MINISTERIO DE CULTURA
Decreto 1245/2015
Créase el Archivo Oral de las Memorias de Malvinas.
Bs. As., 01/07/2015
VISTO el Expediente N° 5709/2015 del registro del MINISTERIO DE CULTURA y el Decreto N° 809 de fecha 29 de mayo de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto citado en el Visto se creó el MUSEO MALVINAS E ISLAS
DEL ATLÁNTICO SUR, en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PATRIMONIO
Y MUSEOS del MINISTERIO DE CULTURA.
Que entre las acciones del Museo se encuentra la de... “Recordar y
rendir homenaje a los argentinos que entregaron sus vidas en defensa de
las Islas a lo largo de nuestra historia como Nación”.
Que entender a la memoria como patrimonio cultural consiste en
garantizar la existencia de espacios para la preservación y difusión de
documentos producidos por diferentes actores sociales de forma tal que,
en la construcción de su memoria histórica, nuestra sociedad cuente con
herramientas que permitan fundar enunciados de validez intersubjetiva.
Que postular la necesidad recurrente de multiplicar estrategias de
construcción de nuestra memoria histórica importa significativamente en
la medida en que este patrimonio cultural atraviesa nuestro derecho,
individual y colectivo, a la identidad.
Que resulta conveniente llevar adelante la construcción de un archivo
de historia oral y biográfico sobre el conflicto del Atlántico Sur, en
este caso concretamente durante 1982, año en el que se desarrolló la
Guerra de Malvinas. Esto deviene de una decisión político institucional
que tiene por objetivo principal recopilar historias y experiencias
vividas antes, durante y después de la guerra de Malvinas para
facilitar el acceso a la documentación, el estudio y la interpretación
de este hecho histórico.
Que la tarea a desarrollar involucra conjuntamente al MINISTERIO DE
CULTURA; al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO; al MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE;
al MINISTERIO DE DEFENSA y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Que los ejes de Memoria, Verdad, Justicia y Soberanía son pilares
fundamentales en el diseño de las políticas públicas trazadas por el
Estado Nacional.
Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, Inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Créase el ARCHIVO
ORAL DE LAS MEMORIAS DE MALVINAS, en el ámbito del MUSEO MALVINAS E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PATRIMONIO Y MUSEOS
de la SECRETARÍA DE GESTION CULTURAL del MINISTERIO DE CULTURA.
Art. 2° — Será función del
ARCHIVO ORAL DE LAS MEMORIAS DE MALVINAS recopilar, mediante el
registro de entrevistas audiovisuales, las historias y experiencias de
los involucrados antes, durante y después del conflicto bélico de
Malvinas de 1982, con el fin de facilitar la documentación, el estudio
y la interpretación de este hecho histórico mediante el uso y acceso
público a su contenido.
Art. 3° — Otórgase carácter
intangible al material testimonial, documental e informativo que
integre el ARCHIVO ORAL DE LAS MEMORIAS DE MALVINAS, por lo que el
mismo deberá conservarse sin cambios que alteren las informaciones,
testimonios y documentos custodiados. La destrucción, rectificación,
alteración o modificación de informaciones, testimonios o documentos
relativos a la materia de este decreto queda estrictamente prohibida en
el ámbito de la Administración Pública Nacional, hayan o no ingresado
al Archivo.
Art. 4° — Serán objetivos del ARCHIVO ORAL DE LAS MEMORIAS DE MALVINAS:
a) Preservar y reconstituir el patrimonio cultural nacional, a través
de la planificación y ejecución sistemática de estrategias de
construcción de nuestra memoria histórica.
b) Contribuir al análisis y al debate sobre nuestro pasado reciente,
como una forma de reconstruir un tejido social y un relato histórico
fracturados por el Terrorismo de Estado, en torno al Conflicto Bélico
del Atlántico Sur.
c) Promocionar y difundir la consulta y el uso del ARCHIVO ORAL DE LAS
MEMORIAS DE MALVINAS entre las escuelas, espacios de formación docente
y jóvenes en general.
d) Buscar, crear, recopilar, preservar, ordenar, clasificar y difundir,
de manera planificada y sistemática, fuentes documentales (orales,
escritas, gráficas, audiovisuales y fotográficas) producidas en torno a
la Guerra de Malvinas.
e) Conformar un archivo biográfico de cada persona entrevistada.
f) Elaborar, a partir de los resultados obtenidos, diferentes
estrategias comunicacionales que aporten a la consecución de los
objetivos generales (construcción de recursos didácticos, muestras,
presentaciones, publicaciones, etc.).
Art. 5° — Los derechos de
propiedad intelectual y de autor, patrimoniales y de cualquier
naturaleza relativos al material integrante del Archivo serán de
propiedad del Estado Nacional. El MUSEO MALVINAS E ISLAS DEL ATLÁNTICO
SUR tendrá la guarda definitiva del mismo, con intervención del ARCHIVO
NACIONAL DE LA MEMORIA, organismo desconcentrado en la órbita de la
SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
Art. 6° — Instrúyese al
MINISTERIO DE DEFENSA; al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO; al MINISTERIO DEL INTERIOR
Y TRANSPORTE y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, para que designen UN (1)
representante a fin de conformar una Unidad de Trabajo
Interjurisdiccional que instrumente y garantice la sustentabilidad del
ARCHIVO ORAL DE LAS MEMORIAS DE MALVINAS.
Art. 7° — Establécese que los
MINISTERIOS DE CULTURA, DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, DE EDUCACIÓN,
DE DEFENSA y DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, tendrán las siguientes
funciones:
- Aportar el personal y equipo técnico necesario para el cumplimento de
los objetivos establecidos en el artículo 4° del presente decreto.
- Colaborar con todos los medios a su alcance con el lanzamiento,
promoción y divulgación del material del ARCHIVO ORAL DE LAS MEMORIAS
DE MALVINAS.
Art. 8° — Establécese que el MINISTERIO DE CULTURA garantizará la guarda del material para su consulta y uso.
Art. 9° — El MINISTERIO DE
EDUCACIÓN designará UN (1) Productor Técnico que velará por el
mantenimiento de la calidad técnica del material y el cumplimiento de
los plazos que se establezcan.
Asimismo, asesorará a lo largo de todo el proceso de producción,
sonido, producción ejecutiva y montaje, coordinando las tareas a
desarrollar.
Art. 10. — Los gastos que
demande la implementación de la presente medida serán atendidos con los
créditos vigentes en el Presupuesto General de la Administración
Nacional de la JURISDICCIÓN 72 - MINISTERIO DE CULTURA; JURISDICCIÓN 40
- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; JURISDICCIÓN 45 -
MINISTERIO DE DEFENSA; JURISDICCIÓN 55 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN;
JURISDICCIÓN 35 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y
JURISDICCIÓN 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Art. 11. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Teresa A.
Sellarés.