trabajador sujetará desde el exterior.
e) En las redes generales de puesta a tierra de las instalaciones
eléctricas se suspenderá el trabajo al probar las líneas y en caso de
tormenta.
ARTICULO 85. — Trabajos y maniobras en dispositivos y locales eléctricos.
Celdas y locales para instalaciones:
a) No se deberán abrir o retirar las rejas o puertas de protección de
celdas en una instalación de media tensión y alta tensión antes de
dejar sin tensión los conductores y aparatos sobre los que se va a
trabajar.
Dichas rejas o puertas deberán estar colocadas y cerradas antes de dar
tensión a dichos elementos de la celda. Los puntos de las celdas que
queden con tensión deberán estar convenientemente señalizados y
protegidos por pantallas de separación.
b) Las herramientas a utilizar en estos locales serán aisladas y no deberán usarse metros ni aceiteras metálicas.
Aparatos de corte y seccionamiento:
a) Los seccionadores se abrirán después de haberse extraído o abierto
el interruptor correspondiente, y antes de introducir o cerrar un
interruptor, deberán cerrarse los seccionadores en correspondencia con
éste.
b) Los elementos de protección del personal que efectúe maniobras
incluyen guantes aislantes, pértigas de maniobra aisladas y alfombras
aislantes. Será obligatorio el uso de dos de ellos simultáneamente,
recomendándose ambos a la vez. Las características de los elementos
corresponderán a la tensión de servicio.
c) Los aparatos de corte con mando no manual, deberán poseer un
enclavamiento o bloqueo que evite su funcionamiento intempestivo.
Está prohibido anular los bloqueos o enclavamientos y todo desperfecto en los mismos deberá ser reparado en forma inmediata.
d) El bloqueo mínimo, obligatorio, estará dado por un cartel bien
visible con la leyenda "Prohibido Maniobrar" y el nombre del
responsable de la tarea, colocado en el lugar de operación del
interruptor y seccionadores.
Transformadores:
a) Para sacar de servicio un transformador se abrirá el interruptor
correspondiente a la carga conectada, o bien se abrirán primero las
salidas del secundario y luego los aparatos de corte del primario. A
continuación se procederá a descargar la instalación.
b) El secundario de un transformador de intensidad (TI) nunca deberá
quedar abierto. En caso de levantarle las conexiones deberán
cortocircuitarse los bornes libres.
c) No deberán acercarse llamas o fuentes calóricas riesgosas a
transformadores refrigerados por aceite. El manipuleo de aceite deberá
siempre hacerse con el máximo de cuidado para evitar derrames o
incendios. Para estos casos deberán tenerse a mano elementos de lucha
contra el fuego, en cantidad y tipo adecuados.
d) En caso de transformadores situados en el interior de edificios y
otros lugares donde su explosión o combustión pudiera causar daños
materiales o a personas, se deberán emplear como aislantes fluidos de
alto punto de inflamación o bien transformadores con aislación seca,
estando prohibido el uso de sustancias tóxicas o contaminantes.
e) En caso de poseer protección fija contra incendios, deberá
asegurarse que la misma durante las operaciones de mantenimiento, no
funcionará intempestivamente y que su accionamiento pueda hacerse en
forma manual.
f) Para sistemas de transmisión o distribución previstos con neutro a
tierra, el neutro deberá unirse rígidamente a tierra por lo menos en
uno de los transformadores o máquinas de generación.
g) La desconexión del neutro de un transformador de distribución se
hará después de eliminar la carga del secundario y de abrir los
aparatos de corte del primario. Esta desconexión sólo se permitirá para
verificaciones de niveles de aislación o reemplazo del transformador.
Aparatos de control remoto:
Antes de comenzar a trabajar sobre un aparato, todos los órganos de
control remoto, que comandan su funcionamiento, deberán bloquearse en
posición de "abierto". Deberán abrirse las válvulas de escape al
ambiente de los depósitos de aire comprimido pertenecientes a comandos
neumáticos y se colocará la señalización correspondiente a cada uno de
los mandos.
Condensadores estáticos:
a) En los puntos de alimentación: los condensadores deberán ponerse a
tierra y en cortocircuito con elementos apropiados, después que hayan
sido desconectados de su alimentación.
b) En el lugar de trabajo: deberá esperarse el tiempo necesario para
que se descarguen los condensadores y luego se les pondrá a tierra.
Alternadores menores:
En los alternadores, dínamos y motores eléctricos, antes de manipular en el interior de los mismos deberá comprobarse:
a) Que la máquina no esté en funcionamiento.
b) Que los bornes de salida estén en cortocircuito y puestos a tierra.
c) Que esté bloqueada la protección contra incendios.
d) Que estén retirados los fusibles de la alimentación del rotor, cuando éste se mantenga en tensión permanente.
e) Que la atmósfera no sea inflamable ni explosiva.
Salas de baterías:
a) Cuando puedan originarse riesgos, queda prohibido trabajar con
tensión, fumar y utilizar fuentes calóricas así como todo manipuleo de
materiales inflamables o explosivos dentro de los locales de contención.
b) Todas las manipulaciones de electrólitos deberán hacerse con vestimenta y elementos de protección apropiados.
c) No se debe ingerir alimentos o bebidas en estos locales.
Electricidad estática:
En los locales donde sea imposible evitar la generación y acumulación
de carga electrostática se adoptarán medidas de protección con el
objeto de impedir la formación de campos eléctricos que al descargarse
produzcan chispas capaces de originar incendios, explosiones u
ocasionar accidentes a las personas, por efectos secundarios. Las
medidas de protección tendientes a facilitar la eliminación de la
electricidad estática, estarán basadas en cualquiera de los siguientes
métodos o combinación de ellos:
a) Humidificación del medio ambiente.
b) Aumento de la conductibilidad eléctrica (de volumen, de superficie o ambas) de los cuerpos aislantes.
c) Descarga a tierra de las cargas generadas, por medio de puesta a
tierra a interconexión de todas las partes conductoras susceptibles de
tomar potenciales, en forma directa o indirecta.
Las medidas de prevención deberán extremarse en los locales con riesgo
de incendios o explosiones, en los cuales los pisos serán antiestáticos
y antichispazos. El personal usará vestimenta confeccionada con telas
exentas de fibras sintéticas, para evitar la generación y acumulación
de cargas eléctricas y los zapatos serán del tipo antiestático. Previo
al acceso a estos locales, el personal tomará contacto con barras
descargadoras conectadas a tierra colocadas de exprofeso, a los efectos
de eliminar las cargas eléctricas que hayan acumulado. Cuando se
manipulen líquidos gases o polvo, se deberá tener en cuenta el valor de
su conductibilidad eléctrica, debiéndose tener especial cuidado en caso
de que los productos posean baja conductividad.
ARTICULO 86. — Toda instalación deberá proyectarse como instalación
permanente, siguiendo las disposiciones de la ASOCIACION ARGENTINA DE
ELECTROTECNICA, utilizando materiales que se seleccionarán de acuerdo a
la tensión, a las condiciones particulares del medio ambiente y que
respondan a las normas de validez internacional.
La instalación eléctrica exterior se realizará por medio de un tendido
aéreo o subterráneo, teniendo en cuenta las disposiciones de seguridad
en zonas transitadas, mientras que la interior, estará empotrada o
suspendida, y a no menos de DOS CON CUARENTA METROS (2,40 m.) de altura.
Para el tendido aéreo se utilizarán postes de resistencia adecuada para
resistir la tracción ejercida de un solo lado de la línea, con un
empotramiento firme y probado.
Cuando las líneas aéreas crucen vías de tránsito, la altura mínima será
de OCHO METROS (8 m.) y tendrán una malla de protección a lo largo del
ancho del paso.
La totalidad de la instalación eléctrica deberá tener dispositivos de
protección por puesta a tierra de sus masas activas. Además se deberán
utilizar dispositivos de corte automático.
Antes de iniciar cualquier trabajo en la instalación, la línea deberá
ser desenergizada y controlada, sin perjuicio de tomarse medidas, como
si la misma estuviera en tensión.
Será obligatorio el uso de guantes aislantes para manipular los cables
de baja tensión, aunque su aislación se encuentre en perfectas
condiciones.
Se prohibe el uso de conductores desnudos si éstos no están protegidos
con cubiertas o mallas. Si dichas protecciones fueran metálicas deberán
ser puestas a tierra en forma segura.
En los lugares de almacenamiento de explosivos o inflamables, al igual
que en los locales húmedos o mojados, o con sustancias corrosivas, las
medidas de seguridad adoptadas deberán respetar lo estipulado en el
Reglamento de la ASOCIACION ELECTROTECNICA ARGENTINA.
Cuando se realicen voladuras próximas a una línea de Alta tensión, o
cuando se trabaje con equipos móviles en la proximidad de líneas de
media tensión, las mismas deberán desenergizarse.
Todos los equipos y herramientas deberán estar dotados de interruptores
que corten la alimentación automáticamente. Sus partes metálicas
accesibles tendrán puestas a tierra.
Deben señalizarse las áreas donde se usen cables subterráneos y se
deberán proteger adecuadamente los empalmes entre cables subterráneos y
líneas aéreas.
Toda operación con Alta, Media y Baja tensión, deberá ser realizada
exclusivamente por personal especializado con responsabilidad en la
tarea. Los transformadores de tensión se ubicarán en áreas exentas de
circulación. Se proveerá la existencia de un vallado alrededor de la
misma que se señalizará adecuadamente.
ARTICULO 87. — Mantenimiento de las instalaciones.
Las instalaciones eléctricas deberán ser revisadas periódicamente y
mantenidas en buen estado, conservándose las características originales
de cada uno de sus componentes. Todas las anormalidades, constatadas o
potenciales, detectadas en el material eléctrico y sus accesorios deben
ser corregidos mediante su remplazo o reparación por personal
competente.
La reparación debe asegurar el restablecimiento total de las características originales del elemento fallado.
La actuación, sin causa conocida, de los dispositivos de protección
contra cortocircuitos, sobrecargas, contactos directos o indirectos,
deberá ser motivo de una detallada revisión de la instalación, antes de
restablecer el servicio.
PREVENSION Y PROTECCION CONTRA INCENDIOS
ARTICULO 88. — La prevención y protección contra incendio en las obras,
comprende el conjunto de condiciones que se debe observar en los
lugares de trabajo y todo otro lugar, vehículo o maquinaria, donde
exista riesgo de fuego.
El responsable de Higiene y Seguridad definirá la tipología y cantidad
mínima de elementos de protección y de extinción de incendios y deberá
inspeccionarlos con la periodicidad que asegure su eficaz
funcionamiento.
ARTICULO 89. — Los objetivos a cumplir son:
a) Impedir la iniciación del fuego, su propagación y los efectos de los productos de la combustión.
b) Asegurar la evacuación de las personas.
c) Capacitar al personal en la prevención y extinción del incendio.
d) Prever las instalaciones de detección y extinción.
e) Facilitar el acceso y la acción de los bomberos.
ARTICULO 90. — El responsable de Higiene y Seguridad debe inspeccionar,
al menos una vez al mes, las instalaciones, los equipos y materiales de
prevención y extinción de incendios, para asegurar su correcto
funcionamiento.
ARTICULO 91. — Los equipos e instalaciones de extinción de incendios
deben mantenerse libres de obstáculos y ser accesibles en todo momento.
Deben estar señalizados y su ubicación será tal que resulten fácilmente
visibles.
ARTICULO 92. — Deben aislarse térmicamente los tubos de evacuación de
humos y las chimeneas cuando atraviesen paredes, techos o tejados
combustibles, aun tratándose de instalaciones temporarias.
ARTICULO 93. — Se colocarán avisos visibles que indiquen los números de
teléfonos y direcciones de los puestos de ayuda más próximos (bomberos,
asistencia médica y otros) junto a los aparatos telefónicos y áreas de
salida.
DEPOSITO DE INFLAMABLES
ARTICULO 94. — En los depósitos de combustibles sólidos, minerales,
líquidos y gaseosos debe cumplirse con lo establecido en la Ley Nº
13.660 y su reglamentación, además de cumplimentar con los artículos
siguientes.
ARTICULO 95. — Los líquidos inflamables se deben almacenar,
transportar, manipular y emplear de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
a) Deben almacenarse separadamente del resto de los materiales en
lugares con acceso restringido y preferentemente a nivel del piso.
b) Los edificios y construcciones destinadas al almacenamiento de
líquidos inflamables deben ser ventilados. Tendrán cubierta para evitar
la radiación solar directa, se ubicarán en la cota más baja del terreno.
c) Los lugares destinados al almacenamiento de líquidos inflamables a
granel deben estar rodeados de un muro o terraplén estanco al agua o
por una zanja, de manera que en caso de escape del líquido almacenado,
este puede ser retenido en su totalidad por la zanja o terraplén.
d) Los depósitos de inflamables deberán poseer instalación eléctrica antiexplosiva e instalación de extintores.
ARTICULO 96. — En todos los lugares en que se depositen, acumulen o
manipulen explosivos o materiales combustibles e inflamables, queda
terminantemente prohibido fumar, encender o llevar fósforos,
encendedores de cigarrillos o todo otro artefacto que produzca llama.
Se contará con dispositivos que permitan eliminar los riesgos de la
electricidad estática.
ARTICULO 97. — Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo,
deben almacenarse conforme a sus características particulares para
evitar su ignición.
EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
ARTICULO 98. — Los equipos y elementos de protección personal serán
entregados a los trabajadores y utilizados obligatoriamente por éstos,
mientras se agoten todas las instancias científicas y técnicas
tendientes a la aislación o eliminación de los riesgos que originaron
su utilización. Los trabajadores deberán haber sido previamente
capacitados y entrenados en el uso y conservación de dichos equipos y
elementos.
ARTICULO 99. — Los trabajadores deberán utilizar los equipos y
elementos de protección personal, de acuerdo al tipo de tarea que deban
realizar, y a los riesgos emergentes de la misma. Se prohibe la
utilización de elementos y accesorios (bufandas, pulseras, cadenas,
corbatas, etc.) que puedan significar un riesgo adicional en la
ejecución de las tareas. En su caso, el cabello deberá usarse recogido
o cubierto.
ARTICULO 100. — Todo fabricante, importador o vendedor de equipos y
elementos de protección personal será responsable, en caso de
comprobarse, al haberse producido un accidente o enfermedad, que el
mismo se deba a deficiencia del equipo o elementos utilizados.
ARTICULO 101. — La necesidad de la utilización de equipos y elementos
de protección personal, condiciones de su uso y vida útil, se
determinará con la participación del responsable de Higiene y Seguridad
en lo que se refiere a su área de competencia.
ARTICULO 102. — Los equipos y elementos de protección personal serán de
uso individual y no intercambiable cuando razones de higiene y
practicidad así lo aconsejen. Los equipos y elementos de protección
personal deberán ser destruidos al término de su vida útil.
ARTICULO 103. — La vestimenta utilizada por los trabajadores:
a) Será de tela flexible, de fácil limpieza y desinfección y adecuada a las condiciones del puesto de trabajo.
b) Ajustará bien el cuerpo del trabajador sin perjuicio de su comodidad y facilidad de movimiento.
c) Las mangas serán cortas o, en su defecto, ajustarán adecuadamente.
