MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 1809/2015

Bs. As., 24/07/2015

VISTO el Expediente N° 91.923/15 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, N° 26.425, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 06 de fecha 25 de febrero de 2009, las Resoluciones de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996, N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998, la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, las Disposiciones de la Gerencia Médica (G.M.) N° 03 de fecha 26 de agosto de 2011, N° 01 de fecha 14 de marzo de 2012, N° 02 de fecha 23 de agosto de 2012, N° 02 de fecha 22 de agosto de 2013, N° 01 de fecha 29 de julio de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 51 de la Ley N° 24.241 se crearon las Comisiones Médicas (CC.MM.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.).

Que el Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994 facultó a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.

Que en ese marco se dictó la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 —t.o. según Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008—, a través de la cual se creó la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones Médicas.

Que la resolución mencionada en el considerando precedente establece que los honorarios y/o aranceles de los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores serán la única contraprestación que recibirán por los servicios brindados, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado.

Que la Ley N° 26.425 dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que los valores fijados en el “Tarifario Médico Previsional” para las prácticas e interconsultas médicas se encuentran habitualmente afectados por las modificaciones que se realizan sobre factores objetivos como el costo de los salarios profesionales y de personal de los prestadores, el aumento de precios de medicamentos de venta libre y bajo receta, de los insumos nacionales e importados para las prácticas de diagnóstico y análisis clínicos, ajustes en los costos de los diferentes capítulos de la Seguridad Social y sus efectores, tanto públicos, privados, como así también en las obras sociales nacionales y provinciales.

Que las circunstancias enunciadas en el considerando precedente han determinado a que se realicen desde esta S.R.T. modificaciones de los valores máximos establecidos en el “Tarifario Médico Previsional” a fin de evitar el cese de los servicios brindados por los prestadores de las Comisiones Médicas.

Que de la experiencia recogida surge la necesidad de establecer un mecanismo de actualización periódica y automática de los valores vigentes del “Tarifario Médico Previsional” a fin de tornar previsible el ajuste de las tarifas, sin perjuicio de lo cual se podrán estipular aumentos generales y/o particulares o por fuera de la periodicidad que se establezca, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Que la Ley N° 24.241 establece un Haber Mínimo Garantizado por el ESTADO NACIONAL, como así también su movilidad.

Que a través de la Ley N° 26.417 se determinaron las pautas aplicables para la movilidad semestral de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la Ley N° 24.241 que se devenguen en los meses marzo y septiembre de cada año.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) N° 6 de fecha 25 de febrero de 2009, facultó a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) para determinar el índice de movilidad que establece la Ley N° 24.241.

Que atento lo expuesto, se considera pertinente, a los fines de ajustar los valores del “Tarifario Médico Previsional”, tomar como valor de referencia el Haber Mínimo Garantizado actualizado de acuerdo a los coeficientes aprobados por la A.N.S.E.S. semestralmente, a cuyo fin se emitirá en cada oportunidad la resolución correspondiente para dar vigencia a los nuevos valores.

Que considerando el tiempo transcurrido desde el último ajuste del “Tarifario Médico Previsional” aprobado por esta S.R.T. mediante Disposición de la Gerencia Médica (G.M.) N° 1 de fecha 29 de julio de 2014, se estima conveniente, previo al ajuste general a producirse, establecer un incremento general del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) respecto de los valores vigentes en el mencionado Tarifario.

Que, en la mismas condiciones, resulta necesario adecuar los valores absolutos de los códigos 34.02.001 y 34.02.002, por no guardar en la actualidad, de manera comparativa y relativa, valores vigentes competitivos de mercado.

Que, asimismo, a los fines de lograr mayor competitividad en la obtención de prestadores permanentes en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO Y LA PAMPA consideradas zonas desfavorables, es de conveniencia práctica la unificación de dichas jurisdicciones bajo un Tarifario ajustado en un SESENTA POR CIENTO (60%) por sobre el que se aprueba para el resto del país.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, la Ley N° 26.425 y el artículo 35 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el “Tarifario Médico Previsional” —Anexo III de la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996— que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2° — Establécese que los Prestadores de Exámenes Complementarios y Profesionales Interconsultores inscriptos de conformidad con los procedimientos de las Resoluciones de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 y N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998 en la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad ante las Comisiones Médicas podrán adecuar el valor de sus servicios hasta el máximo del arancel previsto en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado por la presente.

ARTICULO 3° — Establécese como zona desfavorable, a los efectos de la presente, la integrada por las Provincias de LA PAMPA, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

ARTICULO 4° — Establécese que el “Tarifario Médico Previsional” será actualizado semestralmente, con efectos en los meses de marzo y septiembre de cada año, en función del incremento que experimente el Haber Mínimo Garantizado (HMG) establecido por la Ley N° 24.241 y sus normas reglamentarias, emitiéndose en cada oportunidad el pertinente acto a partir de la cual resultará efectivo el respectivo incremento de los valores.

ARTICULO 5° — Facúltase a la Gerencia Médica a emitir los actos mediante los cuales se aprueben modificaciones y actualizaciones al “Tarifario Médico Previsional”.

ARTICULO 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del DECIMO (10) día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO































e. 30/07/2015 N° 130960/15 v. 30/07/2015