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NAVEGACIÓN AÉREA

Ley 27161

Empresa Argentina de Navegación Aérea. Creación.

Sancionada: Julio 15 de 2015

Promulgada: Julio 29 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — La prestación de los servicios de navegación aérea en y desde el territorio de la República Argentina, constituyen un servicio público esencial, en los términos del artículo 24 de la ley 25.877.

ARTÍCULO 2° — El servicio público de navegación aérea comprende:

a. La Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), incluyendo los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS).

b. La Gestión de Afluencia del Tránsito Aéreo (ATFM) y la Gestión del Espacio Aéreo (ASM).

c. Los Servicios de Información Aeronáutica (AIS).

d. El Servicio de Comunicaciones Aeronáuticas (COM).

e. El Sistema de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia (CNS).

f. El Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR) y

g. El Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET).

ARTÍCULO 3° — A los fines de la presente ley, se entiende por:

a) Servicio de Tránsito Aéreo: Expresión genérica que se aplica, según el caso, a los servicios de información de vuelo, alerta, asesoramiento de tránsito aéreo y control de tránsito aéreo (servicios de control de área, control de aproximación o control de aeródromo).

b) Servicio de Control de Tránsito Aéreo: Servicio suministrado con el fin de prevenir colisiones entre aeronaves; y en el área de maniobras, entre aeronaves y obstáculos, y acelerar y mantener ordenadamente el movimiento del tránsito aéreo.

c) Servicio de Control de Área: Servicio de control de tránsito aéreo para los vuelos controlados en las áreas de control.

d) Servicio de Control de Aproximación: Servicio de control del tránsito aéreo para la llegada y salida de vuelos controlados.

e) Servicio de Control de Aeródromo: Servicio de control de tránsito aéreo para el tránsito del aeródromo.

f) Servicio de Información de Vuelo: Servicio cuya finalidad es aconsejar y facilitar información útil para la realización segura y eficaz de vuelos.

g) Servicio de Alerta: Servicio suministrado para notificar a los organismos pertinentes respecto a las aeronaves que necesitan ayuda de búsqueda y salvamento, y auxiliar a dichos organismos según convenga.

h) Servicio de Asesoramiento de Tránsito Aéreo: Servicio que se suministra en el espacio aéreo con asesoramiento para que, dentro de lo posible, se mantenga la debida separación entre las aeronaves que operan según planes de vuelos IFR.

i) Servicio de Información Aeronáutica (AIS): Servicio establecido dentro del área de cobertura definida encargada de proporcionar la información y los datos aeronáuticos necesarios para la seguridad operacional, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.

j) ARO: Oficina, de notificación de los servicios de tránsito aéreo.

k) Servicio de Comunicaciones Aeronáuticas (COM): Servicio de telecomunicaciones que se da para cualquier fin aeronáutico.

l) Sistema de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia (CNS): Comunicaciones: Servicio encargado de difundir toda la información aeronáutica, meteorológica y de seguridad aérea entre las estaciones terrestres. Navegación: aquellas dependencias/instalaciones y servicios que proporcionan a las aeronaves posicionamiento e Información temporal. Vigilancia: aquellas dependencias/instalaciones y servicios usados para determinar las respectivas posiciones de las aeronaves con el fin de permitir una separación segura.

m) Gestión del Tránsito Aéreo (ATM): Administración dinámica e integrada —segura, económica y eficiente— del tránsito aéreo y del espacio aéreo, que incluye los servicios de tránsito aéreo, la gestión del espacio aéreo y la gestión de influencia del tránsito aéreo, mediante el suministro de instalaciones y servicios sin discontinuidades en colaboración con todos los interesados y funciones de a bordo y basadas en tierra.

n) Gestión de Afluencia del Tránsito Aéreo (ATFM): Servicio establecido con el objeto de contribuir a una circulación segura, ordenada y expedita del tránsito aéreo, asegurando que sea utilizado al máximo posible la capacidad ATC, y que el volumen de tránsito sea compatible con las capacidades declaradas por la autoridad ATS competente.

o) Gestión del Espacio Aéreo (ASM): Proceso por el cual se seleccionan y aplican las opciones de organización y otras alternativas en cuanto a la provisión de servicios para satisfacer de modo óptimo las necesidades de los usuarios del espacio aéreo.

p) Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional: Enfoque sistemático para la gestión de la seguridad operacional, que incluye la estructura orgánica, líneas de responsabilidad, políticas y procedimientos necesarios.

q) Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR): Desempeño de las funciones de supervisión, comunicación, coordinación, búsqueda y salvamento, asistencia médica inicial o evacuación médica en una situación de peligro, mediante la utilización de recursos públicos y privados, incluyendo las aeronaves, buques y otras embarcaciones e instalaciones que colaboren en las operaciones.

r) Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET): Especialidad de la meteorología que se ocupa del estudio de ésta en relación con la aviación o en general con la aeronáutica.

s) Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea: Aquellos que sin formar parte de los Servicios de Navegación Aérea (ANS) resultan necesarios para garantizar la seguridad y regularidad de las operaciones aéreas, tales como Servicio de Sanidad Aeronáutica; Servicio de Extinción de Incendios, Infraestructura Aeronáutica, y cualquier otro que sirva exclusivamente a tales fines.

ARTÍCULO 4° — La actividad desplegada en el marco del Servicio Público de Navegación Aérea debe garantizar la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea, respetando los parámetros de seguridad operacional establecidos o a establecerse por el Sistema Nacional de la Gestión de Seguridad Operacional de la Aviación Civil del Estado Argentino.

Asimismo, debe promover la innovación tecnológica, capacitar y facilitar la capacitación y profesionalización del personal conforme a estándares internacionales, asegurar el compromiso ambiental, garantizar la representación de la comunidad aeronáutica, gestionar con eficacia y eficiencia, establecer un sistema de gestión de la seguridad operacional conforme lo establecido o a establecerse por el Sistema Nacional de Gestión de la Seguridad Operacional de la Aviación Civil del Estado Argentino, crear y dar cumplimiento a un plan de negocios que equilibre la seguridad operacional y el respeto de los derechos de los trabajadores, alcanzar un liderazgo en la región, lograr el autofinanciamiento y reinvertir en dicha actividad las ganancias que se obtengan.

ARTÍCULO 5° — El Servicio Público de Navegación Aérea se desarrolla en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales, el espacio aéreo que los cubre y los espacios aéreos extraterritoriales, cuando por convenios internacionales se acuerde que dichos espacios se encuentran bajo jurisdicción de la República Argentina.

ARTÍCULO 6° — Créase la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), en la órbita del Ministerio del Interior y Transporte, con sujeción al régimen establecido por la ley 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones que le fueren aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tiene por objeto la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea, de conformidad con los alcances previstos en el artículo 2° de la presente ley, con excepción de los servicios de navegación aérea prestados por el Ministerio de Defensa en los aeródromos que por razones de defensa nacional se enuncian en el Anexo I de la presente ley.

ARTÍCULO 7° — La Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) se integra por el Ministerio del Interior y Transporte y el Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 8° — Se delega en el Ministerio del Interior y Transporte y el Ministerio de Defensa, o en el funcionario a quien éstos designen, el ejercicio de los derechos societarios que le correspondan al Estado nacional por su participación en el capital accionario de la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.).

ARTÍCULO 9° — El Ministerio del Interior y Transporte debe aprobar dentro del plazo de diez (10) días corridos, desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Acta Constitutiva y el Estatuto Societario de la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.).

ARTÍCULO 10. — La Escribanía General del Gobierno de la Nación tiene a su cargo la protocolización del Acta Constitutiva y del Estatuto Societario que se refiere el artículo precedente, así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública.

ARTÍCULO 11. — El Ministerio del Interior y Transporte y el Ministerio de Defensa están facultados para firmar las correspondientes escrituras públicas, en forma conjunta y suscribir e integrar el capital social con facultades para realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de la sociedad.

ARTÍCULO 12. — Dispóngase la inscripción respectiva ante la Inspección General de Justicia y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación de la resolución aprobatoria del Acta Constitutiva y de los Estatutos de la Sociedad en el Boletín Oficial de la República Argentina a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 13. — El Ministerio del Interior y Transporte debe supervisar el desenvolvimiento de la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.).

ARTÍCULO 14. — La Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) está facultada para la prestación de los servicios comprendidos en el artículo 2° de la presente ley a terceros Estados.

ARTÍCULO 15. — El Servicio Meteorológico Nacional (SMN) debe prestar el Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET) a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), debiendo suscribir los convenios correspondientes a tal fin.