ARTICULO 104. — Cuando sea necesaria la ejecución de tareas bajo la
lluvia, se suministrará ropa y calzado adecuados a las circunstancias.
Si las condiciones climáticas imperantes o la ubicación geográfica de
la obra lo requiere, se proveerá de equipo de protección contra el frío.
ARTICULO 105. — En casos especiales que lo justifique, se proveerá de
vestimenta de tela incombustible o resistente a sustancias agresivas.
Según los requerimientos específicos de las tareas, se dotará a los
trabajadores de delantales, mandiles, petos, chalecos, fajas,
cinturones anchos y otros elementos de protección.
ARTICULO 106. — Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores, las características de la ropa a proveer a los trabajadores
se determinará previamente a la iniciación de las tareas.
ARTICULO 107. — Se deberá proveer casco de seguridad a todo trabajador
que desarrolle sus tareas en obras de construcción o en dependencias
cuya actividad suponga riesgos específicos de accidentes. Los cascos
podrán ser de ala completa alrededor, o con visera únicamente en el
frente, fabricados con material de resistencia adecuada a los riesgos
inherentes a la tarea a realizar.
ARTICULO 108. — Los medios de protección ocular serán seleccionados
atendiendo las características de las tareas a desarrollar y en función
de los siguientes riesgos:
a) Radiaciones nocivas.
b) Proyección o exposición de material particulado sólido, proyección de líquidos y vapores, gases o aerosoles.
La protección de la vista se efectuará con el empleo de pantallas,
anteojos de seguridad y otros elementos que cumplan con lo establecido
en los ítems siguientes:
a) Las pantallas contra la proyección de objetos deben ser de material
transparente, libre de estrías, rayas o deformaciones, o de malla
metálica fina; provistas con un visor de material inastillable. Las
utilizadas contra la acción del calor serán de materiales aislantes,
reflectantes y resistentes a la temperatura que deba soportar.
b) Las lentes para los anteojos de seguridad deben ser resistentes al
riesgo, transparentes, ópticamente neutras, libres de burbujas,
ondulaciones u otros defectos y las incoloras transmitirán no menos del
OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) de las radiaciones incidentes.
c) Sus armazones serán livianos, indeformables al calor, incombustibles, de diseño anatómico y de probada resistencia.
d) Para el caso de tener que proteger la vista de elementos gaseosos o
líquidos, el protector ocular deberá apoyar sobre la piel a efectos de
evitar el ingreso de dichos contaminantes a la vista.
e) Si el trabajador necesitase cristales correctores, se le
proporcionarán anteojos protectores con la adecuada graduación óptica u
otros que puedan ser superpuestos a los graduados del propio interesado.
f) Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles, los protectores
deberán ser completamente cerrados y bien ajustados al rostro, con
materiales de bordes flexibles. En los casos de partículas gruesas,
serán como los anteriores, permitiendo la ventilación indirecta.
ARTICULO 109. — Cuando las medidas de ingeniería no logren eliminar o
reducir el nivel sonoro a los niveles máximos estipulados en el
capítulo correspondiente; será obligatorio proveer de elementos de
protección auditiva acorde al nivel y características del ruido. La
curva de atenuación de los mismos deberá estar certificada ante
organismo oficial.
ARTICULO 110. — La protección de los miembros superiores se efectuará
mediante guantes, manoplas, mitones y protectores de brazo acorde a la
tarea a realizar. Cualquiera de los protectores utilizados deberá
permitir la adecuada movilidad de las extremidades.
Sin perjuicio del uso de los elementos de protección personal
anteriormente citados, cuando el trabajador deba manipular sustancias
nocivas que puedan afectar la piel, se le deberá proveer de cremas
protectoras adecuadas.
ARTICULO 111. — Para la protección de los miembros inferiores se
proveerá a los trabajadores de calzados de seguridad (zapatos, botines
o botas, conforme los riesgos a proteger) y polainas cuando la tarea
que realice así lo justifique.
Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismo directo de los
pies, el calzado de seguridad llevará puntera con refuerzo de acero. Si
el riesgo es determinado por productos químicos o líquidos corrosivos,
el calzado será confeccionado con elementos adecuados especialmente la
plataforma, y cuando se efectúen tareas de manipulación de elementos
calientes se proveerá al calzado la correspondiente aislación térmica.
ARTICULO 112. — En todo trabajo con riesgo de caída a distinto nivel
será obligatorio, a partir de una diferencia de nivel de DOS CON
CINCUENTA METROS (2,50 m.), el uso de cinturones de seguridad provistos
de anillas por donde pasará el cabo de vida, las que no podrán estar
sujetas por medio de remaches. Los cinturones de seguridad se revisarán
siempre antes de su uso, desechando los que presenten cortes, grietas o
demás modificaciones que comprometan su resistencia, calculada para el
peso del cuerpo humano en caída libre con recorrido de CINCO METROS (5
m.).
Se verificará cuidadosamente el sistema de anclaje, su resistencia y la
longitud de los cabos salvavidas será la más corta posible conforme con
la tarea que se ha de ejecutar.
ARTICULO 113. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º de
este capítulo, todo trabajador afectado a tareas realizadas en
ambientes con gases, vapores, humo, nieblas, polvos, fibras, aerosoles,
deberá utilizar obligatoriamente un equipo de protección respiratoria.
ARTICULO 114. — Todo trabajador afectado a tareas en que la
contaminación ambiental no pueda ser evitada o exista déficit de
oxígeno (teniendo en cuenta el porcentual aceptado en el Capítulo de
Ventilación), empleará obligatoriamente equipos respiradores con
inyección de aire a presión.
El abastecimiento de aire se hará a presión, temperatura y humedad
adecuadas a la tarea a desarrollar. El flujo también se considerará de
acuerdo a las tareas, debiendo estar libre de contaminantes.
Se verificará antes del uso todo el circuito, desde la fuente de abastecimiento del aire hasta el equipo.
ARTICULO 115. — Cuando exista riesgo de exposición a sustancias
irritantes, tóxicas o infectantes, estará prohibido introducir,
preparar o ingerir alimentos, bebidas y fumar.
ARTICULO 122. — Cuando existan sistemas de extracción, los locales
poseerán entradas de aire con capacidad y ubicación adecuadas para
reemplazar el aire extraído.
ARTICULO 123. — Los equipos de captación y tratamiento de
contaminantes, deben estar instalados de modo que no produzcan
contaminación ambiental durante las operaciones de descarga o limpieza.
Si estuviesen instalados en el interior del local de trabajo, estas
operaciones, en la medida que dañen la salud del trabajador, se
realizarán únicamente en horas en que no se efectúen tareas ordinarias
en el mismo.
ARTICULO 124. — En los casos en que se requiera el uso de
electroventiladores, fijos o desplazables, éstos deben estar protegidos
mecánica y eléctricamente. Los niveles de ruidos y vibraciones son los
que se contemplan y permiten en el Capítulo correspondiente.
ARTICULO 125. — Para autorizar la realización de trabajos en áreas o espacios confinados, se debe verificar previamente:
— Concentración de oxígeno, como mínimo, DIECIOCHO CON CINCO DECIMOS POR CIENTO (18,5 %).
— Ausencia de contaminantes y mezclas inflamables explosivas.
— Que estén bloqueados todos los accesos de energía externos, las
entradas de hombres y aquellos que puedan alterar las condiciones de
seguridad establecidas.
TRABAJOS CON RADIACIONES IONIZANTES Y NO IONIZANTES
ARTICULO 126. — En todo ámbito de obra donde se instalen y funcionen
equipos generadores de rayos X, se debe cumplir con la Ley Nº 17.557,
con el Decreto Reglamentario Nº 6.320 de fecha 3 de octubre de 1968 y
su modificatorio, con el Decreto Nº 1.648 de fecha 13 de octubre de
1970, y con las Resoluciones que surjan del MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL y del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR.
RUIDOS Y VIBRACIONES
ARTICULO 127. — Ningún trabajador podrá ser expuesto, sin la
utilización de protección auditiva adecuada, a una dosis de nivel
sonoro continuo equivalente superior a NOVENTA (90) decibeles (A), sin
perjuicio de la adecuación de dicho nivel a las condiciones
psicofísicas de cada trabajador que determinen los Servicios Médicos
del Trabajo.
ARTICULO 128. — Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en
el ámbito de trabajo los valores admisibles, se procederá a reducirlo
adoptando las correcciones que se enuncian a continuación, en el orden
que se detallan:
— Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en las vías de transmisión o en el recinto receptor.
— Protección auditiva del trabajador, para el caso en que sean inviables soluciones encuadradas en el apartado precedente.
— De no ser suficientes las correcciones indicadas precedentemente, se procederá a la reducción del tiempo de exposición.
ARTICULO 129. — Cuando se usen protectores auditivos y a efectos de
computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel
sonoro medido en el lugar de trabajo se le restará la atenuación debida
al protector utilizado. La atenuación de dichos equipos deberá ser
certificada por organismos oficiales.
ARTICULO 130. — Todo trabajador expuesto a una dosis superior a OCHENTA
Y CINCO (85) decibeles (A) de nivel sonoro continuo equivalente, deberá
ser sometido a exámenes audiométricos.
Cuando se detecte un aumento persistente del umbral auditivo, los
afectados deberán utilizar protectores auditivos en forma
ininterrumpida.
ARTICULO 131. — Los trabajadores expuestos a fuentes que generan
infrasonidos o ultrasonidos que superen los valores límites
permisibles, deberán ser sometidos a controles médicos periódicos. Para
determinar los valores límite admisibles de infrasonidos o de
ultrasonidos, se tomarán como referencia los siguientes valores:
a) Infrasonidos: Según Tabla Nº 4 del ANEXO V del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979.
b) Ultrasonidos: Según Tabla Nº 5 del ANEXO V del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979.
ARTICULO 132. — Todas las máquinas, equipos e instalaciones nuevas
deberán tener incorporados los dispositivos que garanticen una adecuada
atenuación de los ruidos que produzcan, siendo ésta una responsabilidad
del fabricante, importador o vendedor. En aquellos casos que no pudiera
lograrse un adecuado control de los mismos, se indicarán los niveles
que produce el equipo en condiciones normales. Se indicará entre las
características de venta de los mismos los niveles sonoros que genera
el equipo en las distintas condiciones de uso.
A partir del 1º de enero de 1998 no se podrán comercializar máquinas o
equipos que no cumplan lo estipulado en el presente artículo.
ILUMINACION
ARTICULO 133. — La iluminación en los lugares de trabajo debe cumplir las siguientes condiciones:
a) La composición espectral de la luz debe ser adecuada a la tarea a
realizar, de modo que permita observar y reproducir los colores en
medida aceptable.
b) El efecto estroboscópico debe ser evitado.
c) La iluminación debe ser adecuada a la tarea a efectuar, teniendo en
cuenta el mínimo tamaño a percibir, la reflexión de los elementos, el
contraste y el movimiento.
d) Las fuentes de iluminación no deben producir deslumbramiento,
directo o reflejado, para lo que se distribuirán y orientarán
convenientemente las luminarias y superficies reflectantes existentes
en el lugar.
e) La uniformidad de la iluminación, así como las sombras y contraste, deben ser adecuados a la tarea que se realice.
ARTICULO 134. — Cuando las tareas a ejecutar no requieran la precisa
percepción de los colores, sino sólo una visión adecuada de volúmenes,
será admisible utilizar fuentes luminosas monocromáticas o de espectro
limitado.
ARTICULO 135. — Valores de iluminancias:
Intensidad mínima de iluminación sobre el plano de trabajo:
a) TAREAS QUE EXIGEN MAXIMO ESFUERZO VISUAL |
|
Trabajos de precisión máxima que requieren: |
1.500 lux |
Fínisima distinción de detalles. |
|
Condiciones de contraste malas. |
|
Largos espacios de tiempo, y tales como montajes extrafinos, inspección de colores y otros. |
|
b) TAREAS QUE EXIGEN GRAN ESFUERZO VISUAL |
|
Trabajos de precisión que requieren: |
700 lux |
Fina distinción de detalles. |
|
Grado mediano de contraste. |
|
Largos espacios de tiempo, tales como trabajo a gran
velocidad, acabado fino, pintura extrafina, lectura e interpretación de
planos. |
|
c) TAREAS QUE EXIGEN BASTANTE ESFUERZO VISUAL |
|
Trabajos prolongados que requieren: |
400 lux |
Fina distinción de detalles. |
|
Grado moderado de contraste. |
|
Largos espacios de tiempo, tales como trabajo
corrido de banco de taller y montaje, trabajo en maquinarias,
inspección y montaje. |
|
d) TAREAS QUE EXIGEN ESFUERZO VISUAL CORRIENTE |
|
Trabajos que requieren: |
200 lux |
Distinción moderada de detalles. |
|
Grado normal de contraste. |
|
Espacios de tiempo intermitentes, tales como trabajo en máquinas automáticas, mecánica automotriz, doblado de hierros. |
|
e) TAREAS QUE EXIGEN POCO ESFUERZO VISUAL |
|
Tales como sala de calderas, depósito de materiales, cuartos de aseo, escaleras. |
|
f) TAREAS QUE NO EXIGEN ESFUERZO VISUAL |
50 lux |
Tales como tránsito por vestíbulos y pasillos, carga y descarga de elementos no peligrosos. |
|
g) ILUMINACION DE SENDEROS PEATONALES |
|
Los senderos peatonales establecidos de uso continuo
deben ser iluminados con una intensidad a nivel de piso de TREINTA (30)
lux de valor medio y como mínimo de QUINCE (15) lux. |
Esta tabla no incluye tareas muy especiales que requieran niveles de iluminación superiores a los detallados en el punto a).
Estos serán determinados por la autoridad de aplicación a solicitud de partes.
Nota: Los valores de iluminación indicados deben ser considerados a los
fines de cálculo, con la depreciación luminosa de envejecimiento
luminaria y lámpara y a la pérdida por suciedad del artefacto.
ILUMINACION DE EMERGENCIA
ARTICULO 136. — Se deberán adoptar las siguientes medidas y procedimientos:
a) En las obras en construcción, así como en los locales que sirvan en
forma temporaria para dicha actividad donde no se reciba luz natural o
se realicen tareas en horarios nocturnos, debe instalarse un sistema de
iluminación de emergencia en todos sus medios y vías de escape.
b) Este sistema debe garantizar una evacuación rápida y segura de los
trabajadores utilizando las áreas de circulación y medios de escape
(corredores, escaleras y rampas), de modo de facilitar las maniobras o
intervenciones de auxilio ante una falla del alumbrado normal o
siniestro.
c) En los casos particulares no enunciados (túneles, excavaciones,
etc.) el proyecto correspondiente se debe ajustar a lo indicado en las
normas técnicas internacionalmente reconocidas.
d) El tiempo de servicio del alumbrado y señalización de escape
(autonomía de las luminarias de emergencia) no será en ningún caso
inferior a UNA HORA TREINTA MINUTOS (1 hora 30 minutos).
e) El alumbrado necesario de la ruta de escape deber ser medido sobre
el solado y en centro de circulación. En ningún caso la iluminación
horizontal debe ser inferior a CINCO (5) lux y mayor que el CINCO POR
CIENTO (5 %) de la iluminación media general.
f) Las luminarias utilizadas para lograr lo establecido no deben
producir deslumbramiento que pueda ser causa de problemas de adaptación
visual. A tal fin, se prohiben luminarias basadas en faros o
proyectores en toda ruta de escape. En todos los casos, las luminarias
deben satisfacer las normas internacionalmente reconocidas.
g) Para una adecuada circulación a través de las rutas de escape, la
relación uniformidad E/max. E/min. no debe ser mayor de 40:1 a lo largo
de la línea central de dichas rutas.
h) A los fines de asegurar un adecuado alumbrado de escape, las luminarias se deben ubicar en las siguientes posiciones:
I. Cerca de cada salida.
II. Cerca de cada salida de emergencia.
III. En todo sitio donde sea necesario enfatizar la posición de un peligro potencial, como los siguientes:
— Cambio de nivel de piso.
