NAVEGACIÓN AÉREA
Ley 27161
Empresa Argentina de Navegación Aérea. Creación.
Sancionada: Julio 15 de 2015
Promulgada: Julio 29 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — La prestación de
los servicios de navegación aérea en y desde el territorio de la
República Argentina, constituyen un servicio público esencial, en los
términos del artículo 24 de la ley 25.877.
ARTÍCULO 2° — El servicio público de navegación aérea comprende:
a. La Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), incluyendo los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS).
b. La Gestión de Afluencia del Tránsito Aéreo (ATFM) y la Gestión del Espacio Aéreo (ASM).
c. Los Servicios de Información Aeronáutica (AIS).
d. El Servicio de Comunicaciones Aeronáuticas (COM).
e. El Sistema de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia (CNS).
f. El Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR) y
g. El Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET).
ARTÍCULO 3° — A los fines de la presente ley, se entiende por:
a) Servicio de Tránsito Aéreo: Expresión genérica que se aplica, según
el caso, a los servicios de información de vuelo, alerta, asesoramiento
de tránsito aéreo y control de tránsito aéreo (servicios de control de
área, control de aproximación o control de aeródromo).
b) Servicio de Control de Tránsito Aéreo: Servicio suministrado con el
fin de prevenir colisiones entre aeronaves; y en el área de maniobras,
entre aeronaves y obstáculos, y acelerar y mantener ordenadamente el
movimiento del tránsito aéreo.
c) Servicio de Control de Área: Servicio de control de tránsito aéreo para los vuelos controlados en las áreas de control.
d) Servicio de Control de Aproximación: Servicio de control del tránsito aéreo para la llegada y salida de vuelos controlados.
e) Servicio de Control de Aeródromo: Servicio de control de tránsito aéreo para el tránsito del aeródromo.
f) Servicio de Información de Vuelo: Servicio cuya finalidad es
aconsejar y facilitar información útil para la realización segura y
eficaz de vuelos.
g) Servicio de Alerta: Servicio suministrado para notificar a los
organismos pertinentes respecto a las aeronaves que necesitan ayuda de
búsqueda y salvamento, y auxiliar a dichos organismos según convenga.
h) Servicio de Asesoramiento de Tránsito Aéreo: Servicio que se
suministra en el espacio aéreo con asesoramiento para que, dentro de lo
posible, se mantenga la debida separación entre las aeronaves que
operan según planes de vuelos IFR.
i) Servicio de Información Aeronáutica (AIS): Servicio establecido
dentro del área de cobertura definida encargada de proporcionar la
información y los datos aeronáuticos necesarios para la seguridad
operacional, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.
j) ARO: Oficina, de notificación de los servicios de tránsito aéreo.
k) Servicio de Comunicaciones Aeronáuticas (COM): Servicio de telecomunicaciones que se da para cualquier fin aeronáutico.
l) Sistema de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia (CNS):
Comunicaciones: Servicio encargado de difundir toda la información
aeronáutica, meteorológica y de seguridad aérea entre las estaciones
terrestres. Navegación: aquellas dependencias/instalaciones y servicios
que proporcionan a las aeronaves posicionamiento e Información
temporal. Vigilancia: aquellas dependencias/instalaciones y servicios
usados para determinar las respectivas posiciones de las aeronaves con
el fin de permitir una separación segura.
m) Gestión del Tránsito Aéreo (ATM): Administración dinámica e
integrada —segura, económica y eficiente— del tránsito aéreo y del
espacio aéreo, que incluye los servicios de tránsito aéreo, la gestión
del espacio aéreo y la gestión de influencia del tránsito aéreo,
mediante el suministro de instalaciones y servicios sin
discontinuidades en colaboración con todos los interesados y funciones
de a bordo y basadas en tierra.
