MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 539/2015
Bs. As., 06/07/2015
VISTO el Expediente N° S01:0218203/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 36 de fecha 30 de diciembre de 2008 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió al cierre del examen que se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90, fijándose a los
fines del cálculo del derecho antidumping un derecho específico de
exportación FOB por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa E.T.M.A.
(ESTABLECIMIENTO TÉCNICO METALÚRGICO ARGENTINO) S.A.C.I.F. e I.
solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 36/08 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de crucetas y
tricetas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 1 de fecha 6 de enero de 2014 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín
Oficial con fecha 7 de enero de 2014, se declaró procedente la apertura
de examen por expiración de plazo, manteniéndose los derechos
antidumping fijados por la Resolución N° 36/08 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
indicado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32, párrafo segundo
del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 22 de agosto de 2014 a la
citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la
Determinación del Margen de Dumping expresando que “...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, surge, una diferencia entre los precios FOB promedio
de exportación y los Valores Normales considerados”.
Que a continuación agregó que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393/08 la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe
mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1859 de fecha 4 de junio de 2015
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño
expresando que “...desde el punto de vista de su competencia, que se
encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida
antidumping impuesta por Resolución ex MP N° 36/2008 de fecha 30 de
diciembre de 2008 (Boletín Oficial el día 6 de enero de 2009), resulte
probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.
Que la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que
“...en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, y toda vez
que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las
importaciones objeto de revisión desde el origen investigado, y que
respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable
recurrencia del dumping, están dadas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para proceder sobre el particular”.
Que finalmente concluyó que “...de acuerdo con lo expresado en la
Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la
presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de ‘crucetas y
tricetas’ originarias de la República Popular China una medida
antidumping definitiva bajo la forma de un derecho específico de US$
11,09 por kilogramo para las crucetas y de US$ 16,02 por kilogramo para
las tricetas”.
Que mediante la Nota CNCE/GI/GN N° 636 de fecha 4 de junio de 2015 la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño
sosteniendo que “Con relación al mercado internacional, según la
peticionante, durante el período objeto de revisión se registró un
fuerte crecimiento de China, que se convirtió en la segunda economía
del mundo. En su presentación inicial, la peticionante manifestó que se
podía inferir que China había aumentado su producción y exportaciones
de crucetas y tricetas. Adicionalmente, en la presente revisión, la
peticionante señaló que existe preocupación —tanto a nivel de los
gobiernos, como de las terminales automotrices y los grandes
productores mundiales de autopartes—, respecto al impacto que China
está teniendo en el contexto internacional, en particular en su
progresivo aumento de capacidad productiva y sus bajos niveles de
precios en exportaciones. En ese sentido, añadió que China fue —durante
el período analizado— uno de los principales países receptores de
inversiones extranjeras en el sector automotriz, que resultó en un
fuerte crecimiento tanto en su parque automotriz como en la cantidad de
terminales y fabricantes de autopartes. Esto a su vez habría generado
grandes stocks de productos y capacidad de producción ociosa que podría
ser volcada a las exportaciones”.
Que seguidamente sostuvo que “En cuanto a las condiciones de
competencia de las importaciones del origen investigado a partir de sus
precios de exportación, en una evaluación de recurrencia de daño
adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podrían
ingresar los productos en cuestión desde el origen investigado, de no
existir la medida. Es importante destacar que ningún exportador ni
importador del origen objeto de medidas participó de la presente
revisión. Por lo cual, esta Comisión debió utilizar fuentes de
información alternativas y realizar estimaciones para subsanar esta
falta de respuesta y poder acceder así a la mejor información
disponible, que refleje el presente y futuro del mercado. Así, dado que
las importaciones registradas en Argentina presentan precios que
estarían afectados por la medida antidumping vigente, la CNCE consideró
como alternativa a los precios FOB de las exportaciones de crucetas y
tricetas de China a Chile. Estos precios nacionalizados (estimados con
y sin la incidencia de la medida antidumping vigente) fueron comparados
con los precios de los productos nacionales observándose
subvaloraciones significativas en casi todos los casos cuando se
analizaron las crucetas de entre el 15% y 65% y en todos los casos
cuando se consideraron las tricetas que fue de entre el 31% y 78% en el
período 2011-2013. Es decir, de no existir la medida antidumping
vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de
medidas a precios muy inferiores a los de la rama de producción
nacional”.
Que continuó señalando que “Respecto de la probabilidad de la
repetición del daño, para las Crucetas, al analizar los indicadores de
volumen de la rama de producción nacional de crucetas, se observaron
comportamientos disímiles. Por un lado, la producción, —tanto de ETMA
como la del total nacional, se incrementó levemente en todo el período
analizado. Por el otro, las ventas de ETMA cayeron en 2012 y aumentaron
luego un 3% en 2013, lo que se dio en un contexto en el que el mercado
interno verificó un comportamiento decreciente durante el 2012, con un
leve incremento del 1% en 2013. Asimismo, se evidenció un bajo grado de
utilización de la capacidad instalada nacional y de la peticionante.
