FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO
Decreto 1423/2015
Fondo Fiduciario del Cruce Marítimo del Sur. Creación.
Bs. As., 24/07/2015
VISTO el Expediente N° S01:0170235/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley N° 26.776, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley N° 26.776 define como política de Estado
la integración física del territorio continental con su territorio
insular de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR.
Que dicha Ley en su Artículo 4° establece la conexión marítima entre la
Provincia de SANTA CRUZ y la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, a través de buques portarodantes, y dispone,
en su Artículo 5°, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la
Autoridad de Aplicación, deberá realizar el estudio de factibilidad,
demás estudios requeridos para la conexión marítima y su implementación
entre los puntos operativamente más apropiados en orden a la menor
distancia posible.
Que compete al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS entender en
todo lo relacionado con la construcción, habilitación, administración y
fiscalización de puertos y vías navegables, como así también,
intervenir en la elaboración y ejecución de la política de puertos y
vías navegables (conforme los incisos 53 y 58 del Artículo 20 de la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones) resultando la Autoridad de Aplicación en lo que
respecta a lo dispuesto en los artículos citados de la Ley N° 26.776.
Que en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E. se han
realizado diversos estudios de factibilidad técnica, económica y
jurídica con el objeto de establecer la conexión marítima entre las
Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR.
Que la conexión marítima entre las Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA
DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR requerirá la realización
de diversas obras de infraestructura, en el ámbito de cada una de
ellas, ejecutadas con fondos del ESTADO NACIONAL, quedando autorizado
el PODER EJECUTIVO NACIONAL a readecuar las partidas presupuestarias
que fueran necesarias.
Que las particularidades, extensión y duración de las citadas obras
para la eventual prestación del servicio público de buques
portarodantes implicarán la realización de trabajos que devengarán la
aplicación de fondos públicos en distintos ejercicios presupuestarios,
razón por la cual, la constitución de un fideicomiso público representa
una modalidad que asegura el financiamiento, ejecución y el adecuado
cumplimiento por parte del ESTADO NACIONAL de los objetivos
establecidos en la Ley N° 26.776.
Que en consecuencia resulta necesario crear el “FONDO FIDUCIARIO DEL
CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, cuya finalidad será instrumentar los aportes
de recursos presupuestarios anuales comprometidos por el ESTADO
NACIONAL, conforme lo dispuesto en los Artículos 1°, 4° y 5° de la Ley
N° 26.776.
Que para facilitar la ejecución y la toma de decisiones relativas al
funcionamiento del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”,
resulta oportuno establecer la conformación de un COMITÉ EJECUTIVO
encargado de definir los lineamientos generales, tomar decisiones de
carácter dispositivo, e impartir las instrucciones necesarias al
FIDUCIARIO.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada requiere de una
implementación expedita que hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las
leyes, verificándose los presupuestos constitucionales y
jurisprudenciales que habilitan el dictado del presente decreto.
Que ha tomado la intervención correspondiente el servicio jurídico del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
y de acuerdo con los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Créase el FONDO
FIDUCIARIO PÚBLICO denominado “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL
SUR”, el que se conformará como un fideicomiso de administración y
financiero destinado al financiamiento de las obras necesarias para
establecer la conexión marítima entre la Provincia de SANTA CRUZ y la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, en
el marco de lo establecido en la Ley N° 26.776, con los alcances
establecidos en el presente decreto y en las normas complementarias
que, en consecuencia, dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL o, en su caso,
la Autoridad de Aplicación.
Art. 2° — A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que, a continuación, se indica:
a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en cuanto transfiere la propiedad
fiduciaria de los BIENES FIDEICOMITIDOS al FIDUCIARIO con el destino
exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del
contrato de fideicomiso respectivo.
b) FIDUCIARIO: Es NACION FIDEICOMISOS S.A., como administrador de los
bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e
irrevocable que se establece en la presente norma, de conformidad con
las pautas a establecer en el Contrato de Fideicomiso y las
instrucciones dispuestas por el COMITE EJECUTIVO.
c) BENEFICIARIOS: Son las Empresas y/o los Contratistas que resulten
adjudicatarios del proceso de licitación y/o sus cesionarios.
d) FIDEICOMISARIO: El ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los
fondos integrantes del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”,
en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a
programas con objetivos similares a los de la presente medida.
e) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS o a quien éste delegue esta facultad, pudiendo dictar las
medidas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes.
f) COMITÉ EJECUTIVO: Estará compuesto por los representantes
mencionados en el Artículo 7° del presente. Es el encargado de definir
los lineamientos generales, tiene a su cargo la toma de decisiones de
carácter dispositivo, imparte las instrucciones necesarias al
FIDUCIARIO y efectúa su seguimiento. En este marco, y sin que las
mismas se consideren taxativas y/o limitativas de otras facultades que
hagan a su competencia, tendrá las siguientes funciones: (i) Establecer
los lineamientos pertinentes para la elaboración de los pliegos de
bases y condiciones particulares y técnicos para las contrataciones a
licitarse en el marco del presente (ii) Aprobar los pliegos elaborados
por el FIDUCIARIO, de conformidad con los lineamientos oportunamente
indicados; (iii) Convalidar la decisión respecto de la oferta más
conveniente.
g) BIENES FIDEICOMITIDOS: Serán los recursos detallados en el Artículo 3° del presente.
