LEY 24.519

REGIMEN JUBILATORIO-JUBILACIONES - PENSIONES - APORTES PREVISIONALES

ARTICULO 1 - La prórroga de la entrada en vigencia del Libro I de la ley 24.241 dispuesta por la ley 24.482, regirá desde el 1 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995. Dicha prórroga será

optativa, pudiendo los productores acogerse al sistema de aportes y contribuciones instaurado por la ley 24.241, con anterioridad al 1 de enero de 1996.

ARTICULO 2 - Durante el plazo de prórroga establecido en el artículo 1 de esta ley serán de aplicación los acuerdos que alcancen los distintos sectores productivos, con la autoridad de aplicación respecto a los aportes tarifados y contribuciones con destino a la seguridad social.

De no existir acuerdo, se mantendrán sin modificación los aportes y contribuciones vigentes al 31 de marzo de 1995, que corresponden a los convenios de Corresponsabilidad Gremial, conforme lo establecido por el decreto 1950/93 y las resoluciones 941/93 y 1045/ 94 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictados en su consecuencia.

ARTICULO 3 - El depósito de los importes respectivos se hará en las fechas y plazos que determine la autoridad de aplicación, conforme a las características de cada actividad y lo dispuesto en años anteriores.

Los productores que hayan efectuado aportes y contribuciones, correspondientes a los períodos incluidos en la prórroga, de conformidad con la ley 24.241 y se acojan a la prórroga, mantendrán un crédito fiscal por la diferencia a su favor, que se compensará a partir del 1 de enero de 1996.

ARTICULO 4 - Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 5 - Comuníquese al Poder Ejecutivo PIERRI. - MENEE. - Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Piuzzi.