Adicionalmente, tanto ETMA como el total nacional, presentaron un grado
de utilización de su capacidad instalada máximo del 26% en todo el
período analizado. Además, esto fue acompañado de un descenso en el
nivel de empleo entre puntas del período. Por su parte, la rentabilidad
promedio (medida como la relación precio/costo) de los modelos
informados como indicativos de crucetas, partió de un nivel positivo en
2011, pero muy por debajo del considerado como razonable por esta
Comisión, y disminuyó en los dos períodos subsiguientes, siendo
negativa en ambos. Cabe señalar que estas rentabilidades se observaron
en el período en que las importaciones de China estuvieron sujetas a la
medida antidumping. En atención a ello, dadas las comparaciones de
precios antes señaladas y las significativas subvaloraciones de las
crucetas originarias de China, puede considerarse que si éstas
ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus
precios recrearían así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original, dada la situación vulnerable
que esta presenta, principalmente por su rentabilidad negativa y el
bajo grado de utilización de la capacidad instalada”.
Que asimismo remarcó que “...conforme a las pruebas presentadas,
consideró que existían elementos en el expediente que avalan las
alegaciones de la peticionante en el sentido de que la supresión del
derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de crucetas
originarias de China daría lugar a la repetición del daño sobre la rama
de producción nacional”.
Que finalizó este punto señalando que “Respecto de la probabilidad de
la repetición del daño, para las Tricetas, al analizar los indicadores
de volumen de la rama de producción nacional de tricetas, se
observaron, comportamientos disímiles. Así, la producción de ETMA
aumentó en 2012, cayó en 2013, mientras que la del total nacional se
incrementó en todo el período analizado. Por su parte, las ventas de
ETMA, aumentaron en todo el período analizado, a la vez que también lo
hicieron sus existencias. Todo ello se dio en un contexto en el que el
mercado interno verificó un comportamiento decreciente durante el 2012
(-52%) y un fuerte incremento en 2013 (83%), evidenciándose un grado de
utilización de la capacidad instalada nacional que promedió el 49% y el
de la peticionante, que promedió el 43% en todo el período analizado.
Además, esto fue acompañado por un descenso del nivel de empleo entre
puntas del período. Cabe destacar que el coeficiente de exportación de
la peticionante se situó entre el 43% y 71% de su producción durante
los años 2011-2013, siendo de 43% en 2013, y que las variaciones en la
producción siguieron —en términos generales— la variación de sus
exportaciones (incremento en 2012 y reducción en 2013), aunque en
diferentes magnitudes. En relación con los precios, se observaron
rentabilidades por encima de lo que esta Comisión considera razonable
(aunque con tendencia a la baja), lo que reflejaría en alguna medida la
efectividad de la medida antidumping objeto de la presente revisión.
Teniendo en consideración todo lo expuesto, en particular las
comparaciones de precios antes señaladas y las significativas
subvaloraciones de las tricetas originarias de China, puede inferirse
que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que
presionaría a la baja los precios de la rama de producción nacional,
que se mantiene en una situación vulnerable —especialmente en vista del
relativamente bajo nivel de utilización de la capacidad instalada—,
recreándose así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que continuó indicando que “...existen en el expediente pruebas que
avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes
los derechos antidumping. En efecto, dadas las características del
mercado analizadas en esta acta, puede concluirse que, ante la
supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían
negativamente en la rama de producción nacional, recreándose las
condiciones de daño determinadas en la investigación original”.
Que en este contexto remarcó que “En lo que respecta al análisis de
otros factores de daño distintos de las importaciones de crucetas
originarias de China, se destacó que, si bien se observó la presencia
importante de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto
de medidas que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello
no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China
mostraron niveles de subvaloración tales, respecto de los precios del
producto nacional, que si se levantara la medida vigente, serían
capaces de recrear las condiciones de daño oportunamente determinadas
sobre la rama de producción nacional. En lo atinente al análisis de
otros factores de daño, distintos de las importaciones de tricetas
originarias de China, se destaca que, al igual que las crucetas, si
bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes
distintos del objeto de medidas, que podrían afectar a la rama de
producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones
originarias de China (en las modalidades de comparación reseñadas más
arriba) mostraron niveles de subvaloración tales respecto de los
precios del producto nacional, que si se levantara la medida vigente
serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de
producción nacional”.
Que seguidamente destacó que “...del Informe de Dumping elaborado por
la DCD y conformado por la SSCE —que determinó márgenes de dumping de
425,20% para las crucetas y 2316,66% para las tricetas—, surge que este
organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping
podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de
comercio desleal”.
Que en atención a lo antedicho, la Comisión concluyó que “Teniendo en
cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE en cuanto a
probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que
arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimieran la medida vigente, se concluyó que
están dadas las condiciones requeridas para mantener la medida
antidumping sujeta a revisión”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen con la aplicación
de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del
producto objeto de examen bajo la forma de derechos antidumping
específicos.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete, la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 2° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA un derecho específico a las crucetas de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES ONCE COMA CERO NUEVE (U$S 11,09) por kilogramo y un
derecho específico a las tricetas de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS
COMA CERO DOS (U$S 16,02) por kilogramo, ambas originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la
fecha de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 17/07/2015 N° 128148/15 v. 17/07/2015