MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 333/2015
Bs. As., 27/07/2015
VISTO el Expediente N° S05:0000843/2015 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley de Policía Sanitaria de los
Animales N° 3.959, los Decretos Nros. 254 del 20 de enero de 1967 y
1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 422 del 20 de
agosto de 2003, 540 del 11 de agosto de 2010, 542 del 11 de agosto de
2010, 106 del 13 de marzo de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Laringotraqueítis Infecciosa Aviar (LTI) es una enfermedad de
notificación obligatoria, listada en el Código Sanitario para los
Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)
e incorporada al Artículo 6° de la Ley de Policía Sanitaria de los
Animales por el Decreto N° 254 del 20 de enero de 1967 y ratificada por
la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y, por lo tanto, de lucha obligatoria
en aquellos casos en que la enfermedad alcance características
epidémicas.
Que la misma es una enfermedad viral aguda tanto de pollos de engorde
como de aves de postura, causada por un herpesvirus tipo I, que afecta
el aparato respiratorio superior y se caracteriza por signos
respiratorios, descenso en la producción e incremento en la mortalidad
con pérdidas económicas significativas para el sector avícola.
Que dicha enfermedad está ampliamente distribuida a nivel mundial en
las explotaciones avícolas de tipo industrial y se presenta en la
REPÚBLICA ARGENTINA en forma esporádica y, en algunos casos, con
características epidémicas en zonas de alta densidad avícola.
Que es necesario frente a un brote y debido a la alta difusión del
virus, establecer medidas de prevención y control en los
establecimientos de las zonas del foco y perifoco, en forma conjunta
con todas las explotaciones avícolas involucradas.
Que las medidas de prevención y control de la citada enfermedad se
basan en la profilaxis sanitaria, fundada en la aplicación de medidas
de bioseguridad, manejo y buenas prácticas, y la profilaxis médica con
la implementación de programas de vacunación.
Que para la aplicación de las medidas de prevención, control y
erradicación de la enfermedad mencionada, es necesaria la intervención
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para que
las mismas se realicen coordinadamente y en forma conjunta y
obligatoria para todos los establecimientos, en beneficio de la sanidad
avícola en su conjunto.
Que este Servicio Nacional y el sector avícola acuerdan participar en
forma conjunta para establecer las medidas de prevención y control de
acuerdo a lo manifestado por la Comisión Nacional de Sanidad Avícola.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para resolver en esta instancia de
conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos
e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Plan de Control y Prevención de la Laringotraqueítis
Infecciosa Aviar. Se aprueba el Plan de Control y Prevención de la
Laringotraqueítis Infecciosa Aviar en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 2° — Procedimiento de notificación. Los veterinarios,
propietarios, encargados o responsables de las aves o establecimientos,
o laboratorios de diagnóstico, deben notificar de forma fehaciente e
inmediata la presencia o sospecha de enfermedad, en Casa Central o en
las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA más próximas al establecimiento.
ARTÍCULO 3° — Plan de Control y Prevención. Las medidas de control y
prevención que deben adoptarse en caso de sospecha o detección de la
Laringotraqueítis Infecciosa Aviar son las siguientes:
Inciso a) Interdicción del predio y restricción de movimientos. El veterinario del citado Servicio Nacional debe:
I. Realizar el registro y notificación de enfermedad denunciable de los
animales según la Resolución N° 540 del 11 de agosto de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
II. Tomar muestras en los establecimientos afectados o sospechosos y
enviarlas al Laboratorio Central de este Organismo, sito en Avenida
Fleming N° 1653, Martínez, Provincia de BUENOS AIRES, para realizar el
diagnóstico diferencial de Influenza Aviar y Enfermedad de Newcastle.
III. Restringir el movimiento del establecimiento con aves sospechosas,
enfermas o aparentemente sanas y expuestas a la enfermedad, así como de
sus productos y subproductos.
1.1 El establecimiento con casos confirmados o sospechosos no podrá
realizar movimientos mediante la autogestión. Los movimientos que se
autoricen se realizarán desde la Oficina Local del SENASA que le
corresponda.