— Cerca de cada intersección de pasillos y corredores.
— Cerca de cada caja de escalera de modo tal que cada escalón reciba luz en forma directa.
— Fuera y próximo a cada salida de emergencia.
Cuando sea necesario, se agregarán luminarias adicionales de forma de
asegurar que el alumbrado a lo largo de la ruta de escape satisfaga el
requerimiento de iluminancia mínima y uniformidad de iluminancia
descripto anteriormente.
i) Los sistemas y equipos afectados a la extinción de incendio,
instalados a lo largo de la ruta de escape, deben estar permanentemente
iluminados a los fines de permitir una rápida localización de los
mismos durante una emergencia.
j) En los ascensores y montacargas por los que movilicen personas se
debe instalar una luminaria de emergencia, preferentemente del tipo
autónoma.
Todo local destinado a usos sanitarios o vestuarios debe incluir una luminaria de emergencia.
k) Las salidas, salidas de emergencia, dirección y sentido de las rutas
de escape serán identificadas mediante señales que incluyan leyendas y
pictografías. Dichas señales deben confeccionarse según lo descripto
por los Institutos de Normalización reconocidos internacionalmente.
l) Toda salida y salida de emergencia debe permanecer señalizada e
iluminada durante todo el tiempo en que la obra se halle ocupada.
El alumbrado de dichas señales debe obtenerse por medio de señalizados
autónomos o no autónomos con alumbrado de emergencia permanente. Las
señales a incorporar a lo largo de las rutas de escape a los fines de
indicar la correcta dirección y sentido de circulación hacia las
salidas de emergencia deben permanecer también correctamente iluminadas
durante todo el tiempo en que la obra se halle ocupada.
Ante la falla del alumbrado normal, el alumbrado de dichas señales se
debe obtener por proximidad de luminaria de emergencia, con una
distancia no mayor de UNO CON CINCUENTA METROS (1,50 m), o directamente
por medio de señalizados autónomos o no autónomos.
m) En las obras que no presenten ningún riesgo de explosión, se
admitirán sistemas de alumbrado de emergencia portátiles, siempre y
cuando éstos sean de origen eléctrico y bajo las siguientes condiciones:
— Que cada local considerado posea una o más salidas directas hacia el exterior, sin escaleras pasillos o corredores.
— Que toda persona que se halle en el interior no tenga que recorrer
una distancia mayor de TREINTA METROS (30m) para llegar al exterior.
n) La fuente a utilizar, si se trata de un sistema central, debe obtenerse a través de:
Baterías estacionarias y correspondiente cargador-rectificador adecuadamente diseñado según el tipo de batería elegida.
Motores térmico-generador (grupo electrógeno), o de similar seguridad operativa.
El período de recarga de las baterías, una vez cumplido el tiempo
mínimo de servicio, no será mayor a VEINTICUATRO (24) horas. Las
baterías de acumuladores deben ser exclusivamente del tipo
estacionario, con una expectativa de vida útil suficiente de acuerdo al
servicio a cumplir.
o) La fuente a utilizar, si se trata de luminarias autónomas (aquellas
que contienen las baterías, cargador-rectificador, lámpara), deben ser
baterías recargables herméticas y exentas de mantenimiento. El período
de recarga de las baterías, una vez cumplido el tiempo mínimo de
servicio no será mayor de VEINTICUATRO (24) horas. Se prohíbe el uso de
pilas secas en todas sus versiones. La expectativa de vida útil será
suficiente según el servicio a cumplir.
p) Los métodos y procedimientos aplicables para el cumplimiento de la
presente en cuanto a proyecto y ejecución del alumbrado de emergencia
deben satisfacer lo indicado por los Institutos de normalización
internacionalmente reconocidos.
CARGA TERMICA
ARTICULO 137. —
Definiciones:
Carga Térmica Ambiental: Es el calor impuesto al hombre por el ambiente.
Carga Térmica: Es la suma de la carga térmica ambiental y el calor generado en los procesos metabólicos.
Condiciones Higrotérmicas: Son las determinadas por la temperatura, humedad, velocidad del aire y radiación térmica.
Las condiciones y características de los procesos deberán estar
concebidos de manera que la carga térmica se mantenga dentro de valores
que no afecten la salud del trabajador, teniendo en consideración la
Carga Térmica Ambiental, las condiciones higrotérmicas y restantes
aspectos relacionados. A tal efecto se proveerán protecciones
ambientales adecuadas a las características y duración de los trabajos.
Evaluación de la carga térmica: a efectos de conocer la exposición de
los trabajadores sometidos a carga térmica, se debe calcular el Indice
de Temperatura Globo Bulbo Húmedo (TGBH).
Se partirá de las siguientes ecuaciones:
1. Para lugares interiores y exteriores sin carga solar.
TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG
2. Para lugares exteriores con carga solar
TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS
Las situaciones no cubiertas en el presente Reglamento, serán resueltas por autoridad competente.
Los valores límites del TGBH son aplicables a aquellos trabajadores
vestidos, aclimatados al calor, físicamente aptos y con buen estado de
nutrición. Esos valores deben modificarse en función de las variantes
expuestas a continuación. Los valores de tabla deben sumarse
algebráicamente al valor obtenido del TGBH, según el siguiente criterio:
Factores |
Modificación del TGBH (ºC) |
Una persona no aclimatada no físicamente apta
Ante un incremento de la velocidad del aire:
superior a 90 m/min. y temperatura del aire inferior a 35º C
Ropa:
- pantalón corto, semidesnudo
- ropa impermeable que interfiere la evaporación |
- 2
+ 2
+ 2
- 2 |
Factores |
Modificación del TGBH (ºC) |
- gabardinas
- traje completo
Obesidad o persona mayor
Mujeres
La modificación para un aumento de la velocidad del aire no es apropiada con ropa impermeable
Límites permisibles para la carga térmica:
Valores dados en ºC - TGBH |
- 4
- 5
-1 a -2
- 1 |
Régimen
de trabajo y descanso |
Tipo de trabajo |
Liviano
-230W |
Moderado
230-400 W |
Pesado
+ 400 W |
Trabajo continuo
75 % trabajo y 25 % descanso, c/hora
50 % trabajo y 50 % descanso, c/hora
25 % trabajo y 75 % descanso, c/hora |
30,0
30,6
31,4
32,2 |
26,7
28,0
29,4
31,1 |
25,0
25,9
27,9
30,0 |
CAPITULO 8
NORMAS DE PREVENCION EN LAS DISTINTAS ETAPAS DE OBRA.
TRABAJOS DE DEMOLICION
ARTICULO 138. — Medidas preliminares:
Antes de iniciar una demolición se deberá obligatoriamente:
a) Formular un programa definido para la ejecución del trabajo, que
contemple en cada etapa las medidas de prevención correspondiente.
b) Afianzar las partes inestables de la construcción.
c) Examinar, previa y periódicamente, las construcciones que pudieran verse afectadas por los trabajos.
d) Se interrumpirá el suministro de los servicios de energía eléctrica,
agua, gas, vapor, etc. De ser necesarios algunos de estos suministros
para las tareas, los mismos deben efectuarse adoptando las medidas de
prevención necesarias de acuerdo a los riesgos emergentes.
ARTICULO 139. — El Responsable de Higiene y Seguridad establecerá las
condiciones, zonas de exclusión y restantes precauciones a adoptar de
acuerdo a las características, métodos de trabajo y equipos utilizados.
El responsable de la tarea, que participará en la determinación de
dichas medidas, deberá verificar su estricta observancia. El acceso a
la zona de seguridad deberá estar reservado exclusivamente al personal
afectado a la demolición.
ARTICULO 140. — En los trabajos de demolición se deberán adoptar las siguientes precauciones mínimas:
a) En caso de demolición por tracción todos los trabajadores deberán
encontrarse a una distancia por seguridad fijada por el responsable de
Higiene y Seguridad.
b) En caso de demolición por golpe (peso oscilante o bolsa de derribo o
martinete), se deberá mantener una zona de seguridad alrededor de los
puntos de choque, acorde a la proyección probable de los materiales
demolidos y a las oscilaciones de la pesa o martillo.
c) Cuando se realicen demoliciones con explosivos, se respetará lo establecido en el capítulo correspondiente.
d) Cuando la demolición se efectúe en altura, será obligatorio utilizar
andamios de las características descriptas en el capítulo
correspondiente, separados de la construcción a demoler, autoportantes
o anclados a estructura resistente. Si por razones térmicas, resultase
impracticable la colocación de andamios, el responsable habilitado
arbitrará los medios necesarios para evitar el riesgo de caída para los
trabajadores.
e) Cuando se utilicen equipos tales como palas mecánicas, palas de
derribo, cuchara de mandíbula u otras máquinas similares, se mantendrá
una zona de seguridad alrededor de las áreas de trabajo, que será
establecida por el Responsable de Higiene y Seguridad.
f) El acceso a la zona de seguridad deberá estar reservado exclusivamente al personal afectado a las tareas de demolición.
g) Se realizarán los apuntalamientos necesarios para evitar el derrumbe de los muros linderos.
TRABAJOS CON EXPLOSIVOS
ARTICULO 141. — En toda obra de construcción en la que se usen,
manipulen o almacenen explosivos, se debe cumplimentar con lo exigido
en la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y en el Decreto Nº
302 de fecha 8 de febrero de 1983, en todo lo concerniente a pólvora y
explosivos y sus modificaciones, normas cuyo cumplimiento será
supervisado por el Responsable de Higiene y Seguridad.
EXCAVACIONES Y TRABAJOS SUBTERRANEOS
ARTICULO 142. — Previo a una excavación, movimiento de suelo o trabajo
subterráneo, se realizará un reconocimiento del lugar, determinándose
las medidas de seguridad necesarias a tomar en cada área de trabajo.
Además, previo al inicio de cada jornada, se verificarán las
condiciones de seguridad por parte del responsable habilitado y se
documentará fehacientemente.
ARTICULO 143. — Se adoptarán medidas de prevención especialmente en lo
que hace al derribo de árboles y al corte de plantas, así como también
en lo atinente a la presencia de insectos o animales existentes en el
área.
Cuando se proceda a tareas de quemado, éstas se realizarán bajo la
supervisión del responsable de la tarea tomándose todas las
precauciones necesarias. Dicha tarea será realizada por personal
especializado o adiestrado en control de incendios.
ARTICULO 144. — Cuando las tareas demanden la construcción de ataguías
o terraplenes, éstos deberán ser calculados según la presión máxima
probable o el empuje máximo de sólidos o líquidos a que se verán
sometidos.
ARTICULO 145. — Tanto las zanjas, excavaciones, como los túneles y
galerías subterráneas deberán ser señalizados por medios apropiados de
día y de noche, de acuerdo a lo establecido en el capítulo
"Señalización".
ARTICULO 146. — Cuando las obras subterráneas estén provistas de
iluminación artificial, será obligatoria la existencia de iluminación
de emergencia, de acuerdo al capítulo correspondiente.
EXCAVACIONES
ARTICULO 147. — Todo lugar con riesgo de caída será protegido,
respetando lo establecido en el capítulo "Lugares de Trabajo", ítem
"Protección contra la caída de personas y objetos".
ARTICULO 148. — Deberá tenerse en cuenta la resistencia del suelo en
los bordes de la excavación, cuando éstos se utilicen para acomodar
materiales, desplazar cargas o efectuar cualquier tipo de instalación,
debiendo el responsable de Higiene y Seguridad, establecer las medidas
adecuadas para evitar la caída del material, equipo, herramientas,
etc., a la excavación, que se aplicarán bajo la directa supervisión del
responsable de la tarea.
ARTICULO 149. — Cuando exista riesgo de desprendimiento, las paredes de
la excavación serán protegidas mediante tablestacas, entibado u otro
medio eficaz, teniendo en cuenta que mientras exista personal
trabajando, la distancia entre el fondo de la excavación y el borde
inferior del encofrado no sobrepasa nunca UNO CON VEINTE METROS (1,20
m).
ARTICULO 150. — Sin perjuicio de otras medidas de seguridad, se observarán las siguientes precauciones:
a) Cuando el terreno se encuentre helado, la entibación o medio
utilizado como contención, no será retirado hasta tanto haya
desaparecido la anormalidad.
b) Cuando la profundidad exceda de UN METRO (1m.) se instalarán
escaleras que cumplan estrictamente lo establecido en el capítulo
"Escaleras y sus protecciones".
c) Las plantas o plataformas dispuestas sobre codales del blindaje se
afianzarán con ménsulas y otros medios apropiados y no deberán apoyarse
en los mismos.
d) No se permitirá la permanencia de trabajadores en el fondo de pozos
y zanjas cuando se utilicen para la profundización medios mecánicos de
excavación, a menos que éstos se encuentren a una distancia como mínimo
igual a DOS (2) veces el largo del brazo de la máquina.
e) Cuando haya que instalar un equipo de izado, se separarán por medios
eficaces, las escaleras de uso de los trabajadores de los cables del
aparato de izado.
TUNELES Y GALERIAS SUBTERRANEAS
ARTICULO 151. — Todo el trabajo en construcción de túneles y galerías
subterráneas será planificado y programado con la necesaria
anticipación, incluyendo las normas de procedimientos, requisitos de
capacitación relativos a riesgos de accidentes y medidas preventivas
que correspondan en cada caso.
ARTICULO 152. — Se dispondrá de por lo menos DOS (2) sistemas de
comunicación independientes que conectarán el frente de trabajo con el
exterior de manera eficaz y permanente.
ARTICULO 153. — Luego de producida una voladura y antes de autorizar el
ingreso de los trabajadores, el encargado de la tarea, asistido por el
responsable de Higiene y Seguridad, debe verificar en el interior del
túnel o galería el nivel de riesgo y el grado de contaminación
ambiental.
SUBMURACION
ARTICULO 154. — Estos trabajos deben ser adecuadamente programados y su
ejecución se efectuará por tramos, verificando previamente si afectan a
edificios linderos y adoptando las precauciones necesarias para evitar
accidentes y proteger a los trabajadores.
ARTICULO 155. — Antes de efctuar recalces en los muros, éstos deberán
ser apuntalados sólidamente. Además, los pilares o tramos de recalce
que se ejecuten simultáneamente distarán entre pies derechos no menos
que el espesor del muro a recalzar.