El Servicio Meteorológico Nacional (SMN) debe cumplir con los estándares de calidad que oportunamente fije la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), en su carácter de autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 16. — Una vez constituida, se transfieren a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) las funciones de control operativo de la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea y la coordinación y supervisión del accionar del control aéreo, con sus respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su uso, con excepción de las inherentes a los aeródromos públicos que se enuncian en el Anexo I de la presente ley.

ARTÍCULO 17. — La Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) rige las relaciones con su personal por el Régimen de Contrato de Trabajo establecido en la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y los Convenios Colectivos de Trabajo que hubieren sido celebrados o se celebren en el futuro con las asociaciones gremiales representativas de su personal.

ARTÍCULO 18. — El personal transferido mantiene los derechos laborales, económicos y de la seguridad social. A los efectos del cómputo de la antigüedad de los mismos, se tendrá en cuenta los años de servicios prestados en organismos del Gobierno nacional, provincial, municipal y organismos o entes públicos, incluso los servicios prestados ad honorem, debidamente certificados.

La Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) garantiza el empleo a todos los trabajadores que, desde el inicio de sus actividades hasta la fecha de aplicación de la presente, desempeñen funciones en los servicios indicados en el artículo 2° y pasen a formar parte de la misma. Asimismo, se garantiza al personal referido en el presente artículo la prohibición del despido directo sin causa, por parte de la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.).

Para el supuesto de producirse la disolución de la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), los trabajadores pueden optar por permanecer en el ámbito donde continúen prestándose los servicios de navegación aérea o bien ser reincorporados a la Administración Pública Nacional. En tal caso los trabajadores que soliciten su reincorporación, deben ser reubicados en la Administración Pública Nacional en las condiciones reglamentarias que se establezcan.

ARTÍCULO 19. — A partir de la sanción de la presente ley, la Dirección General de Control de Tránsito Aéreo dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, pasa de depender de la Secretaría de Estrategia de Asuntos Militares del Ministerio de Defensa, bajo la denominación de Dirección Nacional de Control de Tránsito Aéreo.

ARTÍCULO 20. — El Jefe de Gabinete de Ministros debe aprobar la nómina de los agentes que se transfieran a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.).

ARTÍCULO 21. — En el ámbito de la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), se constituye un Consejo Consultivo integrado por dos (2) representantes de cada una de las asociaciones de trabajadores y de las organizaciones gremiales inscriptas, representativas del sector y reconocidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que cuenten con afiliados dentro de la Sociedad; con cuatro (4) representantes de la industria y cuatro (4) representantes de la Comunidad Académica y Científica, todos de trayectoria reconocida. El Consejo interviene en el tratamiento de las cuestiones técnicas que el Directorio le proponga. Los dictámenes del Consejo deben ser considerados por el Directorio, para la adopción de todas aquellas decisiones que hayan justificado la intervención del Consejo. La Asamblea debe reglamentar su funcionamiento y la designación de los representantes.

ARTÍCULO 22. — Se transfieren a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) los siguientes recursos:

a) Los derechos establecidos en el artículo 1°, inciso b) de la ley 13.041 y sus decretos reglamentarios y cualquier tributo que pudiera vincularse con la prestación de los servicios enumerados en el artículo 2° de la presente ley.

b) Las partidas presupuestarias asignadas por ley.

c) Los fondos que provengan de servicios prestados a terceros o de tasas administrativas.

d) Las donaciones, aportes no reembolsables, legados que reciba y acepte.

e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de los fondos propios y activos.

f) Todos aquellos créditos o derechos que tuviera pendiente de pago el Estado nacional por tributos vinculados con los servicios enumerados en el artículo 2° de la presente ley.

g) Todo ingreso no previsto en los incisos anteriores, proveniente de la gestión de la sociedad.

La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), mediante cartas acuerdo, debe facilitar a la Empresa de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) toda información necesaria tendiente a percibir cualquiera de los ingresos y derechos establecidos en la presente ley. La Sociedad debe realizar los acuerdos necesarios con el Ministerio de Defensa a fin de transferir lo recaudado por aplicación de la ley 13.041 y sus decretos reglamentarios, en virtud de la prestación de los servicios que la misma brinde previstos en el Anexo I de la presente ley.

