MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN REGISTRAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición Técnico Registral 4/2015
Bs. As., 29/07/2015
VISTO la Ley N° 26.994, que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación, y;
CONSIDERANDO:
Que la citada norma deroga, entre otras, la Ley N° 14.394, que reguló
en sus artículos 34 a 50 el “bien de familia”, y establece un régimen
de “protección de la vivienda” en los artículos 244 a 256 del Código
Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCyC”).
Que, si bien se mantiene el esquema básico protector instaurado por la
derogada Ley 14.394, ello se hace mediante normas que lo modifican
significativamente, proyectándose sobre el procedimiento de
calificación e inscripción registral (art. 244 del CCyC), por lo que
éste debe adecuarse a ellas.
Que, en consecuencia, y en los términos del artículo 173 inc. a) y 174
del Decreto N° 2080/80 (T.O. Dec. N° 466/99), es necesario dictar las
normas que faciliten la inscripción de la afectación de inmuebles al
nuevo régimen previsto.
Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley;
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — La afectación de inmuebles al régimen de protección de la
vivienda, establecido en el CCyC, conforme lo previsto en su artículo
244, 2° párrafo, se hará mediante petición constitutiva ante este
Registro o por escritura pública.
ARTÍCULO 2° — En la calificación de los documentos de afectación al
régimen de protección de la vivienda, sean estos originados por
petición administrativa o por escritura pública, se deberán verificar
los siguientes requisitos:
a) Ser otorgados por el titular de dominio o por todos los condóminos en forma conjunta;
b) Cuando el afectante establezca beneficiarios, deberá acreditar el
vínculo correspondiente, indicando además, la edad y el estado civil de
estos. En el caso del conviviente deberá tratarse de una unión
convivencial, conforme los artículos 509 y 510 del CCyC;
c) Manifestación de:
• Cumplimiento del artículo 247 del CCyC (habitación efectiva de la vivienda).
• Convivencia en el supuesto del artículo 246 inc. b) del CCyC.;
• No tener en trámite de inscripción otra solicitud similar ni resultar
ser propietario único de dos o más inmuebles afectados a este Régimen.
ARTÍCULO 3° — Podrá ser afectado un inmueble independientemente de su
valor, pero si se lo afectare solo por una parte de él (art. 244 del
CCyC.), se expresará la porción en términos fraccionarios.
ARTÍCULO 4° — En los supuestos previstos en el artículo 248 del CCyC,
del documento de afectación por subrogación deberán surgir los datos de
la constitución originaria.
Cuando la desafectación y la afectación por subrogación no sean
simultáneas, deberá hacerse expresa “reserva” de subrogar el beneficio
en el documento de desafectación correspondiente.
ARTÍCULO 5° — A los efectos del artículo 244, 2° párrafo, la solicitud
de afectación mediante petición constitutiva ante este Registro, la
escritura notarial o la decisión judicial que disponga la afectación,
deberá tener ingreso en el ordenamiento diario previsto por los
artículos 19 y 40 de la Ley N° 17.801.
ARTÍCULO 6° — Las normas de esta Disposición se aplicarán en la
calificación e inscripción de los documentos notariales y
administrativos autorizados a partir del 1° de agosto de 2015, fecha en
la que entrará en vigencia la presente Disposición Técnico Registral.
ARTÍCULO 7° — Póngase en conocimiento de la Secretaría de Asuntos
Registrales y de la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión
Registral. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos
Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y demás
Colegios Profesionales. Notifíquese a las Direcciones de Registraciones
Especiales y Publicidad Indiciaria, de Registraciones Reales y
Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y de
Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por su
intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones.
ARTÍCULO 8° — Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido,
archívese. — Dr. HUGO R. PARODI, Director General, Registro de la
Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos.
(Nota Infoleg: por art. 7° de la Disposición N° 4/2016 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal B.O. 1/4/2016 se establece que las
normas de la Disposición de referencia derogan las contenidas en la
presente DTR N° 4/2015 y se aplicarán en la calificación e inscripción
de los documentos notariales y administrativos autorizados a partir del
1° de agosto de 2015.)
e. 31/07/2015 N° 131831/15 v. 31/07/2015