SEGURIDAD BANCARIA
DECRETO N° 2.525
Bs. As., 21/7/71
VISTO lo dispuesto por la Ley N° 19.130 y la necesidad de proceder a su reglamentación.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Las medidas mínimas de seguridad, que de acuerdo
con la Ley N° 19130 deberán adoptar las casas bancarias y las cajas de
ahorro del país, serán la siguientes:
a) Castillete, caseta o cabina blindada en altura, que permita
vigilancia panorámica con adecuado ángulo de fuego. Cuando las
características del local hagan imposible la instalación en altura, se
admitirá su construcción fuera del local -también en altura-, cercano a
la puerta principal de acceso o dentro del local a nivel del suelo, en
ese orden.
b) Alarma a distancia, con mandos adecuados para accionarla con seguridad y mínimas posibilidades de operación accidental.
c) Tesoro blindado (cemento y acero) en subsuelo o a nivel separado de
paredes medianeras, a prueba de incendio y de violación por elementos
mecánicos o soplete oxídrico. Contará con dos puertas, una de las
cuales deberá ser dotada de una cerradura tipo "triplecronométrica".
d) Cerraduras especiales, trabas, pasadores, cadenas, persianas de
hierro o acero, barrotes y mirillas antibalas, según corresponda, en
todas las bocas de acceso a los edificios (puertas, ventanas,
claraboyas, patios internos, etc.).
e) Servicio de policía adicional.
f) Servicio de serenos e iluminación nocturna interna y externa, cuando así resulte necesario.
g) Lugar o recinto para operaciones importantes, alejado de la vista
del público, cuando las características del local lo permitan.
Art. 2°- A partir de la
promulgación del presente decreto, no se podrá habilitar nuevos
edificios si no se satisfacen los requisitos por él fijados, salvo en
las situaciones previstas en el artículo 3°.
Art. 3°- El Banco Central de la
República Argentina resolverá, previo dictamen de la Policía Federal o
de los organismos de seguridad competentes según el caso, todas las
cuestiones que se planteen con relación a los dispositivos de seguridad
a que hace referencia la ley y este decreto reglamentario, como
asimismo sobre la procedencia de eximir de algunas de las medidas
dispuestas a determinadas casas teniendo en cuenta: ubicación,
características del local en que funcionen, o su relativa importancia.
Art. 4°- El plazo para
completar los dispositivos de seguridad en las casas ya habilitadas
será fijado por el Banco Central de la República Argentina. Sin
perjuicio de ello, en tanto los tesoros no cuenten con la cerradura
tipo "triplecronométrica" que se determina en el artículo 1°, inciso
c), una de sus llaves deberá ser depositada en el local de las fuerzas
de seguridad más próximo y con mayor garantía de potencia.
Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Juan A. Quilici
Arturo Mor Roig