n) Gestión de Afluencia del Tránsito Aéreo (ATFM): Servicio establecido
con el objeto de contribuir a una circulación segura, ordenada y
expedita del tránsito aéreo, asegurando que sea utilizado al máximo
posible la capacidad ATC, y que el volumen de tránsito sea compatible
con las capacidades declaradas por la autoridad ATS competente.
o) Gestión del Espacio Aéreo (ASM): Proceso por el cual se seleccionan
y aplican las opciones de organización y otras alternativas en cuanto a
la provisión de servicios para satisfacer de modo óptimo las
necesidades de los usuarios del espacio aéreo.
p) Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional: Enfoque sistemático
para la gestión de la seguridad operacional, que incluye la estructura
orgánica, líneas de responsabilidad, políticas y procedimientos
necesarios.
q) Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR): Desempeño de las funciones
de supervisión, comunicación, coordinación, búsqueda y salvamento,
asistencia médica inicial o evacuación médica en una situación de
peligro, mediante la utilización de recursos públicos y privados,
incluyendo las aeronaves, buques y otras embarcaciones e instalaciones
que colaboren en las operaciones.
r) Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET): Especialidad
de la meteorología que se ocupa del estudio de ésta en relación con la
aviación o en general con la aeronáutica.
s) Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea: Aquellos que sin formar
parte de los Servicios de Navegación Aérea (ANS) resultan necesarios
para garantizar la seguridad y regularidad de las operaciones aéreas,
tales como Servicio de Sanidad Aeronáutica; Servicio de Extinción de
Incendios, Infraestructura Aeronáutica, y cualquier otro que sirva
exclusivamente a tales fines.
ARTÍCULO 4° — La actividad
desplegada en el marco del Servicio Público de Navegación Aérea debe
garantizar la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación
aérea, respetando los parámetros de seguridad operacional establecidos
o a establecerse por el Sistema Nacional de la Gestión de Seguridad
Operacional de la Aviación Civil del Estado Argentino.
Asimismo, debe promover la innovación tecnológica, capacitar y
facilitar la capacitación y profesionalización del personal conforme a
estándares internacionales, asegurar el compromiso ambiental,
garantizar la representación de la comunidad aeronáutica, gestionar con
eficacia y eficiencia, establecer un sistema de gestión de la seguridad
operacional conforme lo establecido o a establecerse por el Sistema
Nacional de Gestión de la Seguridad Operacional de la Aviación Civil
del Estado Argentino, crear y dar cumplimiento a un plan de negocios
que equilibre la seguridad operacional y el respeto de los derechos de
los trabajadores, alcanzar un liderazgo en la región, lograr el
autofinanciamiento y reinvertir en dicha actividad las ganancias que se
obtengan.
ARTÍCULO 5° — El Servicio
Público de Navegación Aérea se desarrolla en el territorio de la
República Argentina, sus aguas jurisdiccionales, el espacio aéreo que
los cubre y los espacios aéreos extraterritoriales, cuando por
convenios internacionales se acuerde que dichos espacios se encuentran
bajo jurisdicción de la República Argentina.
ARTÍCULO 6° — Créase la Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), en la
órbita del Ministerio del Interior y Transporte, con sujeción al
régimen establecido por la ley 20.705, disposiciones pertinentes de la
Ley de Sociedades Comerciales 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones
que le fueren aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tiene
por objeto la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea, de
conformidad con los alcances previstos en el artículo 2° de la presente
ley, con excepción de los servicios de navegación aérea prestados por
el Ministerio de Defensa en los aeródromos que por razones de defensa
nacional se enuncian en el Anexo I de la presente ley.
ARTÍCULO 7° — La Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) se
integra por el Ministerio del Interior y Transporte y el Ministerio de
Defensa.
ARTÍCULO 8° — Se delega en el
Ministerio del Interior y Transporte y el Ministerio de Defensa, o en
el funcionario a quien éstos designen, el ejercicio de los derechos
societarios que le correspondan al Estado nacional por su participación
en el capital accionario de la Empresa Argentina de Navegación Aérea
Sociedad del Estado (EANA S.E.).