Art. 3° — El “FONDO FIDUCIARIO
DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” contará con un patrimonio que estará
constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso
constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios,
impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el
cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad
en que se realicen.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL.
b) Letras del Tesoro u otros Instrumentos de Deuda Pública.
c) Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros.
d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
e) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA
que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los
términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
f) Los recursos provenientes de financiamiento de los organismos
multilaterales de crédito destinados al mismo objeto del fideicomiso.
g) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o
donaciones específicamente destinados al “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE
MARÍTIMO DEL SUR”.
Art. 4° — Facúltase al órgano
responsable de la coordinación de los sistemas de administración
financiera del Sector Público Nacional a realizar operaciones de
crédito público adicionales a las autorizadas en la ley de presupuesto
del año en curso, con el fin de disponer un aporte de capital inicial a
favor del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” por un importe
de hasta PESOS MIL MILLONES ($1.000.000.000), mediante la emisión de
Letras del Tesoro a CUARENTA Y DOS (42) meses de plazo, en los términos
y condiciones que fije el órgano responsable de la coordinación de los
sistemas de administración financiera del Sector Público Nacional.
Art. 5° — Los recursos del
“FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, se aplicarán al pago por
parte del ESTADO NACIONAL de las obras que resulten adjudicadas en el
marco de los Artículos 1°, 4° y 5° de la Ley N° 26.776 y de lo que en
el presente decreto se disponga.
Art. 6° — El “FONDO FIDUCIARIO
DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” tendrá una duración de DIEZ (10) años,
renovable, contados desde la integración de los bienes fideicomitidos.
No obstante ello, el FIDUCIARIO conservará los recursos suficientes
para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que
haya asumido el Fondo hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.
Al vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente, todos
los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del citado Fondo
en ese momento serán transferidos al ESTADO NACIONAL, en su carácter de
FIDEICOMISARIO, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos
similares a los del presente decreto.
Art. 7° — Créase el COMITÉ
EJECUTIVO del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, que estará
integrado por UN (1) representante titular y UN (1) suplente,
designados por los órganos que, a continuación, se detallan:
a) MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, quien ejercerá la Presidencia.
b) SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD.
c) SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.
d) ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E.
Art. 8° — Desígnase como
AUTORIDAD DE APLICACIÓN del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL
SUR” al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que en tal
carácter podrá dictar las medidas aclaratorias y complementarias que
fueren menester, debiendo establecer los términos del contrato de
fideicomiso y aprobarlo, en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días
de la publicación del presente.
Art. 9° — El “FONDO FIDUCIARIO
DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” creado por el Artículo 1° del presente
decreto no se encuentra comprendido en, ni está regido por, las
disposiciones del inciso d) del Artículo 8° de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N°
24.156 y sus modificaciones, sin perjuicio de las facultades de control
que dicha norma les otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y a la
AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Art. 10. — Exímese al “FONDO
FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” y al FIDUCIARIO, en sus
operaciones relativas al presente decreto y normas complementarias, de
todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a
crearse en el futuro. Esta exención comprende a los impuestos
instituidos por las siguientes leyes:
a) Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
b) Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
d) Ley N° 25.413 de Impuesto sobre los Créditos y Débitos Bancarios y
Otras Operatorias, exclusivamente sobre las cuentas utilizadas en el
marco de las operatorias que lleven a cabo tanto el FIDEICOMISO como el
FIDUCIARIO, a los fines de cumplimentar los objetivos a que alude el
presente.
Se invita a las Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR a adherir a la exención de todos
los tributos aplicables en sus jurisdicciones en iguales términos a los
establecidos en el párrafo anterior.
Art. 11. — El FIDEICOMISO
gozará del reintegro del Impuesto al Valor Agregado involucrado en el
precio que se le facture por bienes, obras, locaciones, servicios y
demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la prosecución del
objetivo para el que fue creado.
Art. 12. — Instrúyese al señor
Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga las adecuaciones
presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas
del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo
dispuesto por el presente decreto.
Art. 13. — Las erogaciones que
demande el cumplimiento de la presente medida serán atendidas con
recursos del Tesoro Nacional e imputadas a la Jurisdicción 50 -
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, según la naturaleza del
gasto y la redistribución que, al efecto, se realice.
Art. 14. — Facúltase a la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN y/o a quién ésta designe en su reemplazo a
suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO.
Art. 15. — El COMITÉ EJECUTIVO
dictará su propio reglamento interno de funcionamiento dentro de los
QUINCE (15) días de la publicación de la presente medida.
Art. 16. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 18. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F.
Randazzo. — Agustín O. Rossi. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. —
Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — María C. Rodriguez. — Carlos A.
Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Daniel G. Gollan. — Alberto E. Sileoni.
— José L. S. Barañao. — Teresa A. Sellarés.