Administración Nacional de la Seguridad Social y Dirección General Impositiva

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Conjunta 1/94 y 2/94

Establécese como fecha de solicitud de beneficio o pedido de reconocimiento de servicios previsto en el régimen autónomo la de interposición del pedido de determinación de deuda ante la D.G.I. y fíjase el plazo para el cumplimiento de la deuda exigible y un término para formalizar la presentación del pedido de beneficio o de reconocimiento de servicios.

Bs. As., 4/1/94

VISTO las Leyes Nº 18.038 (T.O. 1980) y 24.241 y los Decretos Nº 507/93 y 2433/93, y

CONSIDERANDO:

Que hasta el vencimiento del plazo estipulado por el artículo 129 de la Ley Nº 24.241 debe continuar aplicándose las disposiciones de la Ley Nº 18.038 (T.O. 1980) y sus modificatorias.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 507/93 a partir del 1/4/93 la Dirección General Impositiva es la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos.

Que de conformidad con la cláusula cuarta del convenio Nº 4, celebrado el 27/10/93 entre la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Dirección General Impositiva, el cálculo de las deudas referidas a los trabajadores autónomos serán realizadas por el mencionado organismo recaudador.

Que el peticionante de un beneficio de jubilación pensión o reconocimiento de servicios previsto por la Ley Nº 18.038 (T.O. 1980), y sus modificatorias, debe con carácter previo presentarse ante la Dirección General Impositiva a fin de obtener la determinación de su situación de aportes y cancelar la totalidad de las deudas que registrare a la fecha de su presentación (artículos 31 y 32 de la Ley Nº 18.038, T.O. 1980).

Que a fin de lograr una aplicación armónica de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, corresponde establecer como fecha de solicitud de beneficio o pedido de reconocimiento de servicios previstos en el régimen autónomo, la de interposición del pedido de determinación de deuda ante la Dirección General Impositiva.

Que, asimismo, debe fijarse un plazo razonable para el cumplimiento de la deuda exigible, como así también, un término para formalizar la presentación del pedido de beneficio o de reconocimiento de servicios.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto 2741/91 y 6º del Decreto Nº 507/93

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Y

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVEN:

Artículo 1º — Establécese como fecha de solicitud de beneficio en los términos de los artículos 15º, 31º y 32º de la ley Nº 18.038 (T.O. 1980), la del pedido de determinación de deuda interpuesto ante la Dirección General Impositiva, en tanto el peticionante cancele el saldo deudor en concepto de aportes omitidos previstos por el artículo 10 de la Ley Nº 18.038 (T.O. 1980) modificado por las Leyes 23.568 y 23.966, como así también, la totalidad del plan de facilidades de pago o moratoria que hubiera optado, dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, todo ello, bajo apercibimiento de caducidad del procedimiento si no se cumpliera el pago dentro del término indicado.

Art. 2º — Fíjase en 30 días hábiles administrativos contados desde el primer día siguiente a la fecha de notificación del saldo deudor que alude el artículo anterior, para presentar ante la Administración Nacional de la Seguridad Social el legajo de solicitud de beneficio completo, acompañado con el comprobante que instrumenta el pago de la deuda en tiempo y forma. Vencido el término estipulado, se tendrá como fecha de solicitud del beneficio el día en que formalice la presentación del legajo en las condiciones mencionadas, aunque no se registrare deuda.

Art. 3º — El plazo de cancelación de la deuda y el supuesto de caducidad del procedimiento establecidos en el artículo 1º de la presente, resultan también aplicables a las solicitudes de reconocimiento de servicios autónomos.

Art. 4º — El ejercicio del derecho a la prestación reconocido por el artículo 161 de la Ley 24.241 y su reglamentación (artículo 1º del decreto 2433/93), no exceptúa de la obligatoriedad del pago de los aportes al régimen de la Ley 18.038 (T.O. 1980) y sus modificatorias hasta la fecha de solicitud del beneficio.

Art. 5º — La presente resolución rige desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el vencimiento del plazo que determine el Poder Ejecutivo conforme lo dispuesto por el art. 129 de la Ley 24.241.

Art. 6º — Derógase toda disposición que se oponga a la presente, a partir de la fecha de vigencia establecida en el artículo anterior.

Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Arnaldo L. Cisilino. — Ricardo Cossio.