ARTÍCULO 9° — El Ministerio del
Interior y Transporte debe aprobar dentro del plazo de diez (10) días
corridos, desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Acta
Constitutiva y el Estatuto Societario de la Empresa Argentina de
Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.).
ARTÍCULO 10. — La Escribanía
General del Gobierno de la Nación tiene a su cargo la protocolización
del Acta Constitutiva y del Estatuto Societario que se refiere el
artículo precedente, así como de toda actuación que fuere menester
elevar a escritura pública.
ARTÍCULO 11. — El Ministerio
del Interior y Transporte y el Ministerio de Defensa están facultados
para firmar las correspondientes escrituras públicas, en forma conjunta
y suscribir e integrar el capital social con facultades para realizar
todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y
puesta en marcha de la sociedad.
ARTÍCULO 12. — Dispóngase la
inscripción respectiva ante la Inspección General de Justicia y demás
Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación de
la resolución aprobatoria del Acta Constitutiva y de los Estatutos de
la Sociedad en el Boletín Oficial de la República Argentina a lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550
(t.o. 1984) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 13. — El Ministerio
del Interior y Transporte debe supervisar el desenvolvimiento de la
Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.).
ARTÍCULO 14. — La Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) está
facultada para la prestación de los servicios comprendidos en el
artículo 2° de la presente ley a terceros Estados.
ARTÍCULO 15. — El Servicio
Meteorológico Nacional (SMN) debe prestar el Servicio Meteorológico
para la Navegación Aérea (MET) a la Empresa Argentina de Navegación
Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), debiendo suscribir los convenios
correspondientes a tal fin.
El Servicio Meteorológico Nacional (SMN) debe cumplir con los
estándares de calidad que oportunamente fije la Administración Nacional
de Aviación Civil (ANAC), en su carácter de autoridad aeronáutica.
ARTÍCULO 16. — Una vez
constituida, se transfieren a la Empresa Argentina de Navegación Aérea
Sociedad del Estado (EANA S.E.) las funciones de control operativo de
la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea y la
coordinación y supervisión del accionar del control aéreo, con sus
respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios,
así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su
uso, con excepción de las inherentes a los aeródromos públicos que se
enuncian en el Anexo I de la presente ley.
ARTÍCULO 17. — La Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) rige las
relaciones con su personal por el Régimen de Contrato de Trabajo
establecido en la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y los
Convenios Colectivos de Trabajo que hubieren sido celebrados o se
celebren en el futuro con las asociaciones gremiales representativas de
su personal.
ARTÍCULO 18. — El personal
transferido mantiene los derechos laborales, económicos y de la
seguridad social. A los efectos del cómputo de la antigüedad de los
mismos, se tendrá en cuenta los años de servicios prestados en
organismos del Gobierno nacional, provincial, municipal y organismos o
entes públicos, incluso los servicios prestados ad honorem, debidamente
certificados.
La Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA
S.E.) garantiza el empleo a todos los trabajadores que, desde el inicio
de sus actividades hasta la fecha de aplicación de la presente,
desempeñen funciones en los servicios indicados en el artículo 2° y
pasen a formar parte de la misma. Asimismo, se garantiza al personal
referido en el presente artículo la prohibición del despido directo sin
causa, por parte de la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad
del Estado (EANA S.E.).
Para el supuesto de producirse la disolución de la Empresa Argentina de
Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), los trabajadores
pueden optar por permanecer en el ámbito donde continúen prestándose
los servicios de navegación aérea o bien ser reincorporados a la
Administración Pública Nacional. En tal caso los trabajadores que
soliciten su reincorporación, deben ser reubicados en la Administración
Pública Nacional en las condiciones reglamentarias que se establezcan.
ARTÍCULO 19. — A partir de la
sanción de la presente ley, la Dirección General de Control de Tránsito
Aéreo dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, pasa de depender de la
Secretaría de Estrategia de Asuntos Militares del Ministerio de
Defensa, bajo la denominación de Dirección Nacional de Control de
Tránsito Aéreo.
