MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 471/2015

Bs. As., 27/07/2015

VISTO el Expediente N° S05:0076154/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 20.378 se establece que la inscripción de animales equinos de sangre pura de carrera en los registros genealógicos reconocidos por el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA acredita su origen, calidad, como ejemplares de pedigrí y la propiedad a favor del titular, así como que se considerarán como registros genealógicos los actualmente existentes, los cuales deberán ajustar su organización y funcionamiento a las condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que los controlará a través del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA así como a los que, de acuerdo con dichas condiciones se reconozcan en el futuro.

Que asimismo, mediante el Decreto N° 4.827 del 23 de mayo de 1973, se prescriben las condiciones para el funcionamiento de los entes registrales y en orden a la ejecución de la norma, se atribuyen facultades al entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, para efectuar inspecciones y requerir información, quedando sujetas a su necesaria apreciación técnica y autoridad, las situaciones jurídicas particulares que se suscitaren con la aplicación de la Ley.

Que por la Ley N° 22.939 se unificó para todo el país el Régimen Jurídico de Marcas y Señales del Ganado, Certificados y Guías, estableciéndose en su Artículo 11 que la propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por el respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales.

Que en adecuación a la normativa vigente, los distintos Registros Genealógicos existentes han solicitado la debida autorización y reconocimiento de tales al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que por el Decreto N° 1.366 de fecha 1 de octubre de 2009 y sus modificatorios y Decreto N° 1.464 de fecha 9 de octubre de 2009, modificatorios del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, entre otros, estableciéndose los objetivos de los niveles políticos del mismo.

Que en el marco de dicho decreto se establecieron entre los objetivos de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del mencionado Ministerio el de coordinar las tareas relativas al funcionamiento de los registros del área.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 659 del 8 de agosto de 2012 se aprobaron las estructuras organizativas del primer nivel operativo de la mencionada Secretaría.

Que por la referida Decisión Administrativa se estipularon como responsabilidades de las direcciones jerárquicamente dependientes de la indicada Secretaría, las de controlar los registros de identidad y propiedad de las distintas razas equinas, así como administrar y dirigir distintos registros y regímenes de información resultante de los mismos, a fin de asegurar el cumplimiento de la normativa vigente.

Que asimismo, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, tiene entre sus objetivos centrales, contribuir con aportes de tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, a cuyo fin se encuentra facultada a crear, diseñar, coordinar e implementar los sistemas de registro, tanto físicos como electrónicos, conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las Provincias y las diferentes entidades del sector.

Que en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se han efectuado diversos estudios en materia de identificación, registro y trazabilidad equina de los cuales surge la conveniencia de crear un REGISTRO NACIONAL INDIVIDUAL DE ÉQUIDOS, con facultades de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción, certificación, identificación e inspección de los equinos en pie.

Que en el sector equino coexisten sistemas de información y de identificación de diversos Registros Genealógicos, correspondientes a entidades que obtuvieron su reconocimiento como tal por parte del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que en dichos sistemas se incorporan datos procedentes de las jurisdicciones provinciales y locales.

Que cada uno de los sistemas mencionados, administran instrumentos y procedimientos propios para la producción, tratamiento y difusión de la información.

Que a su vez existen otras entidades que sin ser Registros Genealógicos tienen bases de datos de equinos identificados con dispositivos electrónicos (“microchips”), establecidos por reglamentos internos de esas entidades.

Que si bien los datos obtenidos a partir de los sistemas implementados, constituyen una importante herramienta de análisis, al tratarse de sistemas y registros fragmentados, la falta de integración de dichos instrumentos, resiente la adecuada calidad de la información necesaria para la toma de decisión, planificación, evaluación y gestión de programas vinculados con el sector equino, así como su rápida obtención en forma confiable y actualizada.

Que en virtud de ello constituye una necesidad primaria integrar dichas operaciones en un SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE ÉQUIDOS, unificado, ágil, eficiente y acorde con los avances de la tecnología, diseñado especialmente para la función registral, que pueda concentrar toda la información referida a cada equino en particular, de manera tal de convertirse en una herramienta indispensable por medio de la cual se puedan llevar adelante políticas públicas que aborden diferentes aspectos como pueden ser el control de abigeato, la faena, la comercialización, etcétera, y al que se integrarán los Registros existentes y aquellos por crearse.