TRABAJOS CON PILOTES Y TABLESTACAS
ARTICULO 156. — El responsable de la tarea definirá el área de
seguridad, la que deberá ser convenientemente señalizada de acuerdo al
capítulo correspondiente. La misma tendrá vigencia durante todo el
tiempo en que se desarrolle la tarea.
ARTICULO 157. — Previo al inicio de los trabajos el responsable de
Higiene y Seguridad elaborará un programa que contemple los riesgos
emergentes y consignará las medidas de prevención en cada una de sus
fases.
ARTICULO 158. — Antes de utilizar equipos para hincar pilotes y
tablestacas el responsable de la tarea deberá verificar las
protecciones de sus partes móviles, dispositivos de seguridad, la base
de sustentación y la superficie donde ésta apoye. También verificará
que toda parte móvil esté protegida para evitar accidentes a los
trabajadores.
ARTICULO 159. — Cuando los martinetes no sean operados, los martillos deben ser descendidos y apoyados al pie de las guías.
ARTICULO 160. — Los conductos de vapor o aire comprimido no deben
someterse a presiones mayores a las establecidas por el fabricante. Los
acoplamientos de los mismos poseerán dispositivos de seguridad que
eviten el libre movimiento de las mangueras en caso de desconexión
accidental.
ARTICULO 161. — Cuando se realicen tareas a nivel de los cabezales de
pilotes se instalarán plataformas de trabajo y escaleras de acceso a
las mismas, las que responderán a lo establecido en los capítulos
correspondientes.
ARTICULO 162. — Cuando se realicen tareas de hincado o extracción de
pilotes o tablestacas al borde del agua o con riesgo de caída a ella,
se proveerá de equipos de protección personal y colectivos de acuerdo a
lo establecido en los capítulos "Lugares de Trabajo" ítem "Protección
contra la caída del agua y equipos y elementos de protección personal".
Para los empalmes de pilotes en el agua se utilizarán plataformas
flotantes con barandas, travesaños y zócalos.
ARTICULO 163. — Cuando se trabaje dentro de celdas, cajones, tanques o
recintos inmersos en general, se instalarán medios de escape eficaces,
acordes al número de trabajadores afectados, al riesgo y a las
condiciones generales de las tareas.
ARTICULO 164. — Cuando se realicen trabajos de pilotaje o tablestacado
en el agua, las embarcaciones que se utilicen deberán cumplir con los
requisitos que establezcan la presente reglamentación y el organismo
competente.
ARTICULO 165. — Debe controlarse regularmente la acción del agua sobre
la superficie de apoyo o asiento de las tablestacas o pilotes y el
estado de los tensores que los activen para evitar posibles
desplazamientos imprevistos de éstos.
ARTICULO 166. — En todos los casos los trabajadores afectados a estas
tareas deberán estar adecuadamente adiestrados y capacitados en los
riesgos emergentes. Además, estarán provistos de los elementos de
protección personal conforme a lo establecido en el capítulo
correspondiente.
TRABAJOS CON HORMIGON
ARTICULO 167. — Los materiales utilizados en los encofrados deben ser
de buena calidad, estar exentos de defectos visibles y tener la
resistencia adecuada a los esfuerzos que deban soportar. Asimismo, los
apuntalamientos de acero no deben usarse en combinación con
apuntalamientos de madera ajustable. No deberá usarse madera no
estacionada suficientemente.
ARTICULO 168. — Todas las operaciones, así como el estado del
equipamiento serán supervisados por el responsable de la tarea. Se
verificará en todos los casos, después de montar la estructura básica,
que todas y cada una de las partes componentes se encuentren en
condiciones de seguridad hasta el momento de su remoción o sustitución
por la estructura permanente.
ARTICULO 169. — Durante el período constructivo no deben acumularse
sobre las estructuras: cargas, materiales, equipos que resulten
peligrosos para la estabilidad de aquéllas. La misma disposición tiene
validez para las estructuras recientemente desencofradas y descimbradas.
ARTICULO 170. — En el caso de utilizar apuntalamiento de madera
empalmados, éstos deberán estar distribuidos y cada puntal no deberá
poseer más de un empalme. Los empalmes deben ser reforzados para
impedir la deformación.
ARTICULO 171. — Durante la soldadura de la armadura, deben prevenirse los riesgos de incendio de los encofrados combustibles.
ARTICULO 172. — Previo al ingreso a la obra de aquellas sustancias
utilizadas como aditivos, auxiliares o similares, se verificará que los
envases vengan rotulados con especificación de:
— Forma de uso.
— Riesgos derivados de su manipulación.
— Indicación de primeros auxilios ante situaciones de emergencia.
ARTICULO 173. — Los baldes y recipientes en general, que transporten
hormigón en forma aérea no deberán tener partes salientes donde pueda
acumularse el hormigón y caer del mismo. El movimiento de los baldes se
dirigirá por medio de señales previamente convenidas.
ARTICULO 174. — Está totalmente prohibido trasladar personas en los baldes transportadores de hormigón.
ARTICULO 175. — La remoción de apuntalamientos, cimbras, elementos de
sostén y equipamiento sólo podrá realizarse cuando la Jefatura de Obra
haya dado las instrucciones necesarias para el comienzo de los
trabajos, los que deben ser programados y supervisados por el
responsable de la tarea.
ARTICULO 176. — Durante las operaciones de pretensado de cables de
acero, que se efectuará bajo la directa supervisión del responsable de
la tarea, se prohibe la permanencia de trabajadores sobre el equipo de
pretensado, debiendo estar protegidos mediante pantallas u otro medio
eficaz. El responsable de Higiene y Seguridad definirá el área de
riesgo y de acceso restringido.
TUBERIAS Y BOMBAS PARA EL TRANSPORTE DE HORMIGON
ARTICULO 177. — Los andamios o estructuras que sostengan una tubería
para hormigón bombeado deben ser calculados en función del peso de la
tubería llena de hormigón y de los trabajadores que puedan encontrarse
encima del andamio con un coeficiente de seguridad igual a 4.
ARTICULO 178. — Las tuberías para el transporte de hormigón bombeado deben estar:
a) sólidamente amarradas en sus extremos y codos.
b) provistas de válvulas de escape de aire cerca de su parte superior.
c) firmemente fijadas a la tobera de la bomba mediante un dispositivo eficaz de seguridad.
ARTICULO 179. — Cuando se proceda a limpiar tuberías para el transporte
de hormigón bombeado, sus elementos componentes no deben ser acoplados
ni desmontados mientras dure la purga de la misma, debiendo
establecerse una distancia de seguridad.
ARTICULO 180. — Se debe verificar el estado de los equipos mecánicos e
instrumentos de bombeo al comienzo de cada turno de trabajo.
TRABAJOS CON PINTURAS
ARTICULO 181. — Previo al ingreso, manipulación, preparación y
aplicación de productos constitutivos de pintura, diluyentes,
removedores, revestimientos, resinas, acelerantes, retardadores,
catalizadores, etc., el responsable de Higiene y Seguridad deberá dar
las indicaciones específicas, de acuerdo a los riesgos que dichos
productos signifiquen para la salud del trabajador.
ARTICULO 182. — Solamente intervendrán trabajadores con adecuada
capacitación en este tipo de tareas y, en particular, sobre
contaminación físico-química y riesgo de incendio, provistos de
elementos de protección apropiados al riesgo, bajo la directa
supervisión del responsable de la tarea.
Asimismo deberá observarse lo establecido en el capítulo "Contaminación ambiental".
ARTICULO 183. — Los edificios, locales, contenedores, armarios y otros
donde se almacenen pinturas, pigmentos y sus diluyentes deben: - ser de
construcción no propagante de llama (resistencia al fuego mínima F-90).
— mantenerse bien ventilados de manera tal que las concentraciones de
gases y vapores estén por debajo de los máximos permisibles y no
presenten riesgos de explosión o incendio.
— estar protegidos de la radiación solar directa y de fuentes de calor radiante.
— contar con sistema de extinción de clase adecuada.
— disponer de instalaciones eléctricas estancas o antiexplosivas, de acuerdo al riesgo.
— contar con techo flotante o expulsable en caso de existir elevado riesgo de explosión.
PREPARACION DE SUPERFICIES DE APLICACION
ARTICULO 184. — Cuando se utilicen como decapante y medio de preparación:
a) Materiales y equipos que puedan desprender partículas: se debe
proveer a los trabajadores afectados a estas tareas, de elementos de
protección personal.
b) Arenado, granallado u otros se verificará que:
I. Se limite el área a arenar al mínimo indispensable para evitar la dispersión de partículas.
II. El operador use casco o capucha con inyección de aire y mirilla,
vestimenta ajustada en cuellos, muñecas y tobillos y guantes.
III. El aire inyectado se provea a baja presión libre de contaminantes
y convenientemente filtrado y desodorizado. En zonas cálidas se
proveerá de medios adecuados para refrigerar el aire inyectado.
CAPITULO 9
NORMAS DE PREVENCION EN LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS DE OBRA.
SILOS Y TOLVAS
ARTICULO 185. — Los silos y tolvas deben estar montados sobre bases
apropiadas a su uso y resistir las cargas que tengan que soportar.
Los apoyos deberán estar protegidos contra impactos accidentales en área de circulación vehicular.
Asimismo, se debe indicar un lugar visible, próximo a las tolvas del
ancho y alto máximo para los vehículos que circulen en operaciones de
carga y descarga de materiales.
ARTICULO 186. — Los silos y tolvas para material pulvurulento deben
estar provistos de sistemas que eviten la difusión de polvo en la carga
y descarga.
ARTICULO 187. — Durante la construcción, reparación u operación de
silos y tolvas que presenten riesgo de caída de personas, u objetos, se
deben implementar protecciones colectivas o individuales eficientes
para proteger la seguridad de los trabajadores.
ARTICULO 188. — Para desarrollar tareas dentro de silos, se debe verificar previamente:
a) La presencia de contenido necesario de oxígeno y la ausencia de
contaminantes que comprometan la salud de las personas u origine riesgo
de incendio o explosión.
b) Que la abertura de descarga esté protegida y que se haya interrumpido el llenado.
c) Que el personal esté debidamente informado de los riesgos emergentes.
d) Que los trabajadores puedan ser auxiliados por otras personas en
caso de necesidad, las que permanecerán en el exterior del recinto
observando permanentemente el desarrollo de la tarea.
e) Que cuando exista riesgo de incendio o explosión el trabajador use elementos antichispas.
MAQUINAS PARA TRABAJAR LA MADERA
ARTICULO 189. — El personal que desarrolle tareas en el área de
carpintería deberá estar adecuadamente capacitado en los riesgos
inherentes a dichas tareas y en el uso de los elementos de protección
que deben utilizar.
ARTICULO 190 — Las máquinas y restantes equipos de trabajo en madera
deberán estar dotados de las protecciones que garanticen la seguridad
de los trabajadores. Estarán provistas de mecanismos de accionamiento
al alcance del operario en posición normal de trabajo, y contarán con
sistema de parada de emergencia de fácil acceso y visualización.
Mientras las máquinas no estén en funcionamiento se deberán cubrir los sectores de corte.
ARTICULO 191 — Todas las máquinas de localización permanente que operen
en lugares cerrados deben poseer sistema de aspiración forzada
localizada.
ARTICULO 192 — Toda operación de reparación, limpieza o mantenimiento
se debe efectuar siempre con la máquina detenida, y los respectivos
sistemas de seguridad colocados, que impidan la operabilidad de la
misma.
ARTICULO 193 — La sierra circular debe estar provista de resguardos que
cubran la parte expuesta de corte de la sierra, por encima de la mesa,
tanto cuando la sierra gire en vacío como cuando esté trabajando.
Estos resguardos deberán ser fácilmente regulables, protegiendo al
trabajador contra todo contacto accidental con la hoja en movimiento,
proyecciones de astillas, rotura total o parcial de la hoja. Además se
debe proteger la parte inferior de la sierra.
Las piezas de madera de pequeñas dimensiones se deben guiar y sujetar con abrazaderas o empujar con algún elemento auxiliar.
ARTICULO 194 — La sierra de cinta o sinfín debe tener la hoja
completamente recubierta hasta la proximidad del punto de corte,
mediante dispositivo regulable.
Las ruedas superior e inferior deben estar resguardadas integralmente, para evitar el contacto accidental.
ARTICULO 195 — La máquina cepilladora debe poseer resguardo de puente que cubra la ranura de trabajo en todo su largo y ancho.
HERRAMIENTAS DE ACCIONAMIENTO MANUAL Y MECANICAS PORTATILES
ARTICULO 196 — Las herramientas de mano deben ser seguras y adecuadas a
la operación a realizar y no presentar defectos ni desgastes que
dificulten su correcta utilización. Deben contar con protecciones
adecuadas, las que no serán modificadas ni retiradas cuando ello
signifique aumentar el riesgo.
ARTICULO 197 — Las herramientas deben ser depositadas, antes y después
de su utilización en lugares apropiados que eviten riegos de accidentes
por caída de las mismas. En su transporte se observarán similares
precauciones.
ARTICULO 198 — Toda falla o desperfecto que sea notado en una
herramienta o equipo portátil, ya sea manual, por accionamiento
eléctrico, neumático, activado por explosivos u otras fuentes de
energía, debe ser informado de inmediato al responsable del sector y
sacada de servicio. Las reparaciones en todos los casos serán
efectuadas por personal competente.
ARTICULO 199 — Los trabajadores deberán ser adecuadamente capacitados
en relación a los riesgos inherentes al uso de las herramientas que
utilicen y también de los correspondientes elementos de protección.
ARTICULO 200 — Las herramientas portátiles accionadas por energía
interna deben estar protegidas, por evitar contactos y proyecciones
peligrosas.
Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes, deben estar dotados de
resguardos tales que no entorpezcan las operaciones a realizar y eviten
accidentes.
Las herramientas accionadas por gatillo, deben poseer seguros, a efectos de impedir el accionamiento accidental del mismo.
ARTICULO 201 — En las herramientas neumáticas e hidráulicas, las
válvulas deben cerrar automáticamente al dejar de ser presionadas. Las
mangueras y sus acoplamientos deben estar firmemente fijados entre sí y
deben estar provistos de cadena, retén o traba de seguridad u otros
elementos que eviten el desprendimiento accidental.
ARTICULO 202 — En ambientes que presenten riesgos de explosiones e
incendio, el responsable de Higiene y Seguridad debe determinar las
características que deben tener las herramientas a emplearse en el
área, en consulta con el responsable de la tarea, debiendo éste
verificar la correcta utilización de las mismas.
ARTICULO 203 — En áreas de riesgo con materiales inflamables o en
presencia de polvos cuyas concentraciones superen los límites de
inflamabilidad o explosividad, sólo deben utilizarse herramientas que
no provoquen chispas.
HERRAMIENTAS NEUMATICAS
ARTICULO 204 — Las instalaciones y equipos que suministren aire
comprimido a las herramientas, deben cumplir con lo establecido en el
capítulo de "Instalaciones sometidas a presión". Todos los componentes
del sistema de alimentación deben soportar la presión de trabajo y
adaptarse al servicio a que se destina el equipo.
