SEGURIDAD BANCARIA
Medidas mínimas de seguridad que deberán adoptar las compañías financieras, sociedades de crédito y otras.
DECRETO N° 1.284
Bs. As. 15/2/73
VISTO lo dispuesto por la Ley número 19.130 y la necesidad de proceder a su reglamentación;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º -- Las medidas
mínimas de seguridad que, de acuerdo con la Ley número 19.130 deberán
adoptar las compañías financieras, sociedades de crédito para consumo y
cajas de crédito, en cada una de sus casas, serán las siguientes.
A -- Cuando el numerario atesorado no supere $ 50.000
a) Caja tesoro móvil que responda a las especificaciones que, como
parte integrante del presente decreto se detallan en el Anexo número 1;
b) Buzón de seguridad en las ventanillas receptoras, de acuerdo con las
especificaciones que, como parte integrante del presente decreto, se
detallan en el Anexo número 2;
c) Alarma externa, con mandos adecuados para accionarla con seguridad y
mínimas posibilidades de operación accidental. Deberá tener conexiones
a las aberturas del local y al tesoro;
d) Cerraduras especiales, trabas pasadores, cadenas, persianas de
hierro o acero, barrotes y mirillas antibalas, según corresponda, en
todas las bocas de acceso a los edificios (puertas, ventanas,
claraboyas, patios interiores, etc.).
B -- Cuando el numerario atesorado exceda la suma de $ 50.000, deberán
arbitrarse complementaria o suplementariamente, las siguientes medidas:
a) Castillete, caseta o cabina blindada en altura, que permita la
vigilancia panorámica con un adecuado ángulo de fuego. Cuando las
características del local hagan imposible la instalación en altura, se
admitirá su construcción fuera del local --también en altura-- cercano
a la puerta principal de acceso o dentro del local a nivel del suelo,
en ese orden;
b) Alarma a distancia, con mandos adecuados para accionarla con
seguridad y mínimas posibilidades de operación accidental. En el
castillete, caseta o cabina blindada deberá instalarse un pulsador;
c) Servicio de policía adicional o personal de vigilancia habilitado por autoridad competente;
d) La caja tesoro móvil deberá estar dotada de una cerradura adicional bicronométrica, como mínimo, en la puerta principal;
e) Servicio de serenos e iluminación nocturna interna y externa, cuando así resulte necesario.
Art. 2º -- A partir de la
promulgación del presente decreto no se podrán habilitar nuevas casas
si no se satisfacen los requisitos por él fijados, salvo en las
situaciones previstas en el artículo 3º.
Art. 3º -- El Banco Central de
la República Argentina resolverá, previo dictamen de los organismos de
seguridad competentes, todas las cuestiones que se planteen con
relación a los dispositivos de seguridad a que hace referencia este
decreto reglamentario, como asimismo sobre la procedencia de eximir de
algunas de las medidas dispuestas a determinadas casas teniendo en
cuenta: Ubicación, características del local en que funcionan, o su
relativa importancia.
Art. 4º -- El plazo para
completar los dispositivos de seguridad en las casas ya habilitadas
será fijado por el Banco Central de la República Argentina. Sin
perjuicio de ello, hasta tanto las cajas tesoros móviles no cuenten con
la cerradura bicronométrica que se determina en el artículo 1º,
apartado B, inciso d), una de sus llaves deberá ser depositada, al
cierre de las operaciones diarias, en el local de un organismo de
seguridad.
Art. 5º -- El Banco Central de
la República Argentina podrá actualizar anualmente los importes
previstos en el artículo 1º del presente decreto, aplicando el
coeficiente de ajuste que resulte del "Indice de Precios al por Mayor",
en el total del rubro "Productos no Agropecuarios", que periódicamente
se publica en el Boletín de Estadística del Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
Art. 6º -- Incorpóranse como parte integrante del presente decreto sus Anexos número 1 y número 2.
Art. 7º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese
LANUSSE
Jorge Wehbe.
ANEXO 1
ESPECIFICACIONES GENERALES
I -- Cajas Tesoros Móviles
a) Casco.
Con blindaje que asegure su inviolabilidad por medios mecánicos,
soplete oxhídrico y resistente a la desintegración por impacto de alto
poder, durante las horas de inactividad de la entidad, construido en un
cuerpo de una sola pieza o de una sola pieza por cara, con sus juntas
machihembradas o encastradas. Deberá contar con adecuada aislación
térmica que impida la destrucción del contenido por acción del calor;
b) Puerta matriz:
Deberá ser construida con características de mayor resistencia que las
previstas para el casco, con su correspondiente caja de cerraduras y
pasadores. Su cierre deberá garantizar las propiedades antitérmicas de
la caja;
c) Estructura interior.
Deberá contar con una gaveta para la guarda del dinero, con mecanismo de retardo en su puerta;
d) Cerraduras:
Tendrá dos en puerta matriz de combinaciones numéricas, de 4 discos con
cambio automático de clave a llave, dispositivo que imposibilite su
violación y con cuellos salientes en sus ejes, que impidan forzar su
desplazamiento hacia el interior o exterior, o bien una cerradura con
llave de doble paleta u otra de reconocida seguridad y una de
combinación numérica;
e) Fijación:
Cuando en razón de su peso y medidas resulte de fácil desplazamiento, deberá estar fijada a pared consistente y piso.
II -- Bóvedas de Tesoro
La caja tesoro móvil podrá ser reemplazada por una bóveda de tesoro,
con paredes de hormigón armado con refuerzo de acero en su interior,
que aseguren su inviolabilidad durante las horas de inactividad de la
entidad, dotada de una puerta de acceso que cumpla con las
especificaciones previstas para la de la caja tesoro.
ANEXO 2
ESPECIFICACIONES GENERALES DE LOS BUZONES RECEPTORES
a) Casco:
Estructura de chapa de acero de un espesor no menor de 3 mm;
b) Boca de acceso:
De dimensiones reducidas, con mecanismo que impida la extracción del dinero;
c) Puerta:
Estructura de chapa de acero de un espesor no menor de 5 mm, con
cerradura de doble llave o dos cerraduras de llaves de doble paleta.
Una de las llaves deberá guardarse, indistintamente, en la gaveta
interna de la caja tesoro con mecanismo de retardo, en otra entidad
financiera o en el local del organismo de seguridad más próximo;
d) Emplazamiento;
Fijado a pared o suelo.