Que asimismo, resulta necesaria la creación de un REGISTRO NACIONAL INDIVIDUAL DE ÉQUIDOS para el desarrollo de acciones que mejoren los sistemas productivos, incorporen tecnologías apropiadas para aumentar la eficiencia, mejoren el “status” sanitario y favorezcan la unidad en la acción, junto con planificación, para afrontar los procesos que se derivan de la globalización, el avance tecnológico, la necesidad de capacitación permanente, el desarrollo de nuevas habilidades y la diversificación productiva.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en virtud de lo establecido en la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase el SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE ÉQUIDOS, en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el objeto de contar con un sistema unificado, ágil, eficiente y acorde con los avances de la tecnología, que centralice la información en materia de información de equinos de los diferentes registros existentes y de aquellos que en un futuro puedan crearse, así como toda información referida a estadística deportiva, comercialización, y seguridad de acuerdo a los alcances y modalidades que se establezcan como normas complementarias a la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Créase el “REGISTRO NACIONAL INDIVIDUAL DE ÉQUIDOS” (RENIE), en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el objeto de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción, certificación, identificación, fiscalización e inspección para todo équido que se movilice independientemente si es un animal puro de raza o no, exceptuando a los animales no destetados que acompañen de forma permanente a su madre. El citado Registro utilizará el “microchip” como metodología de identificación individual obligatoria.

ARTÍCULO 3° — Establécese que las operaciones del Registro creado en el artículo precedente, se integrarán en el SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE ÉQUIDOS, creado mediante el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — Impleméntase, en todo el territorio nacional, con carácter obligatorio, la utilización del “microchip” como metodología de identificación individual para todo equino que se movilice. El mismo debe cumplir con las normas ISO (International Organization for Standardization) N° 11.784 y N° 11.785, o las que en el futuro las reemplacen, debiendo además contar de fábrica con el Código País según norma ISO N° 3.166 o la que en el futuro la reemplace, siendo para la REPÚBLICA ARGENTINA el Código 032 (CERO, TRES, DOS).

ARTÍCULO 5° — Establécese un plazo de SESENTA (60) días a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín oficial, para que todas las entidades, sean o no reconocidas como Registros Genealógicos por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que cuenten con bases de datos de equinos registrados y que utilicen el “microchip” como método de identificación individual de los mismos, se presenten a los fines de incorporarse al REGISTRO NACIONAL INDIVIDUAL DE ÉQUIDOS (RENIE) y convaliden sus bases de datos registrales a los fines de la presente medida. Cumplido ese plazo, la incorporación de dichos equinos al SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE ÉQUIDOS, deberá hacerse en forma individual por parte del tenedor, responsable o propietario de acuerdo a las normas y procedimientos que éste establezca.

ARTÍCULO 6° — Establécese que a partir de la puesta en vigencia de la presente medida, las entidades comprendidas en el Artículo 5° tendrán un plazo de DOCE (12) meses para cumplir con los requisitos generales establecidos respecto de la incorporación del Código País en los “microchip” que comercialicen, reconociéndose los que hasta esa fecha se hayan comercializado sin el mencionado código a los fines de lo establecido en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 7° — Para el caso de los animales puros de raza que al momento de la publicación de la presente medida, no tengan como metodología de identificación individual la utilización del “microchip”, la aplicación del mismo según lo establezca el REGISTRO NACIONAL INDIVIDUAL DE ÉQUIDOS (RENIE), deberá ser reconocida por los Registros Genealógicos respectivos como metodología de identificación individual, independientemente de su canal de comercialización.

ARTÍCULO 8° — Encomiéndase a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA por si o a través de la Dirección de Equinos, dependiente de la Dirección Nacional de Producción Ganadera de la SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA, de la mencionada Secretaría, la elaboración de la reglamentación, procedimientos e instrumentos necesarios para el funcionamiento y administración del SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE ÉQUIDOS.

ARTÍCULO 9° — Delégase en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado de la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la elaboración de la reglamentación, procedimientos e instrumentos necesarios para el funcionamiento y administración del REGISTRO NACIONAL INDIVIDUAL DE ÉQUIDOS (RENIE).

ARTÍCULO 10. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. CARLOS HORACIO CASAMIQUELA, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.

e. 31/07/2015 N° 130958/15 v. 31/07/2015