1.2 La salida de aves solo será permitida cuando su destino sea la faena inmediata.
1.3 Al momento del traslado de las aves, se las debe rociar hasta mojar
totalmente el plumaje con una solución detergente de amonio cuaternario
antes de salir de la granja. Luego de la descarga de las aves, se debe
lavar y desinfectar el camión de transporte y las jaulas vacías en la
planta de faena. Estos tratamientos deben estar supervisados por el
veterinario de la granja y el jefe de servicio del SENASA en la planta
de faena, respectivamente.
1.4 Las medidas de interdicción y restricción de movimientos culminarán
una vez faenada la totalidad de las aves del establecimiento afectado.
Inciso b) Medidas de manejo, higiene y bioseguridad. Se deben reforzar
las medidas de manejo, higiene y bioseguridad contenidas en las
Resoluciones Nros. 542 del 11 de agosto de 2010 y 106 del 13 de marzo
de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en todos los establecimientos de la zona delimitada.
El propietario o responsable técnico de las granjas con casos
sospechosos o confirmados, debe:
I. Restringir el ingreso de personas y vehículos a la granja y desinfectar aquellos que accedan a la misma.
II. Efectuar un riguroso control de plagas, entrada de aves silvestres
a los galpones y evitar la presencia o ingreso de otros animales al
predio, a fin de evitar que el virus de la Laringotraqueítis pueda ser
transmitido mecánicamente a otros establecimientos.
III. Eliminar diariamente la mortandad dentro del establecimiento mediante el compostaje.
IV. Tratar por fermentación (composta) la cama o guano dentro del
galpón. El compostado se debe realizar por al menos SIETE (7) días, y
debe alcanzar una temperatura interna de 54-60 °C y una humedad de
24-29 %.
V. Realizar durante SIETE (7) días las tareas de limpieza, lavado y
desinfección de las instalaciones, supervisada por el veterinario
responsable sanitario del establecimiento. Una vez limpia la granja,
esta debe permanecer vacía al menos durante SIETE (7) días, lo que
implica que el establecimiento tendrá un mínimo de QUINCE (15) días de
vacío sanitario.
Inciso c) Inmunización. Se establece un plan de vacunación obligatorio
ante la aparición o sospecha de la enfermedad. El mismo consistirá en:
I. La utilización de vacunas aprobadas por el SENASA, las que deben ser
adquiridas por los propietarios de las aves, siendo los veterinarios
responsables del establecimiento los encargados de la administración de
las mismas.
II. En los establecimientos que se encuentren dentro de la zona de
foco, se debe vacunar con vacuna viva para Laringotraqueítis producida
en cultivo de tejidos, administrada por gota ocular, dosis completa, al
CIEN POR CIENTO (100%) de las aves y como mínimo DOS (2) crianzas
consecutivas.
III. A los establecimientos que se encuentren tanto en la zona de foco
como de perifoco solo deben ingresar aves inmunizadas con vacunas de
nueva tecnología o recombinantes, aplicadas por inoculación in ovo o al
día de edad en planta de incubación.
IV. El registro de las vacunaciones debe quedar asentado en el
correspondiente Registro del Criador del lote, conforme el Anexo V de
la citada Resolución N° 542/10. El mismo estará certificado por el
veterinario responsable del establecimiento siendo auditado por un
agente del SENASA en la granja y por el jefe de servicio del citado
Servicio Nacional en la planta de faena.
ARTÍCULO 4° — Conformación de un Comité Técnico. En caso de aparición o
sospecha de la enfermedad, se conformará un Comité Técnico el cual será
coordinado por UN (1) agente del SENASA especialista en avicultura y
contará con la presencia de UN (1) representante técnico de cada una de
las empresas avícolas o granjas involucradas en la zona donde se
aplicarán las medidas. Este Comité asesorará al SENASA a fin de
delimitar la zona de foco y perifoco, y coordinará la implementación de
las medidas enunciadas en la presente resolución. El mismo se reunirá
con la frecuencia que el agente del SENASA lo considere necesario.
ARTÍCULO 5° — Actualización de requisitos. La Dirección Nacional de
Sanidad Animal podrá actualizar los requisitos establecidos en la
presente resolución conforme surjan nuevas estrategias de control y
avances técnicos y científicos a nivel nacional o internacional.
ARTÍCULO 6° — Infracciones. El incumplimiento de la presente norma será
sancionado de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 7° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 5a,
Subsección 4a del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN,
Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 31/07/2015 N° 130694/15 v. 31/07/2015