ARTÍCULO 20. — El Jefe de
Gabinete de Ministros debe aprobar la nómina de los agentes que se
transfieran a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del
Estado (EANA S.E.).
ARTÍCULO 21. — En el ámbito de
la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA
S.E.), se constituye un Consejo Consultivo integrado por dos (2)
representantes de cada una de las asociaciones de trabajadores y de las
organizaciones gremiales inscriptas, representativas del sector y
reconocidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
que cuenten con afiliados dentro de la Sociedad; con cuatro (4)
representantes de la industria y cuatro (4) representantes de la
Comunidad Académica y Científica, todos de trayectoria reconocida. El
Consejo interviene en el tratamiento de las cuestiones técnicas que el
Directorio le proponga. Los dictámenes del Consejo deben ser
considerados por el Directorio, para la adopción de todas aquellas
decisiones que hayan justificado la intervención del Consejo. La
Asamblea debe reglamentar su funcionamiento y la designación de los
representantes.
ARTÍCULO 22. — Se transfieren a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) los siguientes recursos:
a) Los derechos establecidos en el artículo 1°, inciso b) de la ley
13.041 y sus decretos reglamentarios y cualquier tributo que pudiera
vincularse con la prestación de los servicios enumerados en el artículo
2° de la presente ley.
b) Las partidas presupuestarias asignadas por ley.
c) Los fondos que provengan de servicios prestados a terceros o de tasas administrativas.
d) Las donaciones, aportes no reembolsables, legados que reciba y acepte.
e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de los fondos propios y activos.
f) Todos aquellos créditos o derechos que tuviera pendiente de pago el
Estado nacional por tributos vinculados con los servicios enumerados en
el artículo 2° de la presente ley.
g) Todo ingreso no previsto en los incisos anteriores, proveniente de la gestión de la sociedad.
La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), mediante cartas
acuerdo, debe facilitar a la Empresa de Navegación Aérea Sociedad del
Estado (EANA S.E.) toda información necesaria tendiente a percibir
cualquiera de los ingresos y derechos establecidos en la presente ley.
La Sociedad debe realizar los acuerdos necesarios con el Ministerio de
Defensa a fin de transferir lo recaudado por aplicación de la ley
13.041 y sus decretos reglamentarios, en virtud de la prestación de los
servicios que la misma brinde previstos en el Anexo I de la presente
ley.
ARTÍCULO 23. — La Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) se rige
por las normas y principios de derecho privado, por lo que no le son
aplicables las disposiciones de la Ley de Procedimientos
Administrativos 19.549 y sus modificatorias, del Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional establecido por el decreto
1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios, de la Ley de
Obras Públicas 13.064 y sus modificatorias y en general, normas o
principios de derecho administrativo, sin perjuicio de los controles
que resulten aplicables por imperio de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional
24.156 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 24. — En su carácter
de autoridad aeronáutica la Administración Nacional de Aviación Civil
(ANAC) continúa ejerciendo la regulación, supervisión y fiscalización
de las prestaciones transferidas a la Empresa Argentina de Navegación
Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), de conformidad a las normas
nacionales y las internacionales emitidas por la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI).
La Dirección Nacional de Control de Tránsito Aéreo y la Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), como
prestadoras del servicio, planifican y elaboran conjuntamente, todo lo
concerniente a la organización de los espacios aéreos, gestión de la
afluencia de tránsito aéreo, servicios de tránsito aéreo e información
aeronáutica, para su posterior elevación a la Administración Nacional
de Aviación Civil (ANAC), que las supervisa, publica y distribuye
nacional e internacionalmente.
La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y la Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.)
garantizan a la Dirección Nacional de Control de Tránsito Aéreo los
mecanismos para que su personal operativo y técnico, pueda capacitarse
debidamente y estar permanentemente habilitado de acuerdo con las
reglamentaciones nacionales e internacionales vigentes.