ARTICULO 205 — Las herramientas de percusión deben contar con grapas o
retenes para impedir que los troqueles o brocas salgan despedidos
accidentalmente de la máquina.
ARTICULO 206 — Las herramientas neumáticas deben poseer un sistema de
acople rápido con seguro y las mangueras deben estar sujetas por
abrazaderas apropiadas.
ARTICULO 207 — Se debe verificar que la velocidad de rotación de las
amoladoras y discos de amolar no superen las establecidas en las
especificaciones técnicas de sus componentes.
HERRAMIENTAS ELECTRICAS
ARTICULO 208 — Las herramientas eléctricas, cables de alimentación y
demás accesorios deben contar con protección mecánica y condiciones
dieléctricas que garanticen la seguridad de los trabajadores de acuerdo
a lo establecido en el capítulo de Electricidad. Deben contar además
con dispositivos que corten la alimentación en forma automática, ante
el cese de la acción del operador.
El responsable de la tarea debe verificar, previo a su uso, que dichas
herramientas cumplan con lo establecido en el capítulo "Electricidad".
ARTICULO 209 — Cuando se utilicen aparatos de fijación accionados por
explosivos deberán observarse los siguientes procedimientos:
a) Programar los trabajos con precisa indicación de cada una de las
acciones, equipos a utilizar, personal afectado, elementos de seguridad
y protección, y todo otro aspecto que garantice la salud de los
trabajadores.
b) Participación obligada del responsable de Higiene y Seguridad en la
selección y la verificación, previo a su uso, de los equipos, y
herramientas, cartuchos y elementos de seguridad adecuados.
c) Adiestramiento específico de los trabajadores en cada una de las
operaciones, con especial énfasis en las precauciones vinculadas a la
seguridad.
ESCALERAS Y SUS PROTECCIONES
ARTICULO 210 — Las escaleras móviles se deben utilizar solamente para
ascenso y descenso, hacia y desde los puestos de trabajo, quedando
totalmente prohibido el uso de las mismas como puntos de apoyo para
realizar las tareas. Tanto en el ascenso como en el descenso el
trabajador se asirá con ambas manos.
Todos aquellos elementos o materiales que deban ser transportados y que
comprometan la seguridad del trabajador, deben ser izados por medios
eficaces.
ARTICULO 211 — Las escaleras estarán construidas con materiales y
diseño adecuados a la función a que se destinarán, en forma tal que el
uso de las mismas garanticen la seguridad de los operarios.
Previo a su uso se verificará su estado de conservación y limpieza para
evitar accidentes por deformación, rotura, corrosión o deslizamiento.
ARTICULO 212 — Toda escalera fija que se eleve a una altura superior a
los 6 m debe estar provista de uno o varios rellanos intermedios
dispuestos de manera tal que la distancia entre los rellanos
consecutivos no exceda de TRES METROS (3 m.). Los rellanos deben ser de
construcción, estabilidad y dimensiones adecuadas al uso y tener
barandas colocadas a UN (1) metro por encima del piso.
ARTICULO 213 — Las escaleras de madera no se deben pintar, salvo con
recubrimiento transparente para evitar que queden ocultos sus posibles
defectos. Las escalera metálicas deben estar protegidas adecuadamente
contra la corrosión.
ESCALERAS DE MANO
ARTICULO 214 — Las escaleras de mano deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Los espacios entre los peldaños deben ser iguales y de TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) como máximo.
b) Toda escalera de mano de una hoja usada como medio de circulación
debe sobrepasar en UN METRO (1 m.) el lugar más alto al que deba
acceder o prolongarse por uno de los largueros hasta la altura indicada
para que sirva de pasamanos a la llegada.
c) Se deben apoyar sobre un plano firme y nivelado, impidiendo que se
desplacen sus puntos de apoyo superiores e inferiores mediante
abrazaderas de sujeción u otro método similar.
ESCALERAS DE DOS HOJAS
ARTICULO 215 — Las escaleras de dos hojas deben cumplir las siguientes condiciones:
a) No deben sobrepasar los SEIS METROS (6 m.) de longitud.
b) Deben asegurar estabilidad y rigidez.
c) La abertura entre las hojas debe estar limitada por un sistema
eficaz asegurando que, estando la escalera abierta, los peldaños se
encuentren en posición horizontal.
d) Los largueros deben unirse por la parte superior mediante bisagras u
otros medios con adecuada resistencia a los esfuerzos a soportar.
ESCALERAS EXTENSIBLES
ARTICULO 216 — Las escaleras extensibles deben estar equipadas con
dispositivos de enclavamiento y correderas mediante las cuales se
pueden alargar, acortar o enclavar en cualquier posición, asegurando
estabilidad y rigidez. La superposición de ambos tramos será como
mínimo de UN METRO (1 m.).
ARTICULO 217 — Los cables, cuerdas o cabos de las escaleras extensibles
deben estar correctamente amarrados y contar con mecanismos o
dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento longitudinal
accidental.
Los peldaños de los tramos superpuestos deben coincidir formando escalones dobles.
ESCALERAS FIJAS VERTICALES
ARTICULO 218 — Deben satisfacer los siguientes requisitos:
a) La distancia mínima entre los dos largueros debe ser de CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).
b) El espacio mínimo libre detrás de los peldaños debe ser de QUINCE CENTIMETROS (15 cm.).
c) No debe haber obstrucción alguna en un espacio libre mínimo de SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm.) delante de la escalera.
d) Deben estar fijadas sólidamente mediante sistema eficaz.
e) Deben ofrecer suficientes condiciones de seguridad.
f) Cuando formen ángulos de menos de TREINTA GRADOS (30) con la
vertical deben estar provistas, a la altura del rellano superior, de un
asidero seguro, prolongando uno de los largueros en no menos de UN
METRO (1 m.), u otro medio eficaz.
ESCALERAS ESTRUCTURALES TEMPORARIAS
ARTICULO 219 — Estas escaleras deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Deben soportar sin peligro las cargas previstas.
b) Tener un ancho libre de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) como mínimo.
c) Cuando tengan más de un metro (1 m.) de altura deben estar provistas
en los lados abiertos de barandas, de un pasamanos, o cuerda apropiada
que cumpla ese fin, de DOS (2) pasamanos si su ancho excede UNO CON
VEINTE METROS (1,20 m).
d) Deben tener una alzada máxima de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.) y una pedada mínima de VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm.).
e) Si forman ángulos de menos de TREINTA GRADOS (30) con la vertical, el asidero indicado en el punto 6) del artículo anterior.
ESCALERAS TELESCOPICAS MECANICAS
ARTICULO 220 — Las escaleras telescópicas mecánicas deben estar
equipadas con una plataforma de trabajo con barandas y zócalos, o con
una jaula o malla de alambre de acero resistente. Cuando estén montadas
sobre elementos móviles, su desplazamiento se efectuará cuando no haya
ninguna persona sobre ella.
ANDAMIOS
ARTICULO 221 — Los andamios como conjunto y cada uno de sus elementos
componentes deberán estar diseñados y construidos de manera que
garanticen la seguridad de los trabajadores. El montaje debe ser
efectuado por personal competente bajo la supervisión del responsable
de la tarea. Los montantes y travesaños deben ser desmontados luego de
retirarse las plataformas.
Todos los andamios que superen los SEIS METROS (6 m.) de altura, a
excepción de los colgantes o suspendidos, deben ser dimensionados en
base a cálculos.
ARTICULO 222 — A tal efecto deberán satisfacer, entre otras, las siguientes condiciones:
a) Rigidez.
b) Resistencia.
c) Estabilidad.
d) Ser apropiados para la tarea a realizar.
e) Estar dotados los dispositivos de seguridad correspondientes.
f) Asegurar inmovilidad lateral y vertical.
ARTICULO 223 — Las plataformas situadas a más de DOS METROS (2 m.) de
altura respecto del plano horizontal inferior más próximo, contarán en
todo su perímetro que dé al vacío, con una baranda superior ubicada a
UN METRO (1 m.) de altura, una baranda intermedia a CINCUENTA
CENTIMETROS (50 cm.) de altura, y un zócalo en contacto con la
plataforma. Las barandas y zócalos de madera se fijarán del lado
interior de los montantes.
ARTICULO 224 — La plataforma debe tener un ancho total de SESENTA
CENTIMETROS (60 cm.) como mínimo y un ancho libre de obstáculos de
TREINTA CENTIMETROS (30 cm.) como mínimo, no presentarán
discontinuidades que signifiquen riego para la seguridad de los
trabajadores.
La continuidad de una plataforma se obtendrá por tablones empalmados a
tope, unidos entre sí mediante un sistema eficaz, o sobrepuestos entre
sí CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.) como mínimo. Los empalmes y
superposiciones deben realizarse obligatoriamente sobre los apoyos.
ARTICULO 225 — Los tablones que conformen la plataforma deben estar
trabados y amarrados sólidamente a la estructura del andamio, sin
utilizar clavos y de modo tal que no puedan separarse transversalmente,
ni de sus puntos de apoyo, ni deslizarse accidentalmente. Ningún tablón
que forme parte de una plataforma debe sobrepasar su soporte extremo en
más de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.).
ARTICULO 226 — Las plataformas situadas a más de DOS METROS (2 m.) de
altura respecto del plano horizontal inferior más próximo, con riesgo
de caída, deben cumplir con el capítulo Lugares de Trabajo, ítem
Protección contra la caída de personas.
ARTICULO 227 — El espacio máximo entre muro y plataforma debe ser de
VEINTE CENTIMETROS (20 cm.). Si esta distancia fuera mayor será
obligatorio colocar una baranda que tenga las características ya
mencionadas a una altura de SETENTA CENTIMETROS (70 cm.).
ARTICULO 228 — Los montantes de los andamios deben cumplir las siguientes condiciones:
— Ser verticales o estar ligeramente inclinados hacia el edifico.
— Estar colocados a una distancia máxima de TRES METROS (3 m.) entre sí.
— Cuando la distancia entre DOS (2) montantes contiguos supere los TRES METROS (3 m.), deben avalarse mediante cálculo técnico.
— Estar sólidamente empotrados en el suelo o bien sustentados sobre calces apropiados que eviten el deslizamiento accidental.
— La prolongación de los montantes debe ser hecha de modo que la unión
garantice una resistencia por lo menos igual a la de sus partes.
ANDAMIOS COLGANTES
ARTICULO 229 — Cuando las plataformas de trabajo estén suspendidas de
un equipo de izar, deben contar con un sistema eficaz para enclavar sus
movimientos verticales.
ARTICULO 230 — Para la suspensión de los andamios colgantes se
respetará lo establecido en los ítems relativos a Cables, Cadenas,
eslingas, cuerdas y ganchos de la presente norma legal.
ARTICULO 231 — El responsable de la tarea será el encargado de
verificar, previo a su utilización que el andamio y sus elementos
componentes se encuentren en buenas condiciones de seguridad de acuerdo
al uso y a la carga máxima a soportar.
ARTICULO 232 — Los trabajadores deben llevar puestos cinturones de
seguridad con cables salvavidas amarrados a un punto fijo que sea
independiente de la plataforma y del sistema de suspensión.
ANDAMIOS DE MADERA
ARTICULO 233 — Debe verificarse que la madera utilizada posea, por
calidad y sección de los montantes, la suficiente resistencia para la
función asignada, no debiendo pintarse. Se deberán zunchar los extremos
de los tablones que constituyan plataformas.
ANDAMIOS METALICOS TUBULARES
ARTICULO 234 — El material utilizado para el armado de este tipo de
andamios será: tubo de caño negro, con costura de acero normalizado
IRAM F-20 o equivalente, u otro material de característica igual o
superior. Si se utilizaran andamios de materiales alternativos al
descripto, éstos deben ser aprobados por el responsable de la tarea.
ARTICULO 235 — Los elementos constitutivos de estos andamios deben
estar rígidamente unidos entre sí, mediante accesorios específicamente
diseñados para este tipo de estructura. Estas piezas de unión serán de
acero estampado o material de similar resistencia, y deberán ajustarse
perfectamente a los elementos a unir.
ARTICULO 236 — En el montaje de las plataformas de trabajo deberán
respetarse las especificaciones indicadas por el fabricante. Cuando las
plataformas de los andamios metálicos sean de madera, deberán sujetarse
según lo indicado para andamios en Disposiciones Generales.
ARTICULO 237 — Los andamios metálicos deben estar reforzados en sentido
diagonal y a intervalos adecuados en sentido longitudinal y transversal.
ARTICULO 238 — El sistema de anclaje debe cumplir las siguientes condiciones:
— Los tubos de fijación a estructura resistente deben estar afianzados
al andamio en los puntos de intersección entre montantes y largueros.
— Cuando sean andamios independientes y esté comprometida su estabilidad deben ser vinculados a una estructura fija.
— Estarán anclados al edificio uno de cada dos montantes en cada hilera
de largueros alternativamente y en todo los casos el primero y el
último montante del andamio.
SILLETAS
ARTICULO 239 — Las silletas deberán estar provistas de asientos de
aproximadamente SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) de largo por TREINTA
CENTIMETROS (30 cm.) de ancho y contar con topes eficaces para evitar
que el trabajador se golpee contra el muro.
ARTICULO 240 — Deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Como sistema de sujeción se deben utilizar materiales de resistencia
adecuada a la carga a soportar, respetando lo normado en Andamios
Colgantes.
b) La eslinga o soga o cuerda debe ser pasante por lo menos por cuatro
agujeros o puntos fijos de la tabla de asiento de la silleta y será de
un solo tramo.
ARTICULO 241 — Todos los trabajadores deben utilizar cinturones de
seguridad anclados a cualquier punto fijo independiente de la silleta y
su estructura de soporte.
CABALLETES
ARTICULO 242 — Los caballetes podrán ser:
a) Rígidos
I. sus dimensiones no serán inferiores a SETENTA CENTIMETROS (70 cm.)
de largo, la altura no excederá de DOS METROS (2 m.) y las aberturas en
los pies en "V" deben guardar una relación equivalente a la mitad de la
altura.
b) Regulables
I. Su largo no será inferior a SETENTA CENTIMETROS (70 cm.). Cuando la
altura supere los DOS METROS (2 m.) sus pies deben estar arriostrados.
Se prohíbe la utilización de estructuras apoyadas sobre caballetes.
PASARELAS Y RAMPAS
ARTICULO 243 — Las pasarelas y rampas deben calcularse en función de
las cargas máximas a soportar y tendrán una pendiente máxima de 1:4.
ARTICULO 244 — Toda pasarela o rampa, cuando tenga alguna de sus partes
a más de DOS METROS (2 m.) de altura, deberá contar con una plataforma
de tablones en contacto de un ancho mínimo de SESENTA CENTIMETROS (60
cm.). Dispondrá, además de barandas y zócalos cuyas características
serán las descriptas en el capítulo Lugares de Trabajo (ítem Protección
contra la caída de personas).
ARTICULO 245 — Si la inclinación hace necesario el uso de apoyos
suplementarios para los pies, se deben utilizar listones a manera de
peldaños colocados a intervalos máximos de CINCUENTA CENTIMETROS (50
cm.) adaptados a la inclinación y que abarquen todo el ancho de la
pasarela o rampa.
