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EGIMEN DE FRANQUICIAS TRIBUTARIAS
Ley Nº 23.019
Modificación de la Ley Nº 22.465 de
desgravación de los impuestos a las ganancias, al patrimonio neto y a
los capitales para la Patagonia.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1983
.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Modifícase la Ley 22.465 de la siguiente forma:
1. - Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º -- Establécese el presente régimen de franquicias
tributarias para las Provincias de Río Negro, del Neuquén, del Chubut,
de Santa Cruz y el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos
Aires".
2. - Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
"Artículo 2º - A los efectos de la aplicación del régimen de
franquicias tributarias, la zona promovida se subdividirá en las áreas
que se indican a continuación:
a) El área que comprende a las Provincias de Río Negro, del Neuquén y
el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires, con exclusión
de la zona de valles irrigados de las mismas y a las Provincias del
Chubut y de Santa Cruz.
b) El área de los valles irrigados de las Provincias de Río Negro y del
Neuquén y del Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires".
3. - Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3º - Las personas físicas y las sucesiones indivisas
domiciliadas o radicadas, respectivamente, en la zona mencionada en el
inciso a) del artículo anterior, gozarán de una exención en el impuesto
a las ganancias por sus utilidades a las que alude el párrafo 3º del
presente artículo de acuerdo con la escala que se indica a continuación:
Cuando las utilidades provengan de actividades agropecuarias, la escala a aplicar será la siguiente:
La exención corresponderá en tanto se trate de ganancias provenientes
de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la zona
aludida, de la realización en dicha zona de cualquier acto o actividad
susceptible de producir beneficios o de hechos ocurridos dentro del
límite de la misma.
Los contribuyentes mencionados en este artículo no computarán la
ganancia que resulte exenta por aplicación, según corresponda, de las
escalas antes mencionadas a los efectos del prorrateo de gastos a que
alude el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. en 1977
y sus modificaciones).
Asimismo, los contribuyentes aludidos en este artículo gozarán de igual
porcentaje de liberación, según la escala que corresponda, a aplicar a
la valuación de los bienes ubicados en la zona mencionada en el primer
párrafo, a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio Neto.
A los efectos del primer párrafo de este artículo las sucesiones indivisas
se considerarán radicadas en el lugar de apertura del respectivo juicio
sucesorio. Cuando no se haya iniciado dicho juicio, el lugar de
radicación será el del último domicilio del causante, salvo en el
supuesto de existir un solo heredero domiciliado en el país, en cuyo
caso la radicación estará dada por el domicilio del mismo, hasta la
iniciación del respectivo juicio".
4. - Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º - Estarán exentas del impuesto a las ganancias las obtenidas
por sociedades, empresas o explotaciones domiciliadas, radicadas o
ubicadas en la zona a que alude el inciso a) del artículo 2º, provenientes de
bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la zona
aludida, de la realización en dicha zona de cualquier acto o actividad
susceptible de producir beneficio o de hechos ocurridos dentro del
límite de la misma, de acuerdo con la escala prevista en el primer párrafo
del artículo anterior.
Cuando las utilidades provengan de actividades
agropecuarias la escala a aplicar será la prevista en el segundo párrafo del
artículo anterior.
Las ganancias que resulten exentas por aplicación de lo dispuesto en
los párrafos anteriores, serán computables a los efectos del prorrateo
de gastos a que alude el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(t.o. en 1977 y sus modificaciones).
Asimismo las entidades aludidas en el primer párrafo de este artículo
gozarán de la rebaja de acuerdo con las escalas previstas en el
artículo anterior, según corresponda, en la valuación de los bienes
ubicados en la zona aludida, a los efectos de la liquidación del
impuesto sobre los capitales".
5. - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 5º por el siguiente:
"Artículo 5º - Las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas
o radicadas respectivamente en la zona a que alude el inciso b) del artículo
2º, gozarán de la exención del Impuesto a las Ganancias por aquéllas
provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente
en la zona aludida, de la realización en dicha zona de cualquier acto o
actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos
dentro del límite de la misma, de acuerdo con la siguiente escala:
6. - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 6º por el siguiente:
"Artículo 6º - Estarán exentas del impuesto a las ganancias, las obtenidas
por sociedades, empresas o explotaciones domiciliadas, radicadas o
ubicadas en la zona a que alude el inciso b) del artículo 2º provenientes de
bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la zona
aludida, de la realización en dicha zona de cualquier acto o actividad
susceptible de producir beneficios o de hechos ocurridos dentro del
límite de la misma de acuerdo con la siguiente escala:
ARTICULO 2º - La presente ley entrará a regir a partir de su publicación y
tendrá los efectos que, de acuerdo a los casos, a continuación se
enuncia:
a) Respecto a lo dispuesto por los puntos 3, 4, 5 y 6 del artículo 1º
tendrá vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero
de 1981, con excepción de lo dispuesto por el inciso b) de este artículo.
b) En cuanto al área del Partido de Patagones de la Provincia de Buenos
Aires, tendrá efectos para los ejercicios iniciados a partir del 1º de
enero de 1983 inclusive, aunque con la pérdida de las franquicias y de
los porcentajes de liberación correspondientes al 1º y 2º ejercicio
fiscal de las escalas consignadas o mencionadas en los puntos 3, 4, 5 y
6 del artículo 1º.
c) En los casos de actividades iniciadas durante el año 1983,
comprendidas en el área de los valles irrigados de las Provincias de
Río Negro y del Neuquén y del Partido de Patagones de la Provincia de
Buenos Aires, el porcentaje de liberación será del cien por ciento (100
%) y por este único ejercicio.
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe
Llamil Reston