La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) presta los
Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea y garantiza el ofrecimiento
de capacitación profesional y técnica a los trabajadores de la Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) y de la
Dirección Nacional de Control de Tránsito Aéreo.
ARTÍCULO 25. — El Ministerio
del Interior y Transporte está facultado para dictar las normas
complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la
implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 26. — Facúltase al
Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones
presupuestarias que fuesen necesarias para dar cumplimiento a lo
normado en la presente ley.
ARTÍCULO 27. — El Ministerio
del Interior y Transporte y el Ministerio de Defensa en el ámbito de
sus respectivas competencias son las Autoridades de Aplicación de la
presente ley.
ARTÍCULO 28. — Créase en el
ámbito de la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial, dependiente de
la Secretaría de Transporte del Ministerio del Interior y Transporte,
la Unidad Ejecutora de Transferencia, que tiene a su cargo la
elaboración del programa general de transferencia a la empresa y el
correspondiente cronograma de ejecución del mismo.
La Unidad Ejecutora de Transferencia culmina su tarea una vez
finalizada la transferencia a la Empresa Argentina de Navegación Aérea
Sociedad del Estado (EANA S.E.) de las funciones de control operativo
de la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea y de
coordinación y supervisión del accionar del control aéreo con sus
respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios,
así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su
uso, con excepción de las inherentes a los aeródromos públicos que se
enuncian en el Anexo I de la presente ley.
La Subsecretaría de Transporte Aerocomercial dependiente de la
Secretaría de Transporte del Ministerio del Interior y Transporte debe
determinar la composición de la Unidad Ejecutora de Transferencia.
ARTÍCULO 29. — La Unidad
Ejecutora de Transferencia debe elaborar y oportunamente elevar al Jefe
de Gabinete de Ministros el listado del personal a transferir a la
Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.)
en el marco de lo establecido en el artículo 20 de la presente ley. A
tales fines, es de aplicación lo previsto en el artículo 11 y
concordantes del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público
Nacional 25.164. El personal que sea transferido pasa a depender de la
nueva sociedad, conservando sus condiciones de empleo y su nivel
escalafonario hasta tanto se produzca su encasillamiento dentro de la
sociedad.
ARTÍCULO 30. — Las
disposiciones de la presente ley entran en vigencia el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 31. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27161 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
ANEXO I
Permanecerán bajo jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA:
a) La prestación de la Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), la Gestión de
Afluencia de Tránsito Aéreo (ATFM) y las funciones inherentes a las
oficinas de reporte de los servicios de tránsito aéreo (ARO) y del
servicio de información aeronáutica (AIS), en los siguientes aeródromos:
1. Aeródromo de Tandil
2. Aeródromo de “El Palomar”.
3. Aeródromo de Reconquista
4. Aeródromo de Villa Reynolds
5. Aeródromo de Moreno
6. Aeródromo de Río Cuarto
7. Aeródromo de Termas de Río Hondo
8. Aeródromo de Río Gallegos
9. Aeródromo de Sauce Viejo
b) DOS (2) posiciones para personal militar en todos los Centros de
Control de Áreas (ACC) del país, a efectos de su capacitación y
habilitación continua en el control del tránsito aéreo (ATC) y en
tareas relacionadas con la defensa.
c) Los siguientes medios para la prestación de los servicios enunciados en los incisos anteriores:
1. Los VEINTIDOS (22) Radares Secundarios Monopulso Argentinos (RSMA) fabricados e instalados por INVAP S.E.
2. El equipamiento CNS que apoya los servicios de tránsito aéreo en los
aeródromos enunciados en el inciso a) del presente Anexo I
(comunicaciones tierra-tierra y aire-tierra, radiodifusión,
radionavegación, mensajería aeronáutica, y cualquier otro equipamiento
de apoyo a dichos servicios en los aeródromos referidos).