SEGURIDAD BANCARIA

DECRETO N° 2.525

Bs. As., 21/7/71

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 19.130 y la necesidad de proceder a su reglamentación.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-
Las medidas mínimas de seguridad, que de acuerdo con la Ley N° 19130 deberán adoptar las casas bancarias y las cajas de ahorro del país, serán la siguientes:

a) Castillete, caseta o cabina blindada en altura, que permita vigilancia panorámica con adecuado ángulo de fuego. Cuando las características del local hagan imposible la instalación en altura, se admitirá su construcción fuera del local -también en altura-, cercano a la puerta principal de acceso o dentro del local a nivel del suelo, en ese orden.

b) Alarma a distancia, con mandos adecuados para accionarla con seguridad y mínimas posibilidades de operación accidental.

c) Tesoro blindado (cemento y acero) en subsuelo o a nivel separado de paredes medianeras, a prueba de incendio y de violación por elementos mecánicos o soplete oxídrico. Contará con dos puertas, una de las cuales deberá ser dotada de una cerradura tipo "triplecronométrica".

d) Cerraduras especiales, trabas, pasadores, cadenas, persianas de hierro o acero, barrotes y mirillas antibalas, según corresponda, en todas las bocas de acceso a los edificios (puertas, ventanas, claraboyas, patios internos, etc.).

e) Servicio de policía adicional.

f) Servicio de serenos e iluminación nocturna interna y externa, cuando así resulte necesario.

g) Lugar o recinto para operaciones importantes, alejado de la vista del público, cuando las características del local lo permitan.

Art. 2°- A partir de la promulgación del presente decreto, no se podrá habilitar nuevos edificios si no se satisfacen los requisitos por él fijados, salvo en las situaciones previstas en el artículo 3°.

Art. 3°- El Banco Central de la República Argentina resolverá, previo dictamen de la Policía Federal o de los organismos de seguridad competentes según el caso, todas las cuestiones que se planteen con relación a los dispositivos de seguridad a que hace referencia la ley y este decreto reglamentario, como asimismo sobre la procedencia de eximir de algunas de las medidas dispuestas a determinadas casas teniendo en cuenta: ubicación, características del local en que funcionen, o su relativa importancia.

Art. 4°- El plazo para completar los dispositivos de seguridad en las casas ya habilitadas será fijado por el Banco Central de la República Argentina. Sin perjuicio de ello, en tanto los tesoros no cuenten con la cerradura tipo "triplecronométrica" que se determina en el artículo 1°, inciso c), una de sus llaves deberá ser depositada en el local de las fuerzas de seguridad más próximo y con mayor garantía de potencia.

Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Juan A. Quilici

Arturo Mor Roig