Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 353/2015

Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Bs. As., 03/08/2015

VISTO la Actuación N° S04:0072036/2015 del registro de esta Dirección Nacional, la Ley N° 26.994 y sus modificatorias, el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 —ratificado por Ley N° 14.467—, t.o. 1997, y sus modificatorias), los Decretos Nros. 335 del 3 de marzo de 1988 y 1755 del 23 de octubre de 2008 y el Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.994 se aprobó el texto del nuevo CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y posteriormente, por la Ley N° 27.077, estableció la entrada en vigencia para el día 1° de agosto de 2015.

Que, el artículo 7° del Régimen Jurídico del Automotor dispone que esta DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS será el Organismo de Aplicación del citado Régimen y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que asimismo dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines.

Que en ese marco, el artículo 2°, inciso c, del Decreto N° 335/88 establece que esta Dirección Nacional tendrá la facultad de dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los Registros Seccionales, y fijar los requisitos de la documentación que expida el Registro y de las placas y otros medios identificatorios del automotor.

Que el Mensaje N° 884/12 de la Presidenta de la Nación, Doctora Cristina FERNANDEZ DE KIRCHNER, mediante el cual fue remitido el proyecto de ley para la aprobación del nuevo Código Civil y Comercial, describe: “La codificación es un fenómeno que responde a un sistema coherente de ideas políticas, económicas y filosóficas que lo vertebran, confiriéndole una unidad interna, considerándose como una ley natural de la evolución jurídica.

Por ello, un CÓDIGO, como cuerpo de leyes, debe estar de acuerdo con las tendencias y modos de ser de la sociedad a la que está destinado a regir, encauzando las relaciones jurídicas entre los individuos.

El concepto predominante siempre ha sido el Estado de derecho, mientras que en la actualidad debe priorizarse al estado constitucional, social democrático y de derecho, dado que sin sociedad y sin democracia nunca puede haber derecho. Derecho que debe reflejar los problemas cotidianos que tiene la sociedad.”

Que el proyecto del Código fue impulsado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 191 del 23 de febrero de 2011, que creó la COMISIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA, ACTUALIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que la referida Comisión fue integrada por el Doctor Ricardo Luis LORENZETTI y las Doctoras Elena HIGHTON DE NOLASCO y Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI; quienes contaron con la colaboración de numerosos especialistas y también personas de la comunidad, en cuyo marco fue elaborado el proyecto que fuera oportunamente enviado al CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que este MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS colaboró con el trabajo de esa Comisión, destinando al efecto a un grupo de profesionales para la tarea de revisión de los textos, incluyendo aportes que permitieron llegar a la versión remitida, luego de un arduo y detallado trabajo.

Que, consecuentemente con los cambios introducidos en la legislación civil y comercial por el nuevo CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se propone modificar los Capítulos I, IV, V, VI y VIII del Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en relación con la denominación de las personas y la representación de las mismas, la capacidad de la persona humana, las modificaciones de las personas jurídicas, el asentimiento conyugal y demás referencias normativas.

Que, a su vez, se han propuesto modificaciones a los Capítulos I, II, III, V, VI, VII, XI, XIII, XIV, XV y XVII del Título II del mismo cuerpo normativo, en el mismo orden que las modificaciones del Título I, al tiempo que se introducen cambios en lo relativo al régimen patrimonial del matrimonio y a los contratos de fideicomiso y leasing.

Que, en consecuencia, resulta menester introducir las modificaciones necesarias en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor para la incorporación de los institutos jurídicos que se han puesto en vigencia con el nuevo CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y las modificaciones correspondientes a las referencias normativas.

Que el nuevo CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN “(...) se inscribe dentro del compromiso político asumido por este Gobierno Nacional para consolidar la institucionalización y la seguridad jurídica para la presente y futuras generaciones de argentinos.”(Mensaje N° 884/12 del PODER EJECUTIVO NACIONAL).

Que el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 7° del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 —ratificado por Ley N° 14.467—, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias), y el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88 y el Anexo II del Decreto N° 1755/08.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° — En el Capítulo I, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sustitúyense los artículos 10 y 11 de la Sección 1ª; y los artículos 4°, 8° y 9° de la Sección 2ª, los que quedarán redactados de conformidad con el texto del Anexo I de la presente.

