SALUD
Ley 27159
Muerte Súbita. Sistema de Prevención Integral.
Sancionada: Julio 01 de 2015
Promulgada de Hecho: Julio 24 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Objeto.
El objeto de la presente ley es regular un sistema de prevención
integral de eventos por muerte súbita en espacios públicos y privados
de acceso público a fin de reducir la morbimortalidad súbita de origen
cardiovascular.
ARTÍCULO 2° — Definiciones. A los efectos de esta ley se considera:
a) Resucitación cardiopulmonar (RCP): maniobras que se llevan a cabo
sobre una persona en caso de detención de la circulación de su sangre y
que están destinadas
a la oxigenación inmediata de los órganos vitales;
b) Desfibrilación: maniobras de RCP a las que se le incluye un desfibrilador externo automático —DEA—;
c) Desfibrilador externo automático —DEA—: dispositivo electrónico
portátil con capacidad para diagnosticar fibrilación ventricular o
taquicardia ventricular, y en su caso, emitir la señal de alerta para
la aplicación de una descarga eléctrica que restablezca el ritmo
cardíaco normal;
d) Espacios públicos y privados de acceso público: lugares públicos y
sedes de lugares privados, cuyo volumen de tránsito y permanencia de
personas se determinará de conformidad a lo que disponga la autoridad
de aplicación en coordinación con las jurisdicciones;
e) Lugares cardioasistidos: espacios que disponen de los elementos
necesarios para asistir a una persona en los primeros minutos tras un
paro cardíaco;
f) Cadena de supervivencia: conjunto de acciones sucesivas y
coordinadas que permiten aumentar la posibilidad de sobrevivir de la
persona que es víctima de eventos que puedan causar la muerte súbita.
ARTÍCULO 3° — Autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación de la presente ley debe coordinar su
aplicación con las jurisdicciones en el marco del Consejo Federal de
Salud —COFESA— y del Consejo Federal de Educación —CFE—.
ARTÍCULO 4° — Funciones. En el marco de la coordinación jurisdiccional establecida, la autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Promover la accesibilidad de toda la población a la resucitación cardiopulmonar y a la desfibrilación;
b) Promover la concientización por parte de la población sobre la
importancia de los lugares cardioasistidos y de la cadena de
supervivencia;
c) Promover el acceso de la población a la información sobre primeros
auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y
desfibrilación automática externa;
d) Promover la instrucción básica de primeros auxilios, maniobras de
resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa
en el nivel comunitario;
e) Coordinar la aplicación de la presente ley en el marco de la
Comisión RCP - Argentina, de conformidad con la ley 26.835 de promoción
y capacitación en las técnicas de RCP básicas, para estudiantes de los
niveles medio y superior;
f) Determinar las pautas de acreditación para la capacitación del
personal de los lugares establecidos, en técnicas de maniobras de
resucitación cardiopulmonar básica y en el uso de los DEA;
g) Determinar las pautas de capacitación de quienes participan en
espectáculos deportivos, promoviendo la incorporación en los planes de
estudio de contenidos referidos a resucitación cardiopulmonar básica y
uso de los DEA, para los árbitros y el personal técnico auxiliar de los
deportistas;
h) Desarrollar un sistema de información y estadística de la morbimortalidad súbita y sus riesgos a nivel nacional;
i) Promover en su ámbito y en su caso con las jurisdicciones, un
registro en el que conste la ubicación de los desfibriladores, su
correcta utilización y mantenimiento;
j) Definir la cantidad de DEA según la determinación de los espacios públicos y privados de acceso público establecidos;
k) Determinar el plazo de adecuación que tendrán los obligados por la
presente ley, el que no podrá exceder de dos (2) años desde la
promulgación de la presente ley;
l) Definir la adecuación establecida en el inciso j), en forma gradual,
de conformidad con la actividad principal que se lleve a cabo en los
espacios públicos y privados de acceso público.
ARTÍCULO 5° — Instalación de DEA.
Los espacios públicos y los privados de acceso público deben instalar
la cantidad de DEA que determine la autoridad de aplicación en función
de lo establecido en los artículos 2° y 4°.
ARTÍCULO 6° — Accesibilidad. Los
DEA deben estar instalados en lugares de fácil acceso para su
utilización ante una situación de emergencia, y su ubicación debe estar
claramente señalizada.
ARTÍCULO 7° — Instrucciones de uso.
Las instrucciones de uso de los DEA se deben colocar en lugares
estratégicos de las dependencias y espacios establecidos, deben ser
claramente visibles y diseñadas en forma clara y entendible para
personal no sanitario.
ARTÍCULO 8° — Mantenimiento. Los
titulares o los responsables de la administración o explotación de los
espacios determinados en el artículo 2° deben mantener en forma
permanente los DEA en condiciones aptas de funcionamiento para su uso
inmediato por las personas que transiten o permanezcan en el lugar.
ARTÍCULO 9° — Habilitación. Los DEA deben tener la habilitación vigente otorgada por el organismo técnico oficial que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 10. — Capacitación.
Los titulares o responsables de la administración o explotación de los
espacios determinados en el artículo 2° deben capacitar a todo el
personal a su cargo, de modo tal que siempre haya alguien disponible
para aplicar las técnicas del uso de los DEA y RCP.
ARTÍCULO 11. — Responsabilidad. Ninguna
persona interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones
de la presente ley, está sujeta a responsabilidad civil, penal, ni
administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO 12. — Costos. Los
costos derivados del cumplimiento de lo establecido en la presente ley
para los espacios privados de acceso público, están a cargo de sus
propietarios.
ARTÍCULO 13. — Sanciones. Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en
forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto
Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($1.000) a
pesos cien mil ($100.000), susceptible de ser aumentada hasta el
décuplo en caso de reiteración.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los
antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de
otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar. El
producido de las multas se destinará, en acuerdo con las autoridades
jurisdiccionales y en el marco de COFESA, para la realización de
campañas de difusión y concientización previstas en el inciso b) del
artículo 4°.
ARTÍCULO 14. — Procedimiento sancionatorio. La
autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el
procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la
investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de
defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales.
Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los
organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas
comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido.
Así mismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la
substanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones
previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los
recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que
aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede
judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con
competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en
el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la
aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por
razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al
interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con
efecto suspensivo.
ARTÍCULO 15. — Financiamiento.
Los gastos derivados de lo establecido en la presente ley respecto de
los espacios comprendidos que sean dependientes del Estado nacional, se
deben imputar a las partidas correspondientes al Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 16. — Adhesión.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir en lo pertinente a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 17. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27159 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.