MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 539/2015

Bs. As., 06/07/2015

VISTO el Expediente N° S01:0218203/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 36 de fecha 30 de diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un derecho específico de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa E.T.M.A. (ESTABLECIMIENTO TÉCNICO METALÚRGICO ARGENTINO) S.A.C.I.F. e I. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 36/08 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 1 de fecha 6 de enero de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial con fecha 7 de enero de 2014, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 36/08 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32, párrafo segundo del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 22 de agosto de 2014 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge, una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.

Que a continuación agregó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393/08 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1859 de fecha 4 de junio de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño expresando que “...desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MP N° 36/2008 de fecha 30 de diciembre de 2008 (Boletín Oficial el día 6 de enero de 2009), resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.

Que la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que “...en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión desde el origen investigado, y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para proceder sobre el particular”.

Que finalmente concluyó que “...de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de ‘crucetas y tricetas’ originarias de la República Popular China una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho específico de US$ 11,09 por kilogramo para las crucetas y de US$ 16,02 por kilogramo para las tricetas”.

Que mediante la Nota CNCE/GI/GN N° 636 de fecha 4 de junio de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo que “Con relación al mercado internacional, según la peticionante, durante el período objeto de revisión se registró un fuerte crecimiento de China, que se convirtió en la segunda economía del mundo. En su presentación inicial, la peticionante manifestó que se podía inferir que China había aumentado su producción y exportaciones de crucetas y tricetas. Adicionalmente, en la presente revisión, la peticionante señaló que existe preocupación —tanto a nivel de los gobiernos, como de las terminales automotrices y los grandes productores mundiales de autopartes—, respecto al impacto que China está teniendo en el contexto internacional, en particular en su progresivo aumento de capacidad productiva y sus bajos niveles de precios en exportaciones. En ese sentido, añadió que China fue —durante el período analizado— uno de los principales países receptores de inversiones extranjeras en el sector automotriz, que resultó en un fuerte crecimiento tanto en su parque automotriz como en la cantidad de terminales y fabricantes de autopartes. Esto a su vez habría generado grandes stocks de productos y capacidad de producción ociosa que podría ser volcada a las exportaciones”.

Que seguidamente sostuvo que “En cuanto a las condiciones de competencia de las importaciones del origen investigado a partir de sus precios de exportación, en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podrían ingresar los productos en cuestión desde el origen investigado, de no existir la medida. Es importante destacar que ningún exportador ni importador del origen objeto de medidas participó de la presente revisión. Por lo cual, esta Comisión debió utilizar fuentes de información alternativas y realizar estimaciones para subsanar esta falta de respuesta y poder acceder así a la mejor información disponible, que refleje el presente y futuro del mercado. Así, dado que las importaciones registradas en Argentina presentan precios que estarían afectados por la medida antidumping vigente, la CNCE consideró como alternativa a los precios FOB de las exportaciones de crucetas y tricetas de China a Chile. Estos precios nacionalizados (estimados con y sin la incidencia de la medida antidumping vigente) fueron comparados con los precios de los productos nacionales observándose subvaloraciones significativas en casi todos los casos cuando se analizaron las crucetas de entre el 15% y 65% y en todos los casos cuando se consideraron las tricetas que fue de entre el 31% y 78% en el período 2011-2013. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que continuó señalando que “Respecto de la probabilidad de la repetición del daño, para las Crucetas, al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de crucetas, se observaron comportamientos disímiles. Por un lado, la producción, —tanto de ETMA como la del total nacional, se incrementó levemente en todo el período analizado. Por el otro, las ventas de ETMA cayeron en 2012 y aumentaron luego un 3% en 2013, lo que se dio en un contexto en el que el mercado interno verificó un comportamiento decreciente durante el 2012, con un leve incremento del 1% en 2013. Asimismo, se evidenció un bajo grado de utilización de la capacidad instalada nacional y de la peticionante. Adicionalmente, tanto ETMA como el total nacional, presentaron un grado de utilización de su capacidad instalada máximo del 26% en todo el período analizado. Además, esto fue acompañado de un descenso en el nivel de empleo entre puntas del período. Por su parte, la rentabilidad promedio (medida como la relación precio/costo) de los modelos informados como indicativos de crucetas, partió de un nivel positivo en 2011, pero muy por debajo del considerado como razonable por esta Comisión, y disminuyó en los dos períodos subsiguientes, siendo negativa en ambos. Cabe señalar que estas rentabilidades se observaron en el período en que las importaciones de China estuvieron sujetas a la medida antidumping. En atención a ello, dadas las comparaciones de precios antes señaladas y las significativas subvaloraciones de las crucetas originarias de China, puede considerarse que si éstas ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus precios recrearían así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original, dada la situación vulnerable que esta presenta, principalmente por su rentabilidad negativa y el bajo grado de utilización de la capacidad instalada”.