Art. 2° — En el Capítulo IV, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sustitúyense el artículo 2° y las transcripciones de los artículos 25 a 30 del Código Civil y Comercial, de la Sección 1ª; el artículo 1° de la Sección 2ª y las transcripciones de los artículos 146 y 148 del Código Civil y Comercial; el artículo 1° y 2° de la Sección 3ª; y el artículo 4° de la Sección 4ª, los que quedarán redactados de conformidad con el texto del Anexo II de la presente.

Art. 3° — En el Capítulo V, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sustitúyense el artículo 2° de la Sección 1ª; el artículo 1° de la Sección 3ª; y el artículo 2° de la Sección 6ª, los que quedarán redactados de conformidad con el texto del Anexo III de la presente.

Art. 4° — En el Capítulo VI, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sustitúyense el artículo 2° de la Sección 2ª; los artículos 2°, 3° y 4°, y las transcripciones de los artículos 73 y 74 del Código Civil y Comercial de la Sección 3ª, los que quedarán redactados de conformidad con el texto del Anexo IV de la presente.

Art. 5° — En el Capítulo VIII, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sustitúyense el artículo 1° de la Sección 1ª; los artículos 1°, 2° y 3° de la Sección 2ª; el artículo 1° de la Sección 3ª; y el artículo 2° de la Sección 5ª, e incorpórase la Sección 6ª, de conformidad con los textos que obran como Anexo V de la presente.

Art. 6° — En el Capítulo I, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sustitúyense los Apartados I.B.2 y II.B.2 Parte Segunda, artículo 2° de la Sección 1ª e incorpórase la Sección 17ª, de conformidad con los textos que obran como Anexo VI de la presente.

Art. 7° — En el Capítulo II, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sustitúyense la Sección 2ª, la Sección 8ª y la Sección 11, las que quedarán redactadas de conformidad con el texto del Anexo VII de la presente.

Art. 8° — En el Capítulo III, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sustitúyense los artículos 3° y 4° de la Sección 5ª; y los artículos 3° y 4° de la Sección 11ª, los que quedarán redactados de conformidad con el texto del Anexo VIII de la presente.

Art. 9° — En el Capítulo V, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sustitúyese el artículo 6°, el que quedará redactado de conformidad con el texto del Anexo IX de la presente.

Art. 10. — En el Capítulo VI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sustitúyense los artículos 1° y 2° de la Sección 2ª; los artículos 1° y 2° de la Sección 3ª; el artículo 2° de la Sección 4ª; el artículo 3° de la Sección 5ª; y los artículos 1° y 4° de la Sección 6ª; y el artículo 2° de la Sección 7ª, los que quedarán redactados de conformidad con el texto del Anexo X de la presente.

Art. 11. — En el Capítulo VII, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sustitúyense los artículos 1° y 2°, los que quedarán redactados de conformidad con el texto del Anexo XI de la presente.

Art. 12. — En el Capítulo XI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sustitúyense el artículo 1° de la Sección 1ª; el artículo 3° de la Sección 2ª; y los artículos 2° y 11 de la Sección 3ª, los que quedarán redactados de conformidad con el texto del Anexo XII de la presente.

Art. 13. — En el Capítulo XIII, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sustitúyense el artículo 5° de la Sección 1ª; los artículos 1°, 4° y 5° de la Sección 2ª; y el artículo 1° de la Sección 5ª, los que quedarán redactados de conformidad con el texto del Anexo XIII de la presente.

Art. 14. — En el Capítulo XIV, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sustitúyense los artículos 13 y 14 de la Sección 1ª, los que quedarán redactados de conformidad con el texto del Anexo XIV de la presente.

Art. 15. — En el Capítulo XV, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sustitúyense los artículos 5° y 7° de la Sección 1ª; el artículo 7° de la Sección 2ª; y la Sección 3ª, según el texto que obra como Anexo XV de la presente.

Art. 16. — En el Capítulo XVII, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sustitúyense el artículo 3° de la Sección 1ª; los artículos 1° y 6° de la Sección 2ª; y el artículo 2° de la Sección 3ª, los que quedarán redactados de conformidad con el texto del Anexo XVI de la presente.

Art. 17. — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

Art. 18. — Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interés general, dése para su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — David De Lio.