Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 11/92

Prohíbese la exportación de determinadas especies.

Bs. As., 26/2/92

VISTO lo propuesto por la SUBSECRETARIA DE RECURSOS NATURALES propiciando la fijación de cupos de exportación de distintas especies de psitácidos, y

CONSIDERANDO:

Que según el artículo 2º de la Ley 22.421 de Conservación y Protección de la Fauna Silvestre, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la Fauna Silvestre aporta al hombre, pero dando la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.

Que el Decreto Nº 691/81 en su Capítulo II, Sección I, artículos 17, 18 y 19 establece que cuando medien estudios y evaluaciones se podrá autorizar la utilización de especies de la Fauna Silvestre sin comprometer la estabilidad de las mismas.

Que la exportación de varias especies de psitácidos se ha incrementado notablemente en los últimos años, sin que existan los estudios y evaluaciones requeridas por el artículo 2º de la Ley 22.421.

Que dicha familia de aves ha demostrado, a nivel mundial, ser altamente susceptible tanto a la caza indiscriminada como a las modificaciones ambientales, siendo uno de los grupos zoológicos que más especies extinguidas por esta causa presenta, con la consiguiente pérdida del patrimonio natural que ello implica.

Que se encuentra conveniente, hasta tanto se efectúen estudios que aseguren que la extracción de individuos de distintas especies no pone en peligro la supervivencia de las mismas, se prohíba su exportación.

Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto en virtud del Decreto Nº 2419 del 12 de noviembre de 1991 y del Decreto Nº 177 del 24 de enero de 1992.

Por ello,

LA SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO

RESUELVE:

Artículo 1º — Prohíbese la exportación hasta tanto se efectúen los estudios que garanticen que la extracción para esa actividad no pone en peligro la supervivencia de las especies que se detallan a continuación:

Loro hablador

Amazona aestiva

Catita serrana común

Bolborhynchus aymara

Catita ala amarilla

Brotogeris versicolorus

Catita serrana verde

Bolborhynchus aurifrons

Catita enana

Forpus xantopterygius

Cotorra frente dorada

Aratinga aurea

Loro Choroy

Enicognathus ferrugineus

Maracaná de cuello dorado

Papagayo rojo

Ara auricollis

Ara chloroptera

Art. 2º — Fíjase como plazo mínimo para levantar la prohibición establecida en el artículo anterior el de DOS (2) años.

Art. 3º — Instase a la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE dependiente de la SUBSECRETARIA DE RECURSOS NATURALES a arbitrar los medios para desarrollar líneas de investigación sobre las especies detalladas en el artículo 1º de la presente resolución en un plazo no mayor de SEIS (6) meses.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — María J. Alsogaray.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 12/1992 de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano B.O. 29/6/1992)