MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE COMERCIO
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Disposición 29/2015
Bs. As., 21/07/2015
VISTO el Expediente N° S01:0037702/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto la CÁMARA DE FABRICANTES DE
VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES de la REPÚBLICA
ARGENTINA solicitó el inicio de un proceso de verificación de origen no
preferencial para los productos clasificados en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10,
8414.51.90 y 8414.59.90 declarados como originarios de MALASIA, en los
términos de lo establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de
junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que por la Resolución N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del MINISTERIO
DE INDUSTRIA se dispuso la aplicación de una medida antidumping para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico
incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera
sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador
de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica,
cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera
sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que
pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.
Que la CÁMARA DE FABRICANTES DE VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y
PRODUCTOS AFINES considera que se estarían declarando importaciones de
las citadas mercaderías, clasificadas en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y
8414.59.90, como originarias de MALASIA, cuando en realidad serían
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que como fundamento de su solicitud indica que en el período previo a
la aplicación de la medida antidumping, las importaciones provenían,
casi en su totalidad, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA no registrándose
importaciones significativas provenientes de otros países.
Que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° 194/11 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA se comienzan a registrar importaciones de las
mercaderías en cuestión declaradas como originarias de otros orígenes
asiáticos, consolidándose MALASIA como exportador hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que, asimismo agrega que, habiéndose adquirido estos productos en el
mercado local, ante el despiece de los mismos se ha comprobado que los
componentes más importantes no resultan ser originarios de MALASIA,
sino, por el contrario, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que por otra parte, el análisis de las estadísticas de comercio
exterior refleja que a partir de la entrada en vigencia de la
Resolución N° 194/11 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, disminuyeron
sustancialmente las importaciones de las citadas mercaderías desde la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, en particular las referidas a ventiladores
clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10 y 8414.51.90.
Que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N°
194/11 del MINISTERIO DE INDUSTRIA no se registraban importaciones de
los ventiladores clasificados en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y
8414.59.90 declarados como originarios de MALASIA.
Que desde comienzos del año 2012, las citadas estadísticas reflejan un
notable aumento de las importaciones de las mencionadas mercaderías
declaradas como originarias de MALASIA.
Que el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso
reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario de
las mercaderías en cuestión.
Que por lo tanto resulta procedente la apertura de un proceso de
verificación de origen no preferencial para determinar el carácter
originario de los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor
eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer,
cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y
ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red
eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer,
cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier
combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de
mesa, declarados como originarios de MALASIA, mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, en los términos de lo
establecido en la Resolución N° 437/07 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN.
Que la Dirección de Legales de Comercio, dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en función de lo previsto por el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y
por la Resolución N° 437/07 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de un proceso de verificación de
origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los ventiladores de mesa, de pared y turbo,
con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y
sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su
potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado,
conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas,
con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible,
y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie,
pared y de mesa, clasificados en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y
8414.59.90, declarados como originarios de MALASIA.
ARTÍCULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que
corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación
aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial,
certificado de origen y documento de transporte) a través de la
Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la
Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas
dependientes de la Dirección General de Aduanas, al Área de Origen de
Mercaderías entonces dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651 - Piso 6 - Sector 31, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo
1° de la presente disposición, que se declaren como originarias de
MALASIA. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se
encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ
(10) días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que
corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 453, inciso g) de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), para
las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de la presente medida,
declaradas como originarias de MALASIA, cuyos despachos de importación
se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente
disposición, por el importe correspondiente a la diferencia de tributos
entre el monto resultante de la aplicación del Derecho Ad Valorem
establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 194 de fecha 1 de
junio de 2011 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y el monto resultante de la
aplicación del Derecho de Importación Extrazona correspondiente.
ARTÍCULO 4° — Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas
aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1° de la presente
medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:
a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio
aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de
transporte aduanero.
b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber
arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la
presente disposición.
ARTÍCULO 5° — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. PAULA ESPAÑOL, Subsecretaria de
Comercio Exterior, Secretaría de Comercio, Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.
e. 24/07/2015 N° 129361/15 v. 24/07/2015