VEHICULOS Y MAQUINARIA AUTOMOTRIZ
ARTICULO 246 — El personal afectado a operaciones con maquinarias y
vehículos automotores deberá ser adecuadamente capacitado y adiestrado
en relación a las tareas específicas a que sea destinado y a los riegos
emergentes de las mismas.
ARTICULO 247 — Estas maquinarias y vehículos automotores deberán estar
provistos de mecanismos y dispositivos de seguridad necesarios para:
a) evitar la caída o retorno brusco de la plataforma, cuchara, cubeta,
receptáculo o vehículo, a causa de avería de la máquina, mecanismo
elevador o transportador o por la rotura de los cables, cadenas, etc.
utilizados.
b) evitar la caída de personas y de los materiales fuera de los citados
receptáculos y vehículos o por los huecos existentes en la caja.
c) evitar la puesta en marcha fortuita y las velocidades excesivas peligrosas.
ARTICULO 248 — Previo a su uso deberá verificarse que los vehículos y
maquinaria automotriz y todos sus componentes cumplan con las normas de
seguridad en un todo de acuerdo con el presente capítulo.
Deberán mantenerse en perfecto estado de utilización:
a) el sistema electromecánico, sistema de frenos y dirección, luces frontales, traseras y bocinas;
b) los dispositivos de seguridad tales como: señales de dirección,
limpiaparabrisas, descongeladores y desempañantes de parabrisas y de
luneta trasera, extinguidores de incendio, sistema de alarma para
neumáticos, espejos retrovisores, luces de marcha atrás, señal de
marcha atrás audible para camiones y vehículos que la posean,
superficies antideslizantes en paragolpes, pisos y peldaños, cinturón
de seguridad, marcas reflectantes, etc.
ARTICULO 249 — Deberán llevar un rótulo visible con indicación de carga
máxima admisible que soportan, según lo normado en el Capítulo de
Señalización.
En ningún caso transportarán personas, a menos que estén adaptados para tal fin.
ARTICULO 250 — Todos estos vehículos estarán provistos de frenos que
puedan inmovilizarlos aun cuando se hallen cargados al máximo de su
capacidad, en cualquier condición de trabajo y en máxima pendiente
admitida. Dichos frenos serán bloqueados cuando el vehículo se
encuentre detenido. Además el vehículo deberá estar provisto de calzas
para sus ruedas, las que deberán utilizase cuando sea necesario y
siempre y cuando el vehículo se encuentre detenido en pendiente.
ARTICULO 251 — Los vehículos y maquinarias automotriz estarán provistos
de asiento para el conductor, que deberán reunir condiciones
ergonométricas, y de medios seguros para ascender y descender.
Todos aquellos vehículos en los que no se pueda disponer de cabinas
cerradas, estarán provistas de pórticos de seguridad de resistencia
suficiente en caso de vuelco y protegidos de las caídas de altura con
barandas y zócalos en su contorno al vacío.
ARTICULO 252 — Los accesos a las cabinas y puestos de los operadores,
ya sean escaleras, rampas, pasarelas, etc., cumplirán con las
características especificadas en el Capítulo de Andamios. Deberán
limpiarse de aceite, grasa, barro o cualquier otra sustancia
resbaladiza.
ARTICULO 253 — Los tubos de escape estarán instalados de manera que los
gases y humos nocivos no se acumulen alrededor del conductor ni de los
pasajeros, y estarán provistos de parachispas en buenas condiciones.
ARTICULO 254 — Durante la operación o desplazamiento de un vehículo no
se permitirá que una persona vaya de pie, o sentada sobre el techo,
remolque, barras de enganche, guardabarros, estribos o carga del
vehículo. También está prohibido que las personas asciendan, desciendan
o pasen de un vehículo a otro estando estos en movimiento.
ARTICULO 255 — El mecanismo de enganche de los vehículos de tracción
evitará que el trabajador tenga que colocarse entre el vehículo que se
engancha y el contiguo, si uno de ellos está en movimiento. Impedirá
que los vehículos que se enganchen puedan chocar entre sí, tendrán una
resistencia tal que permita remolcar la carga más pesada en las
condiciones más desfavorables y estarán provistos de mecanismos de
enclavamiento.
Los pasadores estarán diseñados de forma que no puedan salirse
accidentalmente de su sitio. Se utilizarán, en caso de ser necesario,
cadenas de enganche.
ARTICULO 256 — En caso que un vehículo sea apto para transportar
personas, no se permite en él transporte de líquidos inflamables,
material explosivo y/o sustancias y/o tóxicas.
ARTICULO 257 — Todos los vehículos y maquinarias llevarán
obligatoriamente cinturón de seguridad combinado inercial (cintura y
banderola), y éstos serán utilizados en forma permanente por sus
usuarios.
ARTICULO 258 — Los conductores no estarán expuestos a un nivel sonoro
superior a los valores establecidos en este reglamento. Si estos
valores fueran excedidos, se tomarán las medidas pertinentes para
disminuirlos.
ARTICULO 259 — Cualquier trabajo que se realice debajo de un vehículo o
maquinaria, se efectuará mientras éste se encuentre detenido y
debidamente calzado y soportado con elementos fijos si es elevado para
tal fin.
CAMIONES Y MAQUINARIAS DE TRANSPORTE
ARTICULO 260 — La carga que se transporte en los camiones no deberá
sobrepasar su capacidad, ni el peso estipulado, ni se deberá cargar por
encima de los costados. En el caso de tener que transportar un bulto
unitario que haga imposible cumplir con esta norma, se recurrirá a la
señalización de alto grado de visibilidad.
ARTICULO 261 — Los camiones volcadores deben tener obligatoriamente una
visera o protector de cabina. No obstante, cuando un camión se cargue
por medio de otro equipo (grúa, pala cargadora, etc.), el conductor
debe asegurarse que la carga no pueda alcanzar la cabina o el asiento.
HORMIGONERAS
ARTICULO 262 — Todos los engranajes, cadenas, rodillos y trnsmisiones estarán resguardados para evitar contactos accidentales.
ARTICULO 263 — Será obligatorio la protección mediante barandas
laterales para impedir que los trabajadores pasen por debajo del cubo
cuando éste esté en lo alto. También se deberán proteger mediante
rejillas las tolvas en que se pudiera caer una persona.
El equipo deberá contar con un mecanismo de enclavamiento que evite el accionamiento del tambor cuando se proceda a su limpieza.
ARTICULO 264 — Antes de abandonar su puesto de trabajo, el conductor
dejará la cubeta apoyada en el suelo, a menos que la misma se encuentre
sólidamente inmovilizada en posición elevada por medio del dispositivo
complementario de seguridad. Asimismo, se asegurará que la máquina no
pueda ser accionada en forma accidental.
APARATOS ELEVADORES
ARTICULO 265 — El personal afectado a tareas que utilicen aparatos
elevadores deben ser adecuadamente adiestrados y capacitados en los
riesgos de las tareas específicas a las que ha sido asignado.
ARTICULO 266 — Las grúas y aparatos y dispositivos equivalentes fijos o
móviles deben disponer de todos los datos técnicos del equipo (tablas,
ábacos y curvas) que permitan el cálculo de cargas máximas admisibles
para distintas condiciones de uso, redactadas en idioma castellano y en
sistema métrico decimal, grabadas en lugar visible y en la placa de
origen.
ARTICULO 267 — El montaje y desmontaje de grúas y aparatos de izar se
debe hacer bajo la supervisión directa de personal competente debiendo
ser examinados periódicamente, por personal competente, todos los
elementos del armazón, del mecanismo y de los accesorios de fijación de
las grúas, cabrestantes, tornos y restantes dispositivos de elevación.
ARTICULO 268 — Las maniobras con aparatos elevadores deben efectuarse
mediante un código de señales preestablecidos u otro sistema de
comunicaciones efectivo. Asimismo, el área de desplazamiento debe estar
señalizada, quedando prohibida la circulación de personas mientras se
ejecuta la tarea y que los trabajadores sean transportados con la carga.
ARTICULO 269 — Los elementos de los aparatos elevadores se deben
construir y montar con los coeficientes de seguridad siguientes:
TRES (3) para ganchos empleados en los aparatos accionados a mano.
CUATRO (4) para ganchos empleados en los aparatos accionados con fuerza motriz.
CINCO (5) para aquellos que se empleen en el izado o transporte de materiales peligrosos.
CUATRO (4) para las partes estructurales.
SEIS (6) para los cables izadores.
OCHO (8) para transporte de personas.
ARTICULO 270 — En el caso de las cubetas basculantes deben estar
provistas de un dispositivo que impida de manera efectiva su vuelco
accidental.
ARTICULO 271 — Aquellas cargas suspendidas que por sus características
sean recibidas por los trabajadores para su posicionamiento deben ser
guiadas mediante accesorios (cuerdas u otros) que eviten el
desplazamiento accidental o contacto directo. La elevación de
materiales sueltos debe hacerse con precauciones y procedimientos que
impidan la caída de aquellos. No deben dejarse los aparatos elevadores
con cargas suspendidas.
ARTICULO 272 — Las entradas del material a los distintos niveles donde
éste se eleve, deben estar dispuestas de forma tal que los trabajadores
no deban asomarse al vacío para efectuar las operaciones de carga y
descarga.
ARTICULO 273 — Los aparatos elevadores accionados manualmente deberán
contar con dispositivos que corten automáticamente la fuerza motriz
cuando se sobrepase la altura, el desplazamiento o la carga máxima.
CABINAS
ARTICULO 274 — Deben tener una resistencia tal y estar instaladas de
forma que ofrezcan una protección adecuada al operador contra las
caídas y la proyección de objetos, el desplazamiento de la carga y el
vuelco del vehículo. Deben ofrecer al operador un campo visual
apropiado. Los parabrisas y ventanas deben ser de material inastillable
de seguridad.
ARTICULO 275 — Deben estar bien aireadas y en razonables condiciones,
evitándose la acumulación de humos y gases en su interior, teniendo en
el caso de zonas frías un sistema de calefacción. Su diseño debe
permitir que el operador pueda abandonarla rápidamente en caso de
emergencia.
ARTICULO 276 — Los accesos a las cabinas y puestos de los operadores,
ya sean pasarelas, rampas, escaleras, etc., deben cumplir con las
características ya especificadas en el capítulo Escalera y sus
protecciones.
GRUAS
ARTICULO 277 — Las grúas y equipos equivalentes deben poseer como
mínimo en servicio los dispositivos y enclavamientos originales más
aquellos que se agreguen a fin de posibilitar la detención de todos los
movimientos en forma segura y el accionamiento de los límites de
carrera de izado y traslación.
ARTICULO 278 — Cuando la grúa requiera el uso de estabilizadores de
apoyo, no se debe operar con cargas hasta que los mismos estén
posicionados sobre bases firmes que eviten el vuelco de la grúa. Igual
criterio de precaución se debe aplicar cuando el equipo esté ubicado
sobre neumáticos, en cuyo caso será necesario que estén calzados para
evitar desplazamientos accidentales.
ARTICULO 279 — Los armazones de los carros y los extremos del puente en
las grúas móviles deben estar provistos de topes o ménsulas de
seguridad para limitar la caída del carro o puente en el caso de rotura
de una rueda o eje.
ARTICULO 280 — Cuando las grúas se accionen desde el piso de los
locales se debe disponer de pasillos a lo largo de su recorrido, de un
ancho mínimo de NOVENTA CENTIMETROS (90 cm), sin desniveles bruscos,
para el desplazamiento del operador.
ARTICULO 281 — Los puentes grúas deben disponer de pasillos y
plataformas de un ancho no inferior a SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) a lo
largo de todo el puente, provistos de baranda y pisos antideslizantes,
que garanticen la seguridad del trabajador.
AUTOELEVADORES Y EQUIPOS SIMILARES
ARTICULO 282 — No se debe circular con autoelevadores en superficies
con obstáculos o desniveles que comprometan su estabilidad. Tampoco se
debe cargar ni descargar manualmente un autoelevador mientras se
encuentre realizando movimientos, ni transportar cargas suspendidas y
oscilantes o personas.
MONTACARGAS
ARTICULO 283 — Los huecos no usados de los montacargas se deben
proteger por medio de mallas, rejas o tabiques, de modo tal que
imposibilite el acceso y la caída de personas y objetos. El montaje y
desmontaje de montacargas debe ser efectuado por personal con adecuada
capacitación, provisto de cinturones y restantes elementos de
seguridad, bajo la supervisión del responsable de la tarea.
ARTICULO 284 — Los puntos de acceso a los montacargas deben estar
provistos de puertas resistentes u otras protecciones análogas. La
protección del recinto debe tener una altura mínima de 2 m. por encima
del suelo, rellano o cualquier otro lugar en el que se haya previsto su
acceso.
ARTICULO 285 — La estructura y sus soportes deben tener suficiente
resistencia para sostener la carga máxima prevista y el peso muerto del
montacarga, con un coeficiente de seguridad de CINCO (5) como mínimo.
Deben preverse una cubierta fijada en forma segura a los laterales del
conducto del nivel más alto al que acceda el montacargas.
ARTICULO 286 — Las torres de los montacargas exteriores deben levantarse sobre bases firmes y convenientemente arriostradas.
ASCENSORES Y MONTACARGAS QUE TRANSPORTAN PERSONAS
ARTICULO 287 — La construcción y mantenimiento de los elevadores y
montacargas para el personal deben reunir las máximas condiciones de
seguridad, de acuerdo al artículo siguiente, no excediéndose en ningún
caso las cargas máximas admisibles por el fabricante. Hasta que dichos
equipos no reúnan esas condiciones se impedirá el acceso a los mismos,
por medios eficaces, del personal no afectado a su instalación.
ARTICULO 288 — Deberán satisfacer las siguientes condiciones de seguridad:
a) Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática como
manual, deben contar con cerraduras electromecánicas cuyo accionamiento
será el siguiente:
I. la traba mecánica impedirá la apertura de la puerta cuando el ascensor o montacargas no esté en ese piso.
II. la traba eléctrica provocará la detención instantánea en caso de apertura de puerta.
b) Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación
automática como manual, debe poseer un contacto eléctrico que provoque
la detención instantánea del ascensor o montacarga en caso de que la
puerta se abra más de VEINTICINCO MILIMETROS (25 mm.).
c) Para casos de emergencia, todas las instalaciones con puertas
automáticas deben contar con un mecanismo de apertura manual operable
desde el exterior mediante una llave especial.
d) Deben contar con interruptores de límite de carrera que impidan que
continúen su viaje después de los pisos extremos. Estos límites los
harán detener instantáneamente a una distancia del piso tal que los
pasajeros puedan abrir las puertas manualmente y descender.
e) Deben tener sistemas que provoquen su detención inmediata y trabado
contra las guías en caso de que la cabina tome velocidad descendente
excesiva, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) más de su velocidad
normal, debido a fallas en el motor, corte de cables de tracción u
otras causas. Estos sistemas de detención instantánea deben poseer
interruptores eléctricos, que corten la fuerza motriz antes de proceder
al frenado mecánico descripto.
f) Debe indicarse en forma destacada y fácilmente legible la cantidad
de pasajeros que pueda transportar y la carga máxima admisible
respectivamente.
g) Debe impedirse que los conductores eléctricos ajenos al funcionamiento pasen por dentro del hueco.
h) Los ascensores de puertas automáticas deben estar provistos de medios de intercomunicación.
i) La sala de máquinas debe estar libre de objetos almacenados y disponer de medios de extinción por riesgo de incendio.