Que asimismo remarcó que “...conforme a las pruebas presentadas, consideró que existían elementos en el expediente que avalan las alegaciones de la peticionante en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de crucetas originarias de China daría lugar a la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.

Que finalizó este punto señalando que “Respecto de la probabilidad de la repetición del daño, para las Tricetas, al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de tricetas, se observaron, comportamientos disímiles. Así, la producción de ETMA aumentó en 2012, cayó en 2013, mientras que la del total nacional se incrementó en todo el período analizado. Por su parte, las ventas de ETMA, aumentaron en todo el período analizado, a la vez que también lo hicieron sus existencias. Todo ello se dio en un contexto en el que el mercado interno verificó un comportamiento decreciente durante el 2012 (-52%) y un fuerte incremento en 2013 (83%), evidenciándose un grado de utilización de la capacidad instalada nacional que promedió el 49% y el de la peticionante, que promedió el 43% en todo el período analizado. Además, esto fue acompañado por un descenso del nivel de empleo entre puntas del período. Cabe destacar que el coeficiente de exportación de la peticionante se situó entre el 43% y 71% de su producción durante los años 2011-2013, siendo de 43% en 2013, y que las variaciones en la producción siguieron —en términos generales— la variación de sus exportaciones (incremento en 2012 y reducción en 2013), aunque en diferentes magnitudes. En relación con los precios, se observaron rentabilidades por encima de lo que esta Comisión considera razonable (aunque con tendencia a la baja), lo que reflejaría en alguna medida la efectividad de la medida antidumping objeto de la presente revisión. Teniendo en consideración todo lo expuesto, en particular las comparaciones de precios antes señaladas y las significativas subvaloraciones de las tricetas originarias de China, puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que presionaría a la baja los precios de la rama de producción nacional, que se mantiene en una situación vulnerable —especialmente en vista del relativamente bajo nivel de utilización de la capacidad instalada—, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que continuó indicando que “...existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping. En efecto, dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, recreándose las condiciones de daño determinadas en la investigación original”.

Que en este contexto remarcó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones de crucetas originarias de China, se destacó que, si bien se observó la presencia importante de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de medidas que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China mostraron niveles de subvaloración tales, respecto de los precios del producto nacional, que si se levantara la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño oportunamente determinadas sobre la rama de producción nacional. En lo atinente al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones de tricetas originarias de China, se destaca que, al igual que las crucetas, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de medidas, que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China (en las modalidades de comparación reseñadas más arriba) mostraron niveles de subvaloración tales respecto de los precios del producto nacional, que si se levantara la medida vigente serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.

Que seguidamente destacó que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE —que determinó márgenes de dumping de 425,20% para las crucetas y 2316,66% para las tricetas—, surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.

Que en atención a lo antedicho, la Comisión concluyó que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran la medida vigente, se concluyó que están dadas las condiciones requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a revisión”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de examen bajo la forma de derechos antidumping específicos.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 2° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA un derecho específico a las crucetas de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE COMA CERO NUEVE (U$S 11,09) por kilogramo y un derecho específico a las tricetas de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS COMA CERO DOS (U$S 16,02) por kilogramo, ambas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 17/07/2015 N° 128148/15 v. 17/07/2015