ARTÍCULO 23. — La Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) se rige por las normas y principios de derecho privado, por lo que no le son aplicables las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus modificatorias, del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional establecido por el decreto 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios, de la Ley de Obras Públicas 13.064 y sus modificatorias y en general, normas o principios de derecho administrativo, sin perjuicio de los controles que resulten aplicables por imperio de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 24. — En su carácter de autoridad aeronáutica la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) continúa ejerciendo la regulación, supervisión y fiscalización de las prestaciones transferidas a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), de conformidad a las normas nacionales y las internacionales emitidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

La Dirección Nacional de Control de Tránsito Aéreo y la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), como prestadoras del servicio, planifican y elaboran conjuntamente, todo lo concerniente a la organización de los espacios aéreos, gestión de la afluencia de tránsito aéreo, servicios de tránsito aéreo e información aeronáutica, para su posterior elevación a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), que las supervisa, publica y distribuye nacional e internacionalmente.

La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) garantizan a la Dirección Nacional de Control de Tránsito Aéreo los mecanismos para que su personal operativo y técnico, pueda capacitarse debidamente y estar permanentemente habilitado de acuerdo con las reglamentaciones nacionales e internacionales vigentes.

La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) presta los Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea y garantiza el ofrecimiento de capacitación profesional y técnica a los trabajadores de la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) y de la Dirección Nacional de Control de Tránsito Aéreo.

ARTÍCULO 25. — El Ministerio del Interior y Transporte está facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la implementación de la presente ley.

ARTÍCULO 26. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias que fuesen necesarias para dar cumplimiento a lo normado en la presente ley.

ARTÍCULO 27. — El Ministerio del Interior y Transporte y el Ministerio de Defensa en el ámbito de sus respectivas competencias son las Autoridades de Aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 28. — Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio del Interior y Transporte, la Unidad Ejecutora de Transferencia, que tiene a su cargo la elaboración del programa general de transferencia a la empresa y el correspondiente cronograma de ejecución del mismo.

La Unidad Ejecutora de Transferencia culmina su tarea una vez finalizada la transferencia a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) de las funciones de control operativo de la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea y de coordinación y supervisión del accionar del control aéreo con sus respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su uso, con excepción de las inherentes a los aeródromos públicos que se enuncian en el Anexo I de la presente ley.

La Subsecretaría de Transporte Aerocomercial dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio del Interior y Transporte debe determinar la composición de la Unidad Ejecutora de Transferencia.

ARTÍCULO 29. — La Unidad Ejecutora de Transferencia debe elaborar y oportunamente elevar al Jefe de Gabinete de Ministros el listado del personal a transferir a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) en el marco de lo establecido en el artículo 20 de la presente ley. A tales fines, es de aplicación lo previsto en el artículo 11 y concordantes del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164. El personal que sea transferido pasa a depender de la nueva sociedad, conservando sus condiciones de empleo y su nivel escalafonario hasta tanto se produzca su encasillamiento dentro de la sociedad.

ARTÍCULO 30. — Las disposiciones de la presente ley entran en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 31. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27161 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

ANEXO I

Permanecerán bajo jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA:

a) La prestación de la Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), la Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo (ATFM) y las funciones inherentes a las oficinas de reporte de los servicios de tránsito aéreo (ARO) y del servicio de información aeronáutica (AIS), en los siguientes aeródromos:

1. Aeródromo de Tandil

2. Aeródromo de “El Palomar”.

3. Aeródromo de Reconquista

4. Aeródromo de Villa Reynolds

5. Aeródromo de Moreno

6. Aeródromo de Río Cuarto

7. Aeródromo de Termas de Río Hondo

8. Aeródromo de Río Gallegos

9. Aeródromo de Sauce Viejo

b) DOS (2) posiciones para personal militar en todos los Centros de Control de Áreas (ACC) del país, a efectos de su capacitación y habilitación continua en el control del tránsito aéreo (ATC) y en tareas relacionadas con la defensa.

c) Los siguientes medios para la prestación de los servicios enunciados en los incisos anteriores:

1. Los VEINTIDOS (22) Radares Secundarios Monopulso Argentinos (RSMA) fabricados e instalados por INVAP S.E.

2. El equipamiento CNS que apoya los servicios de tránsito aéreo en los aeródromos enunciados en el inciso a) del presente Anexo I (comunicaciones tierra-tierra y aire-tierra, radiodifusión, radionavegación, mensajería aeronáutica, y cualquier otro equipamiento de apoyo a dichos servicios en los aeródromos referidos).