CABLES, CADENAS, CUERDAS Y GANCHOS
ARTICULO 289 — Los anillos, cuerdas, ganchos, cables, manguitos,
eslabones giratorios, poleas y demás elementos utilizados para izar o
bajar materiales o como medios de suspensión, deben ser ensayados:
a) Antes de iniciar una obra.
b) Cuando se los destine a otro uso.
c) Cuando se produjera algún tipo de incidente (sobrecarga, parada súbita, etc.) que pueda alterar la integridad del elemento.
d) Con la periodicidad que indique el responsable de Higiene y
Seguridad. Esta tarea debe ser realizada por personal competente y
autorizada por el responsable a cargo del montaje.
ARTICULO 290 — En su caso, deben tener identificada la carga máxima
admisible que soporten, ya sea a través de cifras y letras, de un
código particular, de planillas, etc. Dicha carga debe ser
estrictamente respetada en cada operación.
ARTICULO 291 — Todos los elementos considerados deben almacenarse
agrupados y clasificados según su carga máxima de utilización en lugar
seco, limpio, cerrado y bien ventilado, evitando el contacto con
sustancias corrosivas, ácidos, álcalis, temperaturas altas o tan bajas
que le produzcan congelamiento. Dichos elementos se deben almacenar
colgados.
ARTICULO 292 — Todo elemento defectuoso debe ser reemplazado, no
admitiéndose sobre él ningún tipo de tratamiento, reparación o
modificación. Ninguno de los elementos mencionados debe entrar en
contacto con aristas vivas, arcos eléctricos o cualquier otro elemento
que pueda perjudicar su integridad.
CABLES METALICOS DE USO GENERAL
ARTICULO 293 — Los cables metálicos de uso general deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Serán de acero, con una resistencia mínima de seguridad a la
tracción de CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140 kg.) por milímetro
cuadrado. En ningún caso el coeficiente será inferior a TRES CON CINCO
(3,5) veces la carga máxima admisible.
b) Deben ser de una sola pieza, no aceptándose uniones longitudinales.
c) No tendrán fallas visibles, nudos o cocas, quebraduras, etc., ni estarán deshilachados.
d) Las terminales y sujetadores de los cables que constituyen la gaza
así como el apriete de bridas y abrazaderas deben ser examinados antes
de su uso.
e) Los cables deben ser lubricados periódicamente, de acuerdo al uso y
a las condiciones ambientales del lugar donde se los utiliza o donde se
los almacena. El lubricante usado no debe contener ácidos y álcalis.
f) Los cables que presenten desgaste, corrosión, alargamiento e hilos rotos deben ser desechados.
g) Diariamente deben ser verificados visualmente por el operador bajo la supervisión del responsable de la tarea.
h) El diámetro de las poleas o de los carreteles en los que se enrolle
un cable no debe ser inferior al fijado en la recomendación escrita del
fabricante de dicho cable o en las normas pertinentes.
i) Todo terminal de cable debe estar constituido por elementos que
tengan una resistencia superior a la del cable en UNA CON CINCO (1, 5)
veces la resistencia del mismo.
CABLES METALICOS DE USO ESPECIFICO
ARTICULO 294 — Todo cable que se utilice en carriles aéreos,
funiculares, ascensores y montacargas se deben considerar de uso
específico y ajustarse a factores de seguridad en función de la
velocidad de desplazamiento y condiciones de utilización.
CUERDAS
ARTICULO 295 — Se deben reemplazar todas aquellas cuerdas de fibra que
presenten desgaste por frotamiento, deshilachamiento, aplastamiento,
decoloración o cualquier otro signo de deterioro.0 Debe hacerse una
revisión visual antes de cada uso bajo la supervisión del responsable
de la tarea.
ARTICULO 296 — En el almacenamiento de las cuerdas de fibra se deben
respetar las normas generales de almacenamiento descriptas, debiendo
además tenerse en cuenta que no deben estar en contacto con superficies
ásperas, tierra, grada o arena y que deben protegerse de los roedores.
ARTICULO 297 — Las cuerdas de fibras deberán pasar únicamente por
poleas que tengan una garganta de un ancho igual al diámetro de la
cuerda y que no presenten aristas vivas, superficies ásperas o partes
salientes.
ARTICULO 298 — Las cuerdas de fibras naturales no deben utilizarse cuando estén húmedas o mojadas.
ARTICULO 299 — No se permite el uso de fibras naturales de tipo sisal.
Las de manila deberán satisfacer un coeficiente de seguridad igual a
NUEVE (9).
ARTICULO 300 — Será obligación de los fabricantes consignar claramente
los factores de seguridad a utilizar, las tablas de resistencia y la
vida media de estos elementos, en los catálogos de comercialización. En
todos los casos, deberán cumplir con las normas de calidad nacionales e
internacionales, de los institutos de normatización reconocidos.
ARTICULO 301 — Será obligatorio usar la tabla de la resistencia a la
tracción y pesos provista por el fabricante. En caso de ausencia de
ésta y hasta un año de promulgación después de la entrada en vigencia
del presente decreto, se usará la que integra este reglamento.
CADENAS
ARTICULO 302 — Sólo pueden utilizarse cadenas que se encuentren en su
condición original y que la deformación máxima de cualquiera de sus
eslabones no presente alargamientos superiores al CINCO POR CIENTO (5
%) de su longitud inicial. Asimismo, no debe usarse ninguna cadena que
presente algún eslabón con un desgaste mayor al QUINCE POR CIENTO (15
%) de su diámetro inicial.
ARTICULO 303 — Se deben construir de acero forjado y se seleccionará
para un esfuerzo calculado con un coeficiente de seguridad mayor o
igual a CINCO (5) para la carga máxima admisible.
ARTICULO 304 — Los anillos, ganchos, argollas de los extremos o
cualquier otro elemento que participe directamente del esfuerzo del
conjunto, deben ser del mismo material que la cadena a la que van
fijados.
ARTICULO 305 — Las poleas o ejes de arrollamiento deben ser apropiados al tipo de cadena a utilizar.
ESLINGAS
ARTICULO 306 — Deben estar construidas con cadenas, cables, cuerdas de
fibra o fajas de resistencia adecuada para soportar los esfuerzos a los
que serán sometidos. Se prohibe el uso de eslingas cuyos elementos no
cumplan con lo normado en el rubro cables, cadenas, cuerdas y ganchos.
ARTICULO 307 — Las capacidades de carga nominal varían con cada
configuración de empleo de la eslinga y con el ángulo de apertura,
respecto de la vertical. El fabricante debe emitir tablas con los
respectivos valores. El fabricante debe proveer información técnica
detallada de los ensayos realizados sobre las eslingas de su
fabricación.
ARTICULO 308 — Los anillos, ganchos, eslabones giratorios y eslabones
terminales, montados en las cadenas de izado deben ser de material de
por lo menos igual a la resistencia que la cadena.
ARTICULO 309 — Cuando las eslingas sean cables, deben mantenerse limpias y lubricadas.
ARTICULO 310 — Cuando se usen DOS (2) o más eslingas colgadas de un
mismo gancho o soporte, debe verificarse que cada una de ellas, esté
tomada en forma individual del referido elemento, no admitiéndose que
se tome una eslinga a otra.
ARTICULO 311 — En la operación, las eslingas deben ser protegidas en
aquellos puntos donde la carga presente ángulos vivos. Los trabajadores
deben mantener sus manos y dedos alejados tanto de las eslingas como de
la carga.
GANCHOS, ANILLOS, GRILLETES Y ACCESORIOS
ARTICULO 312 — Cuando estos accesorios se utilicen en eslingas, deben
tener una resistencia mínima de UNA CON CINCO (1,5) veces la
resistencia de la eslinga, excepto en aquellos casos en los que el
conjunto (todos los elementos que constituyen la eslinga completa)
cuente con certificación técnica.
ARTICULO 313 — Los ganchos deben ser de acero forjado y poseerán un
pestillo de seguridad que evite la caída accidental de las cargas. La
parte de los ganchos que entre en contacto con cables, cuerdas y
cadenas no debe tener aristas vivas.
ARTICULO 314 — Deben ser desechados todos aquellos ganchos que se
hallen abiertos más del QUINCE POR CIENTO (15 %) de la distancia
original de la garganta, medido en el lugar de menor dimensión, o que
estén doblados más de DIEZ GRADOS (10) fuera del plano propio del
gancho.
ARTICULO 315 — Los grilletes utilizados para la suspensión de motones
deben tener pasadores sujetos con contratuercas y chavetas pasantes
sobre el bulón del grillete.
PASTECAS O MOTONES
ARTICULO 316 — El diámetro de las poleas o roldanas que constituyen los
motones debe ser como mínimo igual a VEINTE (20) veces el diámetro del
cable a utilizar.
Es obligatorio el reemplazo de toda polea cuya garganta estuviera deteriorada.
ARTICULO 317 — El responsable de la maniobra debe revisar el motón y
lubricar su eje antes de ser utilizado. Se prohibe el uso de todo motón
cuyo desgaste pueda comprometer el deslizamiento de la polea sobre su
eje, así como también aquellos cuyas deformaciones de caja permita que
el cable se encaje entre ésta y la polea.
ARTICULO 318 — No se deben utilizar cables metálicos en motones concebidos para utilizar cuerdas de fibra.
ESLINGA DE FAJA DE TEJIDO DE FIBRAS SINTETICAS
ARTICULO 319 — Debe poseer las siguientes características y condiciones
que deben ser detalladas en las especificaciones técnicas por el
fabricante:
a) Resistencia suficiente a los esfuerzos que especifica su fabricante.
b) Espesor y ancho uniforme.
c) Tener orillos de fábrica.
d) No presentar deshilachados ni estar cortados de una faja más ancha.
e) La faja debe estar confeccionada con hilo de igual material.
f) La costura, por acoplamiento de los extremos de la faja y formación
de ojales, debe tener una resistencia superior a la tensión de rotura
de la eslinga.
g) El coeficiente de seguridad mínimo para las fajas de fibras sintéticas es igual a CINCO (5).
ARTICULO 320 — Los herrajes deben satisfacer los siguientes requisitos:
a) Tener capacidad suficiente para resistir el doble de la carga nominal de la faja sin mostrar deformación permanente.
b) Resistencia de tensión de rotura por lo menos igual a la de la eslinga.
c) Estar libre de todo ángulo vivo que pueda dañar el tejido.
ARTICULO 321 — Cada eslinga deberá ser marcada o codificada de manera que pueda ser identificada por:
— Nombre o marca registrada del fabricante.
— Capacidad de carga nominal para el tipo de uso.
— Tipo de material del que está construida.
ARTICULO 322 — Una vez determinado el valor de la carga a mover, se
seleccionará la eslinga en función de la configuración de la lingada,
carga y medio ambiente de trabajo.
ARTICULO 323 — Cuando una eslinga esté preparada para ser empleada como
lazo, debe ser el largo suficiente para que el herraje que oficie de
ojo del lazo caiga en zona de faja.
ARTICULO 324 — En las operaciones con eslingas se debe observar lo siguiente:
— No deben ser arrastradas por el piso, ni sobre superficie abrasiva alguna.
— No serán retorcidas ni anudadas de modo alguno.
— No se extraerán por tracción si están aprisionadas por la carga.
— No serán dejadas caer de altura.
— No se depositarán en lugares que les provoquen agresiones mecánicas o químicas.
— No se usarán en ambientes ácidos.
— No se emplearán en ambientes cáusticos cuando sean de polyester o polipropileno.
— No se usarán en ambientes cuya temperatura sea mayor a los OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80 C), cuando sean de polipropileno.
— No se emplearán en atmósferas cáusticas, cuando tengan herrajes de aluminio.
ARTICULO 325 — En general, deben ser inspeccionadas por el responsable
de la tarea antes de cada uso. La frecuencia de esta inspección
dependerá de la frecuencia de uso de la eslinga y la severidad de las
condiciones de trabajo.
Toda reparación debe ser efectuada por su fabricante o personal
especializado, el que debe extender un certificado por la carga
nominal, luego de ser reparada. Se prohiben las reparaciones
provisorias.
ESLINGAS DE FAJA METALICA
ARTICULO 326 — Las eslingas de faja deben ser de acero carbono o de
acero inoxidable y todos sus componentes deben satisfacer las
condiciones de capacidad, resistencia y seguridad adecuadas a las
funciones a que sean destinadas. Deberán poseer marcaciones permanentes
conteniendo los siguientes datos:
— Marca y nombre del fabricante.
— Capacidad nominal para su uso como eslinga simple que enlace la carga y como eslinga engachable en ambos extremos.
ARTICULO 327 — Estas eslingas deben ser ensayadas antes de su primer
uso y después de cada reparación, con un coeficiente de seguridad igual
a CINCO (5). Se inspeccionarán con la periodicidad indicada por el
responsable de Higiene y Seguridad, debiéndose desechar las que
presenten anomalías que signifique riesgo para la seguridad de los
trabajadores, en especial las siguientes:
— Soldadura quebrada o defectos metálicos en los ojales.
— Alambres cortados en cualquier lugar de la malla.
— Reducción del diámetro de los alambres superiores al VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %) por abrasión o al QUINCE POR CIENTO (15 %) por corrosión.
— Falta de flexibilidad por distorsión del tejido de la malla.
— Deformación o deterioros en la ranura del ojal de la hembra, de modo
que ésta supere en un QUINCE POR CIENTO (15 %) su propia dimensión
original.
— Deterioro metálico de los extremos que hagan que su ancho se vea disminuido en más de un DIEZ POR CIENTO (10 %).
— Cualquier desgaste o deterioro de los extremos que haga que la
sección metálica remanente alrededor de los ojales esté reducida en más
de un QUINCE POR CIENTO (15 %) de la sección original.
— Toda deformación del extremo que presente una distorsión o alabeo.
Luego de cada reparación y antes de su nuevo uso, estas eslingas deben ser sometidas a un ensayo de carga.
ARTICULO 328 — El personal afectado a tareas que utilicen eslingas de
faja metálica deberá ser adecuadamente adiestrado en las respectivas
operaciones y capacitado en relación a los riesgos específicos de esa
actividad y del uso de estos accesorios. El responsable de Higiene y
Seguridad intervendrá en la determinación de los métodos de trabajo y
de los requerimientos de características, capacidad, almacenamiento y
manipulación de las fajas.
ARTICULO 329 — Las eslingas deben utilizarse dentro de las temperaturas
límites indicadas por el fabricante para proteger su integridad. En su
ausencia, el responsable de Higiene y Seguridad indicará los valores a
respetar.
TRANSPORTADORES
ARTICULO 330 — Todos los elementos de los transportadores deben tener
la suficiente resistencia para soportar en forma segura las cargas que
hayan de ser transportadas. Deben estar protegidos todos los elementos
móviles o fijos que puedan presentar riesgos. Estarán provistos de
dispositivos que permitan detenerlos en casos de peligro y que eviten
que puedan seguir funcionando sin control. Debe evitarse la acumulación
de carga electrostática.
ARTICULO 331 — Los pisos y pasillos a lo largo de los transportadores
se deben conservar libres de obstáculos, serán antideslizantes y
dispondrán de drenajes para evitar la acumulación de líquidos. Estos
sistemas deben estar dotados de protecciones eficaces mediante
elementos tales como: barandas, zócalos, techos, pasarelas, etc., que
impidan el riesgo de caída de materiales o contactos accidentales de
los trabajadores que operen en el área.
ARTICULO 332 — Cuando se efectúe el paso de personas sobre
transportadores, deben instalarse pasarelas elevadas. Si el
transportador se encuentra a nivel del piso, elevado o en fosas, se
debe proteger con barandillas y zócalos.
ARTICULO 333 — Cuando un transportador, no esté completamente cerrado y
pase por lugares de trabajo o de tránsito se debe instalar protecciones
adecuadas para recoger cualquier material que pueda caer del mismo.
ARTICULO 334 — Los transportadores que funcionen dentro de sistemas
cerrados deben poseer en sus bocas de inspección resguardos apropiados
que impidan el contacto accidental con partes en movimiento.
ARTICULO 335 — Cuando los transportadores estén provistos de tolvas de
carga se debe cumplir con lo establecido en el Capítulo Lugares de
Trabajo, Item Protección contra la caída de personas.
ARTICULO 336 — Todo tipo de manipulación, reparación, engrase, etc., en
un transportador debe ser efectuado mientras la máquina esté detenida,
previéndose además un método o dispositivo que impida su puesta en
marcha accidental mientras se efectúen dichas tareas.
ARTICULO 337 — En los transportadores de cangillones el punto de carga
debe estar dispuesto en forma que se evite el riesgo de aprisionamiento
y no se deben retirar con las manos del transportador con la máquina en
marcha.
ARTICULO 338 — En los transportadores de cinta se deben instalar
resguardos de forma tal que sea evitada toda posibilidad de introducir
las manos en los puntos de contacto de la correa y los tambores cuando
éste se halle en movimiento.
ARTICULO 339 — Los transportadores de hélice o de tornillo deben estar
protegidos en su totalidad de manera de impedir el contacto accidental
de los trabajadores con los órganos móviles.
SOLDADURA Y CORTE A GAS
ARTICULO 340 — En las tareas de corte o soldadura se utilizarán equipos
que reúnan las condiciones de protección y seguridad de los
trabajadores, verificándose que los respectivos locales satisfagan las
exigencias ambientales establecidas en el Capítulo correspondiente.
ARTICULO 341 — El personal afectado a las tareas deberá estar
debidamente adiestrado y capacitado en relación a los riesgos
específicos de las mismas. Se le proveerá equipos de protección
adecuados a dichos riesgos determinados por el responsable de Higiene y
Seguridad y su uso será supervisado por el responsable de la tarea.
El personal que circule en las proximidades de los puestos de soldadura
deberá ser protegido de las radiaciones mediante pantallas o medios
afines.
ARTICULO 342 — Cuando el trabajador ingrese a un espacio confinado a
través de una boca de hombre u otra abertura pequeña, se le proveerá
cinturón de seguridad y cable de vida, para efectuar rescate de
emergencia, debiendo ser asistido desde el exterior durante el lapso
que dure la tarea. Los cilindros de gas comprimido permanecerán en el
exterior mientras se realice la misma. Cuando se interrumpan los
trabajos se retirarán los sopletes del interior del lugar.
ARTICULO 343 — En las obras en que se realicen los trabajos de
soldadura y corte de recipientes que hayan contenido sustancias
explosivas o inflamables, se los limpiará mediante procedimiento de
inertización y desgasificación. Si el contenido del recipiente es
desconocido se adoptarán recauciones como si se tratara de sustancias
explosivas o infamables.
GENERADORES DE ACETILENO
ARTICULO 344 — La instalación, uso y mantenimiento de generadores de
acetileno cumplirá lo reglamentado en el Capítulo de Instalaciones a
Presión.
CARBURO DE CALCIO
ARTICULO 345 — En la manipulación y almacenamiento del carburo de
calcio deberá observarse precauciones eficientes para evitar riesgos de
incendios.
Los recipientes que lo contengan deben ser herméticos, claramente
individualizados y, ubicados en área protegida del agua, elemento que
no deberá utilizarse en caso de incendio.
Para abrir dichos recipientes deben utilizarse herramientas y procedimientos que no produzcan chispas.
ARTICULO 346 — Los recipientes que contengan carburo de calcio deben
colocarse a un nivel superior con respecto al piso, en locales secos y
bien ventilados.
Los locales donde se los almacenen tendrán avisos fácilmente visibles
que indiquen la prohibición de usar agua en caso de incendio, así como
la de fumar o hacer fuego.
ARTICULO 347 — La instalación de iluminación artificial en los locales
donde se almacenan este material debe estar concebida para evitar el
riesgo de explosión. No podrán utilizarse en dichos locales aparatos
cuyo funcionamiento genere chispas no protegidas.
ARTICULO 348 — Los recipientes vacíos deben ser destruidos, prohibiéndose su re-uso para cualquier fin.
CILINDROS DE GASES A PRESION
ARTICULO 349 — El almacenamiento, manipulación y transporte de
cilindros con gases a presión, cumplirá con lo reglamentado en el
Capítulo Aparatos y Equipos sometidos a presión.
REGULADORES
ARTICULO 350 — Se utilizarán reguladores de presión diseñados sólo y especialmente para el gas en uso.
ARTICULO 351 — Todos los reguladores, sean por oxígeno o para otros
gases a presión, deben ir equipados con manómetros de alta presión
(para verificar el contenido) y de baja presión (para regular el
trabajo).
ARTICULO 352 — Los manómetros para alta presión deben disponer de tapas
de purga de seguridad que eviten la rotura del vidrio en caso de
explosión interna.
ARTICULO 353 — Todo manómetro para gases oxidantes (oxígeno y otros)
debe llevar expresamente indicada la prohibición de usar aceite o grasa
lubricante.
ARTICULO 354 — Cuando se acoplen los reguladores a los cilindros no
deberán forzarse las conexiones ni las roscas, y una vez instalados
debe verificarse que no haya fugas.
MANGUERAS
ARTICULO 355 — Las mangueras empleadas para oxígeno y el gas
combustible deben ser adecuadas al fluido a conducir y a su presión
máxima de trabajo, de colores diferentes y cumplir con los siguientes
requisitos:
— No haber sido usadas para conducir aire comprimido.
— Estar protegidas mecánicamente contra el paso de vehículos y agresiones similares.
— No deben tener revestimientos exteriores metálicos.
— Contar con dispositivos que eviten el retroceso de llamas.
— Contar con válvulas de bloqueo.
— No haber sido objeto de reparaciones.
— Las conexiones deben estar hechas utilizando abrazadera de metal, de cremallera o similar.
BOQUILLAS Y SOPLETES
ARTICULO 356 — Deben conservarse limpios y con ellos sólo se efectuarán trabajos para los cuales han sido diseñados.
ARTICULO 357 — Debe utilizarse el encendedor específico o una llama
piloto para encender los sopletes evitando la aproximación de la mano a
la boquilla del mismo.
ARTICULO 358 — Para apagar un soplete se cerrará primero la válvula de acetileno.
GENERADORES DE VAPOR
ARTICULO 359 — El personal afectado su operación, vigilancia y
mantenimiento deberá estar adecuadamente instruido y adiestrado en las
tareas específicas a que ha sido asignado y capacitado en los riesgos
emergentes de dichas tareas. Se le proveerá adecuados elementos de
protección y seguridad habilitados según las normas en vigor.
ARTICULO 360 — Se prohibe que en el área donde se encuentre ubicado el
generador se almacenen sustancias combustibles, como así todo producto
o elemento ajeno al funcionamiento del mismo.
COMPRESORES
ARTICULO 361 — Todas las máquinas compresoras de aire, líquidos u otros
productos deben poseer en placas legibles las siguientes indicaciones:
nombre del fabricante, año de fabricación, presión de prueba y de
trabajo, número de revoluciones del motor y potencia del mismo.
Dichos equipos estarán dotados de manómetros protegidos contra
estallido y de dispositivos automáticos de seguridad que impidan que se
sobrepase la presión máxima admisible de trabajo. Los órganos móviles
(manchones, poleas, correas o partes que presenten riesgo de accidente)
deben ser adecuadamente resguardados.
CILINDROS DE GASES A PRESION
ARTICULO 362 — Los cilindros y otros envases que contengan gases a presión deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con certificado habilitante.
b) Indicar claramente el contenido del cilindro en el cabezal y
capuchón con letras y códigos de acuerdo a las Normas Técnicas
internacionalmente reconocidas.
c) Estar provistos de válvulas, manómetros, reguladores y dispositivos de descarga.
ALMACENAJE
ARTICULO 363 — El almacenamiento, manipulación y transporte debe
efectuarse observando las estrictas medidas de seguridad indicadas por
el personal de Higiene y Seguridad y bajo la supervisión del
responsable de la tarea.
Se observarán rigurosamente las Combinaciones permitidas y las
Combinaciones Prohibidas y se utilizarán los colores convencionales
para la identificación de los envases.
Seguridad ARSEG |
ALMACENAMIENTO DE GASES COMPRIMIDOS - |
COMBINACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS |
Nombre y fórmula |
Oxígeno |
Oxido nitroso |
Hidrógeno |
Acetileno |
Etileno |
Argón (A)
Acetileno (C2H2)
Aire
Bióxido de Carbono (CO2)
Etileno (C2H4)
Helio (He)
Hidrógeno (H2)
Nitrógeno (N2)
Oxido nitroso (N2O)
Oxígeno (O2)
Propano (C1H)
Ciclopropano(C1H6)
02-001 Mezclas
02-He Mezclas
N2O-CO2 Mezclas
N2-He Mezclas
02-A Mezclas (Menos del 5 % O2)
O2-A Mezclas (Más del 5 % O2) |
SI
NO
SI
SI
NO
SI
NO
SI
SI
-
NO
NO
SI
SI
SI
SI
SI
SI |
SI
NO
SI
SI
NO
SI
NO
SI
-
SI
NO
NO
SI
SI
SI
SI
SI
SI |
SI
SI
NO
SI
SI
SI
-
SI
NO
NO
SI
SI
NO
NO
NO
SI
SI
NO |
SI
-
NO
SI
SI
SI
SI
SI
NO
NO
SI
SI
NO
NO
NO
SI
SI
NO |
SI
SI
NO
SI
-
SI
SI
SI
NO
NO
SI
SI
NO
NO
NO
SI
SI
NO |
ARTICULO 364 — Los cilindros deben protegerse de las variaciones de
temperatura y de descargas eléctricas y ubicarse en locales
adecuadamente ventilados.
Además, debe evitarse toda posibilidad de golpes, separando los
cilindros vacíos de los llenos y también los de distintos tipos de
gases.
UTILIZACION DE GASES COMPRIMIDOS
ARTICULO 365 — Está prohibido usar equipos reductores, válvulas,
mangueras, etc. en un gas distinto al que se le destinó inicialmente.
ARTICULO 366 — Las conexiones a los cilindros deben estar firmemente
ajustadas mediante abrazaderas apropiadas para evitar fugas. Como
sistema de detección de pérdidas o fugas debe utilizarse agua jabonosa
u otro procedimiento seguro.
ARTICULO 367 — Se prohibe acoplar o conformar baterías de cilindro en
obra. Estos sistemas deben ser provistos por el fabricante del equipo.
DEPOSITOS DE AIRE COMPRIMIDO
ARTICULO 368 — Losa equipos de aire comprimido deben estar equipados
con válvula de seguridad, manómetro y grifo de purga. También, con
válvula de retención entre el depósito y el compresor.
Deben contar con una abertura adecuada instalada de modo que sea accesible a los efectos de la inspección y limpieza.
ARTICULO 369 — Deben ser inspeccionados y probados a intervalos no
mayores de un año por parte del fabricante, la firma instaladora o
profesional competente.
CONDUCTOS DE VAPOR Y DE GAS
ARTICULO 370 — Para las tuberías y conductos de vapor y gases a presión
deben adoptarse medidas preventivas de accidentes como las que siguen:
a) Deberán señalizarse, destacando la ubicación de las válvulas de apertura y cierre de los conductos de vapor y gas.
b) Se adoptarán procedimientos especiales debidamente autorizados para
tareas de conexión o desconexión de tuberías mientras exista presión en
ellas.
c) Se aislarán de manera apropiada las tuberías que conduzcan fluidos
calientes a presión y pasen a través de paredes, tabiques, pisos u
otros sitios construidos de material combustible y en los puntos en que
los trabajadores puedan entrar en contacto con ellos.
d) Se evacuarán los fluidos que escapen de las válvulas de seguridad y
de otras similares, de modo que no impliquen riesgo para los
trabajadores.
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD
ARTICULO 371 — Todos los dispositivos de seguridad se ensayarán y
mantendrán en perfectas condiciones de funcionamiento. La periodicidad
de los ensayos estará acorde con las indicaciones del fabricante o la
impuesta por los organismos competentes.
MAQUINAS Y EQUIPOS DE TRANSFORMACION DE ENERGIA
ARTICULO 372 — Su diseño, instalación y reparación deben cumplir las
condiciones de seguridad, de modo que no sean peligrosos para sus
operadores, ni para el personal que deba estar en las cercanías.
ARTICULO 373 — Cada máquina o equipo será motivo de un análisis de
riesgo a cargo del responsable de Higiene y Seguridad a efectos de
determinar si, además de los comandos generales propios del equipo o
máquina, se requiere de algún dispositivo auxiliar para paro de
emergencia.
ARTICULO 374 — Sólo serán operados por personal calificado debidamente
y que haya recibido la capacitación previa específica para esa tarea,
bajo la directa supervisión del responsable de la tarea.
ARTICULO 375 — Contarán con resguardos y protecciones apropiados que
permitan efectuar el control de funcionamiento de rutina, sin necesidad
de retirar las mismas. Si por algún motivo fuera necesario retirar esos
resguardos, se contará con dispositivos que corten o impidan el
accionamiento de la máquina o equipo (trabas, candados, micro
contactos, etc.), además de letreros u otras advertencias que señalen
la prohibición de operar dichos equipos.
MOTORES DE COMBUSTION INTERNA
SISTEMA DE ARRANQUE Y PARADA
ARTICULO 376 — Los comandos de los sistemas de arranque y parada deben
contar con dispositivos que eviten su accionamiento accidental.
ARTICULO 377 — Los acumuladores de energía o baterías deben estar
instalados alejados de fuentes de calor intenso y de lugares de
producción de chispas o arcos eléctricos, debiendo adoptarse medidas
preventivas del riesgo de la proyección de electrólito en caso de
rotura o explosión.
Antecedentes Normativos
- Artículo 3° sustituido por art. 1º del Decreto Nº 144/2001 B.O. 13/02/2001.
e. 16/07/2015 N° 119665/15